Sentencia Penal Nº 101/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1042/2019 de 27 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100094

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:509

Núm. Roj: SAP SS 509/2019

Resumen:
PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Almudena se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se le absuelva del delito por el que ha resultado condenada y, subsidiariamente que se aprecien las circusntancias modificativas de dilaciones indebidas y de anomalía o alteración psiquica, sustituyéndose la pena de prisión por una medida de internamiento y, subsidiariamente por trabajos en beneficio de la comunidad, ello en base a los siguientes motivos:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/024735
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.51.2-2014/0024735
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1042/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 187/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
SENTENCIA N.º 101/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 187/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual, en el que figura como apelante Almudena ,
representado por la Procuradora Sra. Agote y defendido por el letrado Sr. Eduardo Satóstegui, habiendo sido
parte apelada el Ministerio Fiscal, así como Marco Antonio representada por la Procuradora Sra. Eider
Mújika y defendido por la letrada Sra. Yolada Sánchez Casanova.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de
2019 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2019 , que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO a Almudena , como autora penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Marco Antonio a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en el que el mismo se encuentre por DOS AÑOS y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con el mismo por cualquier medio por DOS AÑOS y, en concepto de responsabilidad civil, que INDEMNICE a Marco Antonio en la cantidad de SESENTA EUROS (60) por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de marzo de 2019, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1042/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 20 de mayo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente dicen: '
PRIMERO.- Almudena , mayor de edad, nacional de Portugal y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Marco Antonio , que finalizó en junio de 2014.



SEGUNDO.- El día 8 de diciembre de 2014, sobre las 19:15 horas, la acusada se encontraba en el interior del cajero automático de Caixabank sito en la Alameda del Boulevard de San Sebastián, cuando entró el Sr. Marco Antonio junto con su pareja. Al verlo, la acusada, con la intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja, le arañó en el cuello, le mordió la mano y le propinó un golpe en la boca.



TERCERO.- Como consecuencia de la agresión, Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en erosión en el dorso de la mano, erosión en la cara lateral derecha del cuello y erosión en la cara interna del labio inferior, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad dos días, ninguno de ellos impeditivo para su ocupación o actividad habitual, sin restarle secuelas.



CUARTO.- El Sr. Marco Antonio , reclamó la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.'

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Almudena se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se le absuelva del delito por el que ha resultado condenada y, subsidiariamente que se aprecien las circusntancias modificativas de dilaciones indebidas y de anomalía o alteración psiquica, sustituyéndose la pena de prisión por una medida de internamiento y, subsidiariamente por trabajos en beneficio de la comunidad, ello en base a los siguientes motivos: 1.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo e infracción de la calificación jurídica de los hechos. La única prueba de cargo ha consistido en la declaración de la víctima que no acudió al acto del juicio oral para ratificar la misma, sin que haya quedado acreditada la versión de los hechos que aporta el mismo, además las partes nunca mantuvieron una relación sentimental ya que tan solo mantenían esporádicas relaciones sexuales, además no cabe la pena de prohición de aproximación al no existir ningún riesgo para la víctima.

2.- Por inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabildad criminal, en concreto: -Atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), los hechos ocurrieron en diciembre de 2.014 habiendo estado paralizado el procedimiento durante mucho tiempo al no localizar al denunciante.

-Igualmente debía haberse aplicado la eximente de anomalía o alteración psiquica, o al menos como atenuante, ya que la acusada padece una grave patología psíquica desde hace años, encontrándose cumpliendo una medida de internamiento en el Hospital Psiquiátrico de Aita Menni, encontrándose incursa en un procedimiento de incapacitación judicial.

Tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación legal de D. Marco Antonio se interesa la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba, conviene precisar que según tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otro lado, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

Finalmente, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral. Así, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ). En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

Pues bien, partiendo de los anteriores parámetros debemos indicar que la juzgadora de instancia ha llegado al convencimiento de los hechos que declara probados fundamentalmente por la declaración prestada por el Sr. Marco Antonio en fase de instrucción al no haber sido posible su localización a efectos de ser citado para el juicio oral, debiendo indicarse que en dicha declaración estuvo presente el letrado de la Sra.

Almudena . Por otra parte indicar que la posibilidad de proceder a la lectura de declaraciones prestadas en fase de instrucción se encuentra prevista en el art. 730 LECr .

Respecto de dicho precepto debemos recordar que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECri, se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 , entre otras) y en este caso, tal y como hemos expuesto, tal contracción fue posible por encontrarse presentes tanto los letrados de ambas partes como el Ministerio Fiscal. Por lo tanto no se ha vulnerado en la práctica de la diligencia ningún derecho del recurrente.

El recurso al artículo 730 de la LECrim , tampoco ha supuesto una vulneración de los derechos del recurrente. La persona propuesta como testigo había prestado declaración en la fase de instrucción con arreglo a las normas aplicables en el momento, y no había comparecido al plenario al encontrarse en paradero desconocido. Nada impedía acudir al mecanismo previsto en la ley.

La cuestión no es, por lo tanto, si la diligencia es válida, sino cuál es su valor probatorio. Y en este sentido, la juez a quo valora la misma al amparo de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para poder valorar la declaración de la víctima, requisitos éstos que no son cuestionados por la parte recurrente y que se reputan válidos para el fin pretendido.

Por otra parte se cuestiona que existiese entre acusada y denunciante una situación de análoga relación de afectividad a los efectos de poder aplicar el art. 147.2 CP . Sin embargo dicho requisito fue reconocido expresamente por parte del Sr, Marco Antonio , y ratificado por la declaración del agente de la Ertzaintza NUM000 al indicar que el varón les dijo que la persona que le había agredido era su ex pareja.



TERCERO.- Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación solicita la defensa de la Sra. Almudena , debemos tener en cuenta los siguientes datos cronológicos: 1.- Los hechos tuvieron lugar el 8 de diciembre de 2.014.

2.- En fecha 18 de diciembre de 2.014 se dicta Auto de transformación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.

3.- Por el Ministerio fiscal se solicita práctica de diligencia complementaria que se acuerda mediante auto de 18 de febrero de 2.015, presentándose el escrito de acusación el 23 de marzo de 2.015, de la acusación particular el 26 de abril y de la defensa el 19 de mayo, remitiéndose al Juzgado de lo Penal el 2 de junio de 2.015, señalándose para el correspondiente juicio oral el 6 de octubre de 2.015, es decir antes de transcurrir un año desde que ocurrieron los hechos.

4.- Sin embargo llegado el día de celebración del juicio oral no acudieron al mismo ni la acusada ni la testigo Sra. Ruth , sin que se hubiese podido citar al perjudicado al no haber sido localizado, por lo que se solicitó la suspensión archivándose provisionalmente los autos hasta que se localizase al Sr. Marco Antonio .

El 17 de octubre de 2.017 se remite un oficio por la Ertzaintza informando de la imposibilidad de localizar al Sr.

Marco Antonio , por lo que en junio de 2.018 se acuerda la celebración del juicio oral el 30 de enero de 2.019.

Por lo tanto, de lo anterior se deduce que si bien la duración total de la causa ha supuesto poco más de cuatro años, la misma estuvo paralizada desde la fecha en que se suspendió el primero de los juicios orales señalados, el 6 de octubre de 2.015, hasta el señalamiento de nuevo juicio oral el 1 de junio de 2.018, esto es, dos años y ocho meses, tiempo este más que suficiente para poder apreciar la concurrencia de la atenuante como simple, ya que si bien no fue alegada la misma en ningun momento por parte de la defensa en el acto del juicio oral, su apreciación puede efectuarse incluso de oficio por parte del Tribunal.

Por otra parte, por lo que respecta a la eximente o atenuante de anomalía psiquica, igualmente tampoco se alegó su concurrencia en el acto del juicio oral, siendo ahora que por primera vez se aportan informes médicos sobre el estado de salud de la Sra Almudena , habiéndose celebrado vista a los efectos de la posible aplicación a la acusada de una medida de seguridad al amparo de lo dispuesto en el art. 60 CP .

En el informe elaborado por la Unidad de Psiquiatría Legal de Aita Menni de fecha 19 de febrero de 2.019 se hace constar lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: 1.- Que la Sra. Almudena ingresó en dicha Unidad de Psiquiatría Legal el 4 de junio de 2.018 a fin de cumplir una medida de seguridad privativa de libertad consistente en internamiento para recibir tratamiento psiquiatrico hasta el 8 de julio de 2.019, teniendo abierto un procedimiento en la Fiscalía para valoración de incapacidad.

2.- Consta igualmente que la Sra. Almudena permaneció en seguimiento en el Centro de Salud Mental del Antiguo hasta el año 2013, cuando dejó de acudir, consta una consulta en el CSM de Gros en el año 2.017. Que se encuentra diagnosticada de Esquizofrenia paranoide, constando dos ingresos en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Donostia por presentar alteraciones conductuales y agitación psicomotriz en un contexto de consumo de tóxicos y otros dos ingresos en el Hospital Universitario de Alava, el último el 16/02/2.018 estando en la prisión de Zaballa (Álava), desde allí fue trasladada al Sanatorio de Usurbil.

Dichos ingresos venían motivados por la presencia de descompensaciones psicóticas, en ocasiones asociados a consumo de tóxicos con signos de desorganización conductual así como del pensamiento asociados a ideación delirante, frecuentemente de contenido sexual.

3.- Finalmente consta, en cuanto al pronóstico y tomando como referencia las características clínicas del caso y la evolución del mismo, que el mismo es desfavorable, siendo previsible la necesidad de un seguimiento psiquiátrico regular prolongado en el tiempo (ya sea en régimen ambulatorio o de internamiento hospitalario), no siendo previsible que la situación vaya a cambiar en el futuro.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que la Sra. Almudena padece una enfermedad mental (esquizofrenia paranoide) de larga evolución que en la actualidad le ha llevado a encontrarse ingresada en la Unidad de Psiquiatria Legal del Hospital Psiquiátrico Aita Menni, ello por orden judicial a fin de cumplir una medida de seguridad privativa de libertad hasta el 8 de julio de 2.019, constando que ya en el año 2.013 venía realizando ya un control en el Centro de Salud Mental, lo cual unido a la enfermedad mental que padece, y al hecho de los sucesivos ingresos hospitalarios, en el Servicio de Psiquiatría, denota una afección de dicha enfermedad mental en la conducta de la acusada, con lo que cabe apreciar la concurrencia de la atenuante de trastorno mental del art. 21.1 CP solicitada por la defensa.

La apreciación al presente caso de las dos atenuantes indicadas, permite, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.2 CP aplicar la pena inferior en un grado a la prevista por la Ley, en este caso, el art. 153.2 CP prevé la pena de tres meses a un año de prisión, siendo este tipo de pena por la que ha optado la juez de instancia. Por lo tanto, en aplicación del anterior precepto mencionado, cabe imponer una pena de prisión de tres meses en base a los mismos criterios empleados por la juzgadora de instancia.

En cuanto a la aplicación al presente caso de una de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, ello en atención al estado y situación en que actualmente se encuentra la acusada, debemos indicar que si bien el texto legal tan solo prevé la posibilidad de aplicación en los supuestos de eximentes o eximentes incompletas, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que también cabe la aplicación de medidas de seguridad en los supuestos en que se contemple la aplicación de una atenuante de anomalía o alteración psiquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP , tal y como ocurre en el presente caso. Pues bien, en el presente caso concurren los requisitos previstos en el art. 95 CP , por lo que entendemos adecuada la imposición de la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico prevista en el art. 96 CP , ello en atención a que en la actualidad la Sra. Almudena se encuentra interna en la Unidad de Psiquiatría Legal del Hospital de Aita Menni cumpliendo otra medida de seguridad privativa de libertad, y que su pronóstico es desfavorable, con lo que conviene la necesidad de un seguimiento psiquiátrico regular prolongado en el tiempo, y por último indicar que la medida de libertad no puede exceder del límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad criminal del autor ni resultar ni más gravosa ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido ( artículo 6.2 CP ), por lo que, en atención a lo expuesto, entendemos conveniente fijar la duración máxima de la medida de seguridad impuesta en un año, debiendo adecuarse su cumplimiento a lo señalado en el art. 99 CP .



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representacion legal de Dª Almudena frente a la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a la acusada, por el delito cometido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, imponiendo igualmente la medida de seguridad consistente en internamiento en el Centro Psiquiátrico donde actualmente se encuenta por tiempo máximo de un año, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 99 CP , quedando inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida en cuanto a lo que no afecte a lo aquí señalado y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.