Sentencia Penal Nº 101/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 2/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100105

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:759

Núm. Roj: SAP MU 759/2020

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: SE0100
N.I.G.: 30030 77 2 2017 0100611
RAM R.APELACION ST MENORES 0000002 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000230 /2017
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Cecilio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Cornelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA,
Abogado/a: D/Dª ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 2ª
ROLLO APELACION RAM 2/2020
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
JUZGADO MENORES MURCIA 2
EXPEDIENTE REFORMA 230/2017
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 101/2020
En la ciudad de Murcia a 12 de Mayo de 2020
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Caravaca Griñán actuando en nombre y representación
de Cecilio asistido de la Letrada Sra. Rodríguez Cordoba contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Menores nº 2 de Murcia en el expediente de reforma 230/2017 habiendo sido partes el mencionado
recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y Cornelio representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza
y asistido del Letrado Sr. Conesa Buendía actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají
García.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2019 en la que constan como Hechos Probados: Unico: 'Ha resultado probado que el día 25 enero 2017, fecha en la que Cecilio cumplía 18 años de edad en tanto que nacido el día NUM000 1999, o el día uno de febrero de 2017, miércoles, en el grupo que llevaba a cabo la actividad extraescolar de teatro en el Instituto DIRECCION000 de DIRECCION003 , a cuya actividad asistían desde octubre de 2016 el citado Cecilio diagnosticado de trastorno generalizado del desarrollo del tipo DIRECCION002 y, Cornelio nacido el día NUM001 2001, además de primo de aquel, Maximiliano , a raíz de un abrazo que al concluir la actividad Cecilio dio a Maximiliano por motivo de su cumpleaños y que fue un abrazo largo e incómodo para Maximiliano , dos compañeros de Cornelio , éste y Maximiliano retaron a Cornelio para que fuera a dar un abrazo a Cecilio con el fin de burlarse de él, en el pensamiento de que su orientación sexual era la de homosexual, diciendo Cornelio que lo haría, procediendo entonces a dar un abrazo a Cecilio y un beso en la mejilla al tiempo que le felicitaba por su cumpleaños. A raíz de eso y de una conversación que el día 8 febrero Cecilio y Cornelio mantuvieron en la que Cornelio parecía interesarse por la orientación sexual de Cecilio y por él, Cecilio el día 9 febrero, antes de las 16,36 horas de la tarde, se puso en contacto con Cornelio preguntándole si se trataba de un reto o broma, refiriéndose a su interés por él y, que si sabía que era bisexual, manteniendo una conversación por la aplicación de mensajería instantánea whatsapp en la que Cornelio le propuso tener un encuentro donde dejaba entender que era para mantener relaciones sexuales. Cecilio propuso el DIRECCION001 que, sin embargo, quedaba muy lejos, y Cornelio propuso su casa a donde finalmente Cecilio acudió voluntariamente.

Una vez en el interior, los acontecimientos no se sucedieron en la forma que a Cecilio le habría gustado en tanto que a pesar de que Cecilio intentaba crear un ambiente de confianza y más romántico contándole a Cornelio cosas íntimas de su infancia y de su vida, Cornelio pretendió con formas poco delicadas tener los contactos sexuales que con la cita se había propuesto y de lo que había hecho partícipe a Cecilio , de forma que Cornelio actuó de forma directa, sin miramientos, requiriéndole para mantener relaciones sexuales, tocándole los genitales procediendo a ir por lubricante y preservativos asegurándose de que nadie podría descubrirles, cerrando para ello, la puerta con cerrojo y tomando la iniciativa en todo momento, no impidiendo Cecilio los contactos sexuales consistentes en una felación de él a Cornelio , en las que estando Cecilio de rodillas y Cornelio sujetándole los pelos para acercar su cabeza a su pene le dijo 'así es como se come una polla' y en una posterior penetración anal de Cornelio a Cecilio para lo cual Cecilio se puso sobre el sofá, a cuatro a petición de Cornelio para, a continuación, de forma humillante en tanto que pudo hacer sentir a Cecilio que le había utilizado, espetarle que el era el hetero mas hetero que exístia y que lo que había hecho era para reforzarlo, que como contara lo que había sucedido a alguien le mataba. Ha quedado probado que en concreto, ambos estuvieron hablando en el sofá del salón mientras Cecilio acariciaba al perro de Cornelio y que Cornelio durante dicha conversación instaba a Cecilio que tuvieron relaciones sexuales con expresiones del tipo lo hacemos o no? y que Cecilio , inicialmente, no permitió que Cornelio le tocase sus genitales por encima del pantalón ni que le subieran las piernas sino que continuaba hablando y le decía que más adelante no descartaba tener relaciones sexuales con él. En un momento dado, Cornelio metió la mano dentro del pantalón a Cecilio y le tocó sus genitales y Cecilio le empezó a contar que de niño había sido abusado sexualmente pero que no se lo contara a nadie, momento en que Cornelio le dijo ' sólo con contar que has estado en mi casa te juro que te mato'. Entonces Cornelio subió un poco las piernas de Cecilio y consiguió bajar los pantalones hasta las ingles, momento en que Cecilio le dijo que al menos se pusiera en las mismas condiciones , bajandose entonces Cornelio los pantalones procediendo, a continuación, a ir a cerrar la puerta y coger los preservativos y lubricante en la forma antes descrita.

No se considera probado que Cornelio consiguiera mantener las relaciones sexuales antes referidas por medio de violencia contra Cecilio , o por haber originado en Cecilio el temor a que le haría un mal en su persona o integridad física, ni ningún otro, en caso de no acceder a las pretensiones de Cornelio .

No se considera probado que Cornelio consiguiera mantener las relaciones sexuales con Cecilio sabiendo que éste se negaba y no quería por razón de que Cecilio hubiera entrado en situación de bloqueo mental en cuanto a disociar su mente de la realidad que estaba viviendo de forma que quedará inhibido a fin de tomar cualquier iniciativa de rechazo eficaz contra lo que Cornelio que pretendía y le había dado a conocer a Cecilio . Ni se considera probado que Cornelio buscas una situación de bloqueo mental de inhibición de reacción alguna por parte de Cecilio en base a sus características propias del DIRECCION002 que Cecilio tiene.

No se considera probado que Cecilio no accediera voluntariamente a satisfacer sexualmente a Cornelio aún cuando, después de estos hechos le hiciera sentir muy mal la forma en que le había tratado. Con posterioridad a estos hechos Cecilio supo que Cornelio negaba haber tenido relaciones sexuales con él y decidió denunciar a Cornelio '.

La parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Cornelio de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178 y 179, de un delito de abuso sexual con acceso carnal del artículo 181.1, 2 y 3, de un delito de amenazas del artículo 169.1 y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 todos ellos del código penal sin pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil y declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Caravaca Griñán actuando en nombre y representación de Cecilio presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en el mismo y en el que terminaba solicitando se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad de la sentencia instando al juez de menores a dictar una en consonancia con los hechos declarados probados y la prueba practicada y, subsidiariamente, para el caso de que se considere que no adolecen de vicio de nulidad, se dicte sentencia revocando el pronunciamiento del juez de menores y en su lugar se dicte otra 'condenando a Cornelio como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y de un delito de amenazas del artículo 169.1 del CP, condenándole a tres años de internamiento en régimen cerrado del que el último mes será de libertad vigilada con prohibición de acercarse a Cecilio a una distancia de 500 m y de comunicarse con él por tiempo de tres años y se declare haber lugar a la responsabilidad civil solicitada por los daños morales en la suma de 6.000 € y las costas de este procedimiento'.



TERCERO.- Por el por el Procurador Sr. Abellán Baeza actuando en nombre y representación de Cornelio presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que consideró aplicables y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO.- El Ministerio fiscal evacuando el trámite conferido presentó escrito impugnando el recurso de apelación en base a las alegaciones que considero aplicables y en el que terminaba interesando la confirmación de la recurrida en todos sus extremos con desestimación del recurso.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, mediante diligencia de ordenación de 10 febrero 2019 se acordó la formación del oportuno Rollo y su registro con el nº 2/2020. Por Providencia de 20 febrero 2020 se señaló día para la vista para el día 25 marzo 2020 con citación del Ministerio fiscal y las partes y por Providencia de 17 marzo siguiente, a consecuencia de la declaración del estado de alarma, se sustituyó el acto de la vista por un trámite de alegaciones por escrito evacuado por las partes con el resultado que obra en las actuaciones. Es Ponente, conforme al turno establecido, el Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García quien expresa el parecer de la Sala.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de interposición del recurso alega el recurrente vicios de nulidad de la sentencia por incongruencia entre lo declarado probado y la conclusión finalmente alcanzada por considerar que el error de prohibición o la existencia de consentimiento no vendría apoyada en hecho o prueba alguna practicada en sede del plenario y se basa en suposiciones voluntaristas y en la creencia personal de la juzgadora a quo.

Un examen de lo actuado permite señalar, en contra de lo alegado por el recurrente, la prueba practicada en el acto de la audiencia tenía por objeto no sólo determinar si se produjeron o no relaciones sexuales entre Cecilio y Cornelio sino también, si las mismas fueron consentidas por Cecilio y ello lo afirma la Sala a la vista del escrito de acusación en el que el recurrente en su conclusión primera establecía 'el estado de shock' en el que se encontraba Cecilio , 'no pudiendo reaccionar', cuando tuvieron lugar los hechos que se declaran probados. Que ello es así nos lo confirma la prueba practicada en el acto de la audiencia así como la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo en el fundamento jurídico Tercero cuando analiza la conducta de Cecilio y afirma que no se marchó de la casa, no opuso resistencia, no se subió los pantalones, valorando la declaración de Cecilio expresada por éste en el sentido de que se encontraba en estado de Shock, valoración probatoria en la que se concluye la no acreditación de dicho estado, desgranando, a continuación, las razones por las que considera no probado el estado de bloqueo mental o shock como situación involuntaria en la que queda inhibido para reaccionar para salir de una situación que no quiere, exponiendo que no resulta coherente tal estado con el hecho acreditado de que cuando Cornelio le mete la mano en el pantalón y le toca los genitales Cecilio empieza a contar a Cornelio que había sido abusado de pequeño; señalando, también, no resulta coherente con el estado de shock el hecho de que Cornelio cuando comienza a bajarle los pantalones, Cecilio le dice 'que al menos se ponga en la misma situación' si según afirma ya estaba en estado de Shock; ni tampoco resulta coherente con el hecho acreditado de que 'tras la penetración anal, cuando Cornelio observa que Cecilio no tiene una erección y le dice que es mentira que sea gay, Cecilio le dice que lo que le ocurre es que no le gusta él'.

Y, no existe duda que la prueba practicada en el acto de la audiencia tuvo por objeto determinar la falta o no de consentimiento y el estado de shock alegado cuando la declaración de hechos probados no considera probado que Cornelio consiguiera mantener las relaciones sexuales antes referidas por medio de violencia contra Cecilio , o por haber originado en Cecilio el temor a que le haría un mal en su persona o integridad física, ni ningún otro, en caso de no acceder a las pretensiones de Cornelio , ni que Cornelio consiguiera mantener las relaciones sexuales con Cecilio sabiendo que éste se negaba y no quería por razón de que Cecilio hubiera entrado en situación de bloqueo mental en cuanto a disociar su mente de la realidad que estaba viviendo de forma que quedara inhibido a fin de tomar cualquier iniciativa de rechazo eficaz contra lo que Cornelio pretendía y le había dado a conocer a Cecilio , ni que Cornelio buscase una situación de bloqueo mental de inhibición de reacción alguna por parte de Cecilio en base a sus características propias del DIRECCION002 que Cecilio tiene, no considerando probado que Cecilio no accediera voluntariamente a satisfacer sexualmente a Cornelio aún cuando, después de estos hechos le hiciera sentir muy mal la forma en que le había tratado.

Es verdad que en el párrafo final del fundamento jurídico tercero de la apelada se afirma que 'tal y como se desarrollaron los hechos Cornelio no habría conocido de dicha falta de consentimiento y que concurriría el error de tipo invencible del artículo 14.1 del CP que implica la ausencia de dolo y con ello de un elemento del tipo penal', pero ello se formula por la juzgadora a quo 'en el supuesto de haber considerado probada la falta de consentimiento y, en consecuencia la situación de bloqueo mental de Cecilio ', considerando la Sala que dicha afirmación no supone vicio alguno de nulidad por incongruencia, pues precisamente la declaración de hechos probados de la apelada no considera probada la falta de consentimiento en la relación sexual mantenida ni la situación de bloqueo aducida, valoración meramente hipotética realizada por la jugadora a quo que resultaba innecesaria a los efectos de enjuiciamiento pero que como queda dicho fue formulada por la juzgadora a quo para el supuesto de haber considerado probada la falta de consentimiento alegada, lo que no es el caso.

Cumple pues la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en el segundo de los motivos invocados error en la apreciación de la prueba por entender acreditado los delitos de agresión sexual y amenazas, pretensión en la que fundamenta la petición de condena en segunda instancia a una medida de tres años de internamiento en régimen cerrado con prohibición de aproximación y de comunicación a Cecilio y con solicitud de condena a la responsabilidad civil solicitada en concepto de daño moral.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014, preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 118/2003, 192/2004, 199/2005, 229/2005, 90/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'.

La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado' 2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.

3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.

4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.



CUARTO.- Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de pruebas personales si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004).

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).' Dicha doctrina jurisprudencial fue incorporada en la LECr por la Ley 41/2015, cuando en su art. 792.2 estableció: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Pero para que se pueda dictar un pronunciamiento de nulidad es necesario que exista solicitud de parte. Así, el párrafo segundo del apartado art. 240.2 de la LOPJ indica: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

En nuestro caso, la pretensión deducida por el recurrente en su escrito de interposición del recurso a fin de que se revoque la sentencia de instancia y el dictado por esta Sala de una nueva resolución por la que se condene al acusado por los delitos de agresión sexual y amenazas deviene insostenible a la vista de la regulación legal y doctrina jurisprudencial señalada, sin que la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora a quo se revele en modo alguno como irracional, arbitraria o ilógica, efectuándose una valoración probatoria in extenso consignando los hechos que considera probados tanto anteriores, como coetáneos y posteriores a la relación sexual mantenida de los que cabe destacar el hecho indiscutido de que Cecilio acudió al domicilio de Cornelio , que con anterioridad había mantenido una conversación por mensajería instantánea en la que Cornelio le propuso tener un encuentro donde dejaba entender que era para mantener relaciones sexuales, que pese a ello acudió voluntariamente y a pesar de que su amigo Germán le aconsejó que no lo hiciera y que incluso, con anterioridad Cecilio había comunicado a Germán antes de decidir acudir a la cita que el chico con el que mantenía la conversación le presionaba para tener sexo con él, así como elementos periféricos ex post facto relacionados con la llamada efectuada por su padre cuando el citado Cecilio se encontraba a punto de salir por la puerta de la casa de Cornelio , llamada telefónica en la que no reveló haber sido víctima en modo alguno de una agresión sexual, por lo que no resultando probada la falta de consentimiento y el estado de shock alegado, deviene ajustada la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora a quo, no revelándose irracionalidad o arbitrariedad alguna ni en el proceso deductivo ni en la conclusión valorativa alcanzada, considerando la Sala deviene ajustado el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia. El motivo se desestima.



TERCERO.- A idéntico pronunciamiento debe llegarse respecto de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas. Se afirma por el recurrente que Cecilio fue amenazado en tres ocasiones, al principio, después de la penetración y cuando Cecilio abandonaba la casa de Cornelio . Pero en el factum solo se describe la expresión 'sólo con contar que has estado en mi casa te juro que te mato' una vez que Cecilio le empezó a contar que de niño había sido abusado sexualmente pero que no se lo contara a nadie y, otra, después de la relación sexual mantenida en la que Cornelio se dirigió a Cecilio señalando que 'él era el hetero más hetero que existía y que lo que había hecho era para reforzarlo, como contara lo que le había sucedido a alguien le mataba' y es llano que tales expresiones no se hacían con la finalidad de causar temor a Cecilio de anuncio de un mal en su persona o integridad física para mantener relaciones sexuales sino que, por el contrario, deben enlazarse con el propósito de Cornelio de que la relación sexual mantenida no debía ser revelada a terceros, considerando la Sala la calificación como delito leve deviene ajustada, operando el instituto de la prescripción pues no habiendo sido adaptada la LORPM a fin de adecuarla a la reforma operada por Ley orgánica 1/2015 del 30 marzo del CP, el plazo de prescripción conforme al artículo 15.1, es el de las faltas.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Caravaca Griñán en nombre y representación de Cecilio contra la Sentencia de 26 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia en méritos del Expediente de Reforma 230/2017 que expresamente se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala RAM 2-2020 y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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