Última revisión
16/05/2008
Sentencia Penal Nº 102/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 234/2008 de 16 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 102/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100194
Núm. Ecli: ES:APPO:2008:1378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00102/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000234 /2008 I
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000242 /2007
SENTENCIA Nº 102
==========================================================
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO , Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
PONTEVEDRA, dieciseis de Mayo de dos mil ocho
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000234 /2008, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador Pedro Sanjuán Fernández, en representación de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., el interpuesto por
el procurador José Manuel Domínguez Lino, en representación de Juan Francisco , y el interpuesto por el procurador
Senen Soto Santiago, en representación de Dolores y Margarita , contra la Sentencia dictada
por el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA. Fueron parte los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia; actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia previstos y penados en el artículo 152,1.1º y 152,2 del Código Penal a penar conforme al artículo 77 del Código penal, a la pena de arresto de 20 fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, así como al abono de las costas procesales causadas en la parte correspondiente, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con la compañía MAPFRE, mutualidad, a Dolores en la suma de 46.593,22 euros por días de hospitalización, impeditivos, secuelas y gastos, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de hospital y curación (impeditivos o no) que sean precisos para la retirada del material de osteosíntesis y a Margarita en la suma de 20.827,83 por los días impeditivos, secuelas y gastos; debiendo abonar la entidad aseguradora MAPFRE el interés del 20% sobre las cantidades totales determinadas como indemnización desde el momento del siniestro hasta el completo pago y sobre las cantidades restantes teniendo en cuenta las consignaciones efectuadas, y hasta su completo pago.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco del delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal por el que compareció como acusado declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"Resulta probado y así se declara que el día 7 de marzo de 2004 sobre las 2 horas Juan Francisco conducía el vehículo de su propiedad Seat Córdoba matrícula .... HXS , asegurado en la compañía MAPFRE Mutualidad número de póliza NUM000 , y circulaba por la Avenida Dolores Mosquera, en Caldas de Reis, a una velocidad notoriamente superior a la permitida, alcanzando una velocidad de 80/90 Km/h y a consecuencia de circular a la mencionada velocidad arrolló a Dolores y a Margarita cuando estaban cruzando la calzada a pocos metros del paso de peatones.
A consecuencia de estos hechos, Dolores sufrió fractura del cuello de fémur de la cadera izquierda tipo Pawels III, laceración hepática y esplénica, hematuria, scalp en cuello cabelludo y contusiones diversas; precisando para su curación primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 335 días de los cuales 9 días fueron de estancia hospitalaria y los restantes 326 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales; restando como secuelas: síndrome cervical postraumático en grado moderado, algia postraumática de grado leve, coxalgia postraumática de grado leve-moderado, acortamiento de miembro inferior izquierdo de 1,5 cm y material de osteosíntesis consistente en dos tornillos de 7 milímetros, artrosis postraumática posible, previsible y probable, así como dos cicatrices en la rodilla izquierda de 2,5x1 cm y 2x1 cm respectivamente y una cicatriz quirúrgica en la cadera de 4 cm, que ocasionan todas ellas un perjuicio estético ligero.
Se ocasionaron a Dolores gastos de farmacia, ortopedia, ropa y el reloj valorados en 458,49 euros.
Margarita sufrió lumbalgia secundaria a contusión lumbar que precisaron para su curación primera asistencia y tratamiento quirúrgico posterior, tardando en curar 199 días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, restando como secuela cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal sin operar. Se le causó un gasto de 60 euros por las botas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, las representaciones procesales de Mapfre Automóviles S.A., Juan Francisco , Dolores y Margarita , interpuseron un recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, las cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra, el condenado Juan Francisco ; ambas lesionadas personadas como acusación particular y también la compañía aseguradora Mafre.
En un orden lógico del análisis de las cuestiones planteadas en los recursos, conviene comenzar por las relacionadas con la acreditación del hecho punible y con su calificación jurídica, tratando en primer lugar la impugnación que bajo la alegación de error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia, efectúa el condenado de los hechos que se declaran probados en la sentencia; después la impugnación formalizada tanto por éste, como por la acusación particular, sobre la calificación jurídico penal que acoge la sentencia de instancia y en último lugar las impugnaciones referidas a los pronunciamientos civiles que ambas partes efectúan en sus respectivos recursos, así como también en el suyo la aseguradora civilmente responsable.
1.-En cuanto al hecho declarado probado y a su calificación jurídica.
A) Acreditación de los hechos que se declaran probados. Inexistencia de error facti en la valoración de las pruebas.
Alegando error en la valoración de las pruebas, ataca el condenado Juan Francisco la declaración de hechos probados que establece la sentencia de instancia. Afirma que el atropello tuvo por causa relevante en su producción, la acción de las peatones que irrumpieron sorpresivamente en la calzada por lugar no destinado al efecto, sin que el recurrente que circulaba a velocidad no superior a 60km/h pudiera evitar su atropello.
Argumenta en apoyo de esta versión el resultado de las declaraciones de los testigos presenciales, en cuanto coinciden en que las dos peatones cruzaban cogidas de la mano, lo que, según el recurrente, restaba agilidad y rapidez a sus reacciones y movimientos; en que la testigo Estefanía afirmó en declaración policial y también en la prestada ante el juez de instrucción que creía que a las chicas les habría dado tiempo a cruzar considerando la distancia a la que venía el vehículo; en que según manifestaciones de los agentes de la guardia civil, la visibilidad de las peatones hacia el vehículo era de unos 80m, distancia que lleva al recurrente a la conclusión de que debieran haberlo visto antes de cruzar la calzada si hubieran prestado la debida atención; en la declaración del ocupante del vehículo en el sentido de que las peatones no parecían dispuestas a cruzar y finalmente, en el informe del perito Sr. Baltasar del que extrae la apelante el entendimiento de que su vehículo no podía circular a más de unos 60km/h, teniendo en cuenta el espacio recorrido desde el lugar en que había iniciado la marcha y las características técnicas del automóvil.
Tales alegaciones no responden más que a su particular y lógicamente parcial interpretación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en relación con los datos objetivos recogidos por los agentes de la Guardia civil en el atestado que elaboraron unido a la causa y pretende con ella sustituir la convicción que razonadamente expone la juzgadora, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E.Cr .
Como recoge la sentencia de instancia acorde al contenido que consta en la grabación videográfica del acto del juicio, todos los testigos presenciales que carecen de aparente relación con las partes coinciden en que el vehículo venía a una elevada velocidad y también en que cuando le vieron aparecer por la curva- a la que sigue el tramo recto de la calle- las peatones ya estaban cruzando (Vid. declaraciones de Verónica y Estefanía ), lo cual explica la afirmación de éstas de que no lo vieron antes de cruzar.
Respecto al informe pericial, basta decir, que no resultan del mismo las conclusiones que la recurrente entiende. Sostiene el perito, como se recoge en la sentencia apelada, que en el tramo recorrido por el vehículo desde el lugar de inicio de la marcha hasta el punto de colisión, podía haber alcanzado los 90km/h pero teniendo en cuenta que su conductor frenó diez metros antes del punto de atropello, podría a su juicio, circular a unos 60 o 70km/h cuando arrolló a las dos jóvenes. Conclusión que no dista significativamente de los hechos probados en que la juzgadora establece la velocidad del vehículo entre los 80-90Km/h, basándose además de en las manifestaciones de los testigos en cuanto a la elevada velocidad a la que circulaba, en las comprobaciones realizadas por los agentes de la guardia civil que prestaron su testimonio en acto de juicio. Dijeron los agentes que hicieron pruebas con un vehículo de las características del conducido por el acusado y verificaron que podía circular en el punto de atropello a 90Km/h aun dando por cierta su afirmación de que había iniciado la marcha unos 210 metros antes.
En todo caso la limitación era en el tramo urbano de 50km/h y como afirmaron los agentes las circunstancias,( reconocidas por el propio acusado y también por el testigo ocupante del vehículo) de madrugada, con afluencia de personas en las aceras debido a la existencia de bares y locales de copas en esa calle, imponían una velocidad inferior para evitar el riesgo de atropello de los que la cruzaran.
En definitiva, la conclusión de la juzgadora en cuanto a la velocidad notoriamente excesiva a la que conducía el acusado y su concreción en no menos de 80km/h, en un tramo de vía urbana con limitación reglamentaria a 50Km/h se encuentra razonada y razonablemente fundada en el resultado de las pruebas practicadas, que en la inmediación del juicio fueron directamente percibidas por la juez de instancia, cuyo criterio valorativo formado sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respectado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia como así resulta en este caso.
B) Calificación jurídica de los hechos.
Para la defensa del acusado, su conducta circulatoria no superaría la entidad típica de una contravención leve o falta del artículo 621.3 CP .
Parte para ello, de afirmar unos hechos diferentes a los que la juzgadora declara probados, lo que ya hemos rechazado anteriormente y conlleva la desestimación del alegado error de calificación en cuanto se asiente en esa particular versión que la recurrente pretende hacer valer.
Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia describen una conducción imprudente de entidad tal que llena las exigencias de su modalidad más grave de imprudencia temeraria, pues, así debe calificarse el circular por zona urbana, calle céntrica con afluencia de personas en las aceras debido a los locales de ocio allí existentes, a una velocidad no inferior a los 80km/h, y no se percató tras salir de una curva afrontando el tramo recto de la calle de unos 80 m de visibilidad, de que dos peatones cruzaban la calzada de izquierda a derecha según su sentido de marcha, arrollándolas en su carril derecho, pese a intentar frenar a la distancia de unos diez metros. Esa elevada velocidad motivó que las peatones aun no vieran al vehículo cuando iniciaron el cruce de la calzada.
La conducción negligente se desprende de las propias manifestaciones del ocupante del vehículo aseverando que "iban más bien pendientes de la acera de la derecha porque era un día de marcha por si se les metía alguien, volvieron a mirar y vieron a las chicas delante del coche".
La imprudencia temeraria supone la falta de la atención más absoluta, la no adopción de las cautelas más elementales que serían suficientes para evitar un resultado dañoso previsible. De las muchas definiciones jurisprudenciales podemos recoger aquí, la S.T.S de 21-07-1995 (Rec 2703/95 ) que estima su concurrencia cuando se omiten " las cautelas o precauciones más elementales para prevenir un mal previsible en circunstancias normales... será temeraria si la conciencia del peligro es tan palmaria que éste resulta previsible a cualquiera sin exigencias de extraordinarias dotes o atención y si las precauciones a tomar eran también evidentes a la mayoría de las personas y realizables normalmente, por lo que su omisión resulta indisculpable a la consideración social" Del mismo modo la S.T.S de 17-01-92 establece que " hay imprudencia temeraria cuando la omisión del deber objetivo de cuidado es de tal carácter que hubiera sido captada la necesidad de su observancia por cualquier persona media o normal."
La acusación particular por su parte, alega en su recurso infracción de ley por inaplicación del artículo 381 CP . Para las lesionadas recurrentes, los hechos que se declaran probados de cuya aceptación parten expresamente, constituyen el delito de conducción manifiestamente temeraria que sanciona el referido precepto del CP.
Sin embargo, entendemos nosotros que el apartado de Hechos Probados de la resolución impugnada no contiene en las circunstancias descriptivas del hecho aquellas que ofrezcan la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 381 CP ; delito que a diferencia del aplicado por la juzgadora de instancia, es de riesgo y no de resultado, de carácter doloso y no imprudente, radicando el bien jurídico en la seguridad vial, "por lo que castiga aquellas conductas generadoras de un peligro intolerable para dicha seguridad vial -valor intermedio referencial- y en última instancia, para la vida y la integridad física de todos" (STC Pleno 2/2003, de 16 de enero ).
Siguiendo la doctrina jurisprudencial en torno a los elementos del artículo 381 CP ( entre otras SSTS 1461/2000, de 27 de septiembre, 1039/2001, de 29 de mayo, 2251/2001, de 29 de noviembre y 561/2002, de 1 de abril ) el tipo objetivo exige: una conducción con temeridad manifiesta y un resultado concreto de peligro para la vida o la integridad de las personas. El tipo subjetivo solo admite la comisión dolosa al no estar tipificada la incriminación imprudente; bien entendido que dicho dolo consistirá en la conciencia del modo de conducir y el peligro que con tal conducción se crea (SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 septiembre y STS 1 abril 2002 ), esto es, deberá abarcar la conciencia de la acción peligrosa que se realiza, no la del posible resultado lesivo.
Afirma la STS 1039/2001, de 29 de mayo , que no exige un dolo específico o elemento subjetivo del injusto sino que requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir y la STS 1461/2000 de 27 de setiembre recoge que:["....El delito de conducción temeraria es en el actual Código y lo era en el anterior, un delito doloso. Respecto de los anteriores preceptos se razonaba que la temeridad manifiesta no hacía referencia al elemento subjetivo del delito sino a los modos de realizar la conducta típica consistente en graves descuidos en la conducción de vehículos de motor. El tipo exigía además un resultado de peligro concreto que había de probarse en cada caso y un dolo que se denominaba de peligro, en expresión controvertida. Sea como fuere el entendimiento más correcto era el que requería que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro fueran abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. En el tipo vigente pueden hacerse similares consideraciones, dada la identidad de la fórmula típica, y el art. 12 C.P . con el sistema de incriminaciones culposas específicas obliga a la indeclinable exigencia de actuación dolosa."]
La juzgadora de instancia, considera que existió en la conducción a elevada velocidad en relación con las circunstancias de tiempo y lugar, imprudencia temeraria determinante de la producción de los atropellos y consecuentemente de las lesiones sufridas por Margarita y Dolores , pero estima que ello no llena el concepto de "temeridad manifiesta" de la conducta típica del artículo 381CP .
Ciertamente es difícil establecer una diferenciación conceptual y un deslinde como modos de realizar la conducta, entre la imprudencia temeraria o grave del artículo 152 aplicado y la conducción con temeridad manifiesta del artículo 381 CP. La Consulta 1/2006 de la Fiscalía General del Estado, parece añadir un plus de gravedad en ésta última forma de conducir, pero, como ya había dicho la STS de 26-02-1982 "la línea diferencial que delimita las principales figuras culposas es ciertamente tenue y difusa, pues la clave de la distinción no reposa en una naturaleza diversa ni en esencia diferente, sino en matices cuantitativos o de intensidad que solo pueden apreciarse o percibirse si el Tribunal "a quo", al describir el hecho de que se trate, lo efectúa de modo detallado o pormenorizado".
Si imprudencia temeraria y temeridad manifiesta como modos de realizar la conducta típica pueden ser conceptualmente equiparables, el elemento culpabilístico sí es diferente; la imprudencia en el delito de resultado del 152 aplicado y el dolo en el del artículo 381 del CP .
Como dijimos este último precepto requiere además del modo temerario de realizar la conducta típica, el elemento subjetivo doloso debiendo abarcar la conciencia del riesgo concreto que se crea y la forma temeraria de conducir con aceptación de esta conducta; connotaciones subjetivas bien diferenciadas de las de previsibilidad del resultado, u obligación de preverlo que caracterizan la culpabilidad imprudente.
Es así que en el supuesto sometido a nuestra revisión, como ya adelantábamos, no se contienen los elementos descriptivos que conformarían la convicción de la conciencia del acusado respecto a tal temeraria forma de conducir y al riesgo concreto que con ella creaba, más que la imprudencia ciertamente de entidad grave por la gravedad de las normas de cuidado infringidas y la entidad del riesgo que debía haber previsto y evitado.
En definitiva no fluye del relato fáctico por las circunstancias descritas en el mismo, que el modo de conducción y el peligro creado fuera abarcado por el dolo del autor que se lo hubiera representado y asumido o aceptado.
La acusación trata de llenar con las afirmaciones de su recurso aquellos elementos descriptivos reveladores de la conciencia del riesgo por parte del acusado, pero olvida que con ello modifica una declaración de hechos probados, que no solo no ha atacado con el correspondiente motivo de impugnación, sino que expresamente ha aceptado.
Procede por lo expuesto, desestimar el motivo de infracción de ley que, en diferente sentido y con contrapuestas consecuencias, alegaron tanto el acusado como la acusación.
SEGUNDO.- 2.- Impugnaciones relativas a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.
2.1.- Recurso del acusado.
La defensa interesa en su recurso la aplicación de la figura de la compensación de culpas, entendiendo que las peatones incurrieron con su conducta (al cruzar la calle por lugar no habilitado) en culpa causalmente relevante en la producción del atropello. A tal efecto, nos remitimos a lo ya dicho con anterioridad, muy particularmente en relación con el alegado error de hecho en la valoración de las pruebas, concluyendo, que mal puede apreciarse tal figura compensatoria, cuando, ha sido la conducta gravemente imprudente del acusado la causa relevante o eficiente en la producción del atropello.
2.2.- Recurso de la acusación particular.
La acusación aduce, sin concretar motivo alguno de impugnación de los legalmente previstos, que en la sentencia apelada se hace una incorrecta valoración de los daños personales.
Que respecto a la lesionada Dolores no se han puntuado adecuadamente las secuelas de material de osteosíntesis ni la de artrosis postraumática. Ningún argumento o fundamento da la recurrente para poner de manifiesto el error de valoración en la puntuación, más que esta lacónica afirmación, lo que de por sí justifica ya su rechazo.
Pretende también se reconozca a la lesionada Dolores una incapacidad permanente parcial. Afirma para ello que parece claro que al menos en determinadas épocas del año la lesionada va a estar incapacitada para determinadas ocupaciones o actividades, como lo vendría a poner de manifiesto su estado, posterior al alta médica, que motivo la consulta con el Doctor Juan .
Tales argumentaciones e interpretaciones de la parte resultan del todo punto inconcluyentes en justificación de la existencia de la incapacidad permanente parcial que alega.
En cuanto a la retirada del material de osteosíntesis, es evidente que el coste de la misma no podrá ir a cargo de la lesionada sino de los responsables civiles condenados al pago, como implícitamente se desprende de la apreciación misma de la necesidad de tal intervención quirúrgica, sin que sea preciso un pronunciamiento particularmente expreso al respecto.
En lo que se refiere a Da. Margarita , del mismo modo que en el caso de la anterior lesionada la recurrente se limita a discrepar de la puntuación que la juzgadora concedió por la secuela de Hernia Discal, la cual considera insuficiente pretendiendo sea concedida la máxima de 15 puntos, invocando una sintomatología dolorosa que ya ha sido, en la inmediación del plenario, debidamente valorada por la juzgadora a quo, en cuyo criterio no se aprecia error que justifique su rectificación. Con la misma carencia de fundamento interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial a consecuencia de la hernia discal, que ninguno de los informes médico- periciales avala, más allá de la sintomatología ocasional propia que ya la juzgadora ha valorado.
3.3.- Recurso formulado por la compañía de seguros Mafre.
La aseguradora condenada al pago de las responsabilidades civiles alega infracción de normas y doctrina jurisprudencial aplicables; concretamente: A) infracción de doctrina jurisprudencial (STS Sala Civil nº 4225/2007 y nº 4303/2007 de 17 de abril ) por cuanto conforme a dicha jurisprudencia habría de aplicarse a la determinación de la cuantía correspondiente por los daños corporales sufridos, el baremo vigente a la fecha del alta médica de las lesionadas y por ello la Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2005, no la Resolución de la DGS de 7-01-2007 que aplicó la juez de instancia.
Lo establecido por el TS en sus sentencias 4225 y 4303 no es exactamente lo que alega la recurrente. En ellas, partiendo de lo dispuesto en el Anexo de la ley 30/1995 punto 3 del párrafo primero , dice que hay que hacer una nítida distinción entre lo que es el sistema de valoración para determinar la entidad del daño, esto es, el conjunto de de normas o régimen legal que conforman el sistema de valoración (edad de la víctima, conceptos y categorías del daño indemnizable, sistema de puntuación..) y entre su cuantificación, es decir, las reglas de valoración de los denominados "puntos"; cuantificación que viene siendo actualmente actualizada mediante las Resoluciones de la Dirección General de Seguros para cada anualidad. El Tribunal dice que el sistema en sí siempre será el de la fecha del accidente; las cuantías indeminzatorias sin embargo serán concretadas por las Resoluciones vigentes a la fecha del alta médica que es la de la estabilización de las lesiones y secuelas.
Transcribimos por su claridad alguno de los párrafos de la STS 4303 que al respecto establece : [".. el punto 3 del párrafo Primero del Anexo de la Ley 30/1995 establece textualmente que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente". Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones". Todo ello ha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de las disposiciones citadas y su interpretación es muy importante a los efectos de resolver el problema que se plantea en la presente litis, es decir, si esta normativa ha cambiado la concepción de las deudas relativas a la indemnización de los daños corporales, que esta Sala ha venido configurando como deudas de valor"..] (....)
En el fundamento Sexto establece: ["... La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 , puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:
1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.
En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995 , puesto que ambos momentos son seguros.
No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 , que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".]
Y en su aplicación al caso concreto concluye: ["....SÉPTIMO. Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada en el motivo primero y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 LECiv , debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial.
Planteada en apelación la conveniencia de determinar la valoración de los daños ocasionados al recurrente en el momento de la sentencia de 1ª Instancia y en aplicación del criterio aquí explicado para la interpretación del sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, es decir, el 20 diciembre 1996, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de 1ª Instancia, confirmada por la sentencia recurrida y que debe permanecer incólume en este particular, de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 febrero 1998, cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia".]
Pues bien, conforme a esta doctrina, el sistema de valoración aplicable al caso concreto sería el establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre no el establecido por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y deroga aquella primera norma toda vez que a la fecha del accidente 7-03-2004 esta última norma no existía.
Por tanto, la denunciada infracción de la norma contenida en el R. Decreto Legislativo 8/2004 que impone la determinación por separado de las cuantías indemnizatorias correspondientes a secuelas funcionales y de las correspondientes a las secuelas estéticas, no por la suma de los puntos de unas y otras, como los ha sumado la Juez de Instancia para multiplicarlos luego por el valor de cada punto; no existe, pues era ésta última, la norma que establecía el sistema vigente a la fecha del siniestro, el de la ley 30/1995 .
Respecto a la norma de determinación de la cuantía indemnizatoria por los días de incapacidad y secuelas, la juzgadora aplicó la RDGS vigente a la fecha de la sentencia, cuando la doctrina jurisprudencial citada acoge la fecha del alta médica.
Las referida doctrina jurisprudencial procede de la Sala civil del TS, en recurso de casación por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Discutible es que dicha doctrina despliegue los vinculantes efectos que el artículo 493 L.E.C expresamente establece para la sentada en recursos de casación en interés de ley y que vincule a los Tribunales de orden jurisdiccional distinto al civil. En cualquier caso, no sería de preceptiva observación o aplicación en los supuestos en que, como el presente, se decide sobre hechos acaecidos o situaciones creadas con anterioridad al establecimiento de dicha doctrina.
En definitiva, no concurre el motivo alegado para reformar el criterio de la juzgadora de instancia.
B) Alega también infracción de la doctrina contenida en la STS 1632/2007 de 1 de marzo y 3703/2007 de dieciséis de mayo de la Sala de lo civil, en cuanto al devengo de intereses de demora una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro.
Establecen ambas la doctrina de que ["..Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".]
Como anteriormente dijimos, esta doctrina, opuesta a la acogida hasta ahora en esta Audiencia Provincial, estimamos que no resulta de vinculante aplicación, por los mismos motivos ya expresados, para el presente caso.
TERCERO.- Procede desestimar los recursos de apelación formulados, sin que existan méritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A, por la representación procesal de Juan Francisco , y por la representación procesal de Dolores y Margarita , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2007, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 242 /2007, por el JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, sin hacerse un especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

