Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 58/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100502
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1015
Núm. Roj: SAP CR 1015/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0010 1/2020
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02
Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1305 3 41 2 2013 0015408
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2016
Delito: LESI ONES
Recurrente: Esteban , Eulogio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO,
Abogado/a: D/Dª MARIA FATIMA DIAZ SANZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 101
ILMOS. SRES.
Presidenta
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a diez de junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, en representación de Esteban
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 113/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a Esteban , como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP, a la pena de 9 meses de multa con cuotas diarias de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eulogio en la cantidad de 2.325 euros, con los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, y al abono de las costas procesales.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que con fecha 28/10/2013, sobre las 20.00 horas, cuando Eulogio y Esteban , se encontraban en la Plaza Gran Teatro de Manzanares, comenzaron una discusión que hizo que éste le propinara a aquel un puñetazo en la nariz, ocasionándole a Eulogio fractura desplazada de huesos propios nasales, que precisó para su curación tratamiento médico consistente en reducción de la fractura y férula nasal, estando impedido para sus ocupaciones habituales 45 días de los que 3, fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de junio de 2020.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se condena al acusado por un delito de lesiones, se presenta recurso de apelación en el que alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva, error en la valoración de prueba, incongruencia de la sentencia y vulneración de los arts. 24 y 120 de la Constitución.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se alega en el recurso hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia causante de indefensión. La concreta alegación que se hace referencia está referida al hecho de que no pudo practicarse parte de la prueba propuesta, concretamente la de los testigos Hipolito , Guadalupe y el policía local de Manzanares nº NUM000 , y a que no compareció el acusado.
Pues bien, lo primero que debe decirse es que solicitada la suspensión del juicio al inicio de éste por la Letrada de la defensa, mostrando la Fiscalía la posición contraria, por la Juez se desestimó esa petición y en ningún momento la Letrada expreso protesta al respecto, como tampoco pidió la suspensión del acto ante la incomparecencia el policía local.
Por lo tanto, si la propia parte se aquietó a las decisiones judiciales, no puede venir ahora alegando indefensión.
Por otro lado, debemos ratificar las correctas decisiones de la Juez de lo Penal ante un procedimiento con importantes dilaciones que incluso han provocado la apreciación de una circunstancia atenuante al respecto, de no suspender nuevamente el juicio, pues los dos testigos propuestos están en paradero desconocido (Dª.
Guadalupe desde hace años, al parecer, en Brasil) y fueron oídos hasta tres agentes de policía. En cuanto a la incomparecencia del acusado, está previsto en nuestro sistema procesal que el juicio pueda celebrarse aún en esa situación, por lo que igualmente fue correcta la decisión de la Juez de lo Penal.
TERCERO.- La segunda cuestión a que hace referencia el recurrente está referida a la apreciación de la circunstancia atenuante de encontrarse el acusado bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al señalarse que se desprende de la prueba practicada, concretamente de la declaración en autos de la testigo Guadalupe , de la denuncia contenida en el atestado y de la propia declaración del perjudicado.
La Juez a quo aborda esta cuestión en la sentencia, concluyendo que no existe prueba que permita concluir que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, indicando, con acierto pues es lo que se aprecia en la grabación del juicio, como el perjudicado Eulogio simplemente señaló el consumo de alcohol y drogas por el acusado como una mera posibilidad, no como una afirmación de que esto fuera así en el momento de la agresión. Y también en referencia a Eulogio , no es cierto que en su denuncia diga que Esteban estaba bebiendo cerveza, sino que estaba junto a la que era su pareja Guadalupe que era la que estaba bebiendo.
Es cierto que Guadalupe declaró en autos (folio 77) que ' Esteban estaba drogado y bebido', pero es una manifestación aislada que no puede constituir una prueba bastante para tener por acreditada la influencia de la ingesta de alcohol y drogas en la dinámica de los hechos, porque esa manifestación no la realizó en su primera manifestación ante la Guardia Civil, luego falta persistencia en la misma, ni, como se dice en la sentencia, es algo que aprecien los agentes de policía que actuaron y estuvieron con el acusado momentos después de los hechos, ni apareciendo a lo largo de la instrucción.
No existe, por tanto, una prueba concluyente que permita considerar la circunstancia atenuante que se solicita por la defensa.
CUARTO.- La tercera cuestión que se plantea incide en el tipo penal, aunque termina solicitando nuevamente la aplicación de la atenuante del art. 21.1 con consumo de alcohol y drogas.
Lo que se viene a decir en el recurso es que el Tribunal tiene que tener en cuenta que quien se mostró agresivo fue Eulogio , tanto por las expresiones que le dirigió al acusado como por el hecho de quitarse las gafas.
Pues bien, como se dice en el propio recurso las alegaciones de esa parte a lo más que podrían conducirnos es a considerar que estamos ante una riña mutuamente aceptada, en tanto que en ningún momento se niega la agresión del acusado hacia Eulogio , por lo que no cabría el aplicar ninguna circunstancia de exoneración o reducción de la responsabilidad. No hay prueba de que estemos ante un ataque injusto, como se dice, ni de que el acusado se limitara a repeler la agresión del otro, pues los golpes que éste sufrió en la cara, con la gravedad en el resultado que se refleja en los hechos probados, denotan el que estamos ante una agresión y no ante una defensa.
QUINTO.- La última cuestión que plantea el recurrente está referida a la pena, señalando que no se refleja en la sentencia la justificación en cuanto a su cuantía.
La Juez a quo, en el fundamento segundo de la sentencia, tras señalar que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, razona la pena a imponer, que siendo de multa la establece en 9 meses atendiendo a la aplicación de esa atenuante, que reduce la horquilla de pena de 3 a 12 meses a 3 a 9 meses. Por lo tanto la pena se encuentra dentro de los márgenes legales sin que exista razón que permite su modificación, alterando el criterio judicial.
SEXTO.- Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Pérez Ayuso, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia nº 370/2019, de 2 de octubre, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, Procedimiento Abreviado nº 113/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ( arts.
855 y 856 de la LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
