Sentencia Penal Nº 1017/2...re de 2010

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05/11/2010

Sentencia Penal Nº 1017/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10551/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1017/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010100921

Núm. Ecli: ES:TS:2010:6191

Resumen:
Se declara no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos contra Sentencia condenatoria de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas. La Sala declara que carece de razón el recurrent,e puesto que las Acusaciones solicitaron la aplicación de la agravante de alevosía, al calificar los hechos como delito de asesinato (art. 139.1ª CP), lo que constituye circunstancia de agravación directamente relacionada, en su homogeneidad, con el abuso de superioridad que, por ello, ha llegado a denominarse doctrinalmente como "alevosía menor", por lo que ni cabe entender que se esté ante una vulneración del principio acusatorio ni tampoco del derecho de defensa, ya que el recurrente ha podido defenderse, cumplida y eficazmente, de todos y cada uno de los elementos configuradores de la agravante genérica finalmente aplicada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón y Arturo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3º) que les condenó por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Donesteve Velázquez-Gaztelu y por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Xàtiva instruyó Sumario con el número 79/2088 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 22 de febrero de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Se declara probado que durante el año 2006 los acusados Carlos Ramón , que era guardia civil destinado en el destacamento de Tráfico en Xàtiva, y Arturo , mayores de edad y sin antecedentes penales, trabaron relación con Gonzalo , quien se venía dedicando a traficar con drogas. Bien fuese porque aquellos solían consumir drogas con cierta habitualidad, bien fuese porque aquellos venían participando de alguna manera en el tráfico de drogas que éste dirigía, devinieron deudores de Gonzalo en cantidades de cierta importancia, cuyas cuantías concretas no se han podido determinar. Como sea que para ellos se fue haciendo cada vez más insoportable el mantenimiento de la deuda que tenían con Gonzalo , decidieron matarle.

Segundo.- Con esta finalidad, ambos quedaron con Gonzalo al final de la tarde del día 26 de octubre de 2006 con la excusa de pagarle el dinero que le debían. Antes de verse con Gonzalo , Carlos Ramón y Arturo se vieron en el restaurante La Murta, de Xàtiva, sobre las 20,30, lugar en el que Severino entregó a Nicolas la pistola FN Browning, modelo 1903, del calibre 9 mm. Browning Long con número de identificación núm. NUM000 , la cual había entregado con anterioridad Arturo a Carlos Ramón para que éste la revisase y pusiese a punto, y para que la dotase de la munición adecuada. Esa pistola era un recuerdo de familia de Arturo , ya que había pertenecido a su padre, quien había sido policía municipal, sin que Arturo ni Carlos Ramón tuviesen la documentación que permitía su uso legítimo. Carlos Ramón se dirigió entonces, hacia las 21 horas de dicho día, al domicilio de una amiga de Gonzalo , llamada Violeta , sito en la CALLE000 , número NUM001 , NUM001 , NUM002 , de Xàtiva, donde Gonzalo estaba esperándole, yendo Carlos Ramón en su coche, un Seat Toledo con matrícula .... MGH . Ambos se dirigieron al área de servicio situada en el kilómetro 630,8 de la carretera N-430, en término municipal de Montesa, en donde había una gasolinera que en aquellos momentos ya había cerrado, y donde estaba esperando Arturo , quien había llegado en su coche, un Renault Scenic con matrícula ....-THK .

Tercero.- Una vez los tres en el área de servicio, empezaron a hablar fuera de los coches, y entonces se inició una discusión entre ellos sobre el pago de las deudas pendientes, sin que sea posible determinar con qué nivel de intensidad o de agresividad verbal se desarrolló, ni si hubo insultos, amenazas o algún amago de agresión física entre ellos. En un momento dado, Gonzalo recibió cuatro disparos en su cuerpo, que luego se describirán y que le produjeron una hemorragia aguda con la consiguiente parada cardio-respiratoria, que le causó su muerte inmediata. Arturo realizó el primero de los disparos con la pistola más arriba descrita, sin que sea posible afirmar que los otros tres disparos fueron realizados con esa misma pistola o con otra, quizá la que podría portar Carlos Ramón y que tenía por razón de ser guardia civil. Tampoco es posible determinar cuál de los dos acusados realizó los otros tres disparos, es decir si fue Carlos Ramón o si fue Arturo , pero en todo caso esos otros tres disparos fueron realizados por uno o por otro. No puede afirmarse que los disparos se efectuaron en una acción súbita e inopinada para asegurar la ejecución del hecho y para evitar cualquier posible defensa de la persona agredida.

Cuarto.- Cada uno de los disparos realizados tuvo la siguiente trayectoria:

a) Un disparo produjo una herida de entrada por arma de fuego situada en la región pectoral derecha, supramamilar, con impregnación hemática, forma redondeada y cintilla de contusión. Siguió una trayectoria lateral izquierda y ascendente, y posteriormente en zig-zag (trayecto por desviación) con fractura esternal y costal, perforó el saco pericárdico y el corazón, penetrando por el ventrículo derecho y saliendo por la aurícula derecha, con posterior salida de la cavidad torácica, impactando con la cabeza del húmero izquierdo y avanzando a nivel infraescapular izquierdo, con fractura de apófisis transversas vertebrales dorsales (1º y 2º dorsales), lesiones equimóticas en el músculo trapecio derecho y salida por uno de los orificios presentes en la región axilar derecha, causando una pequeña herida de bordes irregulares.

b) Otro disparo produjo una herida por arma de fuego, situada en la región pectoral izquierda, inframamilar, con impregnación hemática, forma redondeada y cintilla de contusión. Siguió una trayectoria derecha y ascendente, con fractura costal (4º y 5º arcos) y esternón. Lesionó el pulmón derecho en su lóbulo superior a nivel interno, atravesándolo y con salida a nivel del segundo orificio presente en la región axilar derecha (línea axilar posterior), causando una pequeña herida de bordes irregulares.

c) Otro disparo ocasionó una herida de entrada por arma de fuego, situada en la cara interna del antebrazo izquierdo en su tercio inferior, con impregnación hemática, forma redondeada y cintilla de contusión. El proyectil atravesó el antebrazo en sentido ascendente, fracturando el cúbito izquierdo y quedando alojado subcutáneamente en la cara dorsal del antebrazo.

d) Otro disparo produjo una herida de entrada por arma de fuego, situada en el hombro derecho a nivel de la región deltoidea, forma redondeada y cintilla de contusión. Penetró en dirección descendente y lateral izquierda por la musculatura dorsal, teniendo salida por la región dorsal subescapular derecha, causando una herida de forma estrellada y bordes irregulares.

Quinto.- Tras comprobar que Gonzalo había muerto, Carlos Ramón y Arturo metieron el cuerpo de aquél en el maletero del coche de Carlos Ramón , y subiéndose los dos al mismo fueron circulando por diversas carreteras. En un momento dado, se detuvieron para repostar combustible en una gasolinera, sin que conste ningún dato sobre la misma, y Carlos Ramón bajó del coche para autoservirse gasolina, y después fue a pagar al interior de la edificación anexa, donde había un empleado. Mientras esto ocurría, Arturo permaneció en el interior del coche esperando a que regresase Carlos Ramón , reanudando entonces la marcha hasta llegar al paraje denominado "Casa Marco", sito en término municipal de Biar, a la altura del kilómetro 5,100 de la carretera CV-804, donde sacaron el cadáver del coche y lo dejaron en tierra boca abajo, en un bancal donde había olivos. Antes de irse de allí, Arturo y Carlos Ramón quitaron al finado sus efectos personales con el fin de evitar su identificación: tanto la camiseta que llevaba puesta, como el reloj, la cartera y una pulsera. De todo esto se deshicieron mientras volvieron a la gasolinera de Montesa. Al llegar allí, y con el fin de eliminar los vestigios de lo ocurrido, Carlos Ramón y Arturo recogieron los casquillos y los proyectiles disparados para matar a Gonzalo , marchándose del lugar cada uno en su propio coche. Arturo metió la pistola y la munición para la misma en una bolsa de plástico, que enterró en un huerto de naranjos de su pertenencia. Cuando Carlos Ramón llegó a su casa le contó a su esposa Matilde su versión sobre lo que había ocurrido durante aquella noche

Sexto.- Durante los días posteriores, como la familia de Gonzalo , y también Violeta , amiga de éste, veían que no regresaba a casa ni había comunicado con ellos, creció su preocupación, y como aquélla sabía que la última vez que vio a Gonzalo había quedado éste con Carlos Ramón , se puso en contacto con el mismo, cosa que hizo entre las 17 y las 18 horas del día 27 de octubre de 2006, llamando por teléfono a Carlos Ramón y contestando la esposa de éste Matilde , no constando los términos exactos de la conversación habida entre ésta y Violeta , aunque con probabilidad aquélla intentaría tranquilizarla.

Como Gonzalo seguía sin aparecer, el domingo 29 de octubre de 2006, sobre las 16 horas, Violeta y un hermano de Gonzalo llamado Cesareo , llamaron a Carlos Ramón , quedando en verse con él, diciéndole que iban a denunciar la desaparición de Gonzalo . Entonces Severino les propuso hablar con un policía local amigo suyo, Mateo , a fin de que éste les orientase acerca de lo que era más conveniente hacer en una situación así, y Carlos Ramón llevó a Violeta a las dependencias de la Policía Local de Xàtiva, en cuyas cercanías estuvieron hablando con el citado policía local, quien al parecer les aconsejó que esperasen algún día más. No existe constancia segura de que en aquellos momentos Mateo tuviese conocimiento de la muerte de Gonzalo , ni tampoco existe constancia segura de que éste dijese a sus interlocutores que había visto a Gonzalo en la puerta de la casa de éste hacia la una de la madrugada durante la noche que discurrió entre los días 26 y 27 de octubre de 2006.

Durante la tarde del día 30 de octubre de 2006, Carlos Ramón y su esposa Matilde junto con sus hijos se desplazaron a la vivienda de Leovigildo , hermano de Arturo , donde aquél estuvo limpiando el maletero de su coche Seat Toledo, más arriba mencionado, en cuyo interior había sido transportado el cadáver de Gonzalo , poco después de matarle, para que no quedaran restos biológicos de dicho cadáver. No consta ni que Matilde ni que Leovigildo tuviesen intervención en esa limpieza. El Ministerio Fiscal retiró la acusación originariamente formulada por este hecho contra Leovigildo .

Séptimo.- En el momento de producirse la muerte de Gonzalo , éste estaba casado con Jacinta y tenía con la misma tres hijos menores de edad: Bruno , nacido el 4 de octubre de 1995, Héctor , nacido el 8 de septiembre de 1997, y Pelayo , nacido el 8 de septiembre de 1997.

Octavo.- Siendo conocedor Arturo de las diversas gestiones que durante los últimos días habían venido haciendo los familiares y amigos de Gonzalo para averiguar el paradero de éste, y posiblemente siendo conocedor también de que Carlos Ramón había sido detenido a las 12,45 horas del día 31 de octubre de 2006, como consecuencia de los diversos indicios que concurrían en su contra, Arturo decidió llamar a otro guardia civil amigo suyo durante la tarde del mismo día 31 para hablar con él, tratándose del agente con número de identificación TIP NUM003 , con quien quedó en verse hacia las 22 horas de dicho día, y en esa entrevista Arturo admitió que estaba implicado en la muerte de Gonzalo , reconociendo que para matarle había sido empleada una pistola que tenía escondida, yendo aquella misma noche al huerto de naranjos donde la había enterrado y en presencia de dicho guardia civil la desenterró y se la entregó a éste."[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero.- Condenar a Carlos Ramón y a Arturo como autores de un delito de homicidio y de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad respecto del delito de homicidio y de la circunstancia atenuante de confesión sólo respecto de Arturo en relación con ambos delitos, a las siguientes penas:

A) Para Carlos Ramón , quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio con abuso de superioridad, y un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

B) Para Arturo , trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio con abuso de superioridad, y un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

Segundo.- Condenar a Carlos Ramón y a Arturo a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jacinta en 136.288 euros, y en 56.787 euros para cada uno de los tres hijos menores Héctor , Pelayo y Bruno , lo cual hace un total de 306.649 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y condenar también a cada uno de ellos al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las correspondientes de la acusación particular, declarando de oficio las costas restantes.

Tercero.- Absolver a Leovigildo , a Matilde y a Mateo de los delitos de que los mismos han venido siendo acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los mismos y con declaración de oficio de tres quintas partes de las costas causadas."[sic]

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - El recurso interpuesto por Carlos Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación al delito de homicidio, según autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación al delito de tenencia ilícita de armas, según autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por violación del artículo 24.2 que consagra el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley , según autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto .- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida interpretación y aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Quinto .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por violación del principio de igualdad de trato (artículo 14 de la Constitución Española), según autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sexto .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 451 del mismo texto legal. Séptimo.- infracción de ley , al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 2.16 del mismo texto legal, en relación con el 21.4. Octavo.- Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal. Noveno .- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal .

El recurso interpuesto por Arturo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de precepto constitucional ex art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE : Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, ex. Art. 5.4 LOPJ por inobservancia del art. 24.2 CE y el Derecho a la presunción de inocencia. Tercero .- Por infracción de precepto constitucional, ex art. 5.4 LOPJ por inobservancia del art?. 24.1 CE y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Cuarto .- Por infracción de Ley en relación con el art. 66 CP .

QUINTO. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal se opone a los motivos de los recursos, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, impugna e interesa su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2010.

Fundamentos

A) RECURSO DE Carlos Ramón :

PRIMERO.- El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de sendos delitos de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, y tenencia ilícita de armas, a las penas de quince años y un año y dos meses de prisión, respectivamente, apoya su Recurso, en nueve diferentes motivos, de los que los tres primeros y el Quinto se refieren, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:

1) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), tanto respecto de la condena por el delito de homicidio como la del de la tenencia ilícita de armas (motivos Primero y Segundo), por considerar que no existen pruebas de cargo suficientes para sustentar dichos pronunciamientos condenatorios.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por tanto la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, parcialmente coincidentes, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso, a pesar de comenzar afirmando que no es su intención combatir la valoración probatoria llevada a cabo por los Jueces "a quibus", a continuación en realidad se extiende en alegaciones que pretenden sustituir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que proponen otra interpretación de las declaraciones vertidas por los acusados, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

El propio recurrente reconoce que, a partir de semejante material probatorio, resultan posibles varias conclusiones fácticas y pretende, con ello, privar de valor de certeza a la convicción alcanzada por la Audiencia al decantarse por una de ellas, en concreto la de significado incriminatorio.

Pero resulta que precisamente es esa, y no la propuesta en el Recurso, la versión considerada por la sentencia recurrida como más ajustada a lo realmente acontecido.

Y, como quiera que tal conclusión se apoya, como hemos dicho, en elementos acreditativos plenamente válidos, fundamentalmente los contenidos de las declaraciones de los propios acusados, tanto en lo coincidente entre ambas como en aquellos aspectos no favorables para quien los aporta, avaladas además por una serie de datos objetivos, no sólo para la condena por el delito de homicidio sino igualmente para el de tenencia ilícita de armas, de acuerdo con lo que se explica tan pormenorizadamente en el aludido Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, y esa explicación resulta de todo punto racional y lógica, no existe causa alguna para rectificar, en esta sede casacional, el criterio de la Audiencia, sustituyéndole por el, lógicamente parcial e interesado, del recurrente.

2) El derecho al Juez legalmente predeterminado como una de las garantías esenciales del procedimiento (art. 24.2 CE ), al haberse procedido al enjuiciamiento de la causa por un Tribunal profesional cuando considera el Recurso que el competente, de acuerdo con los preceptos legales aplicables, habría sido el Tribunal del Jurado (motivo Tercero ).

Cuestión que, en esencia, vuelve a plantearse, aunque por la vía de la infracción de ley ordinaria, en concreto la del artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el motivo Cuarto del Recurso, por lo que vamos a abordar ambas alegaciones en forma conjunta.

Inicialmente le asiste la razón al recurrente, en esta materia, cuando, en coincidencia con los Acuerdos adoptados por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala en las sesiones de 20 de Enero y 23 de Febrero del presente año, sostiene que el delito perseguido como finalidad principal del designio criminal que movió la conducta de sus autores, en este caso incuestionablemente el homicidio, debe de ser, frente a la tenencia ilícita de armas, el que determine la competencia para el enjuiciamiento, a cargo del Tribunal del Jurado por consiguiente, caso de que no se considerase la alternativa del enjuiciamiento por separado de ambos delitos, solución ciertamente compleja de adptar cuando, como en este caso, pudiera acontecer que la atribución de la posesión inicial del arma a uno de los acusados hubiere de resultar a la postre dato muy relevante para afirmar tanto su participación en el homicidio como la trascendencia de la misma.

Pero para que semejante criterio de atribución del conocimiento de la causa al Tribunal inicialmente competente para enjuiciar el delito erigido en finalidad principal perseguida por los autores del hecho complejo resultase aquí rector de nuestra decisión, tendriamos que acudir a la aplicación retroactiva de aquellos Acuerdos que vinieron a consagrar de manera firme dicho criterio en la doctrina de esta Sala, toda vez que la decisión acerca del Tribunal competente para el enjuiciamiento de esta causa es de fecha 20 de Mayo de 2009 y, por lo tanto, anterior a los referidos Acuerdos.

Debiendo además traer a colación, en este sentido y por último, el más reciente Acuerdo de nuestro Pleno de fecha 20 de Julio de 2010, que literalmente dice: "Los acuerdos adoptados en los plenos no jurisdiccionales de la Sala que tengan como objeto cuestiones de índole procesal no se aplicarán a los actos procesales ya tramitados en la fecha del acuerdo. Se exceptúan aquellos actos que hubieran incurrido en la vulneración de un derecho fundamental que fuera determinante de su nulidad."

Por lo que es el parecer de la Sala que los criterios de competencia establecidos en los dos primeros Acuerdos mencionados no se apliquen a decisiones anteriores en el tiempo a los mismos, en tanto que, en relación con el último inciso del texto que se acaba de transcribir, tampoco nos hallaríamos en esta ocasión ante cuestión relativa al derecho constitucional al Juez legalmente predeterminado, de acuerdo con ciertos pronunciamientos al respecto del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, tales como la STC 156/2007, de 2 de Julio , o la STS de 22 de Marzo de 2006 , entre otras.

En consecuencia, y aunque ésta no sea ciertamente un opinión compartida de forma unánime por los miembros que integran la configuración del presente Tribunal, hemos de pronunciarnos en el sentido, mayoritario entre nosotros y respetuoso con el más amplio parecer del Pleno de la Sala, de considerar que ni la denuncia formulada por el Recurso afecta a vulneración de derecho fundamental alguno ni puede ya alterarse la decisión procesal adoptada en su día por la Audiencia, con base en los criterios que respecto de la atribución de la competencia al Tribunal del Jurado informan en el momento presente de forma unívoca la doctrina jurisprudencial, al haberse producido aquella antes de la fijación de éstos.

3) El derecho a la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley (art. 14 CE), por no habérsele aplicado al recurrente la atenuante analógica de colaboración con la Justicia que sí que fue reconocida, aunque como atenuante simple de confesión, respecto del otro condenado en esta misma causa (motivo Quinto).

Pretende en este motivo el recurrente que se acepte su afirmación de que la Sala de instancia actuó con desigualdad en el trato para con ambos condenados, al negarle a Carlos Ramón una atenuante analógica de colaboración con la Justicia a la vez que le aplica a Arturo la de confesión, pero es que, en realidad, los comportamientos procesales de cada uno de ellos son realmente dispares, de forma que su distinta consideración no equivale, en modo alguno, a una desigualdad de trato vulnerante del artículo 14 de la Constitución.

Así, a pesar de que tanto un acusado como el otro es cierto que reconocen su participación en los hechos, con descripciones que son utilizadas por la Audiencia para construir su relato fáctico, aunque cada cual pretendiera atribuir el protagonismo y la mayor responsabilidad de lo ocurrido, según sus respectivas versiones, a su acompañante, lo cierto es que mientras que Arturo relató a un conocido suyo, guardia civil, tras conocer la detención de Carlos Ramón pero antes de que se iniciase procedimiento alguno contra él, su intervención en los delitos por los que ya había sido detenido aquel, llegando a mostrar a dicho guardia el lugar donde habían enterrado el arma homicida, lo que, como dice la Resolución de instancia en su Fundamento Jurídico Sexto, facilitó en gran medida la investigación y el más completo esclarecimiento de lo acontecido, el ahora recurrente se limitó a ofrecer un relato, parcialmente veraz, tan sólo cuando ya había sido detenido y, por consiguiente, estando ya sometido al procedimiento.

Por lo que incluso este último se ve forzado a solicitar, en el presente trance casacional, la concurrencia no de la atenuante de confesión aplicada a Arturo , sino la de la analógica de colaboración con la Justicia, lo que por sí sólo vendría ya a evidenciar cómo nos encontramos ante situaciones de hecho diversas que no han de ser obligadamente tributarias del trato de igualdad a que se refiere el meritado artículo 14 constitucional .

Así, la Audiencia denegó la aplicación de la atenuante analógica solicitada por Carlos Ramón de igual modo que lo hizo también, por las diferencias ya expuestas, incluso respecto de la cualificación de la atenuante de confesión interesada por Arturo , de acuerdo todo ello con la atinada fundamentación contenida en el referido Fundamento Jurídico Sexto de su Resolución.

Por lo tanto, con base en todo lo dicho, procede la desestimación de todos los motivos anteriores.

SEGUNDO.- Los restantes motivos del Recurso, del Sexto al Noveno, denuncian, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otras tantas infracciones de Ley por las incorrecciones en las que habría incurrido la Audiencia a la hora de la aplicación del Derecho sustantivo a los hechos declarados como probados.

En esta ocasión, el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Según todo lo cual es clara la improcedencia también de los motivos puesto que:

1) En cuanto a la supuesta indebida aplicación de los artículos 138 y 451 del Código Penal , que tipifican los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas objeto de condena (motivo Sexto), la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, puesto que integra los elementos propios de las infracciones referidas, tales como la causación de la muerte de un ser humano, valiéndose de un arma de fuego en posesión no autorizada compartida por ambos acusados, en el curso de una agresión previamente concertada y planificada también entre ambos, procediendo seguidamente, de manera igualmente conjunta a desplegar una intensa actividad dirigida a la sistemática eliminación de todas cuantas pruebas de lo ocurrido pudieran incriminarles.

2) Mientras que por lo que se refiere a la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2º CP ) e incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Justicia del artículo 21.4ª y 6ª del Código Penal (motivo Séptimo ), tampoco resultan de recibo las pretensiones del Recurso, habida cuenta de que, por un lado, en cuanto a la agravante de abuso de superioridad, no se nos ofrece en ese escrito argumento alguno que explique las razones de su disconformidad con la aplicación de dicha circunstancia, en tanto que, por lo que se refiere a la atenuante analógica, se insiste en equiparar la conducta procesal del recurrente, a su juicio merecedora de dicha concurrencia, con las razones que dieron pié a su toma en consideración para el otro acusado.

Y como quiera que ya explicamos cumplidamente, al motivar nuestra desestimación del anterior motivo Quinto de este mismo Recurso, al que el propio recurrente alude nuevamente en este punto, el por qué del diferente trato, plenamente justificado, entre ambos acusados, en orden a la aplicación de las circustancias de atenuación, damos aquí por reproducidos aquellos argumentos contenidos el Fundamento Jurídico que precede, apartado 3).

3) A su vez, acerca de la defectuosa determinación de las penas aplicables (art. 66 CP ), a la que se refiere el motivo Octavo, ha de señalarse que el carácter subsidiario de esta alegación respecto de la estimación del motivo precedente, que el mismo recurrente admite de forma expresa, nos lleva, tras la desestimación de aquel, al inexorable rechazo de éste.

4) Y, finalmente, en orden a la también alegada infracción en la aplicación de los artículos 106, 109 y 110 del Código Penal , que regulan la responsabilidad civil derivada del delito (motivo Noveno), por el hecho de que se haya concedido por la Sala de instancia una indemnización a la esposa del fallecido cuando ambos al parecer se encontraban al inicio de los trámites de su separación, hay que recordar que cualquiera que fuere el afecto que ambos se profesasen al tiempo de ocurrir los luctuosos hechos que aquí se contemplan, lo cierto es que el fallecido y su esposa Jacinta aún se hallaban unidos por el vínculo matrimonial, lo que hace que en modo alguno haya de tenerse como no ajustado a Derecho el pronunciamiento civil que reconoce a ésta como perjudicada por la muerte del que en aquel momento era su marido y padre de tres hijos suyos de corta edad.

Razones por las que todos estos motivos y el Recurso, por consiguiente, deben desestimarse.

B) RECURSO DE Arturo :

TERCERO.- El segundo Recurso, interpuesto de nuevo por quien también fue condenado por la Audiencia como autor de los mismos delitos que el anterior, pero con la aplicación además de la atenuante de confesión, con penas respectivas de trece y un año de prisión, incluye cuatro diferentes motivos, todos ellos planteados como otras tantas vulneraciones constitucionales (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr), que serían en concreto las siguientes:

1) La del derecho al Juez legalmente predeterminado (art. 24.2 CE ), al no haberse celebrado el Juicio, en la instancia, ante el Tribunal del Jurado (motivo Primero).

La evidente similitud de esta pretensión con la contenida en los motivos Tercero y Cuarto del Recurso anterior, a los que ya se ha dado respuesta, hace que debamos tener aquí por reiterados los razonamientos ofrecidos al respecto en el apartado 2) del Primero de estos mismos Fundamentos Jurídicos.

Tan sólo reconocer que, en efecto, no hay duda de que este recurrente cumplió, con plena diligencia, con los requisitos procesales de planteamiento de esta cuestión competencial, mediante el correcto cauce del correspondiente artículo de previo pronunciamiento, formulado en tiempo también procesalmente correcto, acerca de su discrepancia en orden a que el enjuiciamiento de esta causa le correspondiera a un Tribunal profesional y no al del Jurado, lo que no obstante tampoco invalida los argumentos expuestos líneas atrás para que, aún sin unanimidad al respecto por parte de los firmantes de esta Resolución, se deba insistir nuevamente en la improcedencia de la pretensión contenida en el presente motivo.

2) La infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), por falta de prueba en relación con cuatro diferentes aspectos, a saber: a) la ausencia de datos que excluyan la viabilidad de la versión fáctica sostenida por la Defensa; b) la exclusión de la concurrencia de la atenuante de miedo insuperable; c) la escasa trascendencia dada a la atenuante de colaboración con la Justicia y a su eficacia penológica; d) la inexistencia de Responsabilidad Civil respecto de la esposa de la víctima (motivo Segundo).

Como puede apreciarse, a la vista de los anteriores argumentos, el recurrente no hace sino incidir en la credibilidad de su propia versión exculpatoria, incluido el hecho del padecimiento de un miedo insuperable, y suscitar otras cuestiones que poco, o nada, tienen que ver con la presunción de inocencia, como son la trascendencia de su confesión o el pronunciamiento acerca de los beneficiarios de la reparación de los perjuicios causados con el delito.

La suficiencia de pruebas de cargo y la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Audiencia para fundamentar su valoración respecto de las mismas, guarda íntima relación con lo ya dicho a propósito de alegaciones semejantes del anterior Recurso en el apartado 1) del Fundamento Jurídico Primero de esta misma Resolución, por lo que ha de tenerse su contenido aquí por reproducido, más aún cuando no hay que olvidar que fueron las declaraciones espontáneas del propio Arturo las que permitieron localizar el arma homicida, que había sido previamente escondida, enterrada, por los propios autores de los hechos, entre los que obviamente él se encontraba.

Por lo que, a partir de la aceptación de tales razonamientos, tanto la viabilidad de la versión del recurrente como su afirmación de que cometió los hechos bajo la influencia de una situación de miedo insuperable, quedan desautorizados.

Y algo similar acontece con la trascendencia de la confesión, que es razonablemente explicada, en la eficacia del alcance de su aplicación como atenuante simple por la Resolución de instancia, por lo que tampoco merece corrección.

Mientras que en lo relativo a la consideración como perjudicada de la esposa del fallecido, ya hemos explicado con anterioridad (apartado 4) del Fundamento Jurídico Segundo) las razones por las que tal decisión de los Jueces "a quibus" merece así mismo ser confirmada.

Por lo que todas estas alegaciones de tan diferente naturaleza, agrupadas en este único motivo, deben, en definitiva, ser rechazadas.

3) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a causa de la aplicación de la agravante de superioridad cuando no fue solicitada expresamente por ninguna de las Acusaciones (motivo Tercero).

Carece de razón en este punto el recurrente puesto que las Acusaciones solicitaron la aplicación de la agravante de alevosía, al calificar los hechos como delito de asesinato (art. 139.1ª CP ), lo que constituye circunstancia de agravación directamente relacionada, en su homogeneidad, con el abuso de superioridad que, por ello, ha llegado a denominarse doctrinalmente como "alevosía menor", por lo que ni cabe entender que nos hallamos ante una vulneración del principio acusatorio ni tampoco del derecho de defensa, ya que el recurrente ha podido defenderse, cumplida y eficazmente, de todos y cada uno de los elementos configuradores de la agravante genérica finalmente aplicada.

4) La ausencia de motivación de las penas impuestas, incumpliendo lo previsto en el artículo 120 de nuestra Constitución (motivo Cuarto ).

Basta aquí con proceder a la lectura del párrafo segundo del Fundamento Jurídico Séptimo de la recurrida para conocer los criterios en los que el Tribunal de instancia apoya la entidad de la pena impuesta al recurrente, semejantes a los tenidos en cuenta para el otro acusado (agravante de abuso de superioridad, eliminación de las huellas del hecho cometido y ocultación de la desaparición del fallecido a sus familiares durante varios días), salvo el hecho de que Arturo no es Guardia civil y concurre en él la atenuante de confesión, lo que explica que se le imponga una pena privativa de libertad, en el homicidio, inferior en dos años a la de Carlos Ramón .

Criterios que igualmente se aplican en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, por el que, en este caso, se impone al recurrente la pena mínima de las legalmente previstas.

En definitiva, procede también la íntegra desestimación de este segundo Recurso.

C) COSTAS:

CUARTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Carlos Ramón y Arturo contra la Sentencia dictada, el día 22 de Febrero de 2010, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de sendos delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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