Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 101/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 26/2018 de 09 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 101/2021

Núm. Cendoj: 11012370032021100192

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1933

Núm. Roj: SAP CA 1933:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 101/2021

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE :

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS :

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

Nº PROCEDIMIENTO: Procedimiento Sumario Ordinario 26/2018

DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 928/2018

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000.

En Cádiz, a 9 de Marzo de 2021.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 ; seguida por delitos de agresión sexual y otros , contra el acusado D. Gaspar ,con D.N.I. nº NUM000 , natural de DIRECCION001 , nacido el día NUM001/76 , hijo de Gumersindo y Tomasa , con domicilio en DIRECCION002 en CAMINO000 nº NUM002- NUM003, con antecedentes penales , cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. GLORIA MARIA PARRA MENACHO y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MARIN PATINO .

Interviniendo como acusación particular . Eva María, representada por la procuradora Dª. MARIA DE LA O NORIEGA FERNANDEZ y defendida por el letrado D. JESUS RODRIGUEZ WALFLAR.

Igualmente interviene como acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. FLORENCIO ESPESO .

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud del atestado policial NUM004 de la Policía Nacional de DIRECCION000, de fecha 28/11/18 , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 928/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 el pasado 29/11/18. En esta misma fecha se acordó orden de protección. Practicadas diligencias de instrucción en averiguación de los hechos se acordó , por resolución de 30/11/2018 , la transformación de las diligencias en sumario ordinario . Por Auto de 23/4/19 se dicta el procesamiento de Gaspar, celebrándose la indagatoria el día 20/5/19. Y por Auto de 20/5/19 se declaró la conclusión del sumario y remisión a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera se acuerda declarar concluso el sumario, ordenándose la apertura de juicio oral , con remisión a las acusaciones para formular sus respectivos escritos .

El Ministerio Fiscal imputa al procesado la comisión de los siguientes ilícitos y por los que se solicita las siguientes penas : a) un delito de violencia habitual del art. 173.2 , párrafo segundo del CP , por el que se solicita la imposición de una pena de 2 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años. Prohibición de acercarse a Eva María , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 200 metros durante el tiempo de 3 años. b) un delito de agresión sexual continuado de los art. 178, 179 y 74 CP , concurriendo la agravante de género , por el que se solicita la imposición de una pena de 11 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercarse a Eva María , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 200 metros durante el tiempo de 12 años. c) un delito de abusos sexuales continuados del art. 181.1 y 4 en relación con al art. 74 CP , concurriendo la agravante de género, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercarse a Eva María , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 200 metros durante el tiempo de 9 años y 6 meses. d) un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 CP , por el que se pide la imposición de una pena de 10 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 10 meses . Prohibición de acercarse a Eva María , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 200 metros durante el tiempo de 1 año y 10 meses. Y e ) un delito leve continuado de vejaciones del art. 173.4 CP , por el que se solicita la imposición de una pena de 30 días de localización permanente en domicilio alejado del de la víctima. Y prohibición de acercarse a Eva María , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 200 metros durante el tiempo de 6 meses.

En el ámbito de la responsabilidad civil igualmente solicita que el procesado sea condenado a indemnizar a Eva María en el cantidad de 2.000€ por las lesiones psíquicas causadas , más intereses legales del art. 576LEC. Mas las costas procesales .

Por su parte la acusación particular formula escrito en los mismos términos que el Ministerio Fiscal , aunque la prohibición de acercarse se pide sea fijada en no menos de 300 metros .Y las costas procesales con inclusión de las devengadas por ella como acusación particular. Aumentando la responsabilidad civil a 6.000€ por lesiones y secuelas sufridas.

Por su parte la defensa del procesado formula escrito por el que se solicita la absolución con todos los pedimentos favorables.

TERCERO.-El acto del juicio oral tuvo lugar los pasados días 3 y 4 de marzo , en el que se practicó la prueba propuesta , admitida y no renunciada con el resultado que obra en la grabación del mismo unida al expediente judicial informático.

El Ministerio Fiscal elevó su escrito de acusación a definitivas; mientras que la acusación particular hizo lo propio aunque introduciendo la petición de que al procesado se le impusiera , al amparo del art. 192 CP , la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años , a cumplir tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad , aumentando la responsabilidad civil a 30.000€ . Por su parte la defensa elevó su escritoa definitivo.

Tras los respectivos informes el Presidente dio al procesado la palabra para su derecho a la última palabradel que hizo uso para insistir en su inocencia , quedando las actuaciones vistas para sentencia .

Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado Ponente el Ilmo Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga .

En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos : ' Gaspar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol , por sentencia de conformidad de 10/9/18 y hechos cometidos el 7/9/18 , conoce en febrero del 2013 a Eva María e inician una relación que les lleva en poco tiempo a irse a vivir juntos . Ambos venían de una relación anterior fracasada , con hijos todavía menores , concretamente Eva María tiene una hija de 12 años de edad , Consuelo, que se va a vivir con la pareja , aunque pronto se marcharía a vivir con su padre y abuela paterna , acudiendo con su madre los fines de semana y períodos de vacaciones escolares. Eva María , que por entonces no desarrollaba actividad remunerada alguna y sufría una difícil situación económica , encontró en Gaspar , médico de profesión y con trabajo , una seguridad que se veía reforzada por una conducta de Gaspar para con ella que interpretó como cariño a su persona. Así la empezó a controlar todas las horas del día , queriendo saber en cada momento donde se encontraba , qué hacía y con quién , comenzando a desarrollar conductas celotipias que le llevaban a desconfiar de todo varón que se comunicara con su pareja y de las intenciones de esta de tener relaciones sexuales con terceros. Esto le llevó a someterla a un férreo control que pasaba por aislarla de su familia , de sus amistades , limitándole al máximo su disponibilidad económica , supervisando y controlando los gastos que hacía , así como manifestándole que no le gustaba que saliera de casa cuando él estaba trabajando . Este modo de proceder del acusado hizo que Eva María , para evitar enfadarlo , empezara a cortar toda relación con terceros , incluidos aquellos familiares con los que hasta entonces tenía algún contacto , así como a reducir al máximo sus salidas del domicilio sola. No obstante , eso no evitó que el acusado , que tenía problemas con la ingesta de alcohol , en alguna ocasión le echara en cara que quisiera follar con otros hombres , la llamara puta e incluso llegara a tirarle de los pelos haciéndole caer al suelo. Episodios por los que le pedía perdón , que ella le daba , al considerar que la situación podía cambiar con el traslado por razón de trabajo a la ciudad de Murcia y el amor que por él sentía .

No obstante , la situación se vio agravada con la imposición de más restricciones de movimientos así como de un más férreo control económico . Tanto una como la otra debían ser autorizadas por el acusado , quien cada vez abusaba más de la ingesta del alcohol y agredía físicamente a su pareja , con golpes en la cabeza y tirones de pelo , con mayor frecuencia . Además , empezó a desarrollar una obsesión por el sexo que le llevó a imponer a su pareja la obligación de tener sexo tres veces al día , condición que aceptó Eva María en la creencia de que era su única salida , al haber desarrollado una dependencia emocional y económica absoluta de su pareja , que le llevaba a hacer todo aquellos que le pidiera para no enfadarle y sufrir las consecuencias de ello mediante ataques a su integridad física.

De Murcia , también por motivos laborales , se traslada la pareja a DIRECCION003 y después a DIRECCION000 , por unos pocos meses , sin que la relación mejorara sino al contrario. De aquí se marcharon a Barcelona , donde la situación de dominio absoluto se acrecentó , como así hizo el acusado con su ingesta alcohólica . Las prohibiciones de salir del domicilio , de comunicarse incluso con sus propios hijos , fueron explícitas , incrementándose las agresiones físicas . Concretamente el día 17/8/15 fue asistida por servicio de urgencias de 'policontusiones con hematomas en cuero cabelludo , quemaduras grado I en la muñeca derecha , hematoma en eminencia tenar izquierda y rubicundez facial'. Lesiones que dos día más tarde el médico forense describe como '2 hematomas en cuero cabelludo ( región temporal y parietal izquierdas ), 2 máculas residuales en cara anterior de la muñeca derecha y gran equimosis que afecta a la región tenar izquierda y cara anterior del tercio distal del antebrazo izquierdo ( portadora de media elástica )'. Lesiones que dieron lugar a la incoación de un procedimiento penal por violencia de género que concluyó con sentencia absolutoria al acogerse Eva María al derecho del art. 416LECrim. en el acto del plenario.

De Barcelona , también por motivos laborales del acusado , se marchó la pareja a vivir a Santander , donde la situación continuó con agresiones física casi a diario , encierros en el domicilio y aislamiento con terceros , incluida su propia hija con la que tenía prohibido hablar. Esta situación hizo que durante varias semanas Eva María viviera refugiada en un baño de la casa que tenía pestillo , donde incluso dormía , del que salía únicamente cuando Gaspar se iba a trabajar. Conducta del acusado que era acompasada de una casi continua ingesta de alcohol.

Contexto en el que las relaciones sexuales se siguieron produciendo , en la mayoría de las ocasiones como cesión de ella ante las agresiones físicas de él o para evitar que se produjeran , como ocurrió en la Semana Santa del 2018 , ya en la ciudad de DIRECCION000 a donde había regresado . En ocasiones , Eva María se veía forzada a atender las demandas de sexo ( con mucha frecuencia oral ) de su pareja como condición necesaria para obtener pequeñas cantidades de dinero. Así ocurrió el 28/11/2018 , día en el que Eva María recibió una llamada de su hija pidiéndole que le acercara a la estación 2€ que necesitaba para volverse de DIRECCION002 a donde quería trasladarse para ir a ver a su novio. Eva María , que no disponía de tan exigua cantidad , se la pidió por whatsapp a Gaspar que inicialmente se la negó pero , ante la insistencia de aquella , sabedor de la situación tan comprometida en la que se encontraba , le dijo que solo se la daría si le 'comía la polla' , para lo que se trasladó al domicilio , una vez más bajo los efectos de la ingesta de alcohol , donde Eva María se vio obligada a hacerle una felación , tras lo cual el acusado le entrego 5€ , marchándose al encuentro de su hija para darle el dinero que le había pedido.

A su regreso , dado que ella no tenía llaves de la vivienda , no pudo entrar en la misma porque el acusado se había marchado , yendo a buscarlo a un bar próximo en el que se encontraba donde , delante de terceras personas que allí estaban la llamó puta , acusándola de venía de follar con otros hombres. Situación que le generó mucha vergüenza. Insultos que se repitieron esa misma noche cuando el acusado regresó al domicilio y al día siguiente cuando lo hizo procedente de su trabajo y con evidentes signos de encontrarse bajo los efectos del alcohol . Eva María , no pudiendo soportar más la situación , cogió el teléfono y llamó al 112 a pedir ayuda , al percatarse de ello Gaspar , tratando que quitarle el teléfono , le dijo 'estas muerta' , lo que hizo que aquella , temerosa de que efectivamente podía llegar a atentar contra su vida saliera despavorida del domicilio pidiendo auxilio. Una patrulla de la Policía Nacional fue comisionada al domicilio en cuyo exterior encontró a la mujer muy nerviosa , llorado y con un ataque de ansiedad y al acusado bajo los efectos del alcohol.

La conducta descrita llevada a cabo por el procesado había llegado a anular la voluntad de su pareja hasta el punto de que ella hiciera todo lo que aquél le pedía por el temor a sufrir sus represalias , convencida de que ninguna otra cosa podía evitarlo , dada su dependencia emocional y económica , así como su aislamiento social.

Esta situación , durante los más de cinco años que se prolongó , ha causado en Eva María afectación psicológica compatible con DIRECCION007 , patología que ya había sufrido pero que se vio agravada , también , al retirarle Gaspar el tratamiento farmacológico que tenía pautado.

Se reclama'.

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos declarados probados son constitutivos de : a) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP ; b) un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP en relación con el art. 74 ; c) un delito de amenazas leves del art. 171.4 del CP ; y d) un delito leve continuado de vejaciones del art. 173.4 CP. De los que es responsable en concepto de autor , material y directo , Gaspar. Conclusión que alcanza este Tribunal una vez valorada en conciencia la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario , especialmente el testimonio dado por la víctima , Eva María, y las corroboraciones que del mismo se han dado e incluso el dado por el propio procesado , como a continuación se expone.

No está de más comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia , además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal , es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria , de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324 , y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785 , entre otras muchas), lo que implica que corresponde a las acusaciones , pública y particular , traer y desplegar en el acto del plenario aquella prueba que , sin el menor género de duda , acredite los hechos que se imputan y la responsabilidad en los mismos que se atribuye al procesado.

Este, en el acto del plenario , ha negado los hechos que se le imputan , llegando a indicar en su derecho a la última palabra que durante las dos sesiones del plenario ha estado oyendo hablar de otra persona totalmente distinta a él . De hecho se refiere a su relación con Eva María como totalmente ausente de toda problemática , negando categóricamente haberla agredido , ni verbal ni físicamente , haberle dado todo el dinero que ella le pedía , sin restricciones ni condiciones y asegurando que siempre sus relaciones sexuales fueron consentidas por parte de su pareja , no encontrando explicación alguna a que lo haya denunciado.

Ciertamente el procesado no tiene obligación de decir verdad pero , como se verá a continuación , su testimonio corrobora muchos extremos circunstanciales del dado por su expareja , donde esta inserta las conductas típicas descritas como hechos probados , contextualizándolos o explicándolos.

Por tanto , la prueba de cargo sobre la que pivota la declaración de responsabilidad penal que se hace en esta resolución está llamada a ser el testimonio dado por la Sra. Eva María , víctima , denunciante y acusación particular. Triple condición que exige una particular necesidad de cautela en nuestra labor. En línea con la doctrina jurisprudencial ya muy consolidada , entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997, posteriormente reiterada en las de 23 de marzo, 13 y 22 de abril de 1999, 28 de febrero, 4 y 30 de octubre de 2000, 3 de octubre, 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 8 de febrero de 2006, 27 de mayo y 17 de junio de 2008 y 30 de abril de 2009, que resaltan la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia en los casos en los que la única prueba de cargo está constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito . Riesgo que se intensifica cuando dicha víctima es precisamente quien inició el proceso , acentuándose aún más si ejerce la acusación particular , pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación la propia acusadora. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio , para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia , frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia realidad del delito , del que no existe acreditación alguna , fuera de las manifestaciones de quien formula la acusación.

Afirma la STS 647/14 de 9/10/14 , Ponente Sr. Giménez García que : ' En relación a la víctima del delito, afortunadamente se ha superado la época en la que su papel en el proceso penal era un mero concepto : el sujeto pasivo. Ahora se le reconoce el protagonismo que le corresponde como principal perjudicada de la acción delictiva y en tal sentido, como manifestación de ese protagonismo, la legislación vigente contiene concretos mandatos en su favor en forma de ayudas de diversa naturaleza que no es el caso a enumerar, por conocidas, singularmente en relación a las víctimas de delitos sexuales y de violencia familiar , pero este reconocimiento no puede hacerse a costa de erosionar o banalizar las líneas maestras del cuadro de garantías que corresponden a todo acusado, y en tal sentido, basta señalar que : a) La víctima no tiene un derecho a la obtención de una condena, sino a una respuesta motivada, razonable y no arbitraria que dé respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, sea tal respuesta acorde o discorde con lo interesado por ella. ( STC 82/2001 , entre otras muchas). b) Por ello no existe una especie de presunción de inocencia invertida en clave de condena al agresor ( SSTS 141/2006 ó 532/2011 , entre otras). c) Por ello no cabe elucubrar sobre un pretendido principio 'In dubio pro víctima' , que eliminaría una de las garantías vertebrales de todo imputado: el 'In dubio pro reo' que patentiza la especial necesidad de proteger a toda persona contra la que se dirige la reacción estatal sancionadora, por ello cuando se habla de 'justicia victimal' debe tenerse en cuenta que este término no puede suponer la quiebra del sistema de garantías y derechos del inculpado/acusado.

Ello, es necesario decirlo, no supone ninguna desprotección ni para la víctima ni para la sociedad, más limitadamente supone la exigencia de observar y respetar las líneas infranqueables del proceso debido. Una observación adicional tanto se hace justicia condenando como absolviendo, una sentencia absolutoria no puede ser interpretada como un fracaso del sistema de justicia penal'.

Finalmente , para completar este periplo por la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia , hacer referencia a la STS Sala 2ª de 11-2-2009, nº 78/2009, rec. 1363/2008 Pte. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que dice así : ' ... la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15/4/2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima , denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa. Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc.

Finalmente en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.'

SEGUNDO.-Sentado la anterior doctrina jurisprudencial descendemos a la valoración como prueba de cargo del testimonio de Eva María. Esta , bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeta a contradicción , refiere como conoce al procesado en un momento muy especial de su vida , cuando acababa de separarse de su pareja , de la que estaba enamorada , al haberle sido este infiel. Relación que este pretendía recomponer , a lo que ella se negaba. Es decir , estaba pasando por una fase de clara vulnerabilidad emocional. En esta situación conoce por casualidad a Gaspar , presentándose como alguien que la comprende muy bien por estar también viviendo una ruptura sentimental en la que se presenta como víctima. Se genera una empatía tal que él , en muy pocos días , le pide a ella que se vaya a vivir con él y que lo haga trayendo a su hija menor , Consuelo ( a la que luego haremos referencia como testigo que es en el plenario ). Eva María , que había generado un sentimiento de compasión hacia Gaspar , además ve en este una figura que , por su condición profesional y social ( médico ejerciente ) , puede jugar un papel de protección , seguridad y estabilidad no solo afectiva sino económica tanto para ella como para su hija , pues ella no desarrolla actividad remunerada alguna . Motivo por el que acepta la propuesta y se marcha a vivir con Gaspar. En las primeras semanas de convivencia surge un incidente , que cuenta Eva María a la médico forense y que esta recoge en su informe , cuando su anterior pareja se presenta en la casa con la pretensión de reconciliarse y reanudar la relación , incidente en el que interviene el acusado que termina teniendo una refriega con aquél. Este episodio, afirma Eva María, hace que Gaspar desarrolle una actitud hacia ella que inicialmente interpreta como de protección. La acompaña a todas partes, desea saber en cada momento donde se encuentra , con quién ha estado , qué ha hecho , etc. Llega incluso a contarle a la forense ( cuyo informe tenemos muy en cuenta para la confección de este relato y que obra a los folios 357 y ss ) , como él la llevaba a un bar próximo a su trabajo durante toda su jornada , en una de cuyas mesas debía estar esperándole , saliendo él de vez en cuando a verla. Conducta que inicialmente entendió que era de protección hacia su persona pero que pronto comprendió que era de 'control'. De hecho , su interacción con otro cliente con el que de vez en cuando hablaba hace que surja en Gaspar un primer ataque de celos , que terminó con la primera agresión de tirón de pelos. Lo que le abre los ojos pero , para entonces , ya era demasiado tarde . De manera muy expresiva le indica a la forense que pensó en marcharse pero ' dónde voy , no tengo a nadie'. La labor callada de aislamiento social empezaba a atraparla. Ya por entonces su hija , por incompatibilidad con Gaspar , dejó la vivienda familiar y se fue a vivir con su padre y abuela paterna , aunque venía a pasar los fines de semana y períodos de vacaciones escolares. Esta convivencia esporádica , que luego se repetiría en los últimos tiempos de la relación , después de un periplo por varias ciudades españolas a las que por motivos profesionales se fueron mudando la pareja , convierten a la hija Consuelo en testigo cualificado para conocer como era el ambiente que se respiraba en el domicilio de la pareja. Así , bajo juramento o promesa de decir verdad , Consuelo manifestó en el plenario que , en un principio , la relación no era mala pero que pronto se deterioró , achacando esto al problema de alcoholismo de Gaspar. Afirma que su relación terminó siendo nula , ni le decía hola ni adiós , no tenía la menor conversación con ella , pues cuando él entraba en la casa ella debía encerrarse en su habitación y no salir de la misma por indicación de su madre , para que Gaspar no se enfadara , le decía. Admite que nunca vio a Gaspar agredir físicamente a su madre aunque afirma que ella le tenía miedo. Así asegura que su madre no salía sola a la calle y cuando ella le preguntaba el motivo le decía que para que Gaspar no se enfadara. También reconoce que su madre no tenía disponibilidad económica alguna , haciendo expresamente referencia al día en que le pidió le acercara 2€ a la estación , para lo que , afirma de manera muy gráfica , 'mi madre se tuvo que buscar la vida'. Episodio al que luego se hará referencia.

Es decir , que dicho testimonio , el de Consuelo , nos corrobora el clima irrespirable en el que vivía su madre , por la presión a la que era sometida por su pareja , basada en el miedo a la misma , a sus reacciones , que la llevaban a doblegar su voluntad en actividades tan básicas como la libertad deambulatoria , llegando incluso a trasladar dicha sumisión a su propia hija , cuya relación personal con ella queda constreñida cuando Gaspar , con su presencia , reclama toda la atención de la pareja con forzado abandono de su condición de madre. Resultó especialmente impactante oír en sala a Eva María contar como Gaspar no quería comprar comida para su hija los fines de semana que pasaba con ellos , decía que la pagara su padre biológico , motivo por el que ella ingería menos cantidad de alimentos de lunes a viernes , haciendo acopio para tener algo que darle a su hija menor el fin de semana . Conducta que denota una crueldad realmente digna de censura por la bajeza humana que representa. Pero , sorprendentemente , lo peor estaba por llegar.

Eva María hace una lectura singular de la situación que está viviendo. La achaca en parte al rechazo manifiesto de la familia de Gaspar a aceptarla a ella como su pareja , dando varios ejemplos de ello , rechazo que era puesto de manifiesto tanto por la madre , como por el padre , como por la hermana (los dos últimos son traídos como testigos de la defensa al acto del plenario). Al parecer la consideraban de un estrato social inferior al que por procedencia familiar y formación profesional ocupaba su hijo. Esta mala relación incluso es admitida por el propio Gaspar . Así lo hizo ante el juez instructor del Juicio Rápido nº 137/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona , asistido de su letrado , cuando dijo : ' que ella tiene una serie de problemas con su hija y con los padres del declarante ya que no la aceptan , pero no porque el declarante le diga cosas' (folio 172). No obstante , Eva María pone en su boca descalificaciones tales como muerta de hambre , no vales para nada , a ti quien te va a querer y similares , que fueron horadando su propia autoestima . Resulta en ese sentido llamativo que el parte de asistencia sanitaria que se incorpora al atestado policial (folios 48 y 49) , recoja en el epígrafe estado psíquico y emocionalla referencia a que la examinada presenta ' sentimiento de inferioridad'. Contienda abierta con su familia , por parte del procesado , que hace que se distancie de ella , como lo admiten el propio padre y hermana , que en el plenario reconocieron , el primero , que la segunda vez que su hijo lo llama pidiéndole ayuda tras tener una enfrentamiento con su pareja , con la que luego regresa , se enfada con él y le dice que él no es una 'pelota' , en alusión a que lo tenía de un lado a otro sin poner la solución que estimaba debía adoptar, dejar definitivamente a Eva María . La hermana , llega a afirmar que tan solo ha coincidido con la pareja de su hermano en dos o tres ocasiones , reconociendo que no vuelve a saber mucho de ellos una vez que se van de DIRECCION000 . De hecho admite que del episodio de Barcelona ( n el que su hermano resulta detenido y puesto a disposición judicial por delito de violencia de género, al que luego haremos referencia ) no sabe nada , que nunca se lo ha contado. Lo que indica total desconexión o desentendimiento ciertamente chocante en una relación normalizada entre hermanos.

Esta mala relación del procesado con sus familia de cuna , reconocida por los propios implicados , que aquél focaliza en la persona de Eva María , avala la tesis de la misma en el sentido de que Gaspar le hacía responsable de dicha mala relación , lo que hacía que todavía se volviera más agresivo con ella , a lo que contribuyó el cada vez más abusivo consumo de alcohol que , según la testigos , lo hacía cada vez más violento en sus modos y maneras de relacionarse con ella.

Llegado a esta punto merece una especial referencia al tema de la ingesta abusiva de alcohol por parte de Gaspar , que este niega en el plenario , donde admite tomarse un par de cervezas en el almuerzo y otro par en la cena. Y esto pese a que ante el instructor judicial , asistido de su defensa letrada , admitió que ' consume cerveza a diario . Que es alcohólico . Que no está en tratamiento ni lo ha estado nunca' (folio 67). Problemática que incluso su propio padre , que también niega en el plenario , había admitido en su declaración ante el instructor judicial , folio 310 , cuando dijo . 'que su hijo posiblemente tiene problemas con el alcohol , aunque nunca lo ha visto borracho'. Afirmación este última que no casa con el dato acreditado de que , estando presente en el momento de la detención policial de su hijo el día 28/11/18 , (extremo pacífico por no discutido y reconocido por todos los implicados) , Gaspar ' se encontraba bajo los efectos del alcohol , con el habla dificultosa , irrespetuosa y a viva voz , con un fuerte hedor a bebida alcohólica y con la piel de la cara sonroja'. Así se hace constar por los funcionarios policiales intervinientes en la comparecencia denuncia con la que se abre el atestado , folio 3 , donde se añade que tales síntomas son 'percibidos sin duda ninguna'. Como ratifican los funcionarios NUM005 y NUM006 en el acto del plenario , bajo juramento o promesa de decir verdad . Esto nos permite reconocer un claro sesgo en el testimonio del padre del procesado que lo alejaría de la verdad en su declaración en el plenario.

Es más , siguiendo con la acreditación de dicha circunstancia , obra en autos los antecedentes penales del acusado en el que se refleja una condena impuesta por conducción bajo los efectos del alcohol , en virtud de sentencia de conformidad de 10/9/18 , por hechos ocurridos el 7/9/18 . Es decir , menos de tres meses antes del episodio que da lugar a la incoación del presente procedimiento penal. Además el acusado , preguntado por la aseveración de Eva María de que había sido despedido por problemas con el alcohol , admite en el plenario que lo fue en una ocasión al ser grabado bebiendo cerveza en el trabajo. Finalmente , para acabar con este cuestión , resultó reveladora la contestación de la testigo de la defensa , Nuria (exesposa del procesado) , al letrado que la propuso , cuando le preguntó si Gaspar era un alcohólico , a lo que respondió : '¿ a qué llamas alcohólico?' . Y añadió , para mí no lo era , solo bebía los fines de semana. En cualquier caso recordar que este testimonio , junto con el del padre y la hermana del procesado , sitúan su razón de conocimiento cronológicamente antes que el período de convivencia de Gaspar y Eva María , y que el proceso de consumo abusivo es descrito en todo momento por la testigo como algo progresivo en el tiempo, de menos a más. Además , el 28/11/18 era miércoles , lo que se recuerda ante las manifestaciones de aquellos que apuntan el consumo de alcohol como social , los fines de semana únicamente.

Eva María continúa su testimonio indicando que, pese al punto álgido que había alcanzo su relación con el procesado , la posibilidad de marcharse por razón de trabajo a vivir fuera de DIRECCION000 , la entendió como una oportunidad para que la situación mejorara , por lo que consiente en irse a Murcia con el procesado. Además de admitir que seguía enamorada de él. En esta ciudad se produce un cambio sustancial cuando él condiciona la pervivencia de la relación a que consienta en mantener con él relaciones sexuales tres veces al día, lo que ella acepta. Mientras que el acuerdo fue respectado no hubo problemas que sin embargo empezaron a surgir cuando ella le manifestada su falta de deseo o apetencia , situación que Gaspar resolvía dándole golpes en la cabeza y tirándole fuertemente del cabello , hasta que conseguía vencer su resistencia y obtener el perseguido desahogo. Ella terminó accediendo a sus requerimientos diarios en muchas ocasiones tan solo para evitar las palizas ( lo que nos apunta a la teoría de la indefensión aprendidade Seligman , a la que incluso hace referencia la forense en su informe , al enumerar los factores de riesgo en la denunciante ( folio11 del informe , folio 367 de las actuaciones ).

De Murcia se trasladaron a Barcelona , también por motivos de trabajo del procesado , donde se seguían llevando a cabo tales comportamientos por parte de Gaspar , cada vez más agresivo. Aquí , señala la testigo , se produce un punto de inflexión cuando ella decide pedir ayuda a su hermano que llama a los Mossos d'esquadra que se presentan en el domicilio de la pareja y proceden a la detención de Gaspar , hecho que tiene lugar el 17/8/15. Trasladando a Eva María a centro hospitalario donde se le aprecian las siguientes heridas ' policontusiones con hematomas en cuero cabelludo , quemaduras grado I en la muñeca derecha , hematoma en eminencia tenar izquierda y rubicundez facial'. Lesiones que dos día más tarde el médico forense describe como '2 hematomas en cuero cabelludo ( región temporal y parietal izquierdas ), 2 máculas residuales en cara anterior de la muñeca derecha y gran equimosis que afecta a la región tenar izquierda y cara anterior del tercio distal del antebrazo izquierdo ( portadora de media elástica )'( folios 147 y ss ). Preguntado el detenido en la fase policial por dichas heridas admite la autoría de las quemaduras aunque por accidente , negando conocer el origen del resto. Lesiones que dieron lugar a la incoación de un procedimiento penal por violencia de género que concluyó con sentencia absolutoria , al acogerse Eva María al derecho del art. 416LECrim. en el acto del plenario. Preguntada por ello manifiesta en el plenario que , después de perdonarlo y reanudar la convivencia , Gaspar le prohíbe seguir comunicando con su letrado de oficio , se ponen en contacto con el padre que a su vez le facilita un nuevo abogado , y ella hizo lo que este , el de Gaspar , le dijo que hiciera. Se apartó como acusación particular al comienzo de la sesión y, como consecuencia de ello, pudo acogerse al art. 416LECrim. Actuación procesal que tiene debido reflejo en los antecedentes de hecho de la Sentencia de 4/11/15 ( folio 231 y ss ) y que implica una clara estrategia procesal en busca del resultado finalmente conseguido, que tan solo es dable a un profesional del derecho. Lo que se apunta no como crítica de una labor profesional sino como elemento corroborador de un testimonio como el que venimos analizando.

No obstante , sin ánimo de ignorar que dicho episodio debe ser tenido por juzgado , nada impide conectar aquella manifestación policial con la que el propio procesado hace en la fase de instrucción del presente procedimiento , folio 67 , donde se refiere a la vida que hacía su pareja en Barcelona : ' que ella no tenía llave porque no le gustaba salir , ... , que ella nunca salía sola , ... , que ella no iba sola ni a comprar'. Es decir, describe a una persona que no abandonaba la casa que tan solo habitaba la pareja , por lo que la autoría de las lesiones que presentaba resulta bastante inverosímil que pudiera ser atribuida , salvo caso de un origen fortuito o de autolisis , a un tercero ajeno a los moradores de la vivienda. Además , con dichas manifestaciones el propio Gaspar está corroborando la versión de Eva María , en el sentido de que era tal el temor que le tenía que ni tan siquiera se atrevía a salir de su domicilio , paro lo que no necesitaba que físicamente fuera encerrada bajo llave en él . Resulta realmente kafkiano el ejemplo que el propio investigado da ante el instrucción judicial en la declaración citada y trae a colación en el plenario para demostrar que ella era libre de salir cuando quisiera: ' en una ocasión se prendió fuego a la cocina y ella pudo salir'.

Continúa Eva María su testimonio indicando que después de Barcelona se traslada la pareja a Santander donde la conducta de Gaspar para con ella , lejos de mejorar , se agrava. Pero añade , para sorpresa de los integrantes de esta Sala : ' tenía la suerte que en un baño tenía un cerrojo muy fuerte y no podía echar la puerta abajo como en otros sitios , dormía en la bañera'. Frase que nos lleva a preguntarnos hasta que punto llega a depender emocionalmente de Gaspar como consecuencia del dominio que ejercía sobre ella, hasta que grado de vulnerabilidad con perdida absoluta de la autoestima había llegado , cómo de profundo era el estado depresivo en el que se veía sumida , que llega a aprender a vivir con el miedo , asumiendo que el cambio de su situación es imposible , para lo que termina buscando recursos de adaptación como manera de sobrevivir , lo que se denominan 'estrategias de afrontamiento' , dando gracias a su suerte de poder contar en su propio domicilio con una 'cárcel' donde refugiarse de su 'carcelero' , singular paradoja . Profundo desgaste psicológico que ataca , anulándola poco a poco , la propia personalidad de la víctima. Lo que nos conecta una vez más con lateoría de la indefensión aprendida se Seligmana la que la forense hace referencia en su informe ratificado en el plenario y sujeto a contradicción.

En este período de convivencia ( nos resulta sarcástico el empleo de este término para referirnos a la realidad descrita por la víctima ) en la ciudad de Santander , ella cuenta episodios que nos apuntan a un elaboradísimo maltrato psicológico como cuando narra que el día de su cumpleaños , le regala un ramo de flores , una alianza y le pide matrimonio . Ella cree que él iba a cambiar , así se lo asegura Gaspar , que ya no le va pegar más , lo ve arrepentido y lo perdona . Hacen el amor , esta vez estamos ante una relación consentida , y a la mañana siguiente al despertar se percata que Gaspar ha cogido su ropa y se ha ido . Ella lo llama y él le dice que le abandona y que se marcha con sus padres . La reacción de ella dice mucho de su estado emocional , afirma que simplemente se quedó en la casa sin salir para nada , sin saber que hacer , a dónde ir , durante una semana hasta que Gaspar vuelve le pide perdón y ella lo vuelve a perdonar . A continuación regresan juntos a DIRECCION002.

En esta ciudad , continúa la testigo , pasan un breve lapso de 2 o 3 semanas que llega a calificar ante la forense como muy bien . Es entonces cuando él le recuerda su compromiso de mantener relaciones de manera diaria y en varias ocasiones , que se había 'incumplido' en Barcelona y Santander , en términos de que si le quería realmente lo tenía que renovar . Ella , según expresa , por sentimiento de culpa y para evitar ser abandonada por Gaspar , lo vuelve a hacer.

Después de un breve período la pareja se muda a DIRECCION000 y es entonces cuando Gaspar se abre a que la hija de Eva María pueda ir a vivir con ellos los fines de semana y períodos vacacionales , como así empieza a ocurrir , lo que constituye una nueva ilusión para Eva María , que aspira a recuperar a su hija ante la sensación de abandono que esta había desarrollado ante la figura materna. Pero la situación , tras un breve lapso inicial , empieza a discurrir por los mismos fueros que en la ocasión anterior , a raíz del germen de los celos que Gaspar desarrolla para con Consuelo , a la que señala como el único destino de todas las atenciones de su pareja. Llegando , a decir de la testigo , a ponerla en el trance de elegir entre él o su hija.

Es en esta nueva etapa en la que se inscribe un episodio que precipita la denuncia que da lugar a la incoación de las presentes diligencias penales. Es cuando , el 27/11/2018 , Eva María recibe la llamada de su hija Consuelo que le pide le acerque a la estación , a las 5 de la tarde , 2€ que el faltaban para regresar de DIRECCION002 a donde se iba a desplazar para ver a su novio. Prueba de la situación de control financiero al que el procesado tenía sometida a su pareja es que ella no contaba ni con tan exigua cantidad de dinero. Toda su liquidez económica era cero euros. Pese a que este episodio es negado por el propio acusado , se cuenta , como elemento corroborador de la versión de la testigo , con los whatsapp que entre ellos se enviaron en día de autos ( folios 88 y ss ). El procesado había negado la existencia de dicha conversación de watsapp ante el instructor judicial (folio 67).

Así Eva María le dice a su hija que no tiene dinero , pero que se lo va a pedir a ' Gaspar' ( folio 88 ). Este inicialmente se lo niega , le dice que se lo pida al novio y que él ya se los dará el siguiente fin de semana . Eva María le insiste y entonces le dice que se lo pida a su padre biológico ( folio 89 ) . Eva María vuelve a insistir y finalmente accede pero le pone un condición : ' pero tú te vas follada' ( folio 90 ).

Tal respuesta , que inicialmente podría entenderse descontextualizada , es perfectamente entendida por su destinataria, que incluso le ríe la gracia , no en vano no era situación de ver frustrado el objetivo en ese momento primordial para ella , aunque añade : ' la desconfianza te mata' ( folio 90 ). Clara referencia a sus celos . Este último mensaje se produce a las 14:49 h. y el próximo, que es del procesado a su pareja , ya no tiene lugar sino a las 17:53 h. Casi tres horas más tarde. Dentro de este período inscribe la testigo la siguiente conducta del procesado : se presenta en el domicilio bajo los efectos de la ingesta de alcohol , le pide como condición para darle el dinero que primero le 'coma la polla' , ella le hace una felación y él le entrega 5€. Conducta ejemplo de una relación basada en la dominación masculina y en la que la mujer es objeto de cosificación sexual .

A continuación se marcha andando a la estación al encuentro de su hija para entregarle la cantidad que le había pedido , regresando a su domicilio, del que Gaspar le dice , a las 17:53 h , que se marcha ' a celebrar mi victoria sobre la vida'. Expresión que se nos antoja algo así como 'me he vuelto a salir con la mía' y para celebrarlo se va al bar donde va a buscarlo Eva María que , recordemos , no tenía juego de llaves de la casa que habita.

Cuando la testigo llega al bar Gaspar la recibe con el mismo patrón de conducta que solía cada vez que ella se atrevía a salir sola a la calle , le empieza de llamar puta y a atribuirle que venía de follar. Conducta que se desarrolla en la vía pública y en el exterior de un bar con la presencia de terceras personas , lo que implica , ya no solo por los términos y significado de las expresiones , sino por el contexto en el que se producen , una clara humillación a su pareja , por el ataque que supone a su honra y consideración pública. Conducta que incluso hace que un tercero mediara en defensa de la testigo , como esta afirma, y que por si misma integra una conducta tipificada. Improperios que se reproducen más tarde cuando Gaspar regresa al domicilio , lo que lleva a Eva María a refugiarse en el dormitorio de su hija que tenía pestillo interior. E incluso al día siguiente, cuando regresa Gaspar del trabajo y , una vez más , bajo los efectos del alcohol .

Esta conducta , tantas otras veces vivida por Eva María , por la razón que fuera , hizo que esta vez se le hiciera insoportable , lo que le llevó a demandar ayuda llamado al 112 , en el curso de la cual , una vez que el procesado se apercibe de ello , se le acerca y le amenaza de muerte. Lo que provoca que ella salga despavorida del domicilio en busca de algún vecino que la proteja . Amenaza que Gaspar negó haber proferido en la declaración judicial ante el instructor (folio 68). No obstante , una vez más , se cuenta con una elemento corroborador del testimonio de la víctima , la grabación de la llamada al servicio del 112 , que fue objeto de audición en la primera sesión del plenario . Grabación donde se puede escuchar como un varón está con ella , le trata de quitar el teléfono y ella , entre sollozos , manifiesta que le acaba de decir 'estás muerta' , sin que se ponga en duda la identidad de dicha persona pues su propio letrado , en su informe , reconoce que en el curso de la llamada su cliente esta allí , en el domicilio familiar. Agravación esta última que sin embargo no llegará a tener reflejo en la pena a imponer dado que dicha circunstancia es tenida en cuenta en el delito de maltrato habitual , de manera que si se volviera a tener en cuenta se estaría incurriendo en un claro supuesto denom bis in idem.

Como puede comprobarse el testimonio dado por la Sra. Eva María es corroborado en no pocos extremos por las manifestaciones del propio procesado , tanto las dadas en el acto del plenario como en todas y cada una de las fases procesales en las que ha sido interrogado . Incluida la declaración policial con asistencia letrada realizada en el Juicio Rápido nº 371/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona que es aportado a la actuaciones por copia testimoniada del mismo. También es corroborado por su hija Consuelo , especialmente por lo que hace al delito de maltrato habitual , cuyo testimonio permite tener por probado el clima de dominación y terror al que el procesado tenía sometida a su madre y , por extensión a ella misma cuando convivía esporádicamente con ellos. Corroboración que también cabe ser deducida incluso de los testimonios que a priorise nos presentan como de defensa , por ejemplo el del padre del procesado o el de Carlos Ramón . Este testigo fue el chófer contratado por Gaspar cuando , por condena penal , fue privado del carné de conducir y tenía que desplazarse fuera de su domicilio a trabajar ( DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , etc. ). Testigo que , bajo juramento o promesa de decir verdad , manifestó como en una ocasión que llevó a Gaspar a DIRECCION004 también vino con ellos Eva María , que fue a dicha localidad a hacerse las cejas. Que el pago de la factura de dicho tratamiento lo hizo Gaspar , que además comentó lo caro que le había salido , haciendo referencia a los 50€ abonados. Dicha declaración , a nuestro juicio , lo que hace es refrendar la versión dada por la víctima . Resulta obvio que dicho tratamiento podía haber sido hecho en DIRECCION000 , localidad donde tenía su domicilio con el procesado , pero este tenía , a decir de Eva María , la costumbre de hacerse acompañar por ella cuando iba a trabajar ( recordar el episodio de la estancia en la terraza del bar existe frente a su despacho profesional donde ella se pasaba las mañanas ) , lo que así queda corroborado . Como también lo es el férreo control económico al que la tenía sometida , que explica que fuera él y no ella el que pagara la factura del servicio , jactándose incluso de ello frente a su 'empleado' en un sentido sin duda ofensivo para su pareja al quejarse del que entendía excesivo costo del mismo.

Y lo mismo cabría decir del testigo de la defensa Artemio , vecino de la pareja durante varios años , incluso de la misma planta . Que manifestó ni tan siquiera conocer a Eva María , que la habría visto un par de veces en las zonas comunes del inmueble ( pasillos , ascensor , etc.) . Y a la pareja una sola vez los vio juntos , aclarando que no los veía como a otras pareja del inmueble. Testimonio que avala la versión de la testigo de que ella prácticamente no salía de su domicilio.

Valoramos el testimonio de la Sra. Eva María , sobre cuya credibilidad no abrigamos duda alguna , como resultando de una fiel exposición de una experiencia realmente vivida , que traslada convicción y coherencia , manifestándose sin ambigüedades ni contradicciones , siguiendo un orden lógico en el que la expresión de los sentimientos que en cada momento la embargan dan cuenta y explicación del por qué de sus propias conductas frente a la relación que como pareja vive con el procesado y el papel que cada uno de ellos jugaba en la misma. Relación construida en base a los designios de este último y su concepción de dominación machista basada en la subordinada y subyugación de la mujer , con el empleo de la dependencia emocional como instrumento de perpetuación de dicho status quo. Proceso que resulta muy claramente explicado por la perito Sra. Joaquina , médico forense de la UVIVG de Cádiz , que elabora el informe obrante a los folios 357 y ss , que ratifica y defiende , sometido a contradicción de todas las partes personadas , en el acto del plenario.

Destaca la perito que la Sra. Eva María tiene como rasgo esencial de su personalidad la dependencia emocional a su pareja masculina. Podemos decir que es como el instrumento de vinculación afectiva que emplea en sus relaciones con el otro sexo. La dependencia emocional , ya sea como trastorno de la personalidad o como estado , resultado de un proceso prolongado de subordinación y maltrato , pues según los investigadores de la materia admitiría ambas modalidades , es clave para la valoración de su testimonio , resultando esencial para entender comportamientos que a prioripudieran resultar de difícil comprensión , por paradójicos , como algunos de los que hemos narrados ( el perdón constante y reiterado al maltratador ; volver a la relación incluso después de encontrarse fuera de ella recibiendo apoyo social ( casa de acogida que abandona en Barcelona para , después de haberlo denunciado , tratar de minimizar las consecuencias negativas de dicha denuncia y reanudar la convivencia ) ; aceptación de acuerdos que denigran su personalidad convirtiéndola en mero objeto de satisfacción sexual ; etc. ). Pues no debemos olvidar que la dependencia emocional , para la que es método indiscutido de refuerzo el aislamiento social , que en este termina siendo casi absoluto , genera una situación en la mujer de extrema vulnerabilidad , que la conduce a una anulación de su autoestima , a generar sentimiento de culpabilidad , a la ira y la depresión .

Perdida de la autoestima que la lleva a aceptar , como si de una necesaria ofrenda a su pareja se tratara , un pacto draconiano que le impone el procesado en materia de relaciones sexuales , en las que sentimientos como la ternura , el cariño o respeto a la dignidad como persona resultan una extravagancia. Sentimiento de culpabilidad que le lleva a perdonar constantemente a su agresor , al reconocerse como única responsable de la conducta de él para con ella , porque lo provoca , porque no le obedece , porque no se comporta como él desea . Ira , como por ejemplo el episodio que cuenta la hermana del procesado en el acto del plenario cuando , según ella , se limita a preguntarle por su hija. Y depresión , como pozo sin salida en el que se encuentra , de una forma más clara y reconocible , en la ciudad de Santander y que explica su reacción cuando es abandonada por su pareja a las pocas horas de pedirle matrimonio , quedando en voluntario encierro en la casa sin salir para nada durante una semana dado su bloqueo mental e imposibilidad de vislumbrar una salida para su situación . Notas que nos describen una persona psicológicamente machacada.

La biografía de Eva María nos permite , por ser justos , reconocer que el procesado no es el único responsable de ese destrozo existencial , aunque si el último eslabón de la cadena hasta el momento de la incoación del presente procedimiento. Ese bagaje existencial , como apunta la perito forense , hace que ella elija determinado perfil de hombre dominante en sus relaciones de pareja , sin que el presente caso sea una excepción , de quién ha sabido , así ha resultado acreditado , imbuir y atrapar a la denunciante en una relación autodestructiva ( sacrificando incluso su propia relación de madre ) que la condujo a una anulación de su voluntad con entrega sin límites a los deseos de una personalidad celosa , adicta al consumo del alcohol , al sexo , fracasado en relaciones anteriores , repudiado como hijo , que en el derecho a la última palabratan solo acertó a indicar que él no se reconoce como esa persona de la que se ha estado hablando durante las dos sesiones del plenario , que tiene la sensación de que se hubiera estado hablando de otra persona , que él no es así. Discurso egocentrista , demostrativo de la nula empatía hacia aquella persona , su expareja , que después de 'abrirse en canal' , emocionalmente hablando , y contar su desgarradora experiencia ante quien ha sido el principal protagonista de la misma , focaliza toda la situación en su persona para alejarse de aquella 'figura' que desaprueba , que le repele. Tenemos la sensación , si se nos permite el símil , que el plenario para el procesado ha sido algo así como ponerse ante un espejo y no gustarle lo que ha visto. Experiencia ante la que el distanciamiento emocional es la única arma que emplea , ignorando otras propias de la condición humana como el arrepentimiento sincero , la compasión , la empatía con el sufrimiento ajeno , la necesidad sincera del perdón .

TERCERO.-Que una vez que han sido delimitados los hechos que son declarados probados y se ha razonado , a través de la valoración de la prueba , el discurso intelectivo que nos ha llevado a ello , procede entrar en el terreno de la calificación jurídica de los mismos , que ya fue enunciada en el inicio de nuestro FD primero.

En relación con el delito de maltrato habitual se estima acertado traer a colación el ATS, Penal sección 1 del 21 de enero de 2016 , Sentencia: 68/2016 ; Recurso: 10554/2015 ; Ponente: Andrés Martínez Arrieta , que dice : ' El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre o 856/2014 de 26 de diciembre ). Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. La aplicación de la anterior doctrina, determina la correcta aplicación del delito de maltrato habitual pese a no concretarse actuaciones individuales de maltrato, su número, el momento en que ocurren, etc'.

Por su parte la STS, Penal sección 1 del 28 de octubre de 2015 . Sentencia: 663/2015 ; Recurso: 10232/2015 ; Ponente: Antonio del Moral García , añade que : ' La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad'.En el mismo sentido se pronuncian las STS 232/2015 de 20 de abril o la STS 981/2013, de 23 de diciembre . Esta última explica que 'lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a laestructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona'. Y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar(entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre )'.

Sentada pues la doctrina jurisprudencial sobre este delito y a la vista de las valoraciones que se han realizado de los hechos probados , a este órgano no le surge duda alguna en reconocer dicha figura delictiva en el curso de la relación de la Sra. Eva María con el procesado , por lo que a la conducta de este se refiere. Con su actuar consiguió de una manera progresiva embaucar a su pareja y hacerle pensar que su modo de conducirse no era sino una manera de protegerla , que le fue suponiendo una serie de renuncias personales inicialmente centradas en la ruptura de sus relaciones personales con terceros ( incluida su propia hija menor , familia , amigos , ...) , hasta que su aislamiento fue tal que la relación con su pareja , el procesado, se convirtió en su única fuente de refuerzo social y material , lo que sin duda afectó a su vulnerabilidad que se vio acentuada , dando paso a un ambiente irrespirable en el que el ejercicio de la violencia física y psíquica se convierte en el vehículo de interacción de la relación como máxima expresión del dominio supremacista del hombre sobre la mujer , que termina encontrando como única justificación a su existencia el servicio a aquél , la satisfacción de sus demandas en cualquier sentido , con especial incidencia en este caso de la satisfacción sexual. Tarea que consiguió la casi total anulación como persona de la Sra. Eva María. Actuar que colma las exigencias del tipo penal del art. 173.2 CP , por el que Gaspar se hace merecedor del reproche social y , por ende , de la sanción penal.

En relación con los delitos de agresión sexual ( art. 178 y ss ) y abuso sexual ( art. 181 y ss ) que se imputan , recordar que se inscriben en el código bajo el mismo epígrafe de Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexuales, siendo la diferencia esencial entre ellos que dicho ataque se lleve a cabo utilizando violencia o intimidación , estaríamos ante una agresión , o sin violencia e intimidación y sin consentimiento , en cuyo caso estaríamos ante un abuso. Siendo más graves las primeras que las segundas , como resulta de las penas con que se sancionan . Pues bien , como resulta en el relato de hechos probados se declaran como tal tanto episodios que sería de agresión como de abuso en una pluralidad de casos , de ahí que se acuse por delitos continuados . No obstante , este Tribunal estima que la acusación , tal como es formulada , incurre en error. Debiendo entender , y así se hace , que nos encontramos ante un solo delito continuado de agresión sexual que englobaría todas las conductas de ataque a la libertad e indemnidad sexual de las que es autor el acusado.

En apoyo a nuestra tesis se cita la STS, Penal sección 1 del 19 de febrero de 2010 , Sentencia: 265/2010 ; Recurso: 1075/2009 ; Ponente: Ilmo Sr. Prego de Oliver Tolivar, en la que se dice : 'La jurisprudencia de esta sala, expresada entre otras en la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 , citada en la Sentencia recurrida, señala que cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva.

Doctrina que en el presente caso conduce a la apreciación del delito continuado con la absorción de las integradoras del tipo básico del art. 181 -introducción digital anteriores a la reforma de la L.O. 15/2003 - por la o las cometidas después de la reforma, calificables ya como subtipo agravado del art. 182.1 del Código Penal. La diferente tipicidad de aquellas y de éstas no obsta la continuidad delictiva de todas, porque son de igual o semejante naturaleza, que es lo exigido por el art. 74 del Código Penal .'.

Además , añadimos nosotros , caso que así no fuera llegaríamos al absurdo de admitir que , caso de que todas las conductas que integrarían el delito continuado de abuso sexual se hubieren llevado a cabo con violencia o intimidación , esto es , con un actuar más reprochable penalmente hablando , las mismas encontrarían acomodo en el delito continuado de agresión , resultando la pena a imponer una sola . Mientras que , penándolas por separado , al tener en cuenta la menor gravedad de la acción , la pena resultante a imponer sería mayor al ser dos , como se pide . Lo que constituiría un auténtico absurdo jurídico. Esto hace , que los ataques a la libertad e indemnidad sexual que se describen en nuestro relato de hechos probados , que efectivamente se llevaron ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión' ( art. 74 CP ) y que fueron realizados en una indeterminada pluralidad de casos sobre el mismo sujeto pasivo ( Eva María ) , deban integrarse en un solo delito continuado de agresión sexual del art. 178 y 179 CP , a sancionar con la pena señalada ' en su mitad superior , pudiendo llegar hasta la mitad de la pena superior en grado'. Cuestión que se concretará en el fundamento de derecho destinado a la determinación de la pena . Conducta por la que el procesado se hace merecedor del reproche social y , por ende , de la sanción penal .

En cuanto al delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , que se encuentra incluso recogido en la grabación de la llamada efectuada por Eva María al 112 en presencia del procesado el pasado 28/11/18 , que fue objeto de audición en el plenario , donde se oye como este le dice a su pareja que la iba a matar , en un contexto de máxima tensión entre ellos , que consigue generar en la destinataria de la advertencia el verdadero temor de que corría peligro su integridad física , lo que la lleva a salir en huida del domicilio en busca de la ayuda y protección de algún vecino , no admite más interpretación que la que hace la propia Sra. Eva María , dado el carácter eminentemente circunstancial del delito de amenazas . Del que igualmente el procesado se hace merecedor de la prevista sanción penal .

Finalmente , y por lo que al episodio acontecido el día 27/11/18 en el exterior del bar existente en las proximidades del domicilio de la pareja , hasta el que se acerca Eva María para pedir las llaves del mismos a Gaspar , relato admitido hasta aquí por este , en el que de manera pública , en presencia de terceros , la llama 'puta' y le acusa de venir de estar follando con otros hombres. Modo de actuar cuyo valor vejatorio , por atentado a la fama y honra de su entonces pareja , no presenta duda en reconocer la figura delictiva del art. 173.4 CP . Conducta , el llamarla puta y acusarla de follar con otros hombres , que se repitió esa misma noche cuando Gaspar regresó al domicilio y al día siguiente cuando lo hizo al final de su jornada laboral , de aquí que deba ser tildada como continuada . Otras ocasiones en que esta conducta tiene lugar habrían quedado absorbidas por conductas más graves desde su perspectiva de ilicitud penal. Así , por ejemplo , la propia acusación particular en su escrito sostiene que ' los insultos normalmente iban acompañados de agresiones'. También por estos hechos ello se hace merecedor el procesado de la correspondiente sanción penal.

CUARTO.- Que en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se solicita la apreciación de la concurrencia , en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual , de la agravante de género del art. 22.4 CP . Que efectivamente debe ser apreciada .

Como indica la STS sección 1 del 19/11/2018 ; nº 565/2018 ; Recurso: 10279/2018 ; Ponente: Ilmo Sr. Sánchez Melgar : ' La agravante de género aparece regulada en el artículo 22 del Código Penal, que establece: 'Son circunstancias agravantes: 4º. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'

Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: 'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa elCódigo Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.'

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d ) Por 'violencia contra la mujer por razones de género', 'se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'. Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada'.

Pues bien , sentada la anterior doctrina y aplicada al supuesto de autos , donde ha quedado acreditada la conducta de dominación del procesado sobre su pareja sentimental , a la que sometía a tratos especialmente vejatorios para con su sexualidad , al convertirla en una suerte de 'esclava sexual' , cosificándola , todo ello en base a su biología femenina , a su condición de mujer . Lo que implica un concepto y práctica de la relación 'en modo' subordinación entre el hombre y la mujer , otorgando a esta un roll social de inferioridad por razón de su sexo . Lo que es bastante para la aplicación de la agravante que se pide .

Precisamente , porque no se pide y debemos ajustarnos al principio acusatorio , no se aplica la agravación por razón de parentesco , cuya compatibilidad con la que se aprecia está fuera de toda duda desde un punto de vista jurisprudencial , como por ejemplo se preconiza en la reciente STS 420/18 de 25 de septiembre .

QUINTO.-Que en sede de determinación de la pena , antes de descender a cada uno de los delitos por los que se condena , se desea hacer la siguiente precisión. De la valoración en su conjunto del caudal probatorio esta Sala alcanza la convicción de que el Sr. Gaspar , en relación con el período que se corresponden los hechos enjuiciados , padecía un problema como consecuencia de su consumo abusivo de alcohol. Circunstancia que su propia pareja , Eva María , ha venido sosteniendo en todo momento y con la que ella relaciona la creciente agresividad para su persona . No obstante , la línea de defensa construida por aquél pasa por negar totalmente tal extremo , no desplegando actividad alguna que permitiera apreciar tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , que ni tan siquiera se solicita con carácter subsidiario. No obstante , este órgano tendrá en cuenta dicha realidad para situarse en la penas mínimas de la horquilla punitiva correspondiente. Con ello no pretendemos minimizar el sufrimiento de la víctima , sino ser coherentes con su testimonio , sobre cuya credibilidad ya se ha expresado que no abrigamos dudas .

En cuanto al delito continuado de agresión sexual , la pena prevista es la de prisión entre 9 y 13 años y 6 meses , pero al concurrir la agravante de género del art. 22.4 CP , por aplicación de la regla 3ª del art. 66 , debemos acudir a su mitad superior , esto es , a la horquilla que va de 11 años y 3 meses a 13 años y 6 meses . Estimándose proporcionada la pena mínima de 11 años y 3 meses . Mas accesorias legales. Y , por aplicación del art. 57.2 y 48 CP , la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eva María , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 12 años y 3 meses .

En cuanto al delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , la pena prevista para el tipo básico va de 6 meses a 3 años de prisión , pero como concurre la agravación de su comisión en el domicilio común , deberemos acudir a su mitad superior , es decir , a la horquilla que va desde 1 año y 9 meses a 3 años , considerando adecuada la imposición de la pena de 1 año y 9 meses de prisión , más accesorias legales , y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y 1 día. Y , por aplicación del art. 57.2 y 48 CP , la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eva María , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 2 años y 9 meses.

En relación con el delito de amenaza leves del art. 171. 4 CP , la pena para el mismo iría de 6 meses a 1 año de prisión , siendo la primera de ellas la que se estima procedente imponer , más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día. Y , por aplicación del art. 57.2 y 48 CP , la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eva María , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 1 año y 6 meses .

Finalmente , por el delito de vejaciones leves del art. 173.4 CP la pena prevista va de 5 a 30 días de localización permanente , pero al ser continuado la horquilla en la que nos situamos sería de 18 a 30 días , siendo la que se impone la de 18 días que , en uso de la faculta otorgada por el art. 37 CP al órgano sentenciador , se cumplirá en el propio centro penitenciario en el que cumpla las otras penas de prisión impuestas. Y , por aplicación del art. 57,2 y 48 CP , la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eva María , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 4 meses .

En los dos últimos delitos , amenazas leves y vejaciones leves , no se aprecia la agravación resultante del lugar de comisión , cuando es el domicilio familiar , pues esta ya se contempla en el delito de maltrato habitual , lo contrario sería un claro supuesto de nom bis in idem.

Además , como así se pide por la acusación particular , al amparo del art. 192 CP y dada su carácter imperativo , se impone la medida de libertad vigilada , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta , por tiempo de 8 años , cuyo contenido se concretará de la forma que se dispone en el art. 106.2 de CP.

SEXTO.-Que en materia de responsabilidad civil dispone el art. 109 CP que ' la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar , en los términos previstos en las leyes , los daños y perjuicios por él causados' . Por lo que en su aplicación procede condenar también a Gaspar al pago de la siguiente cantidad por el siguiente concepto : por el DIRECCION007 , que precisa de tratamiento psiquiátrico/psicológico , como así se ha acreditado con el informe emitido y ratificado en el plenario por la médico forense ( folio 368 ). Y por los daños morales que sin duda resultan de una experiencia vivida tan traumática como la descrita en el apartado de hechos probados . A la cantidad de 30.000€ , más los intereses legales del art. 576LEC.

SEPTIMO.-Que en materias de costas procesales , dado el sentido de nuestra resolución , procede condenar al pago de las costas procesales al condenado , incluidas las de la acusación particular ( art. 123 y 124 CP ).

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gasparcomo autor , material y directo , de los siguientes delitos y por las siguientes penas :

Por undelito continuado de agresión sexualdel art. 179 del CP , concurriendo la agravante de género , a la pena de 11 años y 3 meses. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eva María , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 12 años y 3 meses .

Por un delitos de maltrato habitualdel art. 173.2 del CP a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y 1 día. Y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eva María , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 2 años y 9 meses.

Por un delito de amenaza levesdel art. 171. 4 del CP a la pena de 6 meses de prisión, más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día. Y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eva María , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 1 año y 6 mese.

Y por un delito de vejaciones levesdel art. 173.4 CP la pena de 18 días de localización permanente, a cumplir en el propio centro penitenciario en el que cumpla las otras penas de prisión impuestas. Y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eva María , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre , así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por el plazo de 4 meses .

Se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta , por tiempo de 8 años, cuyo contenido se concretará de la forma en que se dispone en el art. 106.2 CP.

Igualmente se le condena a indemnizar a Eva María en el cantidad de 30.000€ por daños y perjuicios , incluidos los morales , mas intereses legales del art. 576LEC.

Así como al pago de las costas procesales , incluidas las devengadas por la acusación particular .

Contra esta resolución cabe interponer , por las cusas legalmente previstas , recurso de casaciónante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , para cuyo anuncio las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM DE JUSTICIA

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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