Sentencia Penal Nº 101/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 294/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100094

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:511

Núm. Roj: SAP VA 511/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00101/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0017554
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000294 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Teofilo
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO ROSAT JORGE
SENTENCIA nº 101/2019.
============================================ ==================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En Valladolid, a treinta de abril de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Uno de
Valladolid, por delito de lesiones, seguido contra don Teofilo , representado por la procuradora doña Cristina-
María Gómez Grazaran y defendido por el letrado don Fernando Rosat Jorge, siendo partes, como apelante,

el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
FERNANDO PIZARRO GARCIA .

Antecedentes

Primero.- La juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, con fecha 8 de marzo de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El día 4 de noviembre de 2016, a las 18'42 horas, Luis Alberto estaba desempeñando su trabajo de camarero en el Restaurante Piñero Argales, sito en la calle Daniel del Olmo González nº 14 de Valladolid, encontrándose también en el establecimiento desde al menos treinta minutos antes Teofilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien había tomado diversas bebidas alcohólicas y estaba también consumiendo alcohol en el local, encontrándose seriamente afectado por el previo consumo de alcohol, hasta el punto de que le costaba mantenerse en pie y no guardaba correctamente una línea recta al caminar.

Teofilo empezó a tirar comida de la barra y Luis Alberto se lo recriminó y, como quiera que Teofilo continuó con la misma actitud, Luis Alberto salió del interior de la barra para hacer que Teofilo saliera del establecimiento y, cuando iba a sacarle, Teofilo le agarró del brazo y le tiró por las escaleras.

A consecuencia del impacto, Luis Alberto sufrió una fractura cerrada del cúbito y radio derecho, por las que precisó además de la primera asistencia, inmovilización de la extremidad superior derecha mediante férula de yeso braqueo-antebraqueal y posteriormente, tratamiento rehabilitador, tardando 70 días curar de los que 67 fueron impeditivos para su ocupaciones habituales, presentando como secuela algias de carácter leve en la muñeca a la flexo extensión forzada, sin limitación funcional.

Luis Alberto renunció en el juicio oral a las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Se han generado unos gastos por su asistencia al Sacyl que no han sido concretados.

Luis Alberto fue reconocido por el Médico Forense el 19 de enero de 2017, siendo el informe de sanidad de esa fecha, pero no se incorporó al procedimiento hasta el 19 de junio de 2017. Con esta última fecha se ofició a la Guardia Civil para que identificara a un testigo, indicándose el 20 de diciembre de 2017 por el Ministerio Fiscal la necesidad de que se recordara esa diligencia, lo que se hizo el 6 de marzo de 2018.

La Policía informó sobre la identidad del testigo en oficio de 27 de junio de 2017, el 18 de abril de 2018 se unió a la causa la hoja histórico penal de Teofilo y el 19 de abril de 2018 se dictó auto de transformación, presentándose escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 26 de octubre de 2018.' Segundo. - La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Teofilo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de dos meses y quince días de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y libertad vigilada por un periodo de dos años consistente en el seguimiento de tratamiento médico para superar su dependencia del alcohol, y al pago de las costas procesales.

En el ámbito de la responsabilidad civil, Teofilo indemnizará al Sacyl en la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .' Tercero. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma por la representación procesal del referido acusado se formuló recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto. - Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. - Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se aduce que 'no se ha desplegado prueba alguna en el plenario que evidencie el acometimiento necesario para entender cometido el delito de lesiones por el que se condena' al apelante, alegación que no ha de ser acogida por cuanto en modo alguno puede negarse la consideración de prueba a la declaración del lesionado, al testimonio de su hermano y a los informes médicos relativos a las lesiones de aquel.

Segundo. - Se alega también en el recurso error en la valoración de la prueba, aduciéndose al respecto que la juzgadora incurre en tal error al considerar acreditado que Teofilo agarró y tiró por la escalera a Luis Alberto .

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto la Sala estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juez de Instancia las manifestaciones de del lesionado y de su hermano por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar, [a] que el hecho de que el acusado/apelante estuviera ebrio no le incapacitaba para ejecutar la acción que se le atribuye; y [b] que ninguna razón hay para dudar de la credibilidad de los testimonios de Luis Alberto y de su hermano si se tiene en cuenta, por una parte, que ninguna relación previa había tenido con el acusado, y, por otra, que, como acertadamente razona la juzgadora, ningún beneficio de la condena obtiene el primero ya que renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

Tercero .- Se alega, por último, en el recurso 'indebida aplicación de la pena impuesta', argumentándose al respecto, que, habiéndose apreciado por la juzgadora la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas, y habiendo rebajando la pena en un grado, no existen circunstancias que determinen la imposición de ésta en una duración próxima a su límite máximo.

Teniendo en cuenta: [a] la extensión de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 147.1 del Código Penal (de tres meses a tres años); [b] la rebaja penológica establecida a en el artículo 68 del dicho Código para aquellos supuestos en los que se aprecie la concurrencia de la circunstancia primera del artículo 21 de dicha ley sustantiva (rebaja que, siendo de un grado, fija la extensión de la pena entre un mes y 15 días y tres meses), y [c] la limitación a su mitad inferior que a la pena así obtenida establece el artículo 66.1.ª del repetido Código, habrá de concluirse que, como razona el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso en este punto, la pena a imponer sería de un mes y quince días a dos meses y siete días, compartiendo también la Sala el criterio del Ministerio Fiscal en lo relativo a la fijación de la pena en dos meses y siete días en atención a la gravedad de las lesiones causadas por el acusado.

Cuarto .- No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costa de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Teofilo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. y estimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta a dicho acusado, que se fija en dos meses y siete días de prisión, confirmando en lo demás y la indicada sentencia y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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