Sentencia Penal Nº 1019/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1019/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 169/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1019/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100801


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 169/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 407/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA

APELANTE: Apolonio Y Avelino

SENTENCIA núm. 1019/2012

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 169/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 407/09 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por dos delitos de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 18 de junio de 2012. Ha sido parte apelante Apolonio y Avelino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'Ha resultado probado que el día 5 de enero de 2008 los acusados Avelino Y Apolonio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión por motivo del tráfico cuando se hallaban en la Plaza de Antonio Machado de la localidad de Badalona. En el curso de tal disputa, ambos acusados se agredieron mutuamente; en concreto, Apolonio le propinó un puñetazo en la cara a Avelino , quién a su vez agarró al primero por los hombros y lo tiró contra el suelo.

Consecuencia de lo anterior, Avelino sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en labio inferior, de la que curó en 7 días no impeditivos tras tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con un punto de seda y vigilancia, quedándole una movilidad parcial de la pieza dentaria 11 y una pequeña cicatriz con apenas perjuicio estético. Por su parte, Apolonio sufrió lesiones consistentes en fractura distal de radio con trazo intraarticular y fractura de apófisis de cúbito derechos, que precisaron para su sanidad de 374 días y de tratamiento médico consistente en la colocación de férula de yeso'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que CONDENO a los acusados Avelino y Apolonio , como autores penalmente responsables cada uno de un delito de lesiones, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de los dos: A) Apolonio , SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) A Avelino , SEIS MESES DE PRISIÓN. Y les condeno también al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Y en el orden civil, condeno a Apolonio a indemnizar a Avelino en la cantidad de 510 euros, y a éste a indemnizar a Apolonio en la cantidad de 11.220 euros, en ambos casos con más el interés legal del art. 576 LEC .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Apolonio alegando como motivos de impugnación: A).- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 617.1 del CP ; B).- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 147.2 del CP ; C).- Improcedencia de la inclusión de la secuela en la responsabilidad civil del acusado Sr. Apolonio ; y, D).- Procedencia de una mejor valoración de los días impeditivos.

Por su parte, la representación de Avelino alega: A).- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; B).- Inaplicación debida del art. 20.4 del CP ; C).- Subsidiariamente, inaplicación debida del art. 21.1 del CP ; D).- Subsidiariamente infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 147.1 del CP y consecuente inaplicación del art. 147.2 del CP ; y, E).- Improcedencia de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Recurso de Apolonio .-

Como primer motivo de impugnación alega el recurrente que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , pues en el informe médico forense referente al Sr. Avelino consta que el mismo sólo preciso para su curación de una primera asistencia, perito que no pudo acudir al acto del juicio oral a pesar de haberse suspendido el juicio en varias ocasiones para que compareciera.

Pues bien, debe señalarse en primer lugar que no existe duda alguna que al Sr. Avelino se le aplicó un punto de sutura, pues así consta en el informe de urgencias obrante a folio 23, en el que se diagnostica que sufre una herida inciso contusa en labio inferior y que como tratamiento se aplica desinfección y sutura con un punto de seda trenzada de 5/0, con necesidad de control en 48 horas y valoración de extracción en 5 días por enfermería de cabecera. Posteriormente el médico forense recoge en su informe obrante a folio 35 la herida sufrida por el Sr. Avelino , apreciándose todavía en el momento de la exploración la herida en fase de costra y cicatrización próxima a comisura labial izquierda y movilidad parcial de la pieza dentaria 11. Como secuelas se establece una ligera cicatriz en comisura labial izquierda con apenas perjuicio estético. Por tanto, de la existencia de la citada secuela se deriva la necesariedad del punto de sutura, pues de no haberse realizado el mismo la cicatriz hubiera sido mayor. También de la movilidad parcial de la pieza dentaria se infiere la violencia del impacto, habiendo precisado el Sr. Avelino más de una primera asistencia ya que tuvo que tuvo que acudir a control y posteriormente a la retirada de puntos.

Tradicionalmente por la Jurisprudencia se ha venido considerando que la aplicación de puntos de sutura constituyen tratamiento quirúrgico. La herida en la zona labial es delicada y cualquier cicatriz derivada de la herida seria especialmente visible, habiendo considerado el médico que atendió al perjudicado en aquel momento que era necesaria la aplicación de un punto de sutura, punto que precisó de una posterior retirada. Además, los puntos de sutura revisten también un fin curativo pues sirven para restaurar el tejido orgánico dañado y reponerlo al estado en que se hallaba antes de producirse la lesión. La sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y que la zona afectada en lo posible quede como estaba antes de la lesión viene siendo considerada como tratamiento quirúrgico. A ello hay que añadir que el acto médico no se agota en sí mismo sino que prolonga sus efectos mediante el tiempo necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, STS de fecha 9 de noviembre de 1998 , entre otras, en el supuesto de que las lesiones causadas precisen de aplicación de puntos de sutura, es obligado entender la existencia de un tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera tal intervención, se trató de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, (en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 1997 ). Asimismo la STS de 27 de septiembre de 2001 señala que por tratamiento médico se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas. Por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones. Señala el alto Tribunal cómo la realidad social que el derecho penal toma en consideración, puede ofrecerse de muy variadas formas. Lo usual y ordinario será, que precisándose de tratamiento médico el facultativo lleve a cabo, con posterioridad a la primera asistencia, otras intervenciones médicas en el lesionado, enderezadas encaminadas a la culminación del proceso curativo. Pero tampoco se excluye que ese conjunto sucesivo de asistencias guiadas por es fin curativo se sustituya por un tratamiento impuesto o señalado en una única asistencia, que se desarrolla ulteriormente sin un seguimiento o atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad. Por su parte, la STS de 22 de mayo de 2002 , aclara que el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas, en razón de que es posible que en una sola asistencia médica se imponga, a su vez, un tratamiento médico. El tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la forma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado.

Resulta relevante citar la STS de 7 de julio de 2003 en la que se estableció que los puntos de sutura a efectos penales son 'tratamiento quirúrgico' por si mismos, sin que sea preciso una intervención posterior para la retirada de los puntos. Incidentalmente y para reforzar esa afirmación se sostuvo que los avances experimentados por la ciencia médica permiten en muchos casos que no sea necesaria la vigilancia del facultativo (ni siquiera su intervención) sobre la evolución de la herida, pues en algunos casos no es necesario retirar los puntos al ser de suyo reabsorbibles e incluso apósitos. Tampoco debe excluirse que el facultativo oriente o dé instrucciones al paciente para que el mismo los retire, en hipótesis que pueda realizarse por cualquiera merced a una manipulación sencilla.

La STS 17 de julio de 2001 se pronunció sobre los llamados puntos de aproximación o puntos americanos que no precisan sutura considerando que existe tratamiento médico a efectos legales: 'En la sentencia recurrida se hace notar que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es, porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura) menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.'. Por último, la STS 47/2006 señala que la separación entre el delito y la falta de lesiones, no es la circunstancia concreta de que efectivamente hubiera o no existido ese tratamiento médico o quirúrgico, sino que la lesión por sus características concretas lo requiera objetivamente, de ahí que pueda estimarse existencia de delito cuando el tratamiento fuera necesario y no se hubiere prestado y que pueda estimarse que el hecho no es delito cuando se haya prestado un tratamiento objetivamente innecesario.

Por lo expuesto, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones y el motivo se desestima.

TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación se alega infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 147.2 del CP , que permite imponer una pena inferior en los supuestos de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. El Tribunal Supremo en Sentencias 1481/2004, de 21 de diciembre y 667/2006, de 20 Junio , establece que nos encontramos ante un supuesto de menor gravedad cuando el resultado es excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave. El citado precepto penal abarca supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y todos aquellos casos en que exista una desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, por lo que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.

En el presente caso no existe una falta de adecuación entre la acción y el resultado, pues un fuerte puñetazo en la boca puede provocar graves lesiones, entre ellas la pérdida de piezas dentarias, por lo que una herida inciso-contusa se ajusta perfectamente al desvalor de la acción y dicho resultado era abarcado por el dolo del recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO.-El tercer motivo de impugnación consiste en improcedencia de la inclusión de la secuela en la responsabilidad civil del acusado Sr. Apolonio .

El motivo no puede prosperar pues en el informe médico forense se recoge dicha secuela y el Juez a quo, en virtud del principio de inmediación, consideró su existencia y fijó una indemnización en tal concepto adecuada y proporcional.

QUINTO.-Como último motivo de impugnación se alega la incorrección en la valoración de los días impeditivos que sufrió el recurrente. A tal efecto cabe señalar que en el informe forense se hacen constar 374 días como los que el recurrente tardó en curar de sus lesiones que el Juez a quo indemniza con 30 euros cada uno, sin que en el informe forense (folio 96) se haga constar si son impeditivos o no.

La resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, cuya aplicación en el supuesto de actos dolosos no resulta imperativa, establece una indemnización de 28,26 euros por día de baja no impeditivo y de 52,47 por cada día de baja impeditivo, por lo que la indemnización fijada parece considerar los días de baja como no impeditivos. Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso y deferir al trámite de ejecución de sentencia la indemnización a fijar en favor del Sr. Apolonio por los días de baja y posibles secuelas, ya que en el informe obrante al folio 96 el forense hace constar que no puede valorar las posibles secuelas ni confirmar complicaciones o no que hayan retrasado la evolución del lesionado, para lo cual deberá ser nuevamente visitado por el médico forense.

SEXTO.- Recurso de Avelino .

Como primer motivo de impugnación alega error en la valoración de la prueba, discrepando de la argumentación del Juez a quo por cuanto medió provocación por parte del otro acusado, Sr. Apolonio , tal como se desprende de la declaración del testigo imparcial Sr. Carlos José , pues el recurrente se encontraba en el interior del vehículo cuando el acusado Apolonio le propinó el golpe, por lo que lo único que realizó el recurrente fue salir del vehículo con la intención de repeler la agresión, abriendo la puerta del vehículo que empujó con la misma al Sr. Apolonio cayendo este al suelo.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de ambas partes y testigos, prestadas bajo el privilegiado principio de inmediación, corroboradas por un dato objetivo consistente en las lesiones sufridas por ambos acusados que son compatibles con la agresión que refieren haber recíprocamente sufrido, y principalmente por la declaración del testigo presencial e imparcial Sr. Carlos José a la que el Juez a quo otorga plena credibilidad frente a la del también testigo Sr. Luis Pedro , motivando adecuadamente las razones de ello, y de la que se desprende que la reacción por parte del Sr. Avelino fue desproporcionada e innecesaria, no resultando tampoco creíble que el otro acusado cayera simplemente porque la puerta del vehículo le empujase.

No se ha infringido el principio de presunción de inocencia que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

SÉPTIMO.-Subsidiariamente se alega la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP .

El Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 1993 , entre otras, que los dos soportes sobre los que se asienta la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad, son, la agresión ilegítima y la 'necessitas defensionis'. De dichos requisitos, el primero -agresión ilegítima-, constituye el elemento básico o capital generador de toda legítima defensa, completa o incompleta, según unánime criterio de la doctrina científica y la jurisprudencia (S. 24 de Junio de 1988). La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 1987 establece como requisitos de la legítima defensa los siguientes: a).- Presencia de una agresión ilegítima, como sinónimo de acometimiento o acto de fuerza que atenta contra la persona o derechos, que surge desde el momento en que se ponga de relieve la conducta reveladora del deseo agresivo, y que es susceptible de apreciarse incluso en la agresión punitiva, siempre que por parte de la persona que se defiende crea racionalmente en la inminencia del ataque, teniendo operatividad este requisito tanto en la eximente completa como incompleta, pues sin él no se origina la posibilidad de apreciar sus efectos en la medición de la responsabilidad penal; b).- Que se capte la 'necesitas defensionis' y el ánimo de defensa, en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de este carácter de necesidad, y, c).- Que por parte del que se defiende no haya provocado el ataque agresivo.

En cuanto a la riña mutuamente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede hablarse de legítima defensa, ni completa, ni incompleta, porque en estos casos ambos contendientes son agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ellas se derivan son producto de tales agresiones del contrario; la conclusión natural es la ausencia de agresión ilegítima, razón y fundamento de la circunstancia, que pierde así su condición actual e inminente, convirtiendo a los contendientes en atacantes y agresor de su contrario, y no sólo en defensa de la actitud del otro ( STS 20 de marzo de 1985 ).

No obstante la anterior doctrina el propio Tribunal mantiene que debe indagarse sobre la génesis de la pelea y lo que ocurrió antes de que ésta se trabajara, ya que si se renuncia a esa indagación puede suceder: a).- que, la situación de quien fue injustamente agredido y repele ese ataque, originándose, de ese modo, una riña, se confunda con ésta, privando al que, en realidad, se está defendiendo de una ilegítima agresión -en tanto en cuanto pueda lesionar o matar al atacante- de la aplicación de la eximente completa o incompleta, definida en el nº 4 del art. 8 del Código Penal ; b).- que, el que acepta la reyerta o pelea porque ha sido retado o desafiado en público o porque se le ha incitado, excitado u hostigado, con acciones, palabras, gestos o ademanes, despertando en él, la inmanente agresividad del ser humano, no pueda invocar la atenuante de provocación pese a que, por su parte, no hubo el menor asomo ni deseo de entablar esa pelea y que no pudo evitar so pena de pasar, ante los circunstantes, como cobarde y pusilánime; y, c).- que, alguno de los contendientes, acepte la riña no por simple afán belicoso, o porque haya sido determinado a ello por estímulos anteriores a la pelea, graves, justos, externos, procedentes del adversario y que, en el común de las gentes o en la generalidad de los hombres, hubieran producido emoción o pasión escénicas, de las que nublan, obnubilan o ofuscan el entendimiento y debilitan el autocontrol o los frenos inhibitorios de quien se halla bajo su influjo, y a pesar de ello, no pueda eficazmente pretender la atenuación definida por la citada circunstancia porque, como ya se ha dicho antes, el Tribunal que ha de juzgar, no atienda ni fije la atención más que en la riña, desdeñando inquirir el origen de ella así como las motivaciones que puedan haber conducido, a los contendientes, a entablarla ( STS 7 de mayo de 1984 ).

En base a la anterior doctrina jurisprudencial cabe concluir que la conducta del acusado Sr. Avelino no puede ampararse en la eximente de legítima defensa, ni tan solo como eximente incompleta, pues cuando agredió al otro acusado no lo hizo para repeler una agresión, pues ésta ya había finalizado, encontrándonos pues ante agresores bilaterales uno de otro, no pudiendo hablarse de agresión ilegítima, pues ambos acusados se convirtieron en atacantes y agresor de su contrario, y no sólo en defensa de la actitud del otro.

Por ello se desestima el recurso.

OCTAVO.-Como nuevo motivo de impugnación alega el recurrente la concurrencia del apartado 2 del art. 147 del CP .

Procede dar por reproducidos los argumentos contenidos en el anterior fundamento jurídico tercero para el otro acusado, ya que son plenamente aplicables al recurrente, por lo que procede desestimar el presente motivo de impugnación.

NOVENO.-Como último motivo de impugnación muestra su disconformidad con la responsabilidad civil a la que ha sido condenado. Este motivo ya ha sido resuelto parcialmente en el fundamento jurídico quinto, en el que se ha diferido la indemnización al trámite de ejecución de sentencia al objeto de que el lesionado sea nuevamente visitado por el médico forense precisamente por la indeterminación del informe emitido sobre los días de baja, secuelas y causas que hayan retrasado la curación del lesionado.

DÉCIMO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio y Avelino , contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 407/2009, seguido por dos delitos de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de diferir al trámite de ejecución de sentencia, la indemnización a fijar en favor del acusado Apolonio por los días de baja y posibles secuelas, por lo que deberá ser examinado nuevamente por el médico forense a tales efectos, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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