Sentencia Penal Nº 1017/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 1017/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 238/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1017/2016

Núm. Cendoj: 08019370222016100840

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11950

Núm. Roj: SAP B 11950/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTIDÓS
BARCELONA
APPEN Rollo nº 238/2016-I
Procedimiento Abreviado nº 215/14
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona
SENTENCIA Nº 1017/2016
Ilmos. Sres.:
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 21 de noviembre de 2016.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 238/2016-I, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 215/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por delito de RECEPTACIÓN; siendo parte apelante la representación de Moises , habiéndose opuesto el
Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de julio de 2016, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: CONDENO a Moises , también conocido como Pascual y Plácido , como autor responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a MER-K-2 en la cantidad de 1.909,64 euros, más los intereses del art. 576 LEC .

Hágase entrega definitiva de las 20 joyas recuperadas a Santos .'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Moises alegando error en la valoración de las pruebas testificales.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que aquí, en aras de la necesaria brevedad relatoria, se dan enteramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Moises realizara la conducta constitutiva del delito de receptación. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por Jose Carlos , trabajador que efectuó la compra, quien en el acto del juicio ratificó que identificó al acusado a través de su pasaporte original, realizando fotografía (fol. 15) de todas las joyas y fotocopia del pasaporte del vendedor, cuya fotografía coincide claramente con la que obra en el atestado al fol. 14 de las actuaciones, siendo el precio de la venta 1.909,64 euros.

Por lo que respecta a la ausencia de conocimiento de su origen ilícito, se comparte el criterio de la juez de instancia en cuanto a que, tratándose de joyas, hay una probabilidad muy alta de que procedan de un hecho ilícito (la mayor parte de las joyas procedían de un robo con fuerza en las cosas en casa habitada, siendo así declarado por su titular Santos ), y el propio acusado no ha dado una explicación del origen, pues en instrucción se acogió a su derecho a no declarar (fol. 43 y 74) y en al acto del juicio no ha comparecido a pesar de haber sido citado en debida forma.

De tal forma que la credibilidad que la Juez de instancia otorga a los testigos, le lleva a inferir el dolo del delito de receptación del hoy recurrente.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a la que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil este Tribunal entiende que la relación entre la compañía aseguradora y su asegurado, y el ejercicio de la acción directa por parte de la primera, es cuestión referente a la relación contractual entre ambos.



TERCERO .-De acuerdo con los artículos 240.2 LECr y 123 del CP , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación, con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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