Sentencia Penal Nº 102/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 53/2008 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL

Nº de sentencia: 102/2011

Núm. Cendoj: 28079370052011100127


Encabezamiento

ROLLO P.O. nº53/08

Sumario nº 1/08

Diligencias Previas nº 976/06

Procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 DE COLMENAR VIEJO

S E N T E N C I A Nº 102/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ

Magistrados:

Dª PAZ REDONDO GIL

Dª PILAR GONZALEZ RIVERO

En Madrid, a trece de octubre de dos mil once.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa P.O. nº 53/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de COLMENAR VIEJO, seguida, por supuesto delito de lesiones, contra Leandro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid, el día 12/6/1981, hijo de Antonio y de Pilar domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Colmenar Viejo; contra Secundino , con pasaporte nº NUM003 y permiso de residencia nº NUM004 , nacido en Marruecos con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM002 NUM006 Colmenar Viejo y contra Abilio , con permiso de residencia nº NUM007 , nacido en Marruecos, con domicilio en la c/ DIRECCION002 nº NUM008 , NUM002 NUM009 de Colmenar Viejo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular en nombre de Primitivo y Vidal , representados respectivamente por la Procuradora Dª MAR VILLA MOLINA y los Letrados D. EDUARDO GARCIA PEÑA y Dª BEATRIZ ARANDA IGLESIAS. Y dichos acusados representados respectivamente por la Procuradora Dª Mª IRENE ARNÉS BUENO, el Procurador D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ y la Procuradora Dª BEATRIZ SANCHEZ-VERA Y GOMEZ TRELLES, y defendidos por los Letrados D. ADOLFO ESPEJO AUBERO, D. ALVARO MORALES LOZANO y D. TEODORO MOTA TRUNCER.

No se sigue la presente causa contra el inicialmente procesado Humberto al haberse retirado los cargos dirigidos contra él por todas las Acusaciones durante la celebración del acto del juicio oral y antes de llegar al trámite de conclusiones definitivas.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , y b) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal . Y, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a los mismos de las penas de, por el delito a) 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales; y por el delito b) 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y pago de las costas procesales causadas. Así como el pago de una indemnización, conjunta y solidaria, para Primitivo en la suma de 1500 € por las lesiones y en 200 € por las secuelas, y para Vidal en la suma de 42.800 € por las lesiones y en 255.500€ por las secuelas. Dichas cantidades se actualizarán conforme al art. 576 de la L.E.Civil con sus correspondientes intereses legales.

SEGUNDO.- A) La acusación particular de Primitivo , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando responsables del mismo a los acusados, solicitando la imposición de la pena de TRES años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal dictarse orden de prohibición a aproximarse a Primitivo , a su residencia o lugar de trabajo o de comunicarse con él por plazo de 5 años. En concepto de responsabilidad civil fijó la misma petición que el Ministerio Fiscal.

B) La acusación particular de Vidal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal , y reputando autores del mismo a los acusados, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de alevosía ( art. 22.1) y de ensañamiento ( art. 22.5) del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que se dicte orden de prohibición de acercarse o comunicarse con Vidal - Art. 57.1 del Código Penal - por plazo de diez años. En concepto de responsabilidad civil solicitó las mismas cantidades y por los mismos conceptos que el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

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1º) Sobre las 03:00 horas del día 29 de Abril de 2006, los procesados, Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales y Abilio , mayor de edad, provisto de tarjeta de residencia con NIE NUM007 , en unión de terceras personas no identificadas, coincidieron en la puerta del Pub 33, sito en la c/ Estanco de Colmenar Viejo con Primitivo y Vidal , momento en el cual Primitivo hizo ademán de golpear en el cogote al procesado Leandro al tiempo que le decía "eres un chivato tú y yo tenemos que hablar". En ese momento el procesado Abilio , al tiempo que se dirigía a Leandro diciéndole "estos mierdas te van a pegar", con ánimo de menoscabar la integridad física de Primitivo , le lanzó un puñetazo que éste esquivó y que acabó por impactar en su hermano Vidal , con quien seguidamente se refugió en el interior del Pub.

En el interior del mismo, los procesados, puestos de común acuerdo, y sin que conste que Leandro actuara materialmente, y con ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigieron hacia donde se hallaba Primitivo abalanzándose sobre él, golpeándole con patadas y puñetazos, llegando a derribarlo al suelo donde continuaron agrediéndole.

Presenciados los hechos por Vidal , acudió en ayuda de su hermano, momento en el que una tercera persona de las no identificadas, puesto de acuerdo con los anteriores y presidido por el mismo ánimo de menoscabar su integridad física, se interpuso en su camino y le comenzó a dar puñetazos, persistiendo en su actitud hasta que le sacó del local, momento en el que le dijo "quieres más ó que".

Pese a ello, Vidal volvió a dirigirse al interior del local donde permanecía su hermano, siendo inmediatamente acometido por el procesado Abilio , que se abalanzó sobre él, propinándole puñetazos, sacándole del local y tirándole contra un muro cayendo al suelo a consecuencia de lo cual se le fracturó la pierna derecha, extremo que fue aprovechado por su agresor y terceros desconocidos, una vez abandonaban estos últimos el local, para continuar golpeándole con puñetazos y patadas por todo el cuerpo hasta que perdió el conocimiento, no sin antes cerciorarse de cómo abandonaban el lugar los procesados en el vehículo propiedad y conducido por Leandro , a consecuencia de dicha agresión.

Una vez logó salir Primitivo del local y percatado de la agresión de que era objeto su hermano, trató de acudir en su ayuda, momento en que todos los procesados se volvieron a abalanzar sobre él golpeándole por todo el cuerpo con los puños y pies, hasta que percatado el procesado Leandro de que se aproximaba la Guardia Civil, abandonaron el lugar a bordo del vehículo de éste último.

2º) A consecuencia de estos hechos, Primitivo sufrió lesiones consistentes en TCE sin pérdida de conocimiento, fractura de huesos propios, edema periorbitario, inflamación y herida inciso-contusa en dorso de la mano derecha, que han precisado 20 días de curación, de los cuales 10 han sido impeditivos y tratamiento consistente en reducción manual de la fractura de huesos propios y posterior taponamiento nasal. AINES, antibioterapia y curas locales por la infección de la herida del dorso de la mano derecha, habiéndole quedado como secuela una cicatriz con abultamiento en dorso de la mano derecha de 1'5 cm de longitud.

Por su parte, y a consecuencia de estos hechos, Vidal sufrió lesiones consistentes en fractura de meseta tibial interna con avulsión de cabeza de peroné en pierna derecha, rotura de ligamentos LLE y LCA, fractura del tercio medio de clavícula izquierda, fractura de la base del 3º MMT del pie izquierdo, contusión torácica, fractura malar izquierda con escalón palpable y fractura de suelo orbitario y herniación grasa. Dichas lesiones han precisado 428 días de curación, todos ellos impeditivos, y, 25 de los cuales han sido de hospitalización y de tratamiento consistente en reducción quirúrgica de la fractura malar, de la fractura-luxación de la rodilla con material de osteosíntesis, tratamiento ortopédico, tratamiento sintomático y rehabilitación. Son sus secuelas: material de osteosíntesis en región malar y en la cola de la ceja izquierda, parestesias en labio inferior izquierdo leve, pseudoartrosis de clavícula leve, cicatriz en cara interna de rodilla derecha de 16 cm y de 11 cm en la cara externa, consolidación en rotación y/o angulación de la pierna derecha de 1 a 10º grave, artrosis postraumática de la rodilla derecha (se refiere a las articulaciones femoro-tibial y femoro-patelar e incluye las limitaciones funcionales y el dolor), grave que puede llegar a precisar de prótesis, lesiones de ligamentos laterales y cruzados, operados con sintomatología moderado en ambos. Endodoncia en las piezas 21 y 22 y trastorno depresivo reactivo moderado.

3º) No ha quedado acreditada la participación en estos hechos del procesado Secundino .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados han resultado acreditados por las declaraciones de las víctimas y de los testigos, directo o presencial, al menos en parte de uno de ellos, y de referencia o indirectos, otros.

Las lesiones y secuelas se han acreditado por los informes médico-forenses emitidos a lo largo de la instrucción de la causa y aclarados, completados, hasta donde cabe, y ratificados en el acto del juicio oral.

Los procesados han negado rotundamente los hechos y en principio, y como se ha hecho constar en el último párrafo de los hechos declarados probados, la Sala respecto de Secundino no ha encontrado suficiente prueba de cargo para considerarlo participe en los hechos enjuiciados, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" y de presunción de inocencia se ha de declarar su absolución con declaración de oficio de las costas proporcionalmente, criterio este último que también es aplicable al otro procesado respecto del que no se continuó el juicio al haber retirado toda la acusación contra él - Humberto - durante la celebración del mismo.

Y decimos que el Tribunal no ha encontrado prueba de cargo suficiente contra el procesado Secundino porque ningún testigo, víctima o no, lo ha reconocido como autor de golpe alguno ni de verlo en la agresión descrita, ni reconocido sin duda alguna en los reconocimientos fotográficos y en rueda judicial a los que fue sometido (sólo Primitivo en rueda judicial cree, no afirma, que fuese uno de los agresores, pues lo hace con dudas -folio 145-, al igual que su hermano Vidal - folio 141-). Ante tan escaso bagaje no se puede fundamentar una sentencia condenatoria y si a ello unimos que él ha manifestado constantemente que no estuvo en ese local esa noche ni nunca, añadiendo que estuvo en su casa con su mujer e hija -folio 149 y folio 10 acta del juicio oral día 19/9/11- lo que no se ha desmontado por ninguna acusación, obliga al Tribunal a adoptar la decisión antes expuesta.

SEGUNDO .- Las declaraciones de las víctimas han sido firmes, reiteradas, sin contradicciones y mantenidas a lo largo de la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral. Tanto Primitivo como Vidal (folio 10,60,61 de la causa y 13 a 20 del acta de juicio oral -19/9/11-; y, 12, 13, 14, 95, 96, 97 de la causa y 21 a 26 del acta de juicio oral -19/9/11-) han narrado como llegaron a las puertas del local -Pub 33 de la c/ Estanco de Colmenar Viejo- la noche de autos, el incidente surgido en ese momento con el procesado Leandro , al cual Primitivo llama "chivato" y amaga con darle una colleja, sin llegar a impactar en él, en compañía de quien estaba Leandro -unos marroquís- y como uno de estos -el procesado Abilio - larga un puñetazo hacia Primitivo , logrando esquivarlo éste e impactando en el rostro de Vidal ; de cómo acto seguido éste último solicita a su hermano Primitivo para que, dejando disputas, se adentren en el local citado y evitar así enfrentamientos, y acabar relatando con igual consistencia y ausencia de contradicción alguna lo ocurrido en el interior, hasta lo que abarca la situación común de ambos allí. La inmediata agresión sufrida por Primitivo , el intento de ayuda por parte de Vidal y de cómo, ya por separado, este es expulsado del local por un portero, al parecer, desconocido, a base de golpes y cuando quiere volver a entrar, para tratar de ayudar a su hermano, al local se encuentra con el procesado Abilio y vuelve a ser golpeado y arrojado contra un muro, viendo como sale su hermano y es también perseguido por sus agresores y golpeado por estos, agresores entre los cuales citan expresamente al procesado Leandro como presente, aunque sin afirmar que fuese uno de los que físicamente le agredieron, pero sí como -y es cita personal de Vidal - urgió al grupo a abandonar el lugar en su vehículo al cerciorarse de que se aproximaba la Guardia Civil.

Decimos que Primitivo llamó "chivato" al procesado Leandro porque así lo ha declarado el propio Primitivo (folio 14 acta del juicio oral -19/9/11-) y así lo confirma la propia manifestación del procesado citado al folio 7 del acta del juicio oral - 19/9/11-. Ello evidencia el motivo del desencuentro y que no era otro que el proceso de divorcio entre Primitivo y la tía del procesado Leandro y que en nada afectaba a Vidal , ni se puede tomar como signo de animadversión para hinchar o deformar unas declaraciones sobre una brutal agresión física como la relatada con las consecuencias que de ella derivaron para las víctimas y de forma tan desproporcionada. Y decimos esto último por qué no cabe duda de que fueron varios -más de tres o cuatro- los agresores dado los resultados de la agresión.

Que los procesados Leandro y Abilio estaban allí y actuaron de uno u otro modo no le cabe duda al Tribunal. Leandro se encontraba allí al inicio -encuentro con Primitivo y Vidal a la entrada del local descrito, con cruce de insultos y amago de golpe (hecho reconocido por Leandro )-; durante -lo ven y citan como presente entre el grupo agresor tanto Primitivo como Vidal -; como al término de la agresión -incitación a huir en su vehículo al grupo de agresores, como así hicieron-, en declaración reiterada y rotunda de ambas víctimas, sobre todo de Vidal (folio 6, 15 acta de juicio, 14,96 y 23 y 24 de acta del juicio oral); y que estuvo al final también lo indica el conocimiento de la gravedad de las lesiones que sufría Vidal cuando, sin haberse interesado por ellos ni su persona, dio a conocer en la empresa donde trabajaban ambos que no iría en dos o tres meses debido a la paliza sufrida, además de que fue él quien puso en conocimiento de su tía los hechos y no al revés como trató de hacer ver a la Sala, no pudiendo ser de otra forma para que una persona que no presencia los hechos lo sepa antes de quien ha estado presente. Y el hecho de que lo hizo saber en la empresa está corroborado por la declaración del mismo y de varios testigos presenciales compañeros de trabajo, sobre todo Rebeca que ha mantenido, a pesar de sus razonables temores, que Leandro llegó el primer día hábil siguiente al día de autos a la empresa diciendo "vaya paliza que le hemos dado al Birras y su hermano Vidal , va a tener para dos o tres meses..." (término Birras como se les conoce vulgarmente en la localidad a los hermanos Primitivo y Vidal ). Expresión "le hemos dado..." que salvo Rebeca (folio 19, 165 y 27 y 28 del acta de juicio oral - 19/9/11-) y con matiz ligero Ceferino ( folio 168 y 29 acta de juicio oral 19/9/11), los demás compañeros de trabajo que oyeron lo que dijo Leandro han tratado de desfigurar con fin de no perjudicar a éste último.

Que Abilio estuvo presente y fue uno de los agresores ha quedado patente por el reconocimiento expreso y sin dudas llevado a efecto por Primitivo y Vidal , en rueda de reconocimiento judicial (folio 145 -de Primitivo ) y en el acto del juicio oral (folios 14, 21, 22 y 23 del acta del juicio oral 19/9/11) de ambos.

TERCERO .- Los hechos que se han descrito son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y de un delito de lesiones del art. 148.1 del código Penal . En efecto, de la prueba practicada, queda acreditado debidamente el acometimiento de que fue objeto Primitivo , como su hermano Vidal por parte de los procesados, llevado a cabo con manos y pies, con la intención de menoscabar la integridad física de aquellos, con el resultado de las lesiones que se describen en el relato de hechos probados. Y así lo decimos a pesar de que el procesado Leandro no hubiese dirigido golpe materialmente contra ninguna de las víctimas -lo que es dudoso- pero aún así es parte en los hechos aunque lo sea por omisión o por inducción o cooperador necesario, de lo que después se hablará.

Para la curación de las lesiones fueron necesarios tratamiento quirúrgicos, como ya se ha expuesto, consistentes en reducciones de fracturas tanto nasal en un caso, como de pierna y tobillo, faz y suelo orbitario en otro, con revisiones quirúrgicas y colocación de prótesis en el segundo caso y posteriores intervenciones, que no han llegado, por suerte, a hacer perder o volver inútil algún miembro u órgano principal, lo que hace rechazar la calificación realizada por la acusación particular en nombre de Vidal en base al art. 149.1 del Código Penal . Dejando aparte la conclusión de la fase de operaciones a que pueda ser sometido su cliente ha quedado patente que no sufrirá esa pérdida o inutilidad de pierna derecha, en este caso, sino que está por ver el grado de deformidad que le pueda quedar, tal y como ha informado con todo detalle la Médico forense (folio 242, 243, 303 y 311, de la causa, así como folio 15 a 20 acta del juicio oral 20/9/11). Por otra parte, el Tribunal, que es a quien corresponde valorar esta circunstancia por la posibilidad de apreciar directamente la relevancia de las secuelas de esta índole que presenta la víctima, pudo comprobar, el estado en que se encontraba la pierna derecha de Vidal y su capacidad actual de deambulación, así como de la necesidad de posterior intervención y revisiones periódicas que no impedirán el uso de ese miembro aunque ignorándose ahora en qué grado. Situación que se dejará para ejecución de sentencia.

CUARTO .- Autores del indicado delito son los procesados Leandro Y Abilio al haber realizado directa y materialmente cuantos hechos lo integran. Ninguna duda cabe en cuanto a que autores de las lesiones fueron los procesados. Abilio de forma material y Leandro por cooperador necesario aunque no utilizase con certeza puños o pies para causarlos, pero si consentirlos y facilitar la huida de los agresores entre los que se encontraba Abilio . Todo ello tal y como hemos expuesto en anteriores razonamientos jurídicos.

QUINTO.- En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No se pueden apreciar las mencionadas por la Acusación Particular en nombre de Vidal de alevosía ( art. 22.1 del Código Penal ) ni ensañamiento ( art. 22.5 del Código Penal ), pues tales circunstancias a parte de tratarse de pelea o riña tumultuosa, forman parte del tipo recogido en el art. 148.1 del Código Penal , título por el que se le aplica el tipo a los procesados, con lo que de aplicarse tales se redoblaría la pena a imponer, lo que no está legalmente permitido.

SEXTO .- En el punto referente a la imposición de la pena, el Tribunal ha de estar a la especial violencia ejercida sobre las víctimas o usadas por los procesados contra ellos e impondrá la pena correspondiente en su grado pero en su grado medio y no medio.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal se impondrá a los procesados como pena accesoria la prohibición de aproximarse a las víctimas y de comunicar con ellos durante un período de 5 años respecto de Primitivo y de 10 años respecto de Vidal .

SEPTIMO.- Por aplicación de los arts. 116 y siguientes del Código Penal los procesados han de indemnizar conjunta y solidariamente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los delitos y por ellos deben indemnizar a Primitivo en la cantidad de 1500€ por las lesiones y días necesitados para obtener su sanidad y en la suma de 2.000€ por las secuelas que le han quedado producto de la agresión sufrida, sumas estas que devengarán el interés legal establecido en el art. 576 der la L.E.Civil ; y a Vidal en la cantidad de 42.800 € e concepto de lesiones y días necesitados de curación hasta su sanidad, dejando para ejecución de sentencia la suma a determinar por las secuelas que le han quedado y que por ahora no se fijan al tener que pasar por nuevas revisiones e intervención quirúrgica, suma que igualmente devengará el interés legal de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la L.E.Civil , y ello de acuerdo con lo antes expuesto en relación a las lesiones que se le han ocasionado a cada uno de ellos.

OCTAVO- Las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de ley a todo criminalmente responsable de cualquier delito o falta, por lo que los procesados responderán de la mitad de las costas causadas, incluyendo la mitad de las Acusaciones Particulares al quedar absuelto uno de los procesados y otro respecto del que se retiró la acusación contra él dirigida, declarando de oficio la otra mitad.

En virtud de lo expuesto

Fallo

1º) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Humberto y Secundino , de los delitos que se les imputan, el primero por haberle sido retiradas las acusaciones y el segundo por falta de prueba, con declaración de oficio de las costas proporcionales a los dos declarados absueltos.

2 º) QUE DEBEMOSCONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Leandro y Abilio como autores de los delitos de lesiones ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión por el delito A), y de 3 años de prisión por el delito B), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a cada uno de ellos y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de las Acusaciones Particulares y a que indemnicen por vía de Responsabilidad Civil a Primitivo y Vidal en las cantidades fijadas en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

3º) Por aplicación del art. 57 del Código Penal se impone la prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas a cada condenado por 5 años respecto a Primitivo y de 10 años respecto a Vidal .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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