Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 102/2010
Núm. Cendoj: 28079381002010100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO-SÉPTIMA
c/ Santiago Compostela n° 96
ROLLO DE SALA N° 2/10 - TJ
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO N° 1/2008
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N° 1 DE MADRID
Presidenta del Tribunal:
Ilustrísima Señora Magistrada
Dña. María Teresa Chacón Alonso
La Sección Vigésimo-Séptima de Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIAN0 102/10
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diez.
La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por Dña. María Teresa Chacón Alonso, siendo Jurados, Enriqueta , Ofelia , Almudena , Benito , Fermín , Guadalupe , Sonia , Carmela y Nicolas , Suplentes Luis Pablo y Piedad , ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 2/10, de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Madrid, seguida por un delito de asesinato, contra Everardo , nacido en Madrid, el día 7/10/1955, hijo de Antonio y Amalia, con DNI n° NUM000 , detenido el 31-08-08 y privado de libertad por esta causa desde el 2 de septiembre de 2008, y representado por el/la Procurador/a D./Dña. Ana Dolores Leal Labrador, y defendido por el/la Letrado/a Dña. José Antonio López García.
Intervino como parte acusadora el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, y los hijos de la víctima Josefa .
La Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso dicta la presente sentencia, como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Madrid, acusado recibo y repartida la causa, con fecha 20 de julio de 2010, se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 13 de octubre de 2010, que tuvo lugar entre el 13 de diciembre y 21 de diciembre de 2010.
Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por del art. 139.1 y 3 del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado Everardo , con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal y la circunstancia atenuante del art. 21.4 del C. Penal de confesión a las autoridades, y solicitó, la imposición a aquel de la pena de 22 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a:
- Ángela por la muerte de su madre en la cantidad de 150.000 €, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la LECr .
- Magdalena por la muerte de su madre en la cantidad de 150.000 €, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la LECr .
- Alejo por la muerte de su madre en la cantidad de 150.000 €, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la LECr .
El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones provisionales, mostró su conformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, solicitando se le impusieran las mismas penas.
En el acto del juicio oral el Abogado del Estado, elevó sus conclusiones a definitivas.
CUARTO.- La acusación particular en representación de Dña. Ángela , Dña. Magdalena y D. Alejo en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado del art. 139.1 y 3 del C. Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado Everardo , con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal , y solicitó, la imposición a aquel de la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el art. 140 del C. Penal , accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a Ángela , Magdalena y Alejo por la muerte de su madre en la cantidad total de 300.000 €, 100.000 € a casa uno de ellos.
En el acto del Juicio oral dicha acusación particular, modifica sus conclusiones para adherirse a las definitivas del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa del acusado Everardo en su escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y la acusación particular, considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, ya que falta el elemento subjetivo, si bien alternativamente serían constitutivos del delito de homicidio del art. 138 del C. Penal , con la concurrencia de la eximente del art. 20.1 del C.P . o al menos como atenuante muy cualificada en aplicación del art. 21.1., en cualquier caso serían de aplicación las atenuantes del art. 21.3 y 21.4 del C. Penal .
Solicita la libre absolución de su patrocinado, alternativamente, seria de aplicación la media de seguridad prevista en el art. 101.1 del C. Penal (internamiento para tratamiento médico o educción especial en un centro adecuado) por el tiempo imprescindible para su recuperación. Alternativamente, le correspondería la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesorias.
En el acto del juicio oral, la defensa elevó sus conclusiones a definitivas, retirando su petición de que se apreciara la atenuante de arrebato u obcecación..
SEXTO.- Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.
SÉPTIMO.- El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.
OCTAVO.- A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la acusación particular se ratificaron en cuanto a la pena y responsabilidad que venían interesando.
La defensa, considera los hechos en base al veredicto del jurado, como un delito de asesinato de los arts. 139 y 140 del Código Penal , concurriendo tanto una circunstancia agravante como una atenuante, la pena a imponer no sería nunca mayor de 20 años y un día, solicitando la pena mínima.
Hechos
EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
En la madrugada del día 31 de agosto de 2008, el acusado Everardo mayor de edad y sin antecedentes penales, a lo largo de una discusión sostenida con su esposa Josefa en el salón del domicilio en el que convivían sito en la CALLE000 , n° NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Madrid, se dirigió a la cocina para coger tres cuchillos cuyos largos de hoja eran de 11.5 cm con sierra en dos de ellos y otro jamonero de 22.5 cm con los que volvió al comedor del domicilio en el que se encontraba Josefa , a quien con ánimo de causarle la muerte asestó múltiples puñaladas ocasionándole 54 heridas incisas en la mama izquierda que penetraron hasta el hemitorax izquierdo, pulmón izquierdo y corazón, tres heridas incisas en el cuello, tres heridas incisas en el brazo izquierdo, una herida incisa en la mano izquierda, tres heridas incisas en la mano derecha, una herida incisa en la pierna izquierda, una herida incisa en el muslo derecho y 3 heridas inciso punzantes en el abdomen. Lesiones que provocaron el fallecimiento de Josefa por hemorragia masiva a causa de una rotura cardiaca múltiple.
El acusado Everardo acometió a Josefa de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Josefa no tuviese posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión.
El acusado Everardo asestó múltiples puñaladas a Josefa , 54 de ellas en la mama izquierda que penetraron hasta el hemitorax izquierdo, pulmón izquierdo y corazón con el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima, consciente de que no todas ellas eran necesarias para la consecución de la muerte.
El acusado Everardo padecía un trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima.
El acusado Everardo estaba casado con Josefa con la que convivía en el mismo domicilio.
Después de cometer los hechos el acusado tras lavar con alcohol y agua oxigenada el cadáver de Josefa llamó a la policía nacional, poniendo en su conocimiento que había matado a su mujer para que se personara en su domicilio en donde espero su llegada.
El acusado Everardo es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte Josefa .
ASI MISMO EL TRIBUNAL DEL JURADO HA DECLARADO NO PROBADO QUE:
El trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima que padecía el acusado provocó que al tiempo de la comisión de los hechos tuviera anuladas completamente sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).
El trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima que padecía el acusado provocó que al tiempo de la comisión de los hechos tuviera gravemente afectadas sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).
El trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima que padecía el acusado provocó que al tiempo de la comisión de los hechos tuviera levemente afectadas sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).
A efectos de la responsabilidad civil, se declara probado lo siguiente:
En el momento de los hechos la fallecida tenía dos hijas gemelas Beatriz y Ángela , nacidas el 17 de mayo de 1989, que convivían con sus padres en la CALLE000 , n° NUM001 , piso NUM002 letra NUM003 , así como otro hijo Alejo nacido el 30 de diciembre de 1974 que no convivía con aquellos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 y 140 del C. Penal , con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.
Tanto la alevosía como el ensañamiento convierte en delito de homicidio en asesinato, se trata pues de un homicidio cualificado en el que el hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Una conducta del sujeto activo del delito que haya dirigido al privar de la vida a otra persona.
b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.
c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y
d) Animo de matar en el sujeto activo-o animus necandi-que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.
Al respecto señalaba la STS 481/97 de 15-41 que dicho dolo concurre comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.
SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probado por unanimidad que el acusado Everardo con ánimo de causarle la muerte asestó múltiples puñaladas a Josefa ocasionándole 54 heridas incisas en la mama izquierda que penetraron hasta el hemitorax izquierdo, pulmón izquierdo y corazón, tres heridas incisas en el cuello, tres heridas incisas en el brazo izquierdo, una herida incisa en la mano izquierda, tres heridas incisas en la mano derecha, una herida incisa en la pierna izquierda, una herida incisa en el muslo derecho y 3 heridas inciso punzantes en el abdomen. Lesiones que provocaron el fallecimiento de Josefa por hemorragia masiva a causa de una rotura cardiaca múltiple.
Dicha conducta evidencia el ánimo de matar que presidió la acción del acusado, quien efectuó actos idóneos para causar la muerte como son el medio empelado (tres cuchillos cuyos largos de hoja eran 11.5 cm con sierra en dos de ellos y otro jamonero de 22.5 cm) y la profusión de las cuchilladas propinadas.
El art. 70.2 de la L. Orgánica 5/95 (RCL 1995/1515) del Tribunal del Jurado dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
En el presente supuesto el jurado ha contado con una contundente prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio, practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías de publicidad, contradicción, inmediación y defensa que rige el proceso penal.
De esta forma es un hecho no cuestionado por la defensa el que el acusado propino las cuchilladas a su esposa Josefa , causándole la muerte.
Al respecto el Tribunal del Jurado recoge en su veredicto las pruebas tanto directas como indiciarías que evidencian el marco, forma y ocasión en la que se producen los hechos, así como las armas empleadas por el acusado, entendiendo acreditado el ánimo de matar.
En este sentido se remite a la declaración del acusado reconociendo haber matado a su esposa tras una discusión, así como a las declaraciones de los funcionarios policiales que comparecieron al plenario nos NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM006 , NUM008 , NUM009 que acudieron al domicilio tras la perpetración de los hechos a quienes el acusado confesó su infracción, comprobando aquellos el estado de la víctima y el lugar en el que el acusado había arrojado las armas utilizadas.
También se refiere a la intervención de los cuchillos con los que se perpetró la agresión, exhibidos en el plenario, con las declaraciones de los funcionarios policiales nº NUM004 , NUM005 , NUM010 , NUM011 , NUM006 , NUM008 y NUM009 , así como al resultado del informe pericial sobre análisis biológicos realizados por la Unidad Central de Análisis Científicos, ratificado en el plenario por sus autores, funcionarios de la sección de biología nº NUM014 y NUM015 , que detectaron el ADN de la víctima y del acusado en los referidos cuchillos.
Finalmente se remite a la diligencia de inspección ocular y de levantamiento de cadáver, así como a los informes de autopsia de fechas 12/09/2008 y 26 de febrero de 2009, ratificados en el plenario por los médicos forenses D. Hernan y D. Samuel . Inspección ocular e informes que reflejan y detallan las múltiples heridas y lesiones que causaron el fallecimiento de Josefa por hemorragia masiva, correspondiendo las heridas causadas a la utilización de los cuchillos intervenidos.
TERCERO.- En efecto, el acusado en el plenario manifestó recordar que la noche de los hechos "discutió con su esposa.....fue a la cocina y cogió un cuchillo con el que mató a su esposa....no recuerda cuantos cuchillos...las puñaladas fueron en el salón...cree que estaban hablando y cree que la televisión estaba encendida...cree que (su mujer) estaba de pie...".
Por su parte el funcionario policial NUM004 señaló como les avisaron de la central porque había llamado "un individuo diciendo que había matado a su mujer....fueron al lugar y llegaron enseguida.....el acusado les abrió la puerta...les indicó donde estaba el cadáver y donde estaban las armas....dijo que había sido una discusión muy fuerte....indicó que estaba en el salón y allí estaba su mujer....les dijo que los cuchillos estaban en el cubo de la basura...recuerda que eran varios...".
A su vez el funcionario policial n° NUM005 señaló como al llegar al domicilio les abrió el acusado y les manifestó "que habían tenido una discusión de tantas...se le había ido de las manos y la mujer estaba en el salón....el dicente fue al salón y estaba el cadáver tumbado...el acusado le manifestó a su compañero que había sucedido con un par de cuchillos....los cuales se encontraban en el cubo de basura de la cocina.....los encontraron donde les dijo.....".
Por su parte el funcionario policial n° NUM012 hizo hincapié en que el acusado le dijo que había tenido una discusión muy fuerte con su esposa, pasando al interior del domicilio viendo el cuerpo sin vida de la víctima.
En el mismo sentido declararon los funcionarios policiales nos NUM007 , NUM008 , NUM013 y NUM009 , refiriendo este último como "el cadáver estaba en el suelo...." y como ellos "dejaron los cuchillos en la papelera para que los recogiera la policía científica". Señalando el n° NUM013 quien se encargó de la custodia del acusado, como una vez fue detenido y trasladado al Hospital, aquel le indicó en relación a los hechos "que lo tenía pensado desde la tarde...se sentó en el salón para ver la película...se levantó a la cocina a por el cuchillo o los cuchillos...dijo que era una idea que le rondaba la cabeza el matar a su mujer...que era una situación especial por que se había roto una pierna y no podía trabajar y faltaba dinero en casa...saco en conclusión que fueron un cúmulo de circunstancias...dijo (el acusado) que se levantó del sofá cuando estaba viendo una película, se fue a la cocina y cogió los cuchillos...".
Consta así mismo en las actuaciones informe pericial sobre análisis de restos biológicos, ratificado en el plenario por los funcionarios policiales nº NUM014 y NUM015 quienes analizaron los cuchillos intervenidos en las actuaciones (tres cuchillos cuyos largos de hoja eran de 11.5 cm con sierra en dos de ellos y otro jamonero de 22.5 cm.) encontrando en ellos perfiles genéticos compatibles con los restos biológicos indubitados de la fallecida y del acusado.
En el acto del plenario, dichos funcionarios policiales señalaron como encontraron en los cuchillos "dos perfiles genéticos, uno de mujer que coincide con la fallecida y el resto de muestras pertenecen a un varón que coincide con el perfil genético encontrado en la sangre indubitada de Everardo (el acusado)".
Finalmente se remite el Tribunal del Jurado a la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver, realizada el día 31/08/2008 a las 5.45 de la madrugada, así como al informe de autopsia de fecha 12/09/2008 e informe posterior de fecha 26/02/2009 ratificados ambos en el plenario.
Al respecto, consta en las actuaciones acta de inspección ocular realizada y ratificada en el plenario por los funcionarios policiales nº NUM016 y NUM017 que intervinieron en la misma, en la que se describe la vivienda en la que acaecieron los hechos sita en la CALLE000 , n° NUM001 , NUM002 NUM018 , la situación de la victima "de cubito supino sin vida" en el salón del inmueble, con las heridas por arma blanca que presentaba "unas 46 heridas inciso contusas a la altura del pecho izquierdo, una herida inciso contusa en el lateral izquierdo del cuello, tres heridas inciso contusas en el abdomen, una herida cortante en el muslo derecho, una herida cortante en gemelo izquierdo. Heridas defensivas en ambas mamas.". Así como los tres cuchillos que intervinieron con restos de sangre. Recogiendo las muestras que remitieron al servicio central de analítica de la Comisaría General de Policía Científica en la que se elaboró el informe pericial descrito anteriormente.
Finalmente se ha contado con el informe de autopsia de fecha 12 de septiembre de 2008 ratificado en el plenario, que apreció en la fallecida Josefa 54 heridas incisas en la mano izquierda y corazón, tres heridas incisas en el cuello, tres heridas incisas en el brazo izquierdo, una herida incisa en la mama izquierda, tres heridas incisas en la mama derecha, una herida incisa en la pierna izquierda, una herida incisa en el muslo derecho y tres heridas incisas punzantes en el abdomen.
En dicho informe se recogía como los hallazgos obtenidos en el lugar de los hechos y en la práctica de la autopsia permiten establecer las siguientes consideraciones:
1. Todas las heridas tienen características propias de heridas incisas o inciso-punzantes.
2. Las heridas encontradas se corresponden en su producción con un arma blanca con filo cortante y terminada en punta, del tipo de los cuchillos encontrados en el lugar de los hechos. La longitud máxima de los trayectos lesivos indica que el arma/armas tenían al menos una longitud de 9 cm. La anchura de los cuchillos es compatible con la longitud de las heridas en el cadáver.
3. La producción de las heridas ha tenido lugar en un intervalo de tiempo corto (un mismo ataque), ya que no se encuentran signos evolutivos entre ellas.
4. Algunas tienen caracteres de mínima vitalidad, así las de la parte superior del cuello y las extremidades, lo que hace pensar que éstas se produjeron cuando la víctima se encontraba prácticamente muerta.
5. Las heridas de la mano derecha tienen las características propias de defensa, al intentar sujetar o coger el arma, no así la de la mano izquierda.
6. El orden de las heridas es difícil establecerlo, tal vez se pueda establecer que las de tórax son las más precoces además de ser las que ocasionan la muerte de forma inmediata. Las heridas de los vasos del cuello tienen escasa vitalidad y originaron escasa hemorragia.
7. Las heridas del hemitórax se continúan en profundidad, llegando ocho de ellas a perforar el corazón y dos de ellas a atravesarlo completamente.
8. En total se cuentan 71 heridas por arma blanca, alguna de ellas está producida por más de una entrada del arma por lo que al menos se estima que ocurrieron 71 puñaladas, algunas se realizaron cuando la mujer estaba prácticamente muerta.
9. La muerte se ha producido por hemorragia masiva a causa de la rotura cardiaca múltiple por arma blanca y también la hemorragia interna abdominal.
Las lesiones son mortales necesariamente no son susceptibles de tratamiento médico-quirúrgico exitoso.
Estableciéndose finalmente las siguientes conclusiones:
1. Que se trata de una muerte violenta cuya etiología médico-legal es homicida, utilizando arma blanca.
2. Que la causa fundamental de la muerte ha sido las graves lesiones cardiacas y vasculares ocasionadas por arma blanca.
3. Que la causa inmediata de la muerte ha sido la hemorragia masiva incompatible con la vida.
Por su parte en el informe efectuado por dicho perito el 26 de febrero de 2009 al que se refiere el Tribunal del Jurado, aquellos incidieron en que apreciaron al menos 71 puñaladas en la víctima, no descartando que alguna de los orificios que presentaba el cadáver pudiese haberse causado por más de una puñalada. Concluyendo "que las que causaron realmente la muerte fueron las que se produjeron en el corazón, que son ocho y también las que afectan a los vasos sanguíneos del cuello que son dos".
En el acto del plenario, dichos peritos ratificaron sus informes anteriores exponiendo como las lesiones causadas eran mortales por necesidad apuntando a las que se produjeron en el corazón manifestando como "al atravesar el corazón de esa forma y con esa intensidad, aunque se hubiera producido una intervención inmediata, no podía haberla salvado (a la víctima)....", las lesiones torácicas son suficientes para provocar la muerte....las lesiones se producen en unidad de acto.....la zona pectoral izquierdo al alojar el corazón es una zona altamente vital......".
Los antecedentes señalados apuntaron un demoledor resultado probatorio incriminatorio que evidencia no solo que el acusado mató a su esposa, sino el ánimo de matar que presidió su acción, al efectuar actos idóneos para causar la muerte, como son el medio empleado y las reiteradas puñaladas propinadas, la mayoría en zonas vitales del cuerpo. Revelando su comportamiento su conciencia y convencimiento de que su acción consciente y voluntaria había provocado la muerte de Ángela .
CUARTO.- El acusado actuó con alevosía.
Al respecto, la alevosía convierte el delito de homicidio en asesinato, se trata pues de un homicidio cualificado en el que el autor además de matar intencionadamente a otra persona efectúa dicha acción de forma alevosa.
Se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139, y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, contra el sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
La alevosía se compone de un elemento objetivo integrado por los medios, modos o formas utilizadas por el agente para garantizar la ejecución y otro subjetivo constituido por la decisión de elegirlos, emplearlos y aprovecharlos para suprimir toda posibilidad de defensa proveniente de la víctima.
La jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:
a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.
b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.
c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.
El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.
Es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla". En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo (Sentencias de 9-2-89 [RJ 19891513 ], 19-4-89 [RJ 19893419 ], 26-10-89 [ RJ 19897761](24-11-89 , 23-1-90 , 28-2-90 , 29-6-90 , 22-9-90 , 15-10-90 , 19-1-91 [RJ 1991159 ], 15-4-91 [RJ 19912731 ], 22-7-91 [RJ 19916004 ], 18-10-91 , 15-2-93 , 8-3-94 , 10-6-94 , 3-2-95 , 6-4-95 , 18-3-96 , 3-3-97 , 9-7-97 , 2-12-97 [RJ 19978835 ], 18-6-98 [RJ 19985384 ] y 24-4-2000 [RJ 20003299], entre otras muchas).
En todo caso la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación.
QUINTO.- En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha declarado probado por ocho votos a favor y uno en contra el hecho segundo del objeto del veredicto, esto es que:
"El acusado Everardo acometió a Josefa de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Josefa no tuviese posibilidad de defenderse ni evitar la agresión".
Basa su veredicto en tal sentido en la presencia en la víctima de pocas heridas defensivas según consta en los informes médicos forenses de fechas 12/09/2008 y 26/02/2009, ratificados en el plenario por los doctores D. Hernan y D. Samuel , en que se detallan las heridas causadas a aquella, con la violencia del ataque dirigido. Apuntando a la declaración en este sentido de dicho facultativo, así o como a la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver.
También se refiere el Tribunal del Jurado a la declaración efectuada en la fase de instrucción por Leticia , vecina del NUM019 NUM003 del inmueble de la CALLE000 (que fue debidamente introducida en el plenario) quien refirió como en la madrugada en que se sitúan los hechos solo escucho gritos de policía y socorro en una ocasión. Así como a la declaración en el plenario de Carina vecina del NUM020 NUM003 del referido inmueble quien también declaró que escuchó en una ocasión socorro policía. Apunta finalmente el Tribunal del Jurado a que conforme al acto de declaración de Ángela (hija del matrimonio) cuando ella volvió al domicilio en el que convivía con sus padres, después de acaecer los hechos, aquel se hallaba cerrado con cerrojo, lo que no era habitual.
SEXTO.- En efecto el informe médico forense de autopsia ratificado en el plenario, refleja frente a la virulencia y rapidez del ataque del acusado a su esposa, 71 puñaladas, la escasa probabilidad de reacción de esta última, quien como única lesión defensiva presentaba una herida en la mano derecha propia de haber intentado "sujetar o coger el arma".
En este sentido en el informe de autopsia realizado se refleja la brutalidad y carácter sorpresivo de la agresión, ubicándose 8 de las puñaladas propinadas en el corazón y otras 29 en el pulmón izquierdo produciendo conforme al informe médico forense" una impresionante imagen en panal o colador". Así como el resto de las puñaladas en mama, cuello, abdomen, brazo izquierdo y extremidades inferiores.
En el acto del plenario los médicos forenses D. Hernan y D. Samuel incidieron en que todas las heridas se produjeron en "unidad de acto", señalando el doctor Samuel como le llamó la atención el que se produjera "un gran número de puñaladas en un tiempo muy corto".
Ante dicho despliegue de violencia, nos encontramos con que la víctima, como signo defensivo (recogido en la autopsia) presentaba "en la mano derecha ubicada en la cara palmar, tres heridas incisas, una de ellas en la base del índice con una longitud de 3 cm., otra incisa también en la región interfalángica proximal del cuarto dedo con 1.3 cm de longitud y la tercera en la falange proximal del 5 dedo de 1.5 cm. Así como una herida incisa de 1.2 cm de longitud que origina un pequeño colgajo cutáneo en la segunda falange del 4º dedo".
Lesiones que conforme al informe de autopsia y declaración de los médicos forenses en el plenario correspondían a una acción de Josefa como de "aprender el cuchillo.....de protección.....como de taparse....".
Por su parte, en la diligencia de inspección ocular con las fotografías adjuntadas al mismo y el informe de la autopsia, se refleja la situación en la que se encontraba la víctima, en camisón, en el salón de su domicilio. Así como las múltiples cuchilladas que recibió y su reacción instintiva de defensa, intentando de forma claramente estéril, frenar la agresión con la mano así como las características de los cuchillos utilizados.
Finalmente también avalan el carácter sorpresivo e inopinable de la agresión las declaraciones testificales de las vecinas del inmueble, Carina quien tras señalar como ella vive en el piso NUM020 de la CALLE000 , NUM001 refirió que en la madrugada en la que se ubican los hechos antes de que llegara la policía oyó únicamente a través del patio del inmueble a una mujer gritar de dolor "ay, ay".
En el mismo sentido declaró Leticia (cuya declaración en instrucción prestada con todas las garantías de contradicción y defensa), ha sido introducida en el plenario con aquiescencia de las partes, a través de su lectura al amparo del art. 730 de la LECr ., dada la imposibilidad de aquella de asistir al mismo (por parto el día del inicio del juicio).
En este sentido dicho testigo declaró como la noche de los hechos "la declarante se encontraba durmiendo y la despertó el grito de una mujer que gritaba "policía" cree que podría ser alrededor de las 3 horas....que tan solo escucho el grito de "policía"...no escucho ni ruidos....ni discusión ni nada.....se quedó de nuevo dormida....no se despertó nuevamente hasta que se formó el barullo porque se persono la policía en el lugar de los hechos....".
Pruebas todas ellas que evidencia como el acusado (como él mismo reconoció), se dirigió a la cocina en donde cogió los cuchillos, con los que de forma repentina e imprevisible atacó a su esposa, anulando sus posibilidades de defensa.
SÉPTIMO.- El acusado actuó también con el ensañamiento previsto en el apartado tercero del art. 139 del C. Penal , respecto a Josefa .
El art. 139.3 CP ., se refiere al ensañamiento como circunstancia específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".
Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 [RJ 20039247]); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS 20.12.2001 [RJ 20025661]),
La concurrencia de la circunstancia de ensañamiento implica por tanto que el autor, actúa de una forma en la que, en la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima, causa de forma deliberada, otros males que exceden de los necesarios para conseguir producir la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente, y buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
La elección de un medio más cruel en la ejecución del delito del que podría haberse empleado, sin perjuicio de que se deba tenerse en cuenta en la determinación de la pena, no permite por si solo apreciar la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento que exige no solo aumentar el sufrimiento de la víctima sino la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo.
OCTAVO- En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha declarado probado por ocho votos a favor y uno en contra que el acusado Everardo asestó múltiples puñaladas a Josefa , 54 de ellas en la mano izquierda que penetraron hasta el hemitorax izquierdo, pulmón izquierdo y corazón con el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima, consciente de que no todas ellas eran necesarias para la consecución de la muerte.".
Basa dicho pronunciamiento en el informe de autopsia ratificado en el plenario por los doctores D. Hernan y D. Samuel , quienes señalaron la multiplicidad de heridas infringidas, tanto en zonas vitales como no, que no eran necesarias para la consecuencia de la muerte, incidiendo en que "la lesión en el corazón era suficiente para causar la muerte", así como en lo dolorosísimo de las lesiones cutáneas y musculares y en el aumento innecesario para el fin que se pretendía del dolor y padecimiento de la víctima.
Efectivamente la clarificadora argumentación del Jurado, pone de relieve la presencia en el supuesto enjuiciado de los elementos integrantes del ensañamiento.
De esta forma en el informe de autopsia ratificado en el plenario por los médicos forenses D. Hernan y D. Samuel se reflejan las numerosas puñaladas esgrimidas (71), señalando entre otras como la víctima presentaba 8 heridas perforantes en el corazón, que atravesaban las estructuras y paredes alcanzando dos de ellas la pared posterior del ventrículo y llegando estas a lesionar el pericardio parietal posterior. Así como en el pulmón izquierdo un total de 20 heridas penetrantes en el lóbulo interior produciendo "una impresionante imagen en panal o colador". Aparte del resto de la herida en la mama izquierda, abdomen y extremidades.
En el acto del plenario los referidos peritos refirieron como en "el pulmón izquierdo habían penetrado 29 puñaladas, que perforan el pulmón y la imagen es como un colador". Así como algunas de las puñaladas perforaron el corazón, incluso alguna lo atraviesa completamente" describiendo el gran número de heridas que afectaron a diversas partes del cuerpo entre otras "herida penetrante en la yugular". Señalando "como las lesiones torácicas eran suficientes para provocar la muerte, aunque esta no es de forma instantánea y sí se siguen produciendo cortes, cada vez la reacción virtual es menor, porque cada vez hay menos sangre....hay un periodo en que unas que tienen mayor vitalidad, es decir hay unas que se han producido antes y otras después....sin que se pueda determinar cuanto después....hay una cierta continuidad entre ellas....hay un momento agónico en que las heridas tienen menos reacción vital.....".
Contestando dichos peritos a la pregunta de si pensaba que la víctima tuvo un padecimiento más allá de lo normal, que "probablemente las lesiones menos dolorosas fueron las cardiacas, pero toda la lesión cutánea y muscular es una lesión dolorosísima".
Finalmente dichos peritos incidieron en que cualquiera de las lesiones que atravesaron el corazón por si solas ya eran mortales, reflejando no obstante la virulencia del ataque y la impresión que en ellos le produjo, la multiplicidad y reiteración de las cuchilladas.
La prueba referida evidencia la actividad desproporcionada llevada a cabo por el acusado para matar a la víctima y la consciencia de tal exceso.
NOVENO.- Del referido delito de asesinato responde en concepto de autor ( art. 28 del C. Penal ) el acusado Everardo al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran, según se acredita mediante la prueba valorada anteriormente.
El Tribunal del Jurado ha declarado probado por unanimidad en su veredicto que el acusado es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte de Josefa .
DÉCIMO.- En la ejecución del expresado delito de asesinato concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C. Penal .
El referido tipo penal dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".
La circunstancia mixta de parentesco establecido en dicho precepto legal, grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito. La jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954 [RJ 19542987], 18 jun 1955 [RJ 19552116], 15 sept 1986 [RJ 19864674], 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994 [RJ 19944958], 12 jul 1994 [RJ 19946363] y 14 febrero 1995 [RJ 1995819]) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre (RJ 20013485 ), ó la 1025/01 de 4 de junio (RJ 20015614) señala "la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de disvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental".
Su aplicación como circunstancia agravante requiere no sólo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad, de tal modo que no deberá ser apreciada cuando sea verificada la quiebra de la afectividad y la ruptura y desaparición definitiva de la normal relación familiar, así como el cese de la convivencia bajo el mismo techo.
Se debe estimar la agravación siempre que pueda apreciarse la convivencia, aunque la relación esté deteriorada.
DÉCIMO PRIMERO.- En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha declarado probado por unanimidad "que el acusado Everardo estaba casado con Josefa con la que convivía en el mismo domicilio".
Basa dicha afirmación en la declaración del propio acusado reconociendo que estaba casado con la víctima con quien convivía en la vivienda de la CALLE000 , NUM001 y con la que tenía tres hijos. Aludiendo a sus manifestaciones sobre "que nunca había pensado romper el vinculo sentimental, que para él su matrimonio era satisfactorio".
En efecto es un hecho admitido por acusación y defensa reflejado en las actuaciones, reconocido por el propio acusado y sus hijos que declararon en el plenario.
Al respecto el acusado refirió en el plenario como "estaba casado con Josefa y tenían las hijas (gemelas) de 21 y el mayor de 33...que vivían en la CALLE000 ....la relación con su mujer era muy buena....sus hijas...vivían con ellos pero su hijo no...llevaban casados 34 años...su convivencia era muy buena....nunca habían pensado romper el vinculo sentimental...para él su matrimonio era satisfactorio...".
Existía pues, una relación conyugal entre el acusado y la víctima con la que convivía en el mismo domicilio, lo que considerando la naturaleza de los hechos así como el marco en el que se desarrollaron (en el domicilio familiar) y en el ámbito de dichas relaciones, llevan a la pertinencia de considerar dicha circunstancia como agravante.
DÉCIMO SEGUNDO.- No concurre en el acusado la circunstancia de enajenación mental alegada por la defensa, ni como eximente (completa e incompleta) ni como atenuante.
Al respecto el art. 20.1 del C. Penal recoge la eximente del que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no puede comprender la ilicitud del hecho o actuación conforme a dicha comprensión.
Para aplicar la enajenación es necesario: lo Que el sujeto padezca, desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, una anomalía o alteración psíquica, es decir, que padezca una enfermedad mental desde el punto de vista médico; 2o Que al llevar a cabo el concreto crimen el sujeto fuera incapaz de comprender que lo que estaba haciendo era delictivo, o de que aun sabiendo que su conducta constituía delito fuera incapaz de evitar realizar el hecho delictivo.
El Tribunal Supremo ha declarado que para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sin que es necesario poner en relación la alteración mental con en el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En este sentido la STS1170/2006, de 24 de noviembre (RJ 200733)) señalaba como la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En cuanto a los denominados "trastornos de la personalidad" el Tribunal Supremo ha señalado que, se trata de deficiencias psicológicas que sin llegar a constituir una psicosis afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo. Son desviaciones anormales del carácter de origen diverso que no se asientan en ninguna facultad concreta y que cuando tienen cierta intensidad afecta a las capacidades de autocontrol del sujeto y a su mecanismo motivacional. Para entender estos trastornos como eximente es menester que hayan afectado, plenamente, las capacidades de conocer y querer. Si no es así, cabe aplicar la eximente incompleta del art. 21.1 del CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) pero únicamente cuando exista una afectación severa de esas facultades de entender y querer; en casos de menor intensidad podría llegar a caber la aplicación de una atenuante analógica, pero sólo en los supuestos en los que exista una afectación de las facultades intelectivas o volitivas de suficiente intensidad, por más que no llegue a la severidad exigible para la aplicación de la eximente incompleta.
En todo caso ha de recordarse que las circunstancia eximentes o atenuantes de la responsabilidad han de quedar probadas como los hechos mismos para poder ser apreciadas.
DÉCIMO TERCERO.- En el presente supuesto el Tribunal del Jurado si bien ha entendido por unanimidad en el hecho 4o que el acusado Everardo padecía un trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima. No ha considerado probado también por unanimidad que dicho estado anulara (hecho quinto) ni afectara grave (hecho séptimo) ni levemente (hecho octavo) sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).
En este sentido se refiere (respecto al hecho cuarto) el Tribunal del Jurado al informe de la clínica médico forense elaborado por las doctoras Dña. Justa y Dña. María Purificación con fecha 14/01/2010 ratificado en el plenario por estas, en el que se recoge que el acusado padece un trastorno adaptativo con estado de animo depresivo, así como al informe médico forense que señaló como el acusado presentaba en los meses previos a los hechos y a consecuencia de una fractura de peroné un trastorno depresivo.
También se remite al informe del SUMMA 112 de 31/08/2008 en el que se refiere ideas persecutivas, relatando el acusado la acción que acababa de perpetrar. Al informe psiquiátrico de urgencias de Hospital clínico del 31/08/2008 en el que el acusado relató el sentimiento de minusvalía y desprecio que sentía por parte de la familia y al informe médico de la doctora Marina en el que se recoge el tratamiento antidepresivo que aquel seguía.
Así mismo se remite el Tribunal del Jurado a la declaración del médico forense doctor Samuel , quien en el plenario refirió como el acusado le manifestó el sentimiento de humillación que tenía al tiempo de los hechos, procedente del comportamiento que atribuía a su familia respectó a él, especialmente a una de sus hijas y a su mujer.
Finalmente se remite a la declaración del acusado de fecha 2/09/2008, introducida en el plenario (ante las contradicciones existentes) en la que aquel manifestó que "le despreciaban y humillaban y que su esposa le trataba con superioridad" así como a la declaración de su hija Ángela refiriendo como su padre se obsesionó con que su esposa no le quería porque estaba cojo y pensaba que era una carga para ella. Y a la declaración de Elisabeth (cuñada del acusado) que señaló en el mes de mayo de 2008 el acusado "estaba taciturno, como escondiéndose y con la mirada para abajo".
No obstante entender acreditado dicho estado en el acusado, el Tribunal del Jurado entiende no probado por unanimidad, que el mismo afectara de alguna forma a las facultades intelectivas y/o volitivas de aquel, apuntando en apoyo de dichas afirmaciones al informe de la clínica médico forense (folios 187-188) elaborado por las doctoras doña. Justa y Dña. María Purificación donde se indicó que no existió compromiso de la capacidad cognitiva ni de la voluntad del acusado. Señalando dichas peritos en el plenario como el trastorno no adaptativo con estado de ánimo depresivo es una reacción normal que se produce ante un hecho estresante concreto (en este caso la fractura del peroné que meses antes había sufrido el acusado) pero es un cuadro que no afecta a la capacidad de comprender y de actuar, solo al estado de ánimo......añadiendo que "puede distinguir entre el bien y el mal....tiene capacidad de elegir lo que quiere hacer o no....ese trastorno adaptativo no rompe con la realidad".
También se refiere al informe médico forense del doctor Samuel ratificado en el plenario en cuanto que aprecia en el acusado "pensamientos coherentes, de curso normal, sin alteración sensoperceptiva, ni alucinación, no encontrando elementos psicopatológicos, ni elementos de enfermedades mentales graves, ni pensamientos alterados".
Finalmente se remite al informe pericial psicológico elaborado y ratificado en el plenario por la doctora Dña. Clara quien señaló como no apreció en el acusado deterioro cognitivo, ni ninguno psicopatológico que comprometiera su conocimiento de la realidad, distinguiendo aquel entre el bien y el mal, sin que apreciara nada que le impidiera tener control sobre su conducta".
DÉCIMO CUARTO.- En efecto, consta en las actuaciones informe del Summa 112 (folio 30) elaborado a las 5.23 horas del día 31/08/08 en el que el acusado refería ideas persecutorias y depresivas, así como informe del Hospital Clínico San Carlos realizado también en dicha fecha en donde el acusado relató como a partir del mes de marzo de 2008, en el que había sufrido una fractura de peroné se había venido sintiendo minusvalorado y despreciado por su familia, con discusiones frecuentes con su esposa e hijos, relatando que había matado a su mujer en dicha fecha apreciándose no obstante en dicho informe un "discurso coherente...." Así como posibles ideas sobrevaloradas de perjuicio hacía su familia "que no impresiona, psicótico, no ideación, ni planificación autolitíco......distanciamiento afectivo".
Por su parte con fecha 2 de septiembre de 2008 se realizó por la doctora Marina , informe médico forense, ratificado en el plenario en el que señaló como el acusado le refirió el tratamiento antidepresivo que seguía sin que ella apreciara en él "nada destacable".
Por su parte en el informe médico forense realizado el 2 de septiembre de 2008 ratificado en el plenario por el doctor D. Samuel se recoge que en la exploración psiquiátrica realizada al acusado éste "muestra un hombre de comportamiento y presencia correcta, educado en la relación, consciente, orientado en los tres ejes y colaborador. Se expresa de forma adecuada y con nivel educativo superior a la media.... El contenido de su pensamiento es coherente y rico, siendo su curso normal. No se encuentran alteraciones senso perceptivas. Muestra un estado de eutimia sin sentimiento de culpabilidad manifiesto y aparente frialdad afectiva. Relata con detalle los hechos que se le imputan y las motivaciones que tuvo para realizarlos que las concreta en un sentimiento de humillación procedente del comportamiento de su familia hacía él".
Dicho perito en el plenario se ratificó en dicho informe, incidiendo en que apreció en el acusado un "pensamiento coherente, de curso normal, sin alteración senso perceptiva, ni alucinación, pensamiento alterado ni enfermedades mentales graves, señalando las manifestaciones que en el reconocimiento efectuado, le refirió el acusado sobre su sentimiento de humillación procedente del comportamiento de su familia hacía él, especialmente.....de una de las hijas y la mujer".
Por su parte Ángela en su declaración en el plenario refirió como su padre en el mes "de marzo se rompió el peroné....cuando le dijeron que se iba a quedar mal de la pierna empezó a deprimirse.......estaba cada vez más desanimado....en mayo empezó a empeorar y ya no le apetecía ni comer.....a últimos o principio de agosto empezó a tomar antidepresivos....pensaba que ellas hablaban contra él....que todo el mundo se reía de él porque estaba cojo....el cuadro depresivo que le surgió cambio su conducta....adelgazó muchos kilos".
A su vez en su declaración en instrucción prestada con fecha 4/02/2009 introducida en el plenario dada las contradicciones que se apreciaron en relación al comportamiento del acusado con su esposa refirió como "su padre se volvió más agresivo y se obsesionó con que su esposa no le quería porque estaba cojo y era una carga para ella".
En el mismo sentido sobre el estado depresivo del acusado, Elisabeth , cuñada del mismo, tras señalar el carácter pacífico y servicial que ella entendía tenía el acusado, incidió en su bajo estado de ánimo a raíz de la fractura que sufrió, señalando como "le vio una persona taciturna....no podía ni andar.....estaba como escondiéndose y con la mirada para abajo....ponía pegas por todo, lo ponía todo negro y decía esto se ha acabado...".
Con dichos antecedentes en los que aún reflejando el estado depresivo del acusado al tiempo de los hechos, como hemos visto, no se aprecia en el mismo alteraciones senso perceptivas ni elementos psicopatológicos, nos encontramos con los informes elaborado por las psiquiátricas Dña. Justa y la médico forense María Purificación (de la Clínica médico forense) así como por la psicóloga Clara , ratificados en el plenario, quienes han coincidido en que el trastorno de adaptación y el estado depresivo que sufría el acusado no afectaba a sus facultades intelectivas y/o volitivas.
En este sentido en el primero de los informes tas efectuar una recopilación de los informes anteriores (del Summa 112 del Hospital Clínico médico forenses de 2 de septiembre de 2 de septiembre de 2008, de 2007 y de 2009 así como de su centro de Salud) y exploración del acusado y entrevistas con sus hijos llega a la conclusión de que el acusado padecía un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, e ¡deas sobrevaloradas de perjuicio con sentimientos de infravaloración y baja autoestima respecto a su valía personal, que entiende no son de naturaleza psicótica. Señalando que no existió compromiso de su capacidad cognistivo ni tampoco de su voluntad.
En el acto del plenario dichos peritos incidieron en su diagnóstico "trastorno adaptativo con estado ánimo depresivo", señalando que "es una reacción normal que se produce ante un hecho estresante concreto y que se puede identificar claramente...en este caso el hecho estresante sería una fractura de peroné que había tenido meses antes de los hechos....pero es un cuadro que no afecta a la capacidad de comprender ni de actuar y si afectaría al estado de ánimo....él (el acusado) puede seguir eligiendo lo que esta bien y lo que esta mal y seguirá sabiendo las consecuencias que tenía, no tenía anulada su razón....tiene capacidad de elegir lo que quiere hacer o no.....su depresión no le produce ideas delirante....quizá ideas sobrevaloradas....ese trastorno adaptativo no rompe con la realidad....".
Por su parte la psicóloga de la clínica médico forense Dña. Clara en el acto del plenario indicó en que no observó en el acusado "nada determinante en cuanto a la existencia de alguna patología que pudiera estar influyendo en el momento que le vio....en su opinión, no presentaba ningún tipo de déficit....tenía sus capacidades de memoria y de recuerdo conservadas excepto para lo relativo al supuesto hecho y ahí no explicaba nada....destacan rasgos obsesivos sin patología clínica grave....".
Concluyó dicho perito, en que no apreció en el acusado "ninguna psicopatología que comprometiera su conocimiento de la realidad, por tanto distingue entre el bien y el mal...hasta donde ella ha podido observar no hay nada que le impida tener un control sobre su conducta...".
DÉCIMO QUINTO.- Concurre en el acusado la atenuante de confesión del art. 21.4 del C. Penal .
El art. 21.4 del C.P . recoge la atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios para estimar dicha circunstancia.
a) Que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial a sus agentes encargados de la investigación.
b) la confesión ha de ser veraz, cuando menos en los elementos esenciales del hecho delictivo cometido, no amañándolos de modo que se deformen sustancialmente.
c) la confesión ha de ser vertida por el propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades.
d) la colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales (STS 94/2378).
En la atenuante de confesión a la autoridad, la disminución punitiva obedece fundamentalmente a las facilidades procesales que produce la declaración del que contribuye a una más eficaz resolución del caso y a una justa sentencia.
El Tribunal del Jurado ha declarado probado por unanimidad que después de cometer los hechos el acusado tras lavar con alcohol y agua oxigenada el cadáver de Josefa llamó a la policía nacional, poniendo en su conocimiento que había matado a su mujer para que se personara en su domicilio en donde espero su llegada.
Basa el extremo anterior en la comparecencia del indicativo alfa Chamberí 21 del 31/08/2010 (ratificado en el plenario por los funcionarios policiales intervinientes) es el que se recoge que se recibió un comunicado en la sala del 0.91 en el cual decía como había llamado una persona comunicando que había matado a su mujer, así mismo les comunicó que había lavado las heridas de su mujer con alcohol y agua oxigenada. Señala además que el ADN del acusado se halla en el bote de agua oxigenada (objeto n° 7) según consta en la declaración en el plenario de los funcionarios de la sección de biología con n° NUM014 y NUM015 .
En efecto es un hecho indiscutible admitido por acusación y defensa el que el acusado después de cometer los hechos y antes del inicio de procedimiento alguno, llamó a la policía y confesó su infracción, esperando en su domicilio la llegada del los funcionarios policiales, a quienes indicó la zona de la vivienda en la que se encontraba el cadáver y el lugar en donde había arrojado los cuchillos utilizados en la agresión.
En este sentido consta en las actuaciones como los componentes del alfa Chamberí, 31 funcionarios policiales nº NUM004 y NUM005 en la madrugada del día 31 de agosto de 2008, recibiendo un comunicado del 091, en el cual se les indicaba que una persona había comunicado que había matado a su mujer, ubicando el lugar en el que había ocurrido los hechos ( CALLE000 , NUM001 , piso NUM002 letra NUM003 ). personándose ellos en el referido domicilio.
En este sentido el funcionario policial NUM004 , declaró en el plenario que el día de los hechos "entró una llamada por la central, de un individuo que llamaba diciendo que había matado a su mujer, fueron al lugar y llegaron enseguida...el acusado les abrió la puerta....indicó donde estaba el cadáver y donde estaban las armas...el cadáver estaba boca arriba y sin restos de sangre....luego el hombre dijo que la había limpiado".
En el mismo sentido declaró el funcionario policial NUM005 y el resto de los funcionarios policiales intervinientes.
Por su parte, consta en las actuaciones informe pericial de la sección de Biología y ADN ratificado en el plenario por los funcionarios policiales nº NUM014 y NUM015 en el que se encontró en el ADN del acusado en el bote de agua oxigenada, que éste último señaló a los agentes policiales, utilizó para lavar el cadáver.
Confesó pues, el acusado a los funcionarios policiales el crimen perpetrado, siendo dicha confesión veraz en los extremos esenciales del hecho delictivo, provocando con ello la incoación del procedimiento penal, el descubrimiento del cadáver y la recogida de las muestras y vestigios del delito, facilitando en dicho aspecto la investigación policial y judicial.
DÉCIMO SEXTO.- En relación a las penas a imponer, el art. 139 del Código Penal prevé para el delito de asesinato una pena de 15 a 20 años. Disponiendo el art. 140 de dicho tipo legal que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de 20 a 25 años.
Por su parte el art. 66.7 del C. Penal dispone que los Jueces y Tribunales "cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".
En el caso que nos ocupa, considerando por una parte que la atenuante de confesión queda compensada con la agravante de parentesco y por otra la ausencia de antecedentes penales y de constancia de situaciones de maltrato previo, con una trayectoria vital del acusado, anterior a los hechos, de trabajo e inserción social, se le impone la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
DÉCIMO SÉPTIMO.- En relación a la responsabilidad civil el art. 109 del C. Penal establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delictivo o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados."
Así mismo el artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
En el presente supuesto partiendo de las pretensiones acusatorias, en atención a la naturaleza de los hechos, y la brutalidad de la muerte de las víctima, considerando además el dolor y evidente afectación y trascendencia vital que para los hijos de la víctima ha supuesto la perdida de su madre en unas circunstancias tan trágicas e impactantes, se estima proporcional y adecuado fijar a favor de cada una de las hijas de la fallecida, Ángela y Magdalena de 19 años de edad al tiempo de los hechos, que convivían con aquélla, la cantidad de 60.000 € y a favor de Alejo de 33 años de edad al tiempo de los hechos quien no convivía con su madre de 40.000 €. Cantidades todas ellas que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil .
DÉCIMO OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y el art. 240 de la LECr . condenar al acusado al pago de las mismas, incluidas las de la acusación particular, respecto a las que sabido es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que rige su "procedencia intrínseca" salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988 [RJ 19882739 ], 2 noviembre 1989 [RJ 19898533 ], 9 marzo 1991 [RJ 19911958 ], 22 enero [RJ 1992428 ] y 27 noviembre 1992 [RJ 19929547 ] y 8 febrero 1995 [RJ 1995832]).
En el presente supuesto la actuación de la acusación particular se aprecia útil y sustancialmente homogénea con la petición del Ministerio Fiscal y las conclusiones principales aceptadas en la sentencia.
Procede también declarar el comiso de los cuchillos intervenidos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento y del Tribunal del Jurado
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:
CONDENO al acusado Everardo como autor responsable de un delito de asesinato, uno del art. 139.1 y 3 del C. Penal , con la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Así mismo se CONDENA al acusado Everardo en concepto de responsabilidad civil indemnice en la cantidad de 60.000 €, a cada una de las hijas de la fallecida Ángela y Magdalena , así como a Alejo en la cantidad de 40.000 €. Cantidades todas ellas que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil .
Se decreta el comiso de los cuchillos intervenidos.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
