Sentencia Penal Nº 102/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 2/2013 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 102/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100454


Encabezamiento

Sumario nº 6/2012

Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Rollo de Sala nº 2/2013

EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 102/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 4ª

MAGISTRADOS

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. MARIO PESTANA PÉREZ

Dª JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a once de septiembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 6/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguido por un delito de asesinato en grado de tentativa, contra el acusado, Pedro Enrique , con ordinal en informática nº NUM000 , nacido en República Dominicana, el día NUM001 /1987, hijo de Ángel y de Marcelina , sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el día 09/08/2012.

Han intervenido, el acusado ya reseñado, representado por la procuradora Aranzazu Fernández Pérez y defendido por la letrada Mirta Ana Arcorace Smich, siendo Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado, D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha solicitado la condena de Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1º (alevosía) del Código Penal , en grado de tentativa ( artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal ), concurriendo en el mismo la atenuante muy cualificada de adición a bebidas alcohólicas del artículo 21.2 en relación al artículo 20.2 del Código Penal , solicitando al mismo la imposición de la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, la medida de alejamiento respecto de Darío a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre en un radio de 500 m, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un periodo de 10 años, al pago de las costas y, a que indemnice a Darío en 4585,61 euros por las lesiones y en 6000 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal que establece la ley de enjuiciamiento civil.

SEGUNDO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado se adhirió a la calificación y petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal .


PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos de la acusación: ' Pedro Enrique , también conocido como ' Quico ' mayor de edad, nacido en República Dominicana el día NUM002 -1987, con ordinal en informática NUM000 , sin antecedentes penales, como estuviera molesto con Darío apodado ' Pulpo ' por creer que era la persona que había contado a Emma -expareja sentimental de Pedro Enrique - que el procesado le había sido infiel en el mes de Ángel mientras ella se encontraba de vacaciones en Santo Domingo y, que por dicho motivo, el procesado le atribuía la causa de su ruptura con Emma , el día 29-7-12 sobre las 23,45 h al ver a Darío caminar por la c/ Galicia nº6 de Madrid se acercó a éste por la espalda y de forma sorpresiva e inesperada le golpeó con un objeto contuso no determinado en la cabeza, con tal intensidad y brutalidad que cayó al suelo, produciendo a Darío un traumatismo craneal con fractura deprimida (hundimiento) de escama del hueso temporal izquierdo, fractura del hueso temporal derecho en su porción de peñasco, así como fractura del ala mayor izquierda del esfenoides con contusiones cefálicas, que precisaron de ingreso hospitalario e intervención quirúrgica para evitar su muerte y la reducción de la fractura craneal y reconstrucción meníngea., invirtiendo en su curación 86 días de los cuales, 11 estuvo hospitalizado y 60 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuela cicatriz de 10 cm en región preauricular izquierda que origina un perjuicio estético moderado, valorado en 5 puntos. Hipoacusia ligera de campo audimétrico conversacional y bradipsia (lentitud de pensamiento) que no afecta al contenido del pensamiento de difícil valoración en cuanto a su intensidad al no conocer esta función en el lesionado antes de los hechos objeto de esta causa.

En la fecha de los hechos el acusado, según el informe del SAJIAD, presentaba una fuerte dependencia a bebidas alcohólicas que le afectaba de forma parcial en la esfera psicológica y de comportamiento, con trascendencia clínicamente significativa'.

SEGUNDO.- Estos hechos que se han declarado probados son los que resultan de la apreciación realizada por este Tribunal de las pruebas practicadas, la declaración del acusado, la declaración de la víctima y de un cuñado de esta, así como del informe emitido por el médico forense en relación a las lesiones producidas a Darío y del informe del SAJIAD, en relación a la dependencia alcohólica del acusado.

Todo ello ha sido valorado por este Tribunal con el siguiente resultado:

Para establecer, que el causante de la lesiones ha sido el acusado y la forma de producir estas, por la espalda, hemos atendido al propio reconocimiento de los hechos que ha realizado Pedro Enrique ante este tribunal, a las manifestaciones de la víctima que incrimina directamente al acusado como el autor del golpe que recibió por la espalda, y a las declaraciones de un cuñado de esta, Anselmo , que nos explicó cómo minutos antes de producirse la agresión, el procesado le llamó para manifestarle que le iba a pegar una paliza, confirmándole minutos telefónicamente, tal extremo y preguntándole, si lo había matado.

Por último, la gravedad y entidad de las lesiones que de no haber r ecibido atención médica le hubiera producido la muerte, ha sido constatada por este tribunal por el informe de la médico forense que atendió al lesionado.

Así mismo hemos atendido al informe del SAJIAD de fecha 30 agosto 2013 para confirmar la dependencia y adición del procesado al alcohol y a la disminución de su culpabilidad por tal motivo.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 138 y 139.1 del código penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo texto legal del que aparece responsable en concepto de autor Pedro Enrique por su participación material voluntario directa en los hechos.

SEGUNDO.- Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de adición a bebidas alcohólicas del artículo 21. 2 en relación al artículo 20. 2 del Código Penal .

TERCERO.- En la determinación de la pena, hemos tenido en cuenta la gravedad de la agresión, que casi le produce la muerte, la dinámica comisiva de la misma, pues el ataque se realizó de tal forma que impidió que la víctima se defendiese, así como a la adición a la bebidas alcohólicas que mermaban gravemente la facultad volitiva y cognitiva del acusado, para imponer la pena en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -El procesado deberá indemnizar a la víctima Darío en 4585,61 euros por las lesiones y en 6.000 euros por las secuelas, cantidad que devengarán el interés legal que establece la ley de enjuiciamiento civil. Asimismo, deberá de abonar las costas procesales causadas.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos al procesado Pedro Enrique , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de adición a bebidas alcohólicas, a la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , así como al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo imponemos a Pedro Enrique , la prohibición de aproximarse a Darío , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él, a menos de 500 m por tiempo de 10 años y, la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo de tiempo, de conformidad con el artículo 57 del código penal .

En vía de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a la víctima Darío en 4585,61 euros por las lesiones y en 6.000 euros por las secuelas, cantidad que devengarán el interés legal que establece la ley de enjuiciamiento civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.


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