Sentencia Penal Nº 1011/2...re de 2013

Última revisión
24/01/2014

Sentencia Penal Nº 1011/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 978/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1011/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013100984

Núm. Ecli: ES:TS:2013:6199

Núm. Roj: STS 6199/2013

Resumen:
Estafa. presunción de inocencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pequeño Rodríguez.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén instruyó Procedimiento Abreviado con el lnúmero 119/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 23 de abril de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado, como administrador y socio único de la empresa Exportaciones de Aceite 2012, S.L., contactó con los representantes legales de las empresas italianas F LLI RUATA S.P.A., Juan Manuel , y OLEIFICIO RM S.P.A., Arturo , personas a las que aquél conocía debido a su actividad profesional de mediador en la venta de aceite, acordando con éstos la venta de grandes partidas de aceite de oliva, que ahora se detallarán, y recibiendo, previamente, por transferencias las cantidades que se relacionan seguidamente.

- En virtud de contratos de fechas 1/12/2011 y 5/1/2012, formalizados entre la empresa exportaciones de Aceite 2012 y la empresa F LLI RUATA, se acordó la entrega por aquélla a ésta de un total de 7 camiones de aceite de oliva, realizándose 3 transferencias bancarias por importe, respectivamente, de 14.604,59 €, 18.931,88 € y 137.526,37 €, en fecha 14/12/2011, 10/1/2012 y 2/2/2012.

- En virtud de contratos de fechas 13/1/2012 y 1/2/2012, la empresa del acusado, Exportaciones de Aceite 2012, acordó con la empresa OLEIFICIO RM, la entrega de un total de 925.000 Kg, de aceite de oliva, realizándose transferencia bancarias por importe de 90.164,62, en fecha 18/1/2012 y de 76.627 € en fecha 7/2/2012.

El acusado creó la sociedad Exportaciones de Aceite 2012 con la única finalidad de dar apariencia de legalidad y fiabilidad a las operaciones fraudulentas que proyectaba realizar con las empresas referidas, las cuales confiando en dicha apariencia, realizaron los desembolsos especificados sin obtener a cambio la mercancía acordada, no habiendo realizado en ningún momento el acusado, operación alguna con empresa o cooperativa para la adquisición del aceite que debía entregar.

La empresa Exportaciones de Aceite 2012 se constituyó el 5/12/2011, no constando que haya realizado otras operaciones mercantiles que las anteriormente relatadas.

Todo el dinero se ingresó, mediante transferencias, en la cuenta bancaria nº 3058 3203 03 2720001592 de la entidad CAJAMAR, oficina de Jaén, cuyo titular era la empresa Exportaciones de Aceite 2012, habiendo realizado el acusado, conforme se hacían las transferencias, reintegros sucesivos hasta llegar a apoderarse materialmente de todo el dinero ingresado, consumando así, definitivamente, las operaciones fraudulentas proyectadas.

Al acusado se le han intervenido tres vehículos con matrículas ....-ZWR , ....-FJK y ....-JTP y 34.035 € en efectivo'.

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel como autor responsable del delito continuado de estafa cualificada ya definida a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10 meses a razón de 10 € cuota día, con 5 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- El acusado y, subsidiariamente, la empresa EXPORTACIONES DE ACEITE 2012 SL. indemnizarán a las mercantiles F LLI RUATA SPA EN LA CANTIDAD DE 171.062,84 € y a OLEIFICIO RM SPA en la cantidad de 166.791,62 €, más los intereses del art. 576 de la LEC .

Se decreta el comiso de los vehículos ....-ZWR , ....-FJK y ....-JTP y los 34.035 € ocupados al acusado, a lo que se les dará el destino legal.

Aprobamos, por sus mismos fundamentos los Autos de insolvencia del acusado y de la mercantil EXPORTACIONES DE ACEITE 2012 SL, dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

En el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa'.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 250 y 74.1 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la motivación de las sentencias en relación a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que el recurrente hubiese actuado con el fin de engañar y que no se han tenido en cuenta los años que lleva en el sector aceitero ni las relaciones previas con los perjudicados de más de diez años. También se dice que no han sido valorados los contratos aportados que demuestran una relación mercantil consolidada y duradera y que el recurrente fue detenido antes de que los compromisos contractuales expirasen por lo que no pudo hacer frente a los mismos. Y por último se dice que no se ha valorado el informe emitido por los agentes de la policía judicial en los que se ponía de manifiesto que carece de antecedentes por este tipo de delitos.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia, debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y sea triple comprobación puede afirmarse existente en el caso que examinamos en el presente recurso.

Ciertamente el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo que le han permitido construir el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, se hace mención a que el acusado constituyó la empresa Exportaciones Aceite 2012, siendo las operaciones que se acusan de defraudatorias las únicas que se han realizado a través de esa sociedad, modificando la forma en la que se había desarrollado su labor de corredor de aceites en los años anteriores, como el propio recurrente reconoce, lo que ha permitido al Tribunal de instancia inferir que eso se hizo así para eludir sus responsabilidades personales en unas operaciones de venta de aceite que no pensaba cumplir, y esa convicción se sustenta, en primer lugar, en un dato especialmente significativo como es que recibidas importantes cantidades de dinero, como queda acreditado por la documentación aportada y por las propias declaraciones del acusado, que en ese extremo coincide con los denunciantes, no obstante ello, no hizo gestión alguna para hacerse con el aceite que se había comprometido a entregar, no respondiendo a la realidad la alegación que se hace en defensa del recurso, de que todavía no habían vencido sus obligaciones de entregar el aceite cuando se presentaron las denuncias, ya que el examen de esa documentación aportada permite comprobar que la operación identificada con el número 582, cuyo boletín de confirmación obra al folio 25, se refiere a una operación de compra concertada con fecha 1 de diciembre de 2011 y en la que consta como fecha de retirada de la mercancía hasta el 30 de enero de 2012, y en la operación con el número 598, que fue concertada el 5 de enero de 2012, se estipula la entrega durante el mes de febrero una vez que se hubiese transferido el importe convenido, y lo cierto es que desde el 12 de enero hasta el 7 de febrero se habían transferido, por las dos sociedades compradores hasta un total de 323.135,75 euros como consta en la certificación bancaria, obrante al folio 149 de las actuaciones, corroborando las declaraciones de los perjudicados y del propio acusado, cantidades de las que dispuso éste sin destinarlas a la adquisición del aceite que se había comprometido entregar, y transcurrieron varias días antes de que se interpusieran las denuncias, lo que se produjo una vez que los denunciantes tuvieron conocimiento de que el acusado, cobrado el dinero, no hizo nada para adquirir el aceite, provocando que algún camión que fue a recogerlo tuviera que marcharse de vacío, como consta asimismo acreditado. Y esa voluntad que tenía desde el principio de obtener importantes cantidades de dinero sin que tuviera intención de entregar el aceite queda asimismo evidenciada por el hecho de que coincidió temporalmente la recepción del dinero con la adquisición de tres vehículos automóviles, uno para el acusado, otro para quien era en esas fechas era su compañera sentimental y otro para su hijo, y es asimismo revelador la excusa ofrecida, absolutamente increíble, de que no podía cumplir con sus compromisos porque había entregado el dinero, para la adquisición del aceite, a un tal Ramón , del que desconoce apellido y cualquier otro dato que permita su identificación y localización.

Los negocios y operaciones realizadas con anterioridad con los perjudicados no desvirtúan los hechos que se declaran probados, al contrario, fue de ello de lo que se sirvió el acusado para mejor convencer a los perjudicados para que efectuasen los pagos antes de recibir las mercancías y tampoco puede modificar los hechos que se declaran probados el hecho de que en alguna de las operaciones se hubiera puesto como fecha de entrega hasta el 30 de marzo ya que la voluntad inicial de incumplimiento quedó perfectamente evidenciada, siendo bien relevante la conducta del acusado desde que se hicieron las entregas de dinero en el mes de enero y a principios de febrero de 2012.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que se trataba de maniobras mendaces para obtener importantes sumas de dinero sin que tuviera intención de cumplir a aquello a lo que se comprometía aparece acorde con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y en modo alguno arbitraria.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 250 y 74.1 del Código Penal .

En el recurso, tras señalar la dificultad que presenta distinguir un incumplimiento contractual civil o mercantil de un delito de estafa, se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa y especialmente se alega que no ha existido un incumplimiento real y efectivo de las obligaciones que están reconocidas en los contratos ya que el plazo de entrega de las mercancías aún no había expirado cuando el recurrente fue denunciado por lo que se dice que no hubo incumplimiento que le fuera imputable y en concreto se dice que los contratos con el Sr. Juan Manuel cumplían a final de febrero (folios 26 y siguientes) y los contratos con Oleficio cumplían a final del mes de marzo (folio 33 y siguientes).

El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

Y en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, aparecen descritos los datos que sustentan la concurrencia de los elementos que caracterizan al delito de estafa.

Ha habido un engaño bastante al crear el acusado una sociedad para dar apariencia de fiabilidad a las operaciones fraudulentas que proyectaba realizar, creando una puesta en escena que no respondía a la realidad, con entidad para que los compradores confiaran en su solvencia y seriedad empresarial, cuando todo respondía a fabulación planificada para conseguir error en los perjudicados de los que consiguió la entrega de tan importantes sumas de dinero, con evidente ánimo de lucro, surgiendo, sin dificultad, el nexo causal entre la mendacidad de las maniobras planificadas por el acusado y el desplazamiento patrimonial, siendo de reiterar los razonamientos expresado para rechazar el anterior motivo.

La continuidad delictiva tampoco plantea cuestión ya que el acusado aprovechando idénticas circunstancias realizó diversas operaciones en ejecución de un plan fraudulento preconcebido. Por otra parte, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, es compatible la apreciación de la continuidad delictiva y la circunstancia prevista en el número 5º del artículo 250 del Código Penal , de especial gravedad, en aquellos supuestos en los que varias de las conductas que integran la continuidad delictiva, individualmente analizadas son, por sí mismas, causantes de un perjuicio que supera la cantidad de 50.000 euros que se requiere para apreciar la circunstancia de especial gravedad. Si varias de las conductas, aisladamente consideradas, determinan un resultado de especial gravedad, el 'plus' que supone su reiteración, aprovechando idénticas circunstancias o en ejecución de un plan preconcebido, merece la aplicación de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal .

El Tribunal de instancia asimismo razona y explica la apreciación de la agravante de abuso de relaciones personales al aprovecharse de su credibilidad empresarial por la confianza previamente generada, siendo de dar por reproducidos tales razonamientos, agravante que a efectos prácticos resulta irrelevante ya que la pena impuesta hubiese sido correcta sin su concurrencia.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las infracciones legales denunciadas y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error en la valoración de la prueba al fundamentarse la condena en que el acusado manifestó su voluntad de no cumplir las entregas pactadas cuando eso no ha sido manifestado y que el acusado se había puesto en contacto con los perjudicados para ofrecerles un negocio y que eso es inexacto ya que tenía con ellos veinte años de relación comercial ininterrumpida. Se alega, asimismo, que no se han tenido en cuenta las relaciones mercantiles previas ni los contratos aportados, ni el hecho de que los contratos aún no habían expirado por lo que no se había producido incumplimiento alguno, ni tampoco se ha tenido en cuenta la declaración de los perjudicados en el sentido de que no realizaron ningún requerimiento previo a la denuncia y que el Sr. Arturo fue inducido a la denuncia por el Sr. Juan Manuel .

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como así se ha hecho en relación a las declaraciones de los perjudicados y del propio acusado.

Por otra parte, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso de ningún modo se puede afirmar de los documentos que acreditan relaciones previas de suministro de aceite ya que ello no evidencia error en el Tribunal de instancia ni tampoco se puede sustentar ese error en las fechas pactadas para recoger el aceite ya que antes de las denuncias se había cumplido algunos de los plazos estipulados y sobre todo se había convenido que la entrega del aceite se produciría tras hacerse los pagos y una vez cobrados por el acusado no hizo gestión alguna para la entrega del aceite.

No se ha acreditado, pues, error alguno en que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la motivación de las sentencias en relación a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución

Se alega en defensa del motivo que la sentencia no explica ni fundamenta la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de estafa y se reitera que no ha quedado probado que tuviera intención de engañar.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos, leídos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, puede comprobarse que el Tribunal de instancia explica con suficiencia la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito de estafa, incluido el tipo subjetivo, como igualmente razona sobre las circunstancias concurrentes y sobre la individualización de la pena.

No lleva razón el recurrente y el motivo debe ser desestimado.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIONpor infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 23 de abril de 2013 , en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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