Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 160/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100100
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:179
Núm. Roj: SAP OU 179/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00101/2018
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2014 0012318
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Isidoro
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE NIVARDO CID LOPEZ
Recurrido: Romulo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MONICA MOURELO PEREZ,
Abogado/a: D/Dª BENITO RODRIGUEZ BOUZAS,
SENTENCIA Nº 101/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, por esta Sección segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada,
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, en representación
de Isidoro , defendido por el Abogado JOSE NIVARDO CID LOPEZ, contra Sentencia dictada en el
procedimiento Abreviado nº 176/2016 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Ourense; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Romulo , representado por la Procuradora
MONICA MOURELO PEREZ, y defendido por el abogado BENITO RODRIGUEZ BOUZAS, y el Ministerio
Fiscal , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a . Dª
AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romulo como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código penal .
Se impone a Romulo la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, Romulo debe abonar a Isidoro la cantidad total de 14.000 euros, con devengo de los intereses previstos en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo, Romulo deberá abonar al SERGAS la cantidad de 1.431,31 euros, con devengo de iguales intereses.
Las costas se imponen al condenado e incluyen las de la acusación particular.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Ha resultado probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del 15 de noviembre de 2.014 Romulo se encontraba en la calle Álvaro Cunqueiro de la ciudad de Ourense. En dicha fecha, hora y lugar observó como la parte trasera del vehículo conducido por Isidoro , que se hallaba estacionado en el lugar, colisionaba levente con la parte delantera del coche de su propiedad, matrícula .... JNL , que se encontraba aparcado justo detrás. Al ver tales hechos, Romulo se dirigió hasta el coche conducido por Isidoro , instándole a bajar la ventanilla para, a continuación, propinarle un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo.
A consecuencia de estos hechos Isidoro sufrió traumatismo en el ojo izquierdo, úlcera corneal, fractura de suelo orbitario.
Para la sanidad de tales lesiones precisó de tratamiento médico consistente en tratamiento conservador de la fractura. Como secuela le resta una alteración postraumática del iris y déficit de agudeza visual.
Tardó en curar 60 días, durante 40 de los cuales estuvo impedido para desempeñar sus ocupaciones habituales.
Con posterioridad a tales hechos, y en parte debido a ellos, Isidoro fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por parte de la seguridad social.
Con ocasión de la asistencia médica prestada, el SERGAS soportó gastos por importe de 1.431,31 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de Apelación de los de su clase nº 160/2018 para resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, Romulo , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , se formula por su representación procesal, así como por el de la de la acusación particular, recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO: Por razones de sistemática procesal, y cuestionando el recurso planteado por la acusación particular únicamente el extremo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, se abordará en primer término el interpuesto por la representación procesal del acusado.
En éste se cuestiona esencialmente la acreditación de la autoría, invocando la recurrente la insuficiencia de la prueba practicada para atribuir al acusado su participación en el delito de lesiones objeto de condena.
Y así, objeta que la declaración de la víctima no se halla corroborada por elementos de prueba suficientes para poder entender acreditado que el acusado fue el autor de la agresión objeto de enjuiciamiento.
Examinadas las actuaciones, deben compartirse íntegramente los razonamientos que llevan al Juzgador, tras el examen de la prueba, a estimar acreditado que en la fecha señalada el acusado agredió al denunciante, tras observar cómo éste, al maniobrar para salir de un estacionamiento, colisionaba con el vehículo de su propiedad, que se encontraba estacionado detrás. Y para ello tiene en consideración la declaración de la víctima, que, en el momento inmediato a la sucesión de tales hechos, tomó la matrícula del vehículo en cuestión, resultando identificado como propietario del mismo el hoy acusado; y éste, tal y como resulta de las testificales practicadas, se encontraba ese día y en la franja horaria en la que tuvo lugar el suceso en un bar próximo, no resultando atendibles las alegaciones del recurrente acerca de la dudosa identificación del mismo en el acto del plenario, al haber señalado la víctima que había cambiado mucho, atendiendo a las consideraciones expuestas, esto es, que ya fue identificado a medio de su condición de titular del vehículo que se hallaba estacionado justo detrás del de la víctima, y que fue el mismo quien se dirigió a ella para increparle por haber golpeado el coche, y por resultar ubicado en el lugar, en particular por la camarera del establecimiento. Ha de tenerse así mismo, en consideración, que la víctima identificó al acusado a través de los fotogramas correspondientes a las cámaras de vigilancia, señalándole como la persona que le propinó un puñetazo tras lo ocurrido con el vehículo.
Y resulta intrascendente que en las grabaciones de las cámaras aparezcan más personas, atendido a que, desde su primera manifestación, el denunciante señala al titular del vehículo cuya matrícula anotó - y a quien no conocía con anterioridad y ningún motivo de animadversión podría tener frente a él- como a la persona que le agredió.
En cuanto al visionado de dicha grabación, éste no puede ser introducido en esta alzada, sin la práctica de una vista a fin de respetarse los principios de oralidad y contradicción, petición que no ha sido formulada en el recurso.
TERCERO : Plantea el recurrente con carácter subsidiario la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Si bien la misma no fue formulada en momento procesal oportuno, y a fin de dar satisfacción a la parte, debe recordarse, como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.
También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.
Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no puede entenderse que exista una demora injustificada en la tramitación de la causa, atendido que la incoación de la misma data de diciembre de 2014 y el acto de juicio se celebró en noviembre de 2017, habiendo mediado dos suspensiones del mismo por razones ajenas al Juzgado. Al margen de tal circunstancia, no se advierten paralizaciones significativas que permitan entender concurrente la referida atenuante.
El motivo, pues, debe decaer.
En lo que hace a la responsabilidad civil derivada de delito, cuya minoración pretende el apelante, y constituyendo motivo de recurso por la acusación particular, la misma será analizada a continuación y de forma conjunta.
CUARTO : Cuestionan ambas partes el quantum indemnizatorio fijado en sentencia, entendiendo la representación procesal de la acusación particular como insuficiente el mismo, y pretendiendo la defensa del acusado su minoración.
En resolución de la cuestión planteada, debe comenzar por señalarse que el baremo que rige en materia de accidentes de circulación se viene aplicando en la práctica forense con carácter meramente orientativo.
Discrepa el recurrente -acusación particular- en punto a las cantidades fijadas por el Juzgador por el concepto relativo a las secuelas que presenta, así como a la incapacidad permanente que postula; por su parte la representación procesal de la defensa cuestiona las otorgadas por todos los conceptos entendiendo excesiva la misma.
En este punto, debe compartir la Sala los argumentos ofrecidos para la determinación de las cantidades procedentes en concepto de reparación tanto de los días de incapacidad como de las secuelas que el lesionado presenta como consecuencia de la agresión. Éstas, consistentes en alteración postraumática del iris y déficit de agudeza visual, figuran reflejadas en el informe médico forense, y han tenido alguna incidencia -debidamente analizada por el Juzgador en sentencia- en la posterior declaración de incapacidad permanente del lesionado, situación ésta acreditada a medio de documental debidamente introducida en el plenario y sometida a contradicción en dicho acto. Es por ello que la cantidad fijada a tanto alzado por tales conceptos se estima ajustada, por lo que no procede su modificación.
No cabiendo acoger los motivos de los recursos, procede, con rechazo de los mismos, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación En atención a lo expuesto:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Romulo , así como por la de la acusación particular, Isidoro , frente a la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 176/18, que se confirma íntegramente.No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe recurso ordinario alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta sentencia para su unión al rollo de sala de su razón, y a los autos originales que se remitirá al juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución a los efectos oportunos, hecho archívese el rollo en el legajo de los de su clase.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
