Sentencia Penal Nº 101/20...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 101/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 936/2021 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ANTONIO VALDIVIA MILLA

Nº de sentencia: 101/2022

Núm. Cendoj: 23050370022022100113

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:737

Núm. Roj: SAP J 737:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUMERO UNO DE VILLACARRILLO

PROC. ABREVIADO NÚMERO 48/2018

ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 936/2021

SENTENCIA Núm. 101

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: Dª ESPERANZA PEREZ ESPINO

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 48/2018, seguida por un delito de falsedad documental y estafa procesal, ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villacarrillo, contra el acusado D. Secundino, con DNI Nº NUM000, nacido el NUM001/1972, vecino de Puente de Génave, PASEO000, nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Dolores Jiménez Ruiz y defendido por el Letrado D. Andrés Ruiz Parra.

Siendo parte acusadora particular Explotaciones Andaluzas Suárez, S.L., representada por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendida por el Letrado D. José Carlos González Sánchez.

Siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio VALDIVIA MILLA

Antecedentes

PRIMERO.-Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de dos delitos de falsedad documental en documento mercantil de los artículos 392,1º y 390.1.2º del Código Penal; siendo responsable criminal con concepto de autor Secundino por su participación directa y material en los hechos conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se imponga al acusado por cada uno de los delitos: la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP. Costas.

Por su parte, la acusación particularcalificó los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del código penal, en relación con el artículo 390 del código penal, en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250 del código penal en grado de tentativa, en relación con el artículo 62 del código penal. Alternativamente a la petición anterior y para el caso de no apreciarse concurso medial, dos delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del código penal, en relación con el artículo 390 del código penal, y un delito de estafa procesal del artículo 250 del código penal en grado de tentativa, en relación con el artículo 62 del código penal. Alternativamente a la petición anterior y para el caso de no apreciarse en la factura la cualidad de documento mercantil, dos delitos de falsedad en documento privado del artículo 395 del código penal, en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250 del código penal en grado de tentativa, en relación con el artículo 62 del código penal. Alternativamente, a todas las otras peticiones, y para el caso de no apreciarse concurso medial ni falsedad en documento público, dos delitos de falsedad en documento privado del artículo 395 del código penal y un delito de estafa procesal del artículo 250 del código penal en grado de tentativa, en relación con el artículo 62 del código penal. De los anteriores delitos es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas. Solicitando se imponga al acusado, en virtud de las peticiones alternativas efectuadas, las siguientes penas:

el Por cada uno de los dos delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del código penal, en relación con el artículo 390 del código penal, la pena de la pena de 3 años de prisión con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con un arresto personal subsidiario en caso de impago de 180 días, así como las costas del procedimiento y las penas accesorias. Por delito de estafa procesal del artículo 250 del código penal en grado de tentativa, en relación con el artículo 62 del código penal, la pena de una año de prisión con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con un arresto personal subsidiario en caso de impago de 180 días, así como las costas del procedimiento y las penas accesorias. Por cada uno de los dos delitos de falsedad en documento privado del artículo 395 del código penal, en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250 del código penal en grado de tentativa, en relación con el artículo 62 del código penal, conforme al artículo 77 del código penal, la pena de 2 años de prisión con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del procedimiento y las penas accesorias. Por cada uno de los dos delitos de falsedad en documento privado del artículo 395 del código penal, en relación con el artículo 390 del código penal, la pena de la pena de 2 años de prisión con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del procedimiento y las penas accesorias. Por delito de estafa procesal del artículo 250 del código penal en grado de tentativa, en relación con el artículo 62 del código penal, la pena de una año de prisión con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con un arresto personal subsidiario en caso de impago de 180 días, así como las costas del procedimiento y las penas accesorias. Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Explotaciones Andaluzas Suárez en la cantidad de 2.490,40 euros, cantidad correspondiente a las dos facturas reclamadas en el procedimiento civil (755,92 euros+1734,48 euros).Por cada uno de los dos delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del código penal, en relación con el artículo 390 del código penal, en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250 del código penal en grado de tentativa, en relación con el artículo 62 del código penal, conforme al artículo 77 del código penal, la pena de 3 años de prisión con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por

SEGUNDO. -La defensa del acusado muestra su disconformidad con lo expuesto en los correlativos de los escritos de acusación, solicitando la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal, turnadas a esta Sección Segunda, formado el rollo, designado ponente y tras la tramitación oportuna se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 10 de mayo de 2022 a las 9:30 horas de su mañana, la que tuvo lugar con asistencia de las partes.

Hechos

Resulta probado y así se declara que:

1. Entre la entidad mercantil EXPLOTACIONES ANDALUZAS SUÁREZ SL y D. Secundino han existido relaciones comerciales por las que, en el año 2014, la primera vendió al segundo productos por valor de 1.734,48 euros y 755,92 euros (en total 2.490,4 euros) emitiendo los correspondientes albaranes, entregados al comprador, y emitiendo dos facturas por aquellos importes que también entregó al acusado.

2. EXPLOTACIONES ANDALUZAS SUAREZ SL, reclamó judicialmente el pago de las facturas mediante procedimiento monitorio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villacarrillo con el número 126/2017. En el seno de dicho procedimiento D. Secundino se opuso a la reclamación alegando haber efectuado el pago de las cantidades reclamadas y aportando como documentos para acreditar el pago las facturas que tenía en su poder en las que había consignado de su puño y letra la expresión 'pagado'.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna.

Antes de realizar el juicio de tipicidad de los hechos probados, debemos hacer dos precisiones sobre la conclusión fáctica que alcanzamos al amparo de lo previsto en el artículo 741 Lecrim. En primer lugar, resulta preciso constatar que las partes se muestran conformes en la realidad de tales hechos. Es una cuestión no controvertida, relatada por ambas partes en el acto del juicio, que han venido manteniendo una relación comercial habitual o continuada hasta la fecha en la que ocurren los hechos enjuiciados. Que como consecuencia de dicha relación la empresa EXPLOTACIONES ANDALUZAS SUAREZ SL entregó en el año 2014 una serie de productos al acusado a fin de proveer el suministro a un servicio de bar de una celebración. Que en el desarrollo de dicha relación se fueron entregando albaranes acreditativos de la entrega de los productos. Se han aportado al inicio del juicio dichos documentos sobre los que no se ha objetado disconformidad alguna. Finalmente existe igualmente conformidad en relación con la entrega de las facturas por la empresa vendedora al acusado. El propio acusado admite que ha sido él quien personalmente ha escrito en las dos facturas la expresión 'pagado'. Expone el acusado que esta expresión la hizo como método interno de control contable, a modo de constancia personal de haber efectuado el pago. Por lo que se refiere a la aportación de dichos documentos al procedimiento judicial en el que se reclamaba el pago, consta mediante el testimonio del juicio monitorio aportado que el acusado se opuso a la reclamación de pago alegando que ya había efectuado el pago y para acreditar el referido extremo aportó las facturas cuya falsificación se imputa.

La segunda precisión viene referida a los hechos sobre los que discrepan las partes. De un parte se discrepa en el motivo por el que se entregaron las facturas por el vendedor al acusado. El primero informa que las entregó, no como justificación y acreditación del pago realizado, sino porque el acusado le indicó que necesitaba comprobar la corrección de las mismas. El acusado mantiene que la entrega de las facturas se hizo, como hasta ese momento, una vez pagado su importe y como prueba o constatación del recibo del pago. Esta cuestión constituye el elemento nuclear del procedimiento civil que mantienen las partes, sin perjuicio de que esta cuestión se encontraría íntimamente relacionada con el segundo de los delitos (estafa procesal) que la acusación particular atribuye al acusado.

SEGUNDO. -Debemos distinguir las dos calificaciones que se han formulado contra el acusado para hacer un análisis sobre el encaje de los hechos en los tipos cuya aplicación reclaman las acusaciones. Por parte del Ministerio Fiscal se califican los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental de los artículos 392.1º en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal.

Por la acusación particular se formulan calificaciones de forma alternativa, en todo caso considera que se está en presencia de dos delitos de falsedad documental en documento mercantil del artículo 392 CP en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250 CP en grado de tentativa; alternativamente dos delitos de falsedad documental del artículo 392 CP y un delito de estafa procesal del artículo 250 CP; alternativamente dos delitos de falsedad documental en documento privado del artículo 395 CP en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250 CP en grado de tentativa; y finalmente también de forma alternativa dos delitos de falsedad documental en documental en documento privado del artículo 395 CP y un delito de estafa procesal del artículo 250 CP en grado de tentativa.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, esta en sus dos primeras pretensiones formuladas de forma alternativa, consideran que las facturas en las que el acusado escribió la fórmula 'pagado' son documentos mercantiles a los fines de la aplicación del artículo 392 CP.

Respecto de la consideración de documentos mercantiles de las facturas, hemos de señalar, en primer lugar, que de forma reiterada ha señalado la jurisprudencia de la Sala II del TS, (SSTS 35/2010 de 4 de febrero, 1387/2015 de 17 de febrero, 651/2017 de 3 de octubre o STS 159/2018 de 5 de abril) que el Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por nuestra jurisprudencia y las posiciones de la doctrina científica que durante mucho tiempo la censuraron abiertamente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta 1991 mantuvo un concepto amplio de lo que debió entenderse por documento mercantil compresivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, también aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos ( STS 22 de febrero de 1985; 3 de febrero de 1989). A partir del año 1990 esta jurisprudencia varía para delimitar el concepto de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 de mayo de 1991; 1 de abril de 1991 y su antecedente de 17 de mayo de 1989). Justifica ese cambio jurisprudencial la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición ( artículo 1216 Código Civil y 596 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil). La STS 1387/2015, de 17 de septiembre, nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales ' no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes'.

En el presente caso, se consideran falsificadas facturas emitidas en el seno de una relación comercial de naturaleza mercantil entre empresarios, que consideradas en abstracto y sin perjuicio de la manipulación que se atribuye al acusado y que luego analizaremos, son documentos que pueden afectar al tráfico en su consideración colectiva, pudiendo surtir efectos generales, de naturaleza pública o fiscal por ejemplo, documentos que, en definitiva, no se limitan a acreditar la existencia de una relación entre particulares, y que tienen virtualidad para desplegar sus efectos más allá de la relación privada, por lo que entendemos justificada la consideración de documento mercantil, sin desconocer las dudas que en ocasiones se pudieran producir en la calificación de documentos mercantiles, sobre todo atendiendo a la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 ( STS núm. 232/2022, ponente Excmo. Sr. HERNÁNDEZ GARCÍA). En esta sentencia, tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales que configuran los documentos mercantiles con amplitud o desde posiciones más restrictivas, se acude, como elemento interpretativo, al bien jurídico que la norma penal protege, para concluir que en todo caso debe ser un bien jurídico colectivo, del mismo modo que ocurre con los documentos oficiales o públicos (con cuya protección se equipara al mercantil) puesto que lo que se pretende proteger por el artículo 392 CP es la seguridad del tráfico mercantil en su proyección colectiva y social.

La sentencia precitada concluye: 'La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros.'

Finalmente, y dado que el Ministerio Fiscal considera que los hechos serían constitutivos de un delito continuado ( art. 74 CP) de falsedad documental (según la modificación de sus conclusiones en el plenario) y que la acusación particular considera que los hechos serían constitutivos de dos delitos de falsedad, hemos de indicar que la conducta, ha de ser considerada como ejecutada en un solo acto, aportando los documentos en el mismo momento, con idéntica finalidad. En definitiva, estamos enjuiciando una sola acción, aunque la expresión 'pagado' se haya escrito sobre dos facturas, éstas se refieren a la misma relación comercial, entre las mismas partes y son presentadas para acreditar el pago en el mismo procedimiento judicial. No podemos acoger que la conducta pueda ser calificada como ejecución continuada de una pluralidad de acciones ni como dos acciones aisladas y distintas, sino una sola acción.

Como recuerda la STS nº 870/2016 de 18 de noviembre: Lo que se conoce como unidad natural de la acción solo excluye la continuidad cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto del delito único.

Proyectando lo anterior sobre el presente caso no cabe duda de que las dos facturas que se consideran manipuladas se presentan en juicio en unidad de acto, que la incorporación de la expresión pagado obedece a un único propósito, sin que exista elemento probatorio alguno que permita considerar una variada actuación por parte del acusado sobre los documentos que pudiera justificar la consideración una continuidad delictiva.

TERCERO. -El artículo 392.1 Código Penal castiga al 'particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'. El artículo 390.1 CP en sus tres primeros apartados describe las siguientes conductas: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Quedan excluidas de castigo penal las falsedades a las que se refiere el número 4º del art. 390.1 CP que han venido a denominarse falsedades ideológicas, y que se tipifican como 'faltar a la verdad en la narración de los hechos'.

En el presente caso hemos de partir del relato fáctico según el cual las facturas aportadas son auténticas, obedecen a una relación comercial real, han sido elaboradas por el vendedor y éste reconoce que las entregó al comprador. Igualmente existe conformidad en que dichas facturas no han sido manipuladas en ninguno de sus elementos esenciales, ni en la determinación de la relación comercial, ni en las partes que intervienen, ni en los productos, la cuantía u otros extremos, limitándose la conducta que se considera punible a la adición por parte del acusado de la expresión 'pagado'. Hecho que, por otra parte, en todo momento ha sido reconocido y expresamente manifestado por el propio acusado a lo largo del procedimiento. Se aportan dichas facturas en un procedimiento judicial oponiéndose al pago que se reclama precisamente por alegar que están pagadas, alegación de parte que coincide con la anotación que el propio acusado hizo en las facturas. La referida expresión no añade nada distinto al documento ni supone mayor certeza sobre el eventual pago que la propia manifestación del acusado, quien manifiesta que hizo el pago y que así lo contabilizó internamente en los documentos que se le entregaron. El hecho de anotar 'pagado' en los documentos, admitiendo ser el autor de dicha anotación, no añade algo distinto o adicional a la propia manifestación, de parte, referida a la realidad del pago. Dicha adición particular y evidente no tiene virtualidad de causar mayor perjuicio que la propia manifestación de haber pagado las facturas, lo que simultáneamente hizo el propio acusado cuando se opuso a la reclamación. No hay alteración de elementos esenciales ( número 1º del art. 390.1 CP) ni se ha operado una alteración total o parcial sobre el documento capaz de inducir a error sobre su autenticidad ( número 2º del art. 390.1 CP) toda vez que ambas partes mantienen que los documentos son auténticos; ni por último se ha supuesto la intervención de personas distintas o se atribuyen a las intervinientes manifestaciones distintas de las que el propio documento incorporaba de origen. El hecho de manifestar, incorporándolo en el propio documento, que la deuda se encuentra pagada, si no hubiera existido el pago, constituiría una falta a la verdad en la narración de los hechos, que efectuada por particular en documento privado resulta atípica.

Como señaló la STS 1647/1998, 28 de enero, la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 1/1997, 28 de octubre, y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP. ( STS 641/2008, de 10 de octubre).

La S.T.S. 280/2013 de 2 de abril, recuerda que en las sentencias más recientes dictadas sobre esta cuestión se ha consolidado el criterio de que determinadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter restrictivo,en el actual texto penal. Y así, en la SSTS 213/2008, de 5 de mayo y 641/2008, de 10 de octubre, se afirma que la diferenciación entre los párrafos 2.º y 4.º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2.º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particularesde faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamenteinexistente. (énfasis añadido).

Mas reciente es la sentencia de 19 de mayo de 2021 ( STS núm 425/2021) que concluye que estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento (en el caso estudiado público, oficial o mercantil) con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero,si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular 'un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor.

Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces irrelevantes, es decir, las que no integren tal simulación, porque el documento se considere auténtico en su totalidad, aunque algunas expresiones o datos no lo sean; pero ello desde la perspectiva de la accidentalidad, no por razón de su relevancia para el negocio jurídico analizado, sino en función de la autenticidad del documento suscrito, considerado en su vertiente de apariencia de realidad en un todo completo o existente como tal.

No podemos por tanto concluir que la incorporación a un documento de cuya autenticidad no se duda, de la manifestación propia y de parte de que se ha pagado su importe suponga una falsedad que induzca a error sobre su autenticidad ni altere ningún elemento esencial del mismo. La conducta no tiene encaje en el tipo penal del artículo 392 CP.

CUARTO. -La acusación particular entiende que la conducta del acusado tiene encaje en el tipo penal del artículo 248 CP en relación con el artículo 250.7º del Código Penal que tipifica la estafa procesal. El citado artículo establece: '7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

La acusación particular entiende que el delito se habría cometido en grado de tentativa, puesto que el procedimiento civil se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, a la espera de la resolución de esta causa. Se residencia la conducta punible del acusado en lo que se considera una 'manipulación de pruebas' para generar en el juzgador civil un error suficiente a fin de conseguir una sentencia favorable a las pretensiones del acusado.

El tipo de estafa procesal no protege al tercero frente a pretensión judicial ejercitada en procedimiento civil con una causa material total o parcialmente injusta o ficticia sino contra el uso de mecanismos procesales que puedan determinar la decisión del tribunal. No se protege frente a una pretensión, en el presente caso una oposición a una reclamación de cantidad, sin razón normativa sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance. El fin de protección de la norma penal es, por tanto, la adecuación del proceso judicial de decisión a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial.

Como indica la sentencia del TS de 14 de marzo de 2022 (nº 232/2022) 'El tipo determina con claridad el espacio de protección excluyendo del mismo de forma explícita a las alegaciones que fundan lo que se pretende. Extenderlo frente a los fundamentos materiales del derecho reclamado colisionaría muchas veces con los propios presupuestos dispositivos del proceso civil y podría llevar a considerar que cuando se desestima una demanda por ausencia de fundamento fáctico o normativo de lo reclamado habría habido un intento de engaño al tribunal penalmente relevante.'.

Como ya hemos indicado, la aportación al procedimiento de las facturas auténticas con la expresión de 'pagado', reconociendo que la misma ha sido efectuada por el propio obligado al pago, no añade, a efectos probatorios y a fin de alcanzar la convicción del Tribunal civil, nada nuevo o diverso de la propia alegación de parte referida a haber pagado la deuda. Del mismo modo que la demanda se sustenta sobre la alegación del impago, la oposición del demandado se apoya en el hecho extintivo de la obligación que alega, el pago. Las facturas no se encuentran manipuladas en sus elementos esenciales y en cualquier caso la manipulación no tiene más entidad que la ya expuesta sobre la manifestación de parte sobre la realidad del pago. No se ha practicado manipulación probatoria ni fraude procesal análogo que requiere el tipo.

En el presente caso no se ha practicado prueba para determinar la ausencia de pago ni el pago mismo, cuestión que deberá ser resuelta en el procedimiento civil pendiente. Sobre tal extremo las partes han desplegado prueba tendente a acreditar el cumplimiento de la obligación. Una vez descartada la tipicidad de la conducta, no corresponde a este Tribunal decidir sobre la existencia y realidad del pago que el acusado alega. Se ha constatado, por haber sido admitido por la acusación particular que los pagos se venían realizando siempre, a lo largo de la relación comercial entre las partes, en metálico y que una vez efectuado el pago se entregaban las facturas por el vendedor. En el caso de las facturas controvertidas la acusación particular alega que las entregó, en la confianza que le generaba una relación comercial continuada en el tiempo y para facilitar al acusado la realización de comprobaciones adicionales. El acusado niega tal hecho afirmando que posee las facturas porque había pagado su importe en metálico como siempre ocurría entre las partes. En apoyo de su pretensión aporta la declaración testifical de su padre, quien fue testigo de un pago parcial en metálico, según relata. La acusación particular reconoce que dicho testigo se encontró presente en un pago pero referido a otra deuda. Esta Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar si dicho pago parcial correspondía o no a las facturas controvertidas. En cualquier caso debe ser en sede civil donde se determinen los efectos que deba producir la tenencia de las facturas por el deudor.

QUINTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Secundino de los delitos de falsedad documental y estafa procesal por los que viene siendo acusado.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 846.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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