Sentencia Penal Nº 101, A...io de 2000

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23/06/2000

Sentencia Penal Nº 101, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9 de 23 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 101

Resumen:
La sentencia del Juzgado de lo Penal condena al acusado José S, como responsable, en concepto de autor, de un delito de injurias graves, previsto y penado en los art. 208 y 209 del CP, pronunciamiento contra el que se alza dicho inculpado, impugnando la sentencia de instancia en sus pronunciamientos penales y civiles, entendiendo que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, que los hechos, en cualquier caso, serían a lo sumo constitutivos de una falta de injurias y no de un delito de tal clase, y por considerar excesiva la indemnización por daño moral fijada en la recurrida; por su parte, igualmente se apela la mentada sentencia por la acusación particular, sosteniendo que se cometieron sendos delitos de injurias al ser dos las personas ofendidas por el delito, por falta de aplicación del art. 57 del CP, e instando, por último, la elevación del montante indemnizatorio a la suma solicitada en es escrito de conclusiones definitivas.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 9/00

Reparto: 46/00

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL Nº. 1 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 321/1998

 

NUM. 101/00

 

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación penal número 46/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 1 A CORUÑA, en el Juicio oral n° 321/98, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 282/97 del Juzgado de Instrucción n° 4 A CORUÑA, seguido por un delito de INJURIAS, figurando como apelante JOSE S, representado por el Procurador SR. RODRIGUEZ SIABA; y como apelados MANUEL S , AVELINA E , representados por el Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 1 A CORUÑA, se dictó sentencia de 20.10.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a JOSE S , como responsable en concepto de autor directo de un delito de Injurias Graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota por cada dos cuotas que dejare de abonar, y a que indemnice en concepto de daño moral a Manuel S , en la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pesetas), cantidad que se incrementará con el interés legal prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, que son de carácter privado.

 

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber, que contra la misma, pueden interponer, ante este Juzgado, Recurso de Apelación, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por JOSE S, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 10.2.00, con fecha 20.6.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena al acusado José S, como responsable, en concepto de autor, de un delito de injurias graves, previsto y penado en los art. 208 y 209 del CP, pronunciamiento contra el que se alza dicho inculpado, impugnando la sentencia de instancia en sus pronunciamientos penales y civiles, entendiendo que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, que los hechos, en cualquier caso, serían a lo sumo constitutivos de una falta de injurias y no de un delito de tal clase, y por considerar excesiva la indemnización por daño moral fijada en la recurrida; por su parte, igualmente se apela la mentada sentencia por la acusación particular, sosteniendo que se cometieron sendos delitos de injurias al ser dos las personas ofendidas por el delito, por falta de aplicación del art. 57 del CP, e instando, por último, la elevación del montante indemnizatorio a la suma solicitada en es escrito de conclusiones definitivas.

 

      SEGUNDO: En cuanto al primero de los motivos de impugnación alegados por el acusado, el mismo no ha de ser acogido, toda vez que se practicó bajo la inmediación judicial, en el solemne acto del juicio oral, una abundante prueba testifical, que permite, cual hizo el juzgador a quo, a dar por justificadas las frases proferidas por el recurrente con respecto a la persona de su hermano a las que se hace alusión en la declaración de hechos probados de la resolución apelada, por lo que, en modo alguno, cabe sostener al respecto que se haya producido un error en la valoración de la prueba como se indica en el recurso. Tal motivo de apelación debe, por consiguiente, ser desestimado.

 

      TERCERO: El segundo de ellos se refiere a la tipificación de los hechos en el delito de injurias graves del art. 209 del CP, que consideramos igualmente correcto. La doctrina jurisprudencial viene distinguiendo en el delito de injurias sendos elementos configuradores de sus existencia: uno objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo o intencional, que exige que las frases o actitudes han de responder a un propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar al sujeto pasivo del mismo, que es el denominado "animus iniuriandi", configurador del elemento subjetivo del tipo injusto. Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar (STS de 2 diciembre 1989, y 12 y 19 febrero 1991, 28-3-1995 entre otras muchas) que "determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación", lo que sucede en este caso con las expresiones proferidas por el acusado, dirigiéndose a su hermano, tales como "tus hijos no son tuyos, tu mujer es una puta, la echaron de los trabajos por puta, cuando os casasteis tu mujer ya llevaba el trabajo hecho, porque tu hija mayor se la hizo Canedo y sino vete a preguntarle, tu mujer andaba con los choferes de los coches, cornudo", que es difícil imaginar que puedan proferirse con un ánimo distinto del de menospreciar a la persona a la que se dirigen.

      Pues bien, es cierto que el Tribunal Supremo ha señalado que la diferencia entre las injurias graves de las leves constitutivas de falta es circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora entre las mismas, atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, tiempos, de lugar, ocasión etc. (STS 22 de mayo de 1991, 19 de febrero de 1992, 21 de mayo de 1996 entre otras) . Mas, en el caso presente, compartimos el criterio judicial que las califica de graves, considerando para ello la reiteración de las expresiones proferidas, la gravedad de las mismas, el daño susceptible de causar, el hecho de la presencia de las hijas del querellante. Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de marzo de 1986 y 11 de junio de 1993, en supuestos similares al presente de atribución de una infidelidad conyugal en deshonra del marido calificó de tal forma a las injurias. Por otra parte, no consta que las expresiones proferidas por el acusado fueran consecuencia de una retorsión de manera tal que pudieran afectar a la gravedad de aquéllas.

 

      TERCERO: Por la acusación particular se pretende la condena del acusado por sendos delitos de injurias por entender que ha sido lesionado el honor tanto del marido como de la mujer, mas es lo cierto que las expresiones proferidas siempre fueron dirigidas hacia su hermano por parte del acusado, a quien realmente pretendía injuriar, lo que conlleva a que únicamente se considere cometida un solo delito de tal clase.

 

      CUARTO: No merece tampoco ser acogido el motivo de impugnación relativo a la aplicación del art. 57 del CP, que requiere que los hechos revistan cierta gravedad, y que el delincuente represente determinado peligro (STS 12 de diciembre de 1980) , y es lo cierto que por la entidad del ilícito cometido: injurias carentes del requisito legal de publicidad (art. 211) , y situación personal del inculpado afecto a una grave dolencia, no podemos entender que concurran tales requisitos para acoger dicho motivo de apelación.

 

      QUINTO: Por último, motivo común de apelación es el relativo a la indemnización por daño moral, cuya elevación y reducción instan ambas partes. La acusación particular pidió seis millones de ptas en total, y el Juzgador a quo fijó la suma indemnizatoria en 500.000 ptas., atendiendo para ello a la difusión mínima de los hechos. El Tribunal, considerando que las injurias son proferidas ante un número reducido de personas, y por ello cuya trascendencia es mínima, ni demostrado cualquier otro impacto psicológico derivado de las mismas, o influencia objetiva o subjetiva en la vida social del querellante, se fija en tal concepto la suma de 250.000 ptas., que se considera más equitativa.

 

FALLAMOS

 

      Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa del inculpado y desestimación del formulado por la acusación particular, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de A Coruña, con la salvedad de reducir a 250.000 ptas., la indemnización fijada en la misma, todo ello sin devengo de costas en la alzada.

 

     

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