Sentencia Penal Nº 101/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 123/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018100129

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8825

Núm. Roj: STSJ M 8825/2018


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31061330
NIG: 28.079.00.1-2018/0067657
Procedimiento Recursos Ley Jurado 123/2018
Materia: Asesinato
Apelante: D. Evaristo
Procurador: D. Miguel Ángel Ayuso Morales
Apelados:
1º EL MINISTERIO FISCAL
2º DÑA. Natividad , Felicisimo , Noelia , D. Herminio , DÑA. Ángela , D. Hugo , D. Feliciano ,
D. Imanol , DÑA. Apolonia , D. Isaac , D. Aurora Y D. Jacinto
Procuradora: Dña. Cristina Gramage López
SENTENCIA Nº 101-2018
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a diecisiete de julio del dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, D. Ignacio Fernández Soto, se dictó Sentencia 90/18, de 13 de febrero , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1042/2017, causa procedente del Juzgado de Violencia Mixto nº 7 de DIRECCION001 (Madrid), que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: El acusado, Evaristo , de profesión Guardia Civil, se encontraba de baja médica desde el 19 de abril de 2016 aquejado de lumbalgia.

A consecuencia de sus rasgos de personalidad previos, situaciones vitales estresantes y el consumo continuado de hachís y alcohol, el acusado sufrió por esas fechas un trastorno psicótico breve que afectó de forma grave o muy grave a sus capacidades cognoscitivas y volitivas, cuya sintomatología clínica fundamental consistía en ideas delirantes acerca de la posibilidad de que pudiera producirse un atentado terrorista de tipo islamista de forma inminente.

En ese estado de ideación delirante, el día 25 de abril de 2016 el acusado salió de su domicilio portando un machete de 45,5 cm. de hoja que había sido propiedad de su difunto hermano, atado a su espalda y oculto entre sus ropas, así como su arma reglamentaria marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, con número de serie NUM000 y se dispuso a circular por la A-3, sentido creciente (Madrid-Valencia), a los mandos de su vehículo BMW 320-D, matrícula ....-VWS .

Sobre las 7,30 horas, cuando se aproximaba al punto kilométrico 68 el acusado tuvo un incidente de tráfico con Jesús Carlos , que conducía el vehículo Opel Zafira matrícula francesa UR-....-JW . El acusado se puso en paralelo al vehículo que conducía Jesús Carlos y al ver que se trataba de una persona de rasgos magrebíes e inducido por su delirio, sospechó que pudiera tratarse de un terrorista por lo que decidió pararlo a toda costa, para lo que sacó su pistola y realizó dos disparos intimidatorios y como Jesús Carlos no detenía su marcha, lo embistió con su vehículo, consiguiendo que perdiera el control del mismo y chocara contra la banda izquierda de la carretera y a continuación contra la derecha, quedando su coche parado en el margen derecho de la vía.

El acusado rebasó al vehículo parado de Jesús Carlos , frenó el suyo y, todavía en marcha, se arrojó a la calzada portando la pistola. A continuación se levantó del suelo y pistola en mano se dirigió hacia el vehículo de Jesús Carlos , quien al ver venir al acusado salió huyendo despavorido en sentido contrario al de circulación. Entonces el acusado, para conseguir que Jesús Carlos se detuviera, comenzó a dispararle hacia las piernas detonando su pistola hasta 11 veces y alcanzando a Jesús Carlos 6 de los disparos: en el muslo izquierdo, tobillo izquierdo, muslo derecho, planta del pie, palma de la mano izquierda y cara interna de la pierna. A consecuencia del último disparo Arcadio sufrió fractura de fémur, que le causó un gran dolor e imposibilidad de continuar caminando, por lo que cayó desplomado al suelo.

Al ver Evaristo al acusado tirado en el suelo e indefenso, preso de la ira comenzó a increparle y, sin otra motivación que causarle un sufrimiento innecesario, lo incorporó levemente y comenzó a darle golpes y puñetazos en la cabeza con la mano en la que empuñaba el arma, incrementando innecesariamente su dolor antes de causarle la muerte. Inmediatamente Evaristo soltó a Jesús Carlos , se separó ligeramente, le apuntó a la sien desde un metro y medio de distancia aproximadamente y disparó una última bala que le atravesó la cabeza, causándole heridas irreversibles que le producirían la muerte poco después.

Jesús Carlos tenía 39 años de edad el día de su muerte y estaba casado con Natividad , con quien tenía dos hijos menores, de 7 y 4 años de edad. Era hijo de Herminio y Ángela , que le sobreviven, y hermano de Hugo , Feliciano , Imanol , Apolonia , Isaac , Aurora e Jacinto . Natividad ha sido diagnosticada de reacción adaptativa mixta con disminución del estado de ánimo y ansiedad con intensidad moderada-grave.

Tanto Natividad como sus dos hijos dependían por completo del trabajo del fallecido.

El vehículo Opel Zafira matrícula francesa UR-....-JW era propiedad de Isaac y sufrió daños que han sido tasados en 1925 euros.' Y cuyo FALLO es el siguiente: 'I. CONDENO a Evaristo , en quien concurre la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, como autor de un delito de ASESINATO, ya definido: A) A la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B) A las medidas de libertad vigilada consistentes en: 1 °) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de hasta diez años, dada la peligrosidad evidenciada de los hechos objeto de este procedimiento.

2°) Prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con los familiares de la víctima por tiempo de diez años.

3°) Obligación de someterse a tratamiento médico externo durante un periodo de cinco años.

Se acuerda el comiso del arma reglamentaria intervenida al acusado.

II. CONDENO a Evaristo , en quien concurre la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, como autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, ya definido, en concurso de normas con un delito de DAÑOS, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y DIECISÉIS MESES III.- En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Evaristo (sic) a indemnizar a los perjudicados con las siguientes cantidades: 1°- A favor de Natividad la suma de 250.000 euros.

2°. A favor de Felicisimo y Noelia , las sumas de 300.000 euros para cada uno de ellos.

3°. A favor de Herminio y Ángela , las suma de 60.000 euros para cada uno de ellos.

4°. A favor de Imanol , Hugo , Feliciano , Apolonia , Isaac , Aurora e Jacinto , la suma de 25.000 euros para cada uno de ellos.

5°. A favor de Isaac la suma de 1925 euros.

Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

IV. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por las indemnizaciones concedidas.

V. Impongo al acusado el pago de las costas procesales, con inclusión en las mismas de las de la acusación particular.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.'

TERCERO .- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Evaristo , oponiéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de DÑA. Natividad , Felicisimo , Noelia , D. Herminio , DÑA. Ángela , D. Hugo , D. Feliciano , D. Imanol , DÑA. Apolonia , D. Isaac , D. Aurora Y D. Jacinto

CUARTO. - Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO. - Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 17 de julio de 2018, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Primer motivo del recurso.

A.- En éste motivo se invoca infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de la circunstancia agravante tercera del art. 139 del Código Penal - Ensañamiento-. Alegando que de los hechos probados -los cuales analiza-, no se desprende la concurrencia de la citada agravante, además indica que supone una incongruencia entender, por un lado, que el acusado sufría un trastorno psicótico breve que le afectó de forma grave o muy grave a sus capacidades cognoscitivas y volitivas, con la 'maldad reflexiva' que requiere la citada circunstancia.

En primer lugar, debemos poner de relieve, que el Procedimiento del Tribunal del Jurado los motivos de apelación se encuentran tasados, en concreto en el artículo 846 bis c) de la LECrim ., siendo el artículo citado por el recurrente motivo de casación por infracción de ley, no obstante el mismo es equiparable a la causa prevista en el 846 bis c) apartado b) de la LECrim., y ello implica un pleno respeto de los hechos probados de la sentencia recurrida que deben permanecer intangibles. Así se ha pronunciado la Jurisprudencia de forma reiterada, señalando la reciente STS 290/2018, de 14 de junio , que ' ...el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras muchas).' B.- Con respecto a la circunstancia de ensañamiento, la Jurisprudencia de forma reiterada ha puesto de relieve los requisitos que deben concurrir para su apreciación, por todas, citamos la STS 856/2014, de 26 de diciembre (ROJ STS 5442/2014 ) -FJ 2º- que ' El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS. 775/2005 de 12.4 ).

El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica ' aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir elresultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que hanconcurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).

Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno', ( STS 357/2005 de 20.4 ), con cita STS 2.526/2001 de 2.1.2002 , que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramentelesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.

Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.88 , seguida por la de 17.3.89 que 'el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar', de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) 'cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que 'resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima' ( SSTS. 2469/2001 de 26.12 ). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS.

276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, 'el término' deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ).

La STS. 1232/2006 de 5.12 tras recordar que: 'La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final'.

En cuanto a los hechos que se declaran probados, al respecto son los siguientes: 'El acusado rebasó al vehículo parado de Jesús Carlos , frenó el suyo y, todavía en marcha, se arrojó a la calzada portando la pistola. A continuación se levantó del suelo y pistola en mano se dirigió hacia el vehículo de Jesús Carlos , quien al ver venir al acusado salió huyendo despavorido en sentido contrario al de circulación. Entonces el acusado, para conseguir que Jesús Carlos se detuviera, comenzó a dispararle hacia las piernas detonando su pistola hasta 11 veces y alcanzando a Jesús Carlos 6 de los disparos: en el muslo izquierdo, tobillo izquierdo, muslo derecho, planta del pie, palma de la mano izquierda y cara interna de la pierna. A consecuencia del último disparo Jesús Carlos sufrió fractura de fémur, que le causó un gran dolor e imposibilidad de continuar caminando, por lo que cayó desplomado al suelo.

Al ver Evaristo al acusado tirado en el suelo e indefenso, preso de la ira comenzó a increparle y, sin otra motivación que causarle un sufrimiento innecesario, lo incorporó levemente y comenzó a darle golpes y puñetazos en la cabeza con la mano en la que empuñaba el arma, incrementando innecesariamente su dolor antes de causarle la muerte. Inmediatamente Evaristo soltó a Jesús Carlos , se separó ligeramente, le apuntó a la sien desde un metro y medio de distancia aproximadamente y disparó una última bala que le atravesó la cabeza, causándole heridas irreversibles que le producirían la muerte poco después.' De lo anterior se desprende que, encontrándose con vida la víctima, pese haber recibido por parte del acusado 11 disparos, de los que 6 le alcanzaron en el muslo, tobillo, pie, mano, y pierna, siendo el último el que le provocó factura de fémur y la caída al suelo desplomándose, lo que sin duda le tuvo que producir un gran dolor, el acusado pese a ello y que su intención era acabar con su vida, como así hizo posteriormente, con la única motivación de causarle dolor, incorporó a Jesús Carlos y tras increparle comenzó a darle golpes y puñetazos en la cabeza con la mano en que empuñaba el arma, ello no solo hizo que la víctima sintiera más más dolor sino que, sin duda, padeciera una gran angustia al comprobar que la agresión no ha finalizado sino que se prolonga en su intento de acabar con la vida. Por lo que de los hechos probados sí se desprende la concurrencia de la citada agravante, conforme la Jurisprudencia citada.

C.- En este motivo también se indica que supone una incongruencia entender, por un lado, que el acusado sufría un trastorno psicótico breve que le afectó de forma grave o muy grave a sus capacidades cognoscitivas y volitivas, con la 'maldad reflexiva' que requiere la citada circunstancia.

Sobre la cuestión que plantea el recurrente, también existe una abundante Jurisprudencia, por todas la 216/2012, de 1 de febrero, dispone que: 'Efectivamente, como expresan las SSTS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre ; 1019/2010, de 2 de noviembre ; ó 558/2010, de 2 de junio , entre las más recientes, esta Sala viene afirmando de forma sostenida la plena compatibilidad de la alevosía con la eximente completa de enajenación mental desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000, a cuyo tenor: 'En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101.1º del Código Penal , el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato'. Tal Acuerdo fue recogido por primera vez en la STS núm. 494/2000, de 29 de junio , citada por las acusaciones recurrentes, en la que, siguiendo el relato histórico de la sentencia allí recurrida, se aceptó la concurrencia de la alevosía, calificando los hechos como asesinato, pese a la carencia en el procesado de los soportes mentales necesarios para fijar su culpabilidad .

Antes de llegar a tal conclusión, esta Sentencia recopilaba los precedentes en los que ya con anterioridad la jurisprudencia había venido declarando la compatibilidad de esta agravante con circunstancias tales como la perturbación anímica ( STS núm. 1222/1995, de 24 de noviembre ), la eximente incompleta de enajenación mental ( SSTS de 11/06/1991 ; 1428/1994, de 1 de julio , y 1061/1996 , de 17 de diciembre) o la semi- eximente de trastorno mental transitorio ( SSTS de 24/01/1992 y núm. 1689/1994 , de 3 de octubre).

También con el arrebato ( SSTS núm. 400/1993, de 20 de febrero , y 210/1996, de 11 de marzo ), con la violenta emoción ( STS de 15/04/1991 ) y, en general, con los estados pasionales ( STS núm. 682/1995, de 23 de mayo ); e , incluso, con la propia drogadicción ( STS núm. 437/1995, de 22 de marzo ).

En la misma línea que la STS núm. 494/2000 se pronunció poco después la STS núm. 1537/2000, de 9 de octubre , en la que se dice que, si después del Pleno no jurisdiccional de 26/05/2000 tal compatibilidad se predica incluso con respecto a la eximente completa de enajenación mental, con mayor razón debe estimarse compatible con supuestos de semi-eximente y de atenuante simple.

Más recientemente, ahondando sobre la misma cuestión, ha afirmado la STS núm. 1019/2010, de 2 de noviembre , que del art. 101.1 CP pueden deducirse dos ideas: la primera, que en el Código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la regulación anterior en el artículo octavo del mismo; la segunda, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad habrá de procederse como «si hubiera sido declarado responsable el sujeto», de modo que el Juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviendo, sin embargo, al acusado por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de las circunstancias agravatorias, si objetivamente concurren, porque existirían también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que su concurrencia determina «per se» la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato y, en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad.

Aunque el Acuerdo de esta Sala se refiere únicamente de forma expresa a la alevosía, es obvio que debe de entenderse extensible a cualesquiera otras circunstancias agravatorias de similares características .

Así lo apreció la STS núm. 482/2010, de 4 de mayo , respecto de la premeditación. También la STS núm.

47/2004, de 23 de enero , que, sobre la base de la citada STS núm. 494/2000 , viene a equiparar alevosía y ensañamiento a efectos de aplicación del Acuerdo, en un supuesto muy semejante al actual. Este mismo criterio de la doble subsunción por apreciar alevosía y ensañamiento se sigue en la STS núm. 345/2007, de 24 de abril , en la que se expone: '(...)para examinar si concurrieron en el caso los requisitos del asesinato que apreció la sentencia recurrida, la alevosía y el ensañamiento (art. 139.1ª y 3ª), a estos efectos de determinación del límite de la duración del internamiento acordado, hemos de prescindir de los elementos de naturaleza subjetiva que los definen, porque se encuentran conectados con el elemento de culpabilidad que aquí no existió y cuya falta propició la absolución. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad está en la base de esos elementos subjetivos que contribuyen a configurar tanto la alevosía como el ensañamiento. Si no hay capacidad de culpabilidad no cabe tener en consideración tales elementos subjetivos, por lo que nos hemos de limitar a examinar si concurren los elementos propios de tales dos agravantes constitutivas del delito de asesinato. En definitiva, la peligrosidad, fundamento de la medida de seguridad, ha de cuantificarse en base sólo a tales elementos objetivos'.

Continúa la citada sentencia señalando que: 'En cuanto al ensañamiento, entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido» ( arts. 139.3 ª y 22.5ª CP ), concurrirá cuando la conducta del autor, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido en la víctima ( STS núm.

319/2007, de 18 de abril ). El relato de hechos refleja, en verdad, un componente subjetivo al apuntar a la búsqueda por el acusado de un aumento del sufrimiento y dolor de su madre, si bien debemos prescindir del mismo, por las razones ya vistas, y valorar únicamente el aspecto objetivo de la agravación.' Aplicando la anterior Jurisprudencia al supuesto analizado, procede rechazar la alegación del recurrente de infracción de precepto legal por incompatibilidad entre la eximente incompleta de enajenación apreciada en la sentencia y la agravante de ensañamiento, por lo que es correcta la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en tanto que los hechos declarados por el Jurado, son constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la concurrencia de alevosía y ensañamiento ( art. 139.1 ª y 3ª CP ), con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio ( art.

20.1 en relación con el 21.1 CP )

SEGUNDO.- Segundo motivo del recurso.

A.- En éste motivo se invoca infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de miedo insuperable y drogadicción.

Este motivo, al igual que el que le precede, es equiparable a la causa prevista en el 846 bis c) apartado b) de la LECrim., y ello implica, también, un pleno respeto de los hechos probados de la sentencia recurrida que deben permanecer intangibles y si hacemos una equiparación al motivo de casación, el análisis del motivo se puede hacer extensible al error en la valoración de la prueba, pero basado en documentos, así lo ha puesto de relieve la Jurisprudencia desde la primera sentencia al respecto, dicta en el procedimiento del Tribunal del Jurado (de 4 de junio de 1999), ya que aunque no se encuentra expresamente previsto el citado motivo, esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el Tribunal Supremo, constituye un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , infracción de precepto constitucional que aparece en el art. 846 bis c) de la LECrim ., como motivo específico en esta clase de apelación.

Por el recurrente, en el desarrollo del motivo, en relación al miedo insuperable, se valora la prueba practicada -pericial psiquiátrica y testifical-, así como afirma que el veredicto no se encuentra suficientemente motivado -pregunta 11-, y además es contradictorio con las citadas pruebas, por lo que el Magistrado Presidente debería haber valorado las testificales y periciales, no limitarse a no dar por probada la citada circunstancia.

Y, en relación a la drogadicción, el recurrente muestra su disconformidad con el argumento de la sentencia (F.12 párrafo tercero) al considerarla integrada en el trastorno psicótico que da lugar a la eximente incompleta, ya que el acusado el día de los hechos, al margen de tal circunstancia apreciada, actuó bajo la influencia de sustancias estupefacientes, en concreto hachís.

B.- En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de miedo insuperable, debemos partir de que del relato de los hechos probados no se desprende la concurrencia de la citada circunstancia, tampoco se apunta por el recurrente, expresamente, un error en la prueba documental, sí se apunta, por el contrario, falta de motivación del veredicto del Jurado, causa que sería la prevista en el el apartado a) del art. 846 bis c), quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, entre las que sin duda se encuentra la falta de motivación del veredicto, que aunque no se alega expresamente por el recurrente, del contenido del motivo se desprende, por lo que pasamos a analizar el citado extremo.

La suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada «a priori» con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de la Sala Segunda del TS de 8 de octubre , 30 de mayo y 11 de marzo de 1998 - que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que obliga a los jurados a una «sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados».

Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si la motivación del jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( Sentencia 1775/2000, de 17 de noviembre ). La Sentencia del TS 1825/2001, de 16 de octubre declara, que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como 'sucinta'. Y finalmente la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio , señala que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

La expresión 'sucinta' a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d ), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en el Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna ( SSTS de 10 de febrero de 2003 y de 27 de noviembre de 2005 , entre otras muchas).

A lo anterior debemos añadir que existe un deber del Magistrado/a Presidente/a de desarrollo de la motivación del veredicto del Jurado, congruente con lo expresado por el Jurado y sin alterar el relato fáctico (v.gr., STS, 2ª, 21.4.2014 -ROJ STS 1759/2014 -, en su FJ 9).

En el presente caso, la cuestión que plantea el recurrente en concreto, es que la no apreciación por el Jurado de la atenuante cualificada de miedo insuperable no se encuentra motivada por el Jurado, y que el Presidente debería haber valorado las testificales y periciales, no limitarse a no dar por probada la citada circunstancia. Del análisis del veredicto, del acta del mismo, y del Fundamento Tercero de la sentencia, no podemos llegar a la conclusión que mantiene el recurrente. Ya que la pregunta formulada al Jurado en el Hecho 11, en concordancia con el escrito de defensa, se refiere a que en el momento del disparo final el acusado estaba convencido de que iba a inmolarse y causar la muerte de ambos.

Los Jurados no dan por probado el Hecho 11, en el que se les preguntaba lo siguiente: 'El acusado realizó el disparo mortal a la cabeza de Jesús Carlos por temor a que pudiera activar algún explosivo para inmolarse.', argumentando lo siguiente: ' Basándonos en las declaraciones fecha (25/01/2018) de los testigos oculares: Maximo - Declaro que la víctima estaba realizando aspavientos con las manos hacia arriba hacia la persona que se acercaba.

Nicolas - Vio a la víctima de rodillas con las manos en alto como pidiendo perdón.

En el Informe de la unidad orgánica de policía judicial - grupo de homicidios (folio 55) se encuentra la declaración del Agente del cuerpo nacional de policía ( NUM001 ) se encontró con una retención y observó a una persona apuntando en la cabeza a otra con un arma de fuego, por lo que pensó que podía ser un agente y que a lo mejor necesitaba ayuda, por lo que iba a dirigirse al lugar, pero cuando estaba a unos 40 metros del lugar vio como la persona que empuñaba el arma disparó directamente a la cabeza de la otra persona, que no vio ninguna resistencia ni oposición por parte de la víctima.

En declaración en sala el día 25/01/2018, este agente añade que vio claramente el disparo, el acusado se inclinó, fue en modo ejecutorio, se agachó y realizó un disparo limpio en la cabeza.' Por otro lado, el Magistrado Presidente en su labor de integración de la motivación del veredicto argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: 'El jurado no ha considerado probado, por el contrario, que el último disparo efectuado por el acusado se debiera al temor de que la víctima pudiera activar algún explosivo que portara. Aunque la explicación del acusado pudiera ser compatible con el delirio descrito por los peritos, esta concreta manifestación del mismo no ha quedado acreditada a la vista, fundamentalmente, de la contundencia de las declaraciones testificales a que hace referencia el acta del jurado. Los testigos presenciales coinciden en que la víctima se encontraba totalmente inerme e indefensa; fue aun así golpeada por el acusado, y de forma relativamente rápida y con gran frialdad de ánimo el autor dejó caer a la víctima en el suelo, la apuntó y disparó a la cabeza. Ni había ningún signo de que la víctima pudiera portar algún elemento explosivo, ni el acusado obró en consecuencia con dicha sospecha durante el suceso (persiguió a la víctima, la disparó, la golpeó en el suelo, no la examinó después ni advirtió a nadie del posible riesgo) ni en el momento del disparo los testigos pudieron advertir una actuación instintiva en el agente, sino la ejecución de una persona indefensa.

Por ello se excluye el miedo insuperable alegado por la defensa como eximente incompleta ( art 21.1 en relación con el 20.6 CP ).' La anterior motivación no es insuficiente conforme los parámetros anteriormente analizados, ya que lo cierto es que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, tal y como hemos apuntado, y dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal, no se les puede exigir ese plus en su motivación, además, la misma en este caso es completada por el Magistrado Presidente.

Consecuencia de lo anterior, es que no cabe apreciar falta de motivación, ni los Jurados incurrieron en error en la valoración de las pruebas, ya que la pericial, y en concreto a la conjunta ratificación de los informes que los peritos hicieron en el juicio oral a la que se refiere el recurrente, la misma no tiene poder demostrativo directo, tal y como exige la Jurisprudencia, pues es necesario complementarlo con otras pruebas por lo que no podemos afirmar que los Jurados hayan incurrido en error en la valoración de la prueba, ni infracción de Ley por inaplicación de precepto legal alguno por las razones expuestas. La tesis que mantiene el recurrente sobre la concurrencia de la atenuante cualificada de miedo insuperable fue rechazada por el Tribunal del Jurado, al contestar negativamente, al planteamiento de esta cuestión en el objeto del veredicto, y lo que en realidad se infiere de las alegaciones efectuadas en el recurso es la disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, cuya revisión queda vedada en apelación salvo en lo atinente a la conformidad con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia del juicio de inferencia efectuado ( STS 14-10-2010 ), sin que en este caso la deducción al respecto, llevada a cabo por los Jurados sea ilógica o arbitraria, tal y como hemos analizado anteriormente.

C.- En relación a la atenuante de drogadicción, el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con el argumento de la sentencia (F.12 párrafo tercero) al considerarla integrada en el trastorno psicótico que da lugar a la eximente incompleta, ya que, según el mismo, el acusado el día de los hechos, al margen de tal circunstancia apreciada, actúo bajo la influencia de sustancias estupefacientes, en concreto hachís.

La alegación no puede prosperar, ya que no cabe apreciar error alguno en la calificación jurídica de los hechos, porque la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad no se desprende del relato de hechos probados, y ello es consecuencia, principalmente, de la no inclusión en el objeto de veredicto de la misma por parte del Magistrado Presidente, sin duda, con base a que, en el escrito de defensa -aunque por vía de calificación se interesa la apreciación de la atenuante simple de drogadicción-, lo cierto es que tal y como apunta el Magistrado Presidente, tal circunstancia se encuentra integrada en el trastorno psicótico que da lugar a la eximente incompleta, y así se desprende del propio escrito de calificación de la defensa en el cual, en el relato de hechos, se hace constar, que 'habiéndose levantado con el convencimiento de que ese día algo muy grave iba a suceder, relacionado con un atentado terrorista islámico, y que él iba a jugar un papel muy importante en dicha situación, tras haber pasado la noche anterior consumiendo hachís de forma abusiva, lo que hizo progresar y agravar el estado delirante que padecía '. Objeto de veredicto que, tal y como consta en el acta extendida al efecto el día 5 de febrero de 2018, con el que todas las partes estaban conformes, no solicitando ninguna modificación.

Por todo lo expuesto procede rechazar el motivo.



TERCERO .- Tercer motivo del recurso.

En este motivo se invoca vulneración de precepto constitucional, en concreto de la tutela judicial efectiva al amparo del art. 24.1 de la CE , por falta de motivación de la sentencia apelada en relación a la pena impuesta al acusado de 16 años de prisión, por lo que aunque no se diga expresamente por el recurrente, se trata de la causa prevista en el apartado b) del art. 846 bis c) de la LECrim , infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena.

El Tribunal Supremo, en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS 1047/2013, de 24 de septiembre ).

El Tribunal Supremo ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica cuando se trata de justificar incrementos de pena.

La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable, no solo respecto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que respecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En el presente caso el Magistrado Presidente en el Fundamento de Derecho Cuarto, hace constar que: 'La eximente incompleta impone la rebaja penológica entre uno y dos grados, de conformidad con el art. 68 del Código Penal .

Los peritos han hablado de afectación grave o muy grave de las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado. Ahora bien, aunque todo el curso del suceso estaba influido por la alteración de la realidad derivada del trastorno psicótico, en el momento de agredir a la víctima que tenía una herida grave de bala y luego dispararla a la cabeza no estaba afectada la comprensión del sujeto de encontrarse ante una persona totalmente indefensa y a su merced. Ni siquiera la ideación delirante del sujeto le permitía considerar que su acción letal estuviera amparada en alguna causa de justificación . Es por ello que la rebaja se realizará en un solo grado (de diez años y un día a 19 años, 11 meses y 29 días de prisión) y se impondrá en un tramo superior al medio (quince años y un día), que se concreta en dieciséis años de prisión, inferior al máximo solicitado por las acusaciones, dado que de otro modo no tendría reflejo en la pena la imputabilidad disminuida del sujeto por la afectación grave o muy grave de sus capacidades.'.

Y con respecto al delito de conducción temeraria en concurso con un delito de daños, el Magistrado Presidente hace constar que 'Por el delito contra la seguridad del tráfico, la pena en la mitad superior por la aplicación de la regla concursal del art. 382 en relación con el delito de daños, conduce a una pena abstracta entre un año, tres meses y un día de prisión a dos años de prisión. En este caso, la afectación del trastorno lleva a una rebaja penológica en dos grados, pues las acciones del acusado vinieron determinadas por el delirio, por lo que la pena de prisión se fija en la extensión de 4 meses...' De lo anterior se desprende que existe un razonamiento de adecuación de la determinación de la pena, en cuanto a la bajada en un solo grado de la pena tipo -20 años y un día a 25 años de prisión- que permite el art. 68 del CP , en base a las circunstancias del hecho y la gravedad de la culpabilidad. La motivación de la individualización penológica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en manos del Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en apelación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables, por lo que la decisión adoptada por el Magistrado Presidente de rebaja de la pena en un grado debe ser respetada, ya que forma parte del reducto último de discrecionalidad del mismo, sin que resulte incongruente con la bajada en dos grados de la pena para el delito de conducción temeraria, en concurso de normas con un delito de daños, ya que el Magistrado tiene en cuenta que el mismo se encontraba en pleno delirio, con afectación grave de sus facultades en el momento inicial, mientras que según trascurrieron los hechos, el mismo no tenía afectada la comprensión, ya que el sujeto de encontrarse ante una persona totalmente indefensa y a su merced, en la que ni siquiera la idea delirante - el acusado sufrió una psicosis reactiva, denominada trastorno psicótico breve, con ideación delirante, en el cual el acusado creyó que era inminente un atentado terrorista y que tenía que evitarlo por todos los medios- constituía causa de justificación, a diferencia del momento inicial en que ocurrieron los hechos, según los argumentos de la sentencia apelada.

Ahora bien, por el contrario, no consta ni un solo argumento en cuanto a la imposición de la pena en el tramo superior -quince años y un día a veinte años-, y no en el mínimo -10 años y un día a 15 años de prisión- ya que la motivación del Magistrado Presidente se refiere exclusivamente a la no imposición de una pena más elevada, a la que fija -16 años de prisión- solicitada por las acusaciones, para que ello tuviera reflejo en la inmutabilidad disminuida por la afectación de las capacidades del acusado.

Tal y como indica la STS : 248/2018, de 24 de mayo , entre otras: ' El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica cuando se trata de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para otra elevación.

Otra idea general completa la anterior para establecer el telón de fondo que ha de presidir el discurso en el tema ahora planteado: la motivación de la individualización penológica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en manos del Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar en casación las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables. En ese reducto último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro del arco legal la decisión corresponderá en último término a la Audiencia sin que pueda ser suplantada por este Tribunal de casación.'.

Y, sigue añadiendo la citada sentencia, que ' La falta de motivación, en todo caso, no puede convertirse en una superatenuación innominada que lleva al mínimo. Los déficits motivadores, de existir, son subsanables en esta sede si se desprende de la sentencia la base para ello .

En la eximente incompleta, han de valorarse el número y entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales de su autor (art. 68). Y cuando concurren dos atenuantes, el número y entidad de las circunstancias concurrentes (art. 66.1.2ª).

La motivación no está ausente en la sentencia. La concreción última del quantum penológico no exige una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida.

Han de exteriorizarse esos criterios, los porqués de cada decisión, para que pueda comprobarse que se ajustan a parámetros legales y racionales y no a simple intuición o voluntarismo o decisionismo. Eso proporciona las bases para una cierta fiscalización en vía de recurso.

El defecto de motivación puede ser subsanado en casación en aras del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando de los propios datos que contiene la sentencia pueden deducirse las razones que justifican la extensión concreta por la que ha optado el Tribunal o la que resulta adecuada.

La alternativa abocaría a la devolución de la causa al Tribunal con los consiguientes retrasos y perjuicios para el propio recurrente ( STS 19/1997, de 21 de enero o 169/1997, de 14 de febrero ). Aunque en un planteamiento estrictamente dogmático, la solución ante la ausencia de motivación radicaría en el drástico remedio de la nulidad y reenvío para motivación al Tribunal de Instancia ( STS 383/1997 ); en la doctrina jurisprudencial se han abierto otras vías. Pudiera entenderse que de esa forma se desvirtúa algo la naturaleza revisora de la casación, e incluso que se priva a los afectados de la posibilidad de un nuevo recurso por el fondo. Pero el derecho a un proceso en un plazo razonable hace muy conveniente en ocasiones -y ésta es una de ellas- que sea la propia Sala de Casación quien complete esa motivación, que, además, existe y se entiende.'.

En el presente caso, si bien no concurre una expresa motivación en cuanto a la imposición concreta de la pena, no por ello procede imponer la pena mínima, porque tal y como indica la Jurisprudencia no por ello tiene que operar una 'superatenuación innominada', ni la devolución de las actuaciones al Magistrado Presidente, para evitar dilaciones indebidas del proceso - además de la limitación lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo 2.1 LOPJ - por lo que corresponde a este Tribunal la fijación de la misma, así que partiendo de los datos acreditados en autos, en este caso la gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado, elementos que hay que tener en cuenta en la fase posterior a fijar lo procedente en cuanto a la concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento, en relación a la concreta individualización de la pena conforme a las reglas del art. 66 del CP .

En el presente caso, no podemos obviar, que aunque no ha sido apreciada, ni planteada expresamente en el objeto de veredicto la agravante de comisión del delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación por razón de la religión, creencias, etnia, raza, o nación a la que pertenezca, de los hechos declarados probados y de la motivación del objeto de veredicto, se desprende que en el desarrollo de los hechos concurre una cierta connotación discriminatoria en el obrar del acusado, quien llegó a manifestar a los agentes actuantes 'que había tenido un golpe, un accidente de tráfico, tuvo que disparar y el cabronazo no moría', 'es moro' (agente NUM002 ), incluso la gravedad de los mismos se desprende de cómo ocurrieron, con una persecución en la que el acusado llegó a disparar hasta 11 veces, alcanzando 6 disparos a la víctima -al margen de la gravedad del resto de hechos que configuran las agravantes de alevosía y ensañamiento-, sin que de la circunstancia personal puesta de relieve en el recurso denominada 'colaboración procesal, actitud ante la víctima y reparación del daño', en la que se pone de relieve que en la vista oral se sometió al interrogatorio sin restricción alguna de todas las partes, manifestando su pesar por la víctima y familiares, así como que carece de recursos y bienes para sufragar las indemnizaciones de las víctimas, se desprenda dato alguno a tener en cuenta en relación al extremo analizado, pues debemos apuntar, por un lado, que no consta que el acusado haya hecho un mínimo esfuerzo reparador con los familiares de la víctima -mujer y dos hijos menores de edad que vivían del trabajo del fallecido- cuando el mismo tenía trabajo como Guardia Civil, sin gastos acreditados, ni familiares, ni de vivienda, pues residía en la Casa Cuartel de DIRECCION000 -.

Por otro lado, la profesión del acusado no puede ser tenida en cuenta como pretende la defensa, para aminorar la pena a imponer, sino todo lo contrario, ello constituye una circunstancia agravatoria de la culpabilidad y de la antijuridicidad del hecho, ya que el acusado ostentase la condición de agente de la Guardia Civil, con una especial formación para prevenir y evitar el delito y con medios para ello, tales como el arma reglamentaria, de los que se prevalió, precisamente para lo contrario.

Por tanto, de la sentencia recurrida podemos comprobar que existen elementos suficientes para fijar la pena más allá de límite mínimo legalmente previsto, pese a la ausencia de motivación al respecto, considerando proporcional, por todas las razones expuestas, la imposición de la pena de 14 años de prisión, la cual no supera el tramo inferior de la pena a imponer.

El motivo se estima parcialmente.



CUARTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Evaristo ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, D. Ignacio Fernández Soto, Sentencia 90/18, de 13 de febrero , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1042/2017, causa procedente del Juzgado de Violencia Mixto nº 7 de DIRECCION001 (Madrid), y la revocamos de forma parcial, exclusivamente, en cuanto a la pena a imponer al acusado que debe ser la de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de estos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

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