Última revisión
04/10/2011
Sentencia Penal Nº 1019/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10086/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 1019/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011100983
Núm. Ecli: ES:TS:2011:6082
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, de fecha 17 de noviembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Juan María representado por la procuradora Sra. Sanz Amaro, Carlos representado por el procurador Sr. Auberson Quintana-Lacaci y Raimunda representada por la Procuradora Sra.Villaescusa Sanz. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
1.- El juzgado de Instrucción número 3 de La Palma del Condado instruyó sumario 2/09, por un delito de allanamiento de morada, un delito de asesinato, un delito de detención ilegal, un delito contra la integridad moral, un delito de lesiones y dos delitos de robo con intimidación, contra Carlos, Raimunda y Juan María , y lo remitió a la audiencia Provincial de Huelva cuya sección Tercera , en el Rollo de Sala 12/09 dictó Sentencia en fecha 17 de noviembre de 2010, con los siguientes hechos probados:
"Resulta probado y así se declara que a mediados del mes de marzo de 2008 los procesados Carlos (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 28 de enero de 2004 por un delito de lesiones a pena de 2 años de prisión) y Raimunda (mayor de edad y si antecedentes penales) ocuparon el domicilio en el que vivía Raimundo , de 47 años de edad y enfermo mental de esquizofrenia, sito en la CALLE000 nº NUM000, de Almonte, propiedad de su padre Jose Pedro . Ambos procesados utilizaron dicho domicilio para el consumo de sustancias estupefacientes , tanto propio como de numerosos toxicómanos de la población a los que permitían habitualmente la entrada.
Desde un primer momento los procesados, aprovechándose de esa patología mental, se propusieron anular la voluntad de Raimundo , y así le propinaban patadas, puñetazos y golpes con un palo macizo, causándole lesiones de las cuales únicamente ha podido ser objetivada una consistente en equimosis en región temporal derecha, zona frontal media, hemotorax izquierdo con fractura costal de 2-3 y 4 arco costal izquierdo, que requirió para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico. Durante todo el tiempo que estos procesados permanecieron en la vivienda Raimundo no solo fue objeto de esos golpes sino que además al capricho de los dos acusados le privaban de alimentación, bebidas y medicación, sometiéndole a burlas con expresiones tales como "deja ya de temblar" , "te voy a encerrar en el cuarto de la azotea hasta que cobre tu pensión" , te mereces que te encierre, por la noche haces mucho ruido".
En este contexto de violencia llegaron incluso a encerrarlo habitualmente en su dormitorio ubicado en la primera planta y para evitar que pudiera escapar aseguraron la puerta empleando para ello un cable de antena, uno de cuyos extremos ataban a un agujero que habían realizado en la puerta y el otro extremo a la barandilla del pasillo, sufriendo Raimundo en ese estado frecuentes crisis convulsivas debido a la falta de medicación.
Igualmente, ambos procesados, empleando los mismos métodos ya descritos y guiados por un ánimo de ilícito beneficio , consiguieron que Raimundo les entregara tanto la tarjeta bancaria como su número secreto, llegando a extraer dinero de la cuenta asociada a la tarjeta el día 25 de abril coincidiendo con el ingreso de la pensión que percibía Raimundo, obteniendo la suma de 598 ?.
Esta situación continuó hasta que en fecha no concretada, pero comprendida entre los días 5 a 8 de mayo de 2008 , los procesados Carlos y Raimunda, tras golpear nuevamente a Raimundo, lo llevaron a la fuerza a un cuarto trastero situado en la azotea, donde lo ataron de pies y manos, lo amordazaron con una sábana atada fuertemente a la boca, le colocaron una camiseta fuertemente anudada al cuello, y por encima de ambas un jersey morado muy grueso en la cabeza que le llegaba a cubrir las fosas nasales, prendas que le impedían todo intento de respiración, no teniendo la víctima tampoco ninguna capacidad de defensa , causándole con ello la muerte por asfixia y sofocación.
Los procesados, acaecida la muerte, abandonaron definitivamente el domicilio llevándose la tarjeta bancaria que volvieron a utilizar el día 25 de mayo consiguiendo sustraer la suma de 560 ?.
Ambas extracciones las llevaron a cabo estos procesados con la finalidad de satisfacer su adicción al consumo de sustancias estupefacientes.
El día 24 de abril de 2008 el también procesado Juan María (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 1 de febrero de 2007 por un delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión) , que solía frecuentar anteriormente en su condición de consumidor de cocaína y heroína el citado domicilio, se trasladó allí a vivir, manteniéndose hasta el día 29 de abril del mismo año, tiempo durante el que participó tanto en los encierros de Raimundo como en el trato vejatorio dado al mismo".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO
" En virtud de lo expuesto , el Tribunal ha decidido
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos, Raimunda y Juan María del delito de estafa que se les imputaba.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan María de los delitos de asesinato, lesiones y robo con violencia e intimidación que se le imputaba.
Debemos condenar y condenamos a Carlos como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, un delito de asesinato, un delito de detención ilegal, un delito contra la integridad moral, un delito de lesiones y dos delitos de robo con intimidación , ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de lesiones, la agravante de abuso de Superioridad en los delitos de allanamiento de morada, asesinato, contra la integridad moral , detención ilegal y delitos de robo con violencia e intimidación, y la atenuante de drogadicción en los delitos de robo con violencia e intimidación, a las siguientes penas:
Por el delito de allanamiento de morada la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por el delito de asesinato la pena de 19 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena.
Por el delito de detención ilegal, la pena de siete años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito contra la integridad moral la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de lesiones la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada delito de robo con violencia e intimidación la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a que abone dos séptimas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Debemos condenar y condenamos a Raimunda como autora responsable de un delito de allanamiento de morada, un delito de asesinato, un delito de detención ilegal , un delito contra la integridad moral, un delito de lesiones y dos delitos de robo con intimidación, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de Superioridad en los delitos de allanamiento de morada, asesinato, contra la integridad moral, detención ilegal y delitos de robo con violencia e intimidación, y la atenuante de drogadicción en los delitos de robo con violencia e intimidación , a las siguientes penas:
Por el delito de allanamiento de morada la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por el delito de asesinato la pena de 19 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena.
Por el delito de detención ilegal la pena de siete años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito contra la integridad moral la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de lesiones la pena de cuatro años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada delito de robo con violencia e intimidación la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a que abone dos séptimas partes de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.
Debemos condenar y condenamos a Juan María como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, un delito de detención ilegal, y un delito contra la integridad moral, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de Superioridad, a las siguientes penas:
Por el delito de allanamiento de morada la pena de 2 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por el delito de detención ilegal la pena de 6 años y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito contra la integridad moral la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a que abone una séptima parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se declaran de oficio dos séptimas partes de las costas.
Asimismo, condenamos a Carlos y Raimunda y Juan María a que solidariamente indemnicen a los herederos legales del fallecido Raimundo en la cantidad de 64.500 euros por daños morales, y los dos primeros además en 1.158 euros por el dinero sustraído , devengando dichas sumas el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que cautelarmente haya permanecido privado de libertad por esta causa".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Raimunda, Carlos y Juan María que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:
A) Juan María : PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 C.E . SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr ., por aplicación indebida de los siguientes preceptos: Art. 202.1 y 2 C.P ., Arts. 163.1 y 3 y 165 C.P . y arts. 173.1 y 177 C.P. TERCERO .- Por infracción de Ley , al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de Superioridad del art. 22.2ª C.P. QUINTO .- Por infracción de Ley , al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1ª en relación al art. 20.2º C.P . o en su defecto, por inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del C.P ., en relación del art. 21.2ª C.P. SEXTO .- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de actuar con miedo insuperable, del art. 21.1ª del C.P ., en relación al art. 20.6º del C.P. SEPTIMO.- Por infracción de Ley , al amparo del nº 1 del de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de Estado de necesidad, del art. 21.1ª del C.P ., en relación al art. 20.5º del C.P. OCTAVO .- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de confesar a las autoridades los hechos del art. 21.4ª del C.P. NOVENO .- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del sumario art. 21.6ª C.P. DECIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida o incorrecta aplicación del art. 66 del C.P . en cuanto a la individualización de la pena en los tres delitos por los que ha sido condenado. UNDECIMO.- Por infracción de Ley , al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 109, 112 y 115 del C.P . en cuanto a la indemnización por daño moral.
B) Raimunda : PRIMERO.- Por infracción de Ley. Al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Derecho constitucional a la Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada en el art. 9.3 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la ley procesal penal por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo en la aplicación de la ley indebida aplicación del artículo 202.1 y 2 del código penal. TERCERO .- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la ley procesal penal por vulneración de preceptos penales. Indebida aplicación del art. 163.3 párrafo segundo del código penal debiéndose haber aplicado el precepto 163.2 del Código Penal. CUARTO .- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la ley procesal penal por indebida aplicación del artículo 173 del código penal. QUINTO .- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la ley procesal penal por indebida aplicación del artículo 139.1 del código penal. SEXTO .- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la ley procesal penal por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo en la aplicación de la ley. Indebida inaplicación del artículo 77 del Código Penal . SEPTIMO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la ley procesal penal por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo en la aplicación de la ley. Indebida inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal. OCTAVO .- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la ley procesal penal por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo en la aplicación de la ley. Indebida inaplicación del artículo 20.6 o en su defecto del artículo 21.1 y 21.6 y/o artículo 20.2 o en su defecto art. 21.1, 21.2 del Código Penal .
C) Carlos : PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2º del Art. 849 de la L.E.Cr . por haber existido error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la Sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24 , número 2 en relación con el artículo 53, número 1 del propio Texto Constitucional .
5.- Instruido el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo sexto del recurso formulado por Raimunda y los motivos cuarto y undécimo del recurso de Juan María , e impugnó el resto de los motivos; asimismo, sin perjuicio de los apoyos expresados entiende conveniente efectuar ciertas consideraciones, no planteadas expresamente por los recurrentes Carlos y Raimunda en sus escritos, por entender no ajustados a Derecho la aplicación de determinados preceptos por la Sala a quo ; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de septiembre de 2011.
Fundamentos
PRELIMINAR. La sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva condenó , en Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010, a Carlos como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, un delito de asesinato, un delito de detención ilegal, un delito contra la integridad moral, un delito de lesiones y dos delitos de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de lesiones, la agravante de abuso de Superioridad en los delitos de allanamiento de morada , asesinato, contra la integridad moral, detención ilegal y delitos de robo con violencia e intimidación, y la atenuante de drogadicción en los delitos de robo con violencia e intimidación.
También condenó a Raimunda como autora responsable de un delito de allanamiento de morada, un delito de asesinato, un delito de detención ilegal , un delito contra la integridad moral, un delito de lesiones y dos delitos de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de Superioridad en los delitos de allanamiento de morada, asesinato, contra la integridad moral , detención ilegal y delitos de robo con violencia e intimidación, y la atenuante de drogadicción en los delitos de robo con violencia e intimidación.
Por último, condenó a Juan María como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, un delito de detención ilegal, y un delito contra la integridad moral, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de Superioridad en todos ellos.
De otra parte, absolvió libremente del delito de estafa que se le imputaban a los tres acusados. Y a Juan María también lo absolvió de los delitos de asesinato , lesiones y robo con violencia e intimidación que se le atribuían.
Contra las referidas condenas recurrieron en casación las defensas de los tres acusados.
A) Recurso de Juan María
PRIMERO. 1. El recurrente acumula en el segundo apartado de su recurso los motivos primero, segundo y décimo, aduciendo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, que se ha vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) , al no concurrir prueba de cargo suficiente que fundamente la condena por los delitos de allanamiento de morada, contra la integridad moral y de detención ilegal. Y en segundo lugar , hace referencia, por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., a la infracción del art. 66 del C. Penal por la incorrecta e indebida individualización judicial de las penas.
2. Centrados ya en el submotivo concreto de la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, es sabido que para dirimir si se ha observado ese Derecho fundamental se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además , tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la Resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006 , 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Pues bien, centrados ya en el caso concreto, la defensa del recurrente alega que la vulneración se ha producido con respecto a los tres delitos que han sido objeto de condena. Y así, con respecto al delito de allanamiento de morada aduce que la vivienda de la víctima era conocida desde hacía años como auténtico fumadero de drogas , habiendo estado el acusado en ella en diferentes ocasiones a consumir allí sustancias estupefacientes. De modo que cuando entró allí el 24 de abril de 2008 para estar varios días, en concreto hasta el día 29 del mismo mes, nadie se opuso a su entrada, como viene a reconocer incluso la propia Sentencia. Y desde luego no consta -alega esta parte recurrente- que con posterioridad a su entrada y con motivo de la permanencia en la casa fuera expulsado por alguno de los tres moradores o le impidieran estar en el interior.
Prosigue argumentando el impugnante que la Audiencia incurre en la misma infracción del Derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que atañe a la condena por el subtipo agravado de allanamiento de morada (art. 202 del C. Penal ), por cuanto no refiere en ninguno de los hechos probados ni en la motivación de la Sentencia qué actos violentos o intimidatorios realizó contra la víctima con el fin de permanecer en la vivienda. De hecho, no se le condenó por ningún delito de lesiones ni tampoco de amenazas.
Y extiende la misma queja a la condena por el delito contra la integridad moral (art. 173 del C. Penal ). Alega el recurrente que no se cita en la Sentencia ninguna prueba en la que pueda fundamentarse la intervención del acusado en algún acto vejatorio o degradante contra la víctima.
Por último, en lo que se refiere al delito de detención ilegal , señala la defensa que no se describe en la Sentencia recurrida ningún acto perpetrado por el acusado tendente a cerrar o a detener a la víctima. Nadie -dice- ha declarado haber visto al acusado Juan María llevar a la víctima a la habitación y encerrarla , ni tampoco atarle las manos.
3. Sintetizadas en esos términos las alegaciones de esta parte recurrente sobre la vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, conviene para ilustrar los problemas que suscita la sentencia impugnada comenzar recogiendo cuáles son los únicos hechos probados que se describen en la premisa fáctica para sostener la condena del acusado:
El día 24 de abril de 2008 el también procesado Juan María (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 1 de febrero de 2007 por un delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión), que solía frecuentar anteriormente en su condición de consumidor de cocaína y heroína el citado domicilio, se trasladó allí a vivir, manteniéndose hasta el día 29 de abril del mismo año, tiempo durante el que participó tanto en los encierros de Raimundo como en el trato vejatorio dado al mismo".
Pues bien , dejando al margen la generalidad de la descripción fáctica y el uso de expresiones valorativas y no descriptivas que se transcriben en la narración del Tribunal Sentenciador, lo cierto es que las lagunas de la fundamentación de la Sentencia de que se queja la parte recurrente a la hora de precisar y motivar la prueba resultan patentes, llamativas y vulneradoras de garantías constitucionales.
En efecto, los folios 14 y 15 de la Sentencia los dedica la Sala de instancia a motivar la prueba de cargo que concurre contra los acusados. Y en ellos se dice literalmente que " Esta Sala no alberga dudas en lo que a los hechos declarados probados y a la participación en los mismos de los acusados se refiere. Estos han quedado probados en el acto del juicio oral después de una valoración conjunta y en conciencia de las distintas manifestaciones efectuadas tanto por los acusados, fundamentalmente de Julieta , y el resultado de las pruebas testificales y periciales practicadas, las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular del lugar de los hechos y el dictamen emitido por los Médicos Forenses ".
Y después de hacer referencia al informe de autopsia y a las manchas de sangre y otros vestigios hallados en el lugar de los hechos, afirma la Sentencia que " Las distintas declaraciones, tanto de los peritos como de los testigos, fueron también clarificadoras de la participación en los hechos de los acusados, siendo Carlos el que llevaba la iniciativa, contribuyendo Raimunda a tales actos. Y en cuanto a Juan María ha quedado acreditado que durante el tiempo que convivió en la vivienda - evidentemente sin el consentimiento de Raimundo - contribuyó también al encerramiento y custodia de la víctima y participó en las vejaciones y los tratos humillantes y degradantes que recibió ".
" Pese a que Raimunda y Juan María - prosigue diciendo la Sentencia - intentaron exculparse atribuyendo a Carlos la realización de todos los hechos enjuiciados, afirmando que ellos eran meros espectadores, y si en alguna ocasión realizaron algunas de las acciones lo fueron obligados por aquél bajo amenaza y por miedo al mismo; sin embargo , en el presente caso aparecen acreditados todos los elementos que configuran la autoría, así el factor objetivo constituido por la acción conjunta de los acusados ( Juan María respecto de los delitos de allanamiento de morada, detención ilegal y contra la integridad moral de la víctima), y el factor subjetivo, consistente en el concierto de voluntades, simultáneo a la acción, coautoria causal surgida al menos tácitamente en su común ánimo, solidaridad de intención, que los constituyen en coautores de los delitos , siendo indiferentes los actos individuales de cada partícipe al fundirse todos ellos en una unidad de la que responden todos y cada uno de los autores ".
El único dato probatorio concreto relativo a la autoría del recurrente Juan María que se reseña en la Resolución cuestionada aparece en el fundamento siguiente (tercero), con motivo de exculparle del delito de homicidio , donde se expone que la única prueba concurrente es la declaración del coimputado Carlos afirmando que ató a la víctima y la encerró en el cuarto trastero de la azotea.
Ese es todo el análisis de la copiosa prueba de cargo y de descargo concurrente en la causa con respecto a este acusado, y tal como se dirá en su momento, también en lo que se refiere a los otros dos.
4. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 249/2000, de 30 de octubre, se resume la exigencia de la motivación probatoria cuando se trata de resoluciones penales condenatorias en los siguientes términos:
"...no está de más reiterar aquí la exigencia de motivación de las resoluciones que se desprende del Derecho a la tutela judicial efectiva . Esta exigencia, según hemos dicho , es mayor cuando se conecta, no sólo a la tutela judicial efectiva, sino también a otro Derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 175/1997 , de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 83/1998 , de 20 de abril ; 116/1998, de 2 de junio ; y 2/1999, de 25 de enero , entre otras).
En consecuencia -sigue diciendo la STC 249/2000 -, hemos destacado recientemente ( STC 5/2000, de 17 de enero ) la relevancia constitucional de la motivación del relato fáctico de las Sentencias penales, pues, en efecto , su total ausencia "afecta al Derecho a la presunción de inocencia- S.S.T.C. 174/1985, de 17 de diciembre ; 175/1985, de 17 de diciembre ; 107/1989, de 8 de junio ; 229/1988 , de 1 de diciembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 91/1999, de 26 de mayo ; 111/1999, de 14 de junio , 120/1999, de 28 de junio -, por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal , constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal Superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir , un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado . De manera que el Derecho a no ser condenado si no es en virtud de prueba de cargo -presunción de inocencia- y el Derecho a la libertad personal, comprometido en toda Sentencia penal y específicamente restringido al condenarse a pena privativa de libertad "avalan la necesidad de fortalecer el deber de exteriorizar los fundamentos de las decisiones judiciales hasta el punto dehacer imprescindible , en este caso, también una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica ". Dicho de otro modo , con palabras de la STC 139/2000, de 29 de mayo , " los Tribunales deben hacer explícitos en la Resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia".
La garantía que examinamos -matiza la referida STC 249/2000 -es exigible no sólo en los supuestos de condena basada en prueba de indicios( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 175/1985, de 17 de diciembre , o 91/1999 , de 26 de mayo ) , sino también en la denominada prueba directa( ST.C. 259/1994, de 3 de octubre , S.T.C. 202/2000 , de 24 de julio ), pues también ésta "para ser conectada con los hechos probados, requiere, en muchas ocasiones, una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación"( STC 5/2000, de 17 de enero )".
En lo que respecta a esta Sala de Casación , en la Sentencia 1228/2006, de 12 de diciembre, se afirma que "la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, de que el tribunal debe hacerla objeto. Pues, tanto los afectados por la Sentencia como quien conozca de ella en vía de recurso, además de tener constancia del material probatorio, deben ser informados de lo que ha visto en él el Juzgador. O lo que es lo mismo , han de conocer tanto su conclusión en tema de hechos, como las premisas probatorias de éstos. Especificación que obliga al Juzgador a identificar y analizar los elementos de convicción estimados relevantes, con suficiente expresión en la Sentencia, para que esta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad bastante. Y, también, en la medida necesaria , a justificar el descarte de los tenidos por irrelevantes , cuando éstos aparezcan dotados de alguna calidad informativa".
Y en la misma línea de lo que se acaba de decir, las S.S.T.S. 855/06, de 12 de septiembre, 123/2004, de 6 de febrero, y 279/2003, de 12 de marzo, han establecido , en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Ello haría imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del juicio de hecho de la Sala, que , incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo.
5. Descendiendo ya al caso concreto, y complementando lo razonado en el apartado 3, se aprecia, en primer lugar , que en la Sentencia recurrida el acusado es condenado por tres delitos -allanamiento de morada, atentado contra la integridad moral y detención ilegal -con respecto a las cuales la propia Sala afirma que se ha practicado una importante prueba testifical en la que depusieron los agentes policiales y otros sujetos, así como un extenso interrogatorio de los tres acusados, en el curso del cual, al parecer, profirieron incriminaciones claras unos contra otros. Sin embargo, en la Sentencia recurrida solo se recogen como fundamentación probatoria las generalidades que se acaban de exponer en el apartado 3 de esta Resolución.
Esa es toda la argumentación que se expresa en la Sentencia de la Audiencia sobre la abundante y plural prueba testifical en que se fundamenta el "factum" que acaba determinando la condena. No se individualiza ni se describe ninguno de los interrogatorios de los acusados , ni se concreta, por tanto, cuáles son las frases que acaban integrando los elementos de convicción. Y lo mismo sucede con los distintos testigos que depusieron en el plenario, a quienes ni se nombra ni tampoco se exponen qué declaraciones resultaron incriminatorias ni por qué se consideran pruebas de cargo relevantes. Tampoco se da respuesta alguna a las aparentes contradicciones e incoherencias que, al parecer , concurrieron en las distintas versiones aportadas por los acusados.
Se está, pues , ante una mera referencia genérica y global a la prueba testifical, al interrogatorio de los acusados y a las pruebas periciales, con falta total de explicitación tanto en los que se refiere a los elementos concretos de convicción de los diferentes testimonios relativos a cada hecho como al resultado de la prueba una vez compulsados las distintas declaraciones testificales.
En la vista oral del juicio, que duró dos mañanas, declararon, además de los tres acusados, numerosos testigos: Antonio , Jose Pedro, Jacinta, Rita, Eulalio , Olegario, Coral, Joaquina, Jose Ramón, guardias civiles Nº NUM001 y Nº NUM002, Vidal , Silvia, Bienvenido y Bárbara .
Pues bien, ninguno de estos testimonios fue analizado en la Sentencia, ni tampoco por supuesto las declaraciones de los acusados, que tuvieron que tener, a tenor de la Sentencia, una notable relevancia para formar la convicción de la audiencia.
No se cumplimentan así las exigencias mínimas de motivación probatoria exigidas por la jurisprudencia anteriormente reseñada , ni en cuanto a la individualización del caso ni en cuanto a los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados. Y ello en un supuesto en el que al recurrente se le imponen más de diez años de prisión.
Tal omisión impide dar respuesta al extenso escrito de recurso en lo que se refiere a las cuestiones probatorias , haciéndose así impracticable nuestra labor de control o revisión de la prueba de cargo. Pues, tal como recuerda la reciente Sentencia 179/2011, de 17 de marzo, este Tribunal de Casación no puede subrogarse en el examen original de la prueba testifical al tratarse de una labor que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia; sin perjuicio de la labor revisora de esta Sala, para lo cual resulta imprescindible un primer análisis racional del órgano judicial que practicó y presenció la prueba, análisis que en este caso es patente que no existe en medida alguna.
A tenor de lo que antecede , se considera infringido el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones (art. 24.1 y 120.3º de la C.E. ). Por lo cual, se estima el primer motivo del recurso y se anula la Sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla con el fin de que se redacte otra en la que se suplan las omisiones de motivación que se han venido reseñando en el cuerpo de esta resolución.
Así las cosas, es claro que ya no se precisa examinar los restantes motivos del recurso, ni entrar a contemplar las impugnaciones jurídicas que formula la parte , algunas de las cuales fueron acogidas por el Ministerio Público.
B) y C) Recursos formulados por Raimunda y Carlos
Los argumentos que se acaban de exponer para el recurso anterior son totalmente aplicables a los recursos de estos dos recurrentes, pues también plantearon la vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Se aprecian aquí las mismas graves lagunas de motivación probatoria y la infracción por tanto del derecho a la tutela judicial efectiva que se han percibido con respecto al otro recurrente. Con el agravante de que en este caso las condenas se extienden a un mayor número de delitos y las penas son lógicamente más elevadas.
También en este caso le resulta imposible a la Sala supervisar la posible vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia debido a la ausencia de toda concreción respecto a los medios de prueba y a los elementos de convicción de que se valió la Audiencia para elaborar la premisa fáctica.
Siendo así, y sin precisar ya entrar ahora a dilucidar las numerosas cuestiones jurídicas que se suscitan en los recursos, algunas apoyadas, directa o indirectamente por el Ministerio Fiscal, se anula también la Sentencia de instancia en lo que afecta a estos dos acusados, con el fin de que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla con el fin de que se redacte otra en la que se suplan las omisiones de motivación que se han venido reseñando en el cuerpo de esta Resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Carlos, Raimunda y Juan María contra la Sentencia de la audiencia Provincial de Huelva, sección Tercera, de fecha 17 de noviembre de 2010, en la que se dictaron condenas por los delitos de allanamiento de morada , contra la integridad moral, detención ilegal, asesinato, lesiones y dos delitos de robo con intimidación. Y, en consecuencia, casamos y anulamos la referida Sentencia , devolviéndose la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado en que se produjo la omisión, por los mismos Magistrados se dicte nueva Sentencia con arreglo a derecho en la que se solvente la falta que ha determinado la nulidad y se motive por tanto la prueba en que se apoyan los hechos declarados probados. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
