Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 74/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100161
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9690
Núm. Roj: STSJ CAT 9690/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 74/18
P.A. núm. 63/17 - Sección 6ª Audiencia Provincial de Barcelona
D.P. núm. 4363/16 - Juzgado de Instrucción núm. 4 L'Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA NÚM. 101
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 26 noviembre 2018.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 74/18 formado para resolver
el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Mercedes Álvarez Roset, que actúa en la
representación procesal de Dª. Francisca (DNI NUM000 ), con firma de la letrada Sra. Dª. Raquel Fernández
Bustamante. El recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada en fecha once de abril de dos mil
dieciocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de Procedimiento
Abreviado núm. 63/17, por la que se ha condenado a la recurrente como autora responsable de un delito
electoral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio
Fiscal se ha opuesto a su estimación.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 11 abril 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' CONDENAMOS a Francisca , como responsable en concepto de autora de un delito electoral, en la modalidad de incomparecencia a una mesa electoral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 4.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la pena de doce meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Las costas procesales se imponen a la acusada.'
SEGUNDO.- Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la condenada ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación al amparo de lo previsto en el art.
846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim, fundado en dos motivos: por vulneración de la presunción de inocencia y por infracción de precepto legal - art. 50.4 y 5 CP- en relación con la cuantificación económica de la pena de multa. Tras los razonamientos que ha considerado oportuno exponer, la recurrente solicita que se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la de instancia a fin de ser absuelta o, subsidiariamente, en el sentido de que se modifique la pena de multa y se fije en 4 euros la cuota diaria, en lugar de los 10 euros que se disponen en la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por los razonamientos que expone en su escrito.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, por una providencia de 18 octubre, no habiendo solicitado la celebración de vista del recurso ninguna de las partes y, en cualquier caso, no considerándola necesaria esta Sala, se dispuso señalar el día 22 noviembre 2018, a las 10,00 horas, para su deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar en la fecha fijada conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.
CUARTO.- Se aceptan como hechos probados los que constan como tales en la sentencia recurrida, a saber: ' ÚNICO.- Francisca , con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, con ocasión de las elecciones a Cortes Generales celebradas el 26 de junio de 2016 fue seleccionada por la Administración Electoral para ser miembro de la mesa electoral NUM001 , de la Sección NUM002 , Distrito NUM003 de L#Hospitalet de Llobregat, como segunda vocal. El nombramiento le fue notificado personalmente el 1 de junio de 2016, con advertencia de las consecuencias del incumplimiento.
Francisca no se personó el día señalado a las 8 horas en el colegio electoral para desempeñar las funciones para las que había sido nombrada, sin alegar causa ni justificar la inasistencia.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- 1. La sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a Francisca como autora responsable de un delito electoral, previsto y penado en el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General , reformada por la L.O. 2/2011, de 28 enero, en relación con el art. 137 de la misma norma, a una pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 4.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, así como a la pena de 12 meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Para ello, el tribunal sentenciador consideró probado que, después de haber sido nombrada por la Administración electoral como 2ª vocal de la Mesa NUM001 , Sección NUM002 , Distrito NUM003 de la circunscripción de L'Hospitalet de Llobregat y de serle notificado personalmente su nombramiento el día 1 junio 2016, junto con la información que contenía las advertencias de las consecuencias del incumplimiento de su deber de concurrir a desempeñar sus funciones en la jornada electoral del día 26 junio 2016, en que estaban convocadas las elecciones generales, la acusada no se presentó el día señalado a la hora indicada -8,00 horas- en el colegio electoral instalado en el CEIP FOLCH i TORRES de la Avda. Isabel La Católica, 63, de L'Hospitalet de Llobregat, ni tampoco alegó una justa causa para dejar de hacerlo o para justificar su inasistencia.
La Audiencia Provincial tomó en consideración como prueba de cargo la documentación remitida por la Junta Electoral de Zona (fol. 3-5), de la que resulta que le fue comunicado oportunamente -1 junio 2016- a la acusada su nombramiento, sus deberes y las consecuencias de su incumplimiento (fol. 3) y que, a pesar de ello, no concurrió a la formación de la Mesa electoral sin alegar excusa ni justa causa (fol. 4-5).
En el juicio oral y, aún antes, durante la instrucción, la acusada negó haber recibido dicha documentación, argumentado que en la fecha indicada -1 junio 2016- residía en un domicilio distinto del que figura en la diligencia de notificación del nombramiento -C/ DIRECCION000 NUM004 , NUM005 NUM006 - y que la firma estampada al pie como de ' la persona interesada' no es suya. Sin embargo, el tribunal sentenciador no le creyó.
En efecto, el tribunal a quo tomó en consideración que tanto en el DNI de la acusada, copia del cual fue aportado al Juzgado de instrucción (fol. 31-32), como en los registros de la AEAT, del INE, del CNP y de la TGSS (fol. 20-21), en este último caso vinculado a un expediente del año 2016, consta como domicilio de la acusada el que aparece en la documentación de la Junta Electoral de Zona, así como que la acusada no ha aportado acreditación alguna -ni documental ni testifical- de que vivía en otro domicilio en la fecha de que se trata. Más aún, como quiera que durante la instrucción de la causa la acusada no fuera encontrada y se ordenara su búsqueda y citación a la Policía, consta en las actuaciones sumariales que finalmente fue localizada y citada para declarar ante el Juzgado de instrucción precisamente en el domicilio referido (fol. 25).
Por otra parte, la acusada resaltó que la firma que aparece en su DNI (fol. 31) no se asemeja a la que figura en la notificación electoral (fol. 3), para remarcar que esta no es suya y que debió ser realizada por otra persona. Pero el tribunal de instancia advirtió que tampoco se parecían a la firma de su DNI las que ella extendió, indudablemente, al serle comunicados sus derechos como imputada por el juzgado de instrucción (fol. 28), o al margen de su declaración ante el Juez instructor (fol. 29), o al serle notificado el auto de apretura del juicio oral (fol. 40), y que estas, ' de hecho y a simple vista, son más parecidas a la de la notificación del fol. 3' que a la del DNI.
2. El recurso de apelación interpuesto por la representación de la condenada en la instancia contiene dos motivos de impugnación.
En el primero de ellos, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el de su consecuente in dubio pro reo, por considerar que no es posible llegar a la conclusión de que la firma extendida en la diligencia de notificación electoral es de la acusada en base exclusivamente a la documental que obra en la causa, sin que fueran practicadas una pericial caligráfica o la testifical del agente que realizó la notificación personal, ni se puede imponer al acusado la carga de probar que residía en otro lugar en la fecha de que se trate.
En el segundo, sin cita de precepto alguno -debería haberlo sido el art. 50.4 y 5 CP-, denuncia que, sin haber establecido la capacidad económica de la acusada, se le haya impuesto una cuota diaria de la multa de 10 euros, en lugar de los 4 euros que supone ' la mínima del usus fori'.
TERCERO.- 1. En cuanto al primer motivo de apelación, debe tenerse en cuenta que la autenticidad o la falsedad de una firma plasmada en un documento público puede ser apreciada libremente por el tribunal competente para su enjuiciamiento en base al propio documento, por sí solo o en contraste con otros y con la declaración del acusado, una vez analizadas las circunstancias de su otorgamiento, teniendo en cuenta la libertad de valoración que la ley le reconoce ( art. 741 LECrim).
A tal fin, la prueba pericial caligráfica que eventualmente se hubiere practicado al respecto no puede considerarse vinculante, ni tampoco necesaria, en el caso de que se hubiese dejado de practicar por cualquier motivo (cfr. STS2 475/2014 de 3 jun. FD4), como tampoco puede considerarse necesaria la testifical del fedatario o del funcionario público que hubiere recogido la firma de la persona de cuya identidad se dude, lo que incluye la notificación del nombramiento como vocal de una Mesa electoral, por tratarse de un documento público oficial, como lo son todos los relativos al proceso electoral expedidos por los responsables del mismo ( art. 135.2 L.O. 5/1985), a los que, conforme al art. 319.1 LEC, se reconoce, en principio, valor probatorio de la identidad de las personas que intervengan en su confección (cfr. STS2 41/2011 de 10 feb. FD1), sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de prueba en contrario.
En el presente caso, la valoración del tribunal se halla adecuadamente explicitada en la sentencia recurrida -ver ut supra- y de esa motivación se desprende que el correspondiente juicio indiciario es absolutamente razonable y respetuoso con las reglas de la lógica y del comportamiento humano, al concluir que la firma de la acusada en la notificación electoral es auténtica en base a su aparente similitud con las extendidas por ella misma ante el Juez de instrucción, ante el Letrado de la Administración de Justicia y ante los funcionarios responsables de las notificaciones y citaciones judiciales en este procedimiento; a lo que se une la acreditación de que en ninguno de los registros oficiales de los organismos públicos con los que la acusada se ha relacionado y continúa relacionándose -AEAT, TGSS, INE, CNP- consta la referencia a ningún otro domicilio que el que se reseña en la notificación electoral, en el que, además, fue encontrada por la Policía al ser citada para declarar por orden judicial 8 meses después.
En el mismo sentido, se aprecia que la firma de la acusada recogida en la diligencia de notificación de la sentencia recurrida en apelación (fol. 32 del Rollo de la AP) es también a simple vista disímil a la del DNI y más parecida a la que obra en la diligencia de notificación de la Junta Electoral del Zona de L'Hospitalet de Llobregat (fol. 3).
En consecuencia, en el presente caso no pueden considerarse vulnerados ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio de in dubio pro reo, por lo que se desestima este primer motivo de apelación.
2. Por lo que se refiere al segundo motivo, el art. 50.5 CP impone a los tribunales la obligación de determinar motivadamente la extensión de la pena de multa dentro de los límites establecidos para cada delito y de fijar el importe de las correspondientes cuotas teniendo en cuenta para ello ' exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Sin embargo, para entender cumplida esta obligación, la jurisprudencia no impone una investigación exhaustiva de los medios de vida del acusado, permitiendo que el criterio se funde en ' los signos externos que las circunstancias concurrentes en cada caso permitan conocer' ( STS2 739/2006 de 28 jun. FD4; en el mismo sentido, STS2 774/2013 de 21 oct. FD3).
Más aún, cuando se trata de cuotas diarias próximas al mínimo legal -como es el caso de la de 10 euros, impuesta en la sentencia recurrida- y siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos, la jurisprudencia entiende que la obligación de motivación se entiende cumplida con un razonamiento mínimo, habida cuenta que, ' dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS2 1959/2001 de 26 octubre ); interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (6 euros) o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena' ( STS2 774/2013 de 21 oct.
FD3; en el mismo sentido, STS2 146/2006 de 10 feb. FD2).
En definitiva, la insuficiencia de datos sobre la situación económica del penado no justifica que, automáticamente y con carácter generalizado, deba imponerse la cuota diaria en su umbral mínimo absoluto, a riesgo de vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que su contenido efectivo acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares (cfr. STS2 146/2006 de 10 feb. FD2).
El presente supuesto, el tribunal sentenciador ha ofrecido un razonamiento adecuado sobre la individualización de la pena de multa en el máximo de la mitad inferior y sobre la determinación de la cuota diaria -' cerca del mínimo posible, 2 euros, y muy lejos del máximo, 400 euros'-, fundada en la ausencia de prueba de la incapacidad económica de la acusada para hacerle frente y ante la necesidad de que no quede desnaturalizada la pena correspondiente a un delito, a riesgo convertirla en meramente simbólica sin eficacia preventiva alguna.
Por lo demás, el usus fori al que alude la recurrente resulta incompatible con el principio de legalidad ( art. 25 CE y arts. 2 y 3 CP) y, en cualquier caso, no puede constituir una norma adecuada para fundar la impugnación de una sentencia que, como se ha dicho, fija una cuota diaria de la multa tan reducida y con criterios tan razonables, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, y la evidencia de que la acusada no se encuentra incluida en los límites de la extrema precariedad y miseria para los que, conforme a la jurisprudencia, se reserva propiamente un importe como el propuesto en el recurso (cfr. STS2 711 2006 de 8 jun. FD2).
En consecuencia, se desestima este segundo y último motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En su virtud,
Fallo
La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Francisca contra la sentencia dictada en fecha once de abril de dos mil dieciocho por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 63/17; y, por tanto, confirmar íntegramente la referida sentencia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.
