Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 407/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100101
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:370
Núm. Roj: SAP CC 370/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00101/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0000819
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Benita
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL PEREZ VEGA
Recurrido: Carlos Francisco
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CORBACHO CASTAÑO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 101/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 407/2019
JUICIO ORAL: 163/2018
JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a Tres de Mayo de Dos mil Diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones contra Carlos Francisco , y Dª. Benita se dictó Sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Se declaran como probados los siguientes hechos: Los acusados, D. Carlos Francisco y Dª. Benita , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y domiciliados en el portal NUM000 de la CALLE000 de Cáceres, mantienen entre sus familias, una mala relación de vecindad habiendo sido el acusado D. Carlos Francisco denunciado por el marido de Dª. Benita por unos daños ocasionados en su vehículo, resultando condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres.El día 17 de febrero de 2017, sobre las 13.50 horas, el acusado D. Carlos Francisco y su esposa, Dª.
Natividad , salían del ascensor en el portal de su domicilio y se encontraron con la acusada Dª. Benita , comenzando entre ellos una pelea, en la que, por un lado, Dª. Benita agredió a Dª. Natividad , agarrándola por los pelos, tirándola al suelo y propinándole golpes por todo el cuerpo, y por otro, el acusado D. Carlos Francisco tiró igualmente al suelo a Dª. Benita , agarrándola, arrastrándola y propinándole patadas.
A consecuencia de la agresión de Dª. Benita , Dª. Natividad sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica habiendo tardado en sanar 7 días no impeditivos.
A consecuencia de la agresión de D. Carlos Francisco , Dª. Benita sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica y tardando en sanar 60 días no impeditivos.
Que durante las sesiones del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que la agresión realizada por el acusado D. Carlos Francisco a la Sra. Benita tuviera su origen en un ánimo de represalia, consecuencia de haber sido denunciado por el esposo de Dña. Benita , D. Modesto .
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco como responsable en concepto de autor de un delito Leve de lesiones del art 147.2 del cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS (2) MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del cp .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benita como responsable en concepto de autora de un delito Leve de lesiones del art 147.2 del cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS (2) MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS (6) EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del cp .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco a indemnizar a Benita con la cantidad de 1800 euros por las lesiones.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benita a indemnizar a Natividad con la cantidad de 210 euros, por las lesiones.
En todos los casos con aplicación de lo dispuesto en artículo 576 de la Lec .
Se Impone a ambos condenados, por mitad, el pago de las costas del procedimiento.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Benita que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON .
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre dos extremos pivota el recurso de apelación mantenido por una de las implicadas en la presente causa. El primero de ellos se inicia alegando una infracción de norma de derecho material al haber sido condenado Carlos Francisco por un delito leve de lesiones en lugar de por un delito de lesiones del art 147.1 CP como interesaba esa acusación particular.
La discrepancia proviene, según esa parte, y así lo recoge la sentencia apelada de que la acusación considera que las lesiones de carácter psíquico que están acreditadas son consecuencia de la agresión de Carlos Francisco , mientras que la juez de lo penal parte solo de las lesiones de carácter físico.
Debemos poner de manifiesto que los hechos concretos por los que se incoaron y se sigue esta causa son loa acecidos el día 17 de febrero de 2017, no ningún otro precedente, ni tampoco una determinada situación generalizada de conflictividad, así se recoge ya en los escritos de acusación partiendo de los hechos delictivos imputados de lo ocurrido ese día 17 de febrero, por lo que las consecuencias dañosas que cabe determinar son, repetimos, las producidas por los hechos de ese día y no las de otros que, por otra parte, ya han sido objeto de enjuiciamiento, o al menos de pronunciamiento judicial en otras causas.
Partiendo de ello, lo que debemos dilucidar para comprobar si las lesiones de carácter psíquico que padece la apelante proviene de esta agresión, y es en este punto en el que la discrepancia de la parte no es suficiente para revocar la conclusión fundada de la juzgadora 'a quo'. Y no lo es porque, si bien es cierto que de acuerdo al informe forense, que a su vez dice apoyarse en los informes de atención médica y psicológica aportados por la lesionada, se especifica que esa patología no surge el día 17, o a partir de ese momento, sino que era una patología ya existente, por la que ya estaba recibiendo tratamiento médico hace tiempo, lo que permite, como hace la juez de instancia, considerar que esas lesiones no provienen de ese episodio directamente, sino que era previa, que el episodio concreto pudo agudizar o provocar un resurgimiento puntual ese día y momento al constar que presentaba ansiedad cuando fue atendida, pero una vez hecho ello, la derivación al equipo de psiquiatría y su posterior tratamiento, no puede afirmarse que provenga solo y exclusivamente del episodio del día 17 de febrero que son los hechos que se están enjuiciando en la presente causa, por lo que la determinación del delito concreto en este caso que realiza la juez de lo penal está acomodado al resultado de la prueba practicada.
SEGUNDO.- El otro pronunciamiento de la sentencia con el que no se muestra conforme la apelante es la absolución del delito contra la administración de justicia del art 464.2 CP .
Para resolver este alegato debemos traer a colación la última reforma de la LECrim en relación con los recursos contra las sentencias absolutorias, como es la presente en relación con este delito. La LECrim ha sido modificada afectando esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juzgado de lo penal, (ley 41/2015). El art 792.2 LECrim dice 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el art. 790.2 párrafo tercero LECrim recoge 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el recurso del que hoy conoce este Tribunal, y aunque en el suplico se interesa la nulidad de la sentencia para que se devuelvan los autos al juez de procedencia para que dicte una sentencia condenatoria, en su exposición argumental de la razón por la que ello debe hacerse realiza una valoración de la prueba practicada en juico oral.
Ello nos conduce a plantearnos ya la necesaria desestimación del recurso porque en alzada, ante una sentencia absolutoria lo que debemos comprobar es si se aprecia la concurrencia de alguna de las tres posibles causas de nulidad recogida en el precepto citado, lo que corresponde es la declaración de nulidad para que el defecto sea subsanado por el juez 'a quo', y nada de ello se ha interesado por los recurrentes.
Sin embargo, no quiere este Tribunal que exista duda alguna de que, aunque el recurso de apelación se hubiera interpuesto motivando la base de esa nulidad en alguna de las tres cuestiones que conforme al art 790.2 LECrim pueden amparar esa nulidad, el recurso no puede ser acogido.
La primera de esta posible causa de nulidad es 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica', en la sentencia de instancia se realiza una detallada exposición del contenido de cada una de las pruebas y se relacionan con los hechos objeto de acusación de los que el juzgador no puede salirse si no es a riesgo de vulnerar el principio acusatorio, y en esa ponderación el Tribunal no encuentra insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación para, de esa prueba llegar a la conclusión fáctica que se recoge en la resolución. No puede equivocarse una insuficiente racionalización con una disconformidad de la parte con la valoración que el juez ha efectuado, y que es el contenido real del recurso de apelación interpuesto.
La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', cuestión resuelta si, como ya se ha dicho, en el iter lógico de esa resolución no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una pausada y ponderada fundamentación de la prueba en su conjunto en relación con los hechos que constituían la acusación.
Y finalmente, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, está expuesto su resultado y valorado ello en relación con el resto del material probatorio, lo que nos conduce de nuevo a considerar que aunque en relación con el caso concreto, se ha visto la posibilidad de que concurriera alguna de las circunstancias que el legislador ha especificado para poder declarar la nulidad de actuaciones de una sentencia absolutoria ninguna de estas posibilidades concurre en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Benita contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 17 de diciembre de 2019 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas acusadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
