Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 102/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 85/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00102/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26036 41 2 2011 0003729
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000085 /2013
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000145 /2011
RECURRENTE: MAPFRE MAPFRE
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Amadeo
Procurador/a: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 102 DE 2.013
En la Ciudad de Logroño, a treinta y uno de octubre de dos mil trece
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 85/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 145 /2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Calahora (La Rioja), cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 , siendo apelantes la Aseguradora MAPFRErepresentado por la procuradora Dª Carmen Miranda Adan y D. Amadeo en nombre y representación de su hijo menor de edad , Efrain representado por el procurador Sr. José Luis Varea Arnedo.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: ' Que debo CONDENAR y CONDE NOa Higinio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia precedentemente definida , a la pena de TREINTA DIAS Multaron una cuota diaria de CINCO EUROS, que en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad civil personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a que indemnice a Efrain en la cantidad NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y NOVENTA TRES CENTIMOS (9.329,93), así como al pago de las costas procesales causadas; declarándose de la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MAPFRE.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por la Aseguradora MAPFRE se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
UNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Calahorra se dictó sentencia en fecha 25 enero 2013 , juicio faltas 145/2011, en cuya parte dispositiva o fallo se exponía: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Higinio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia precedentemente definida , a la pena de TREINTA DIAS Multaron una cuota diaria de CINCO EUROS, que en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad civil personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a que indemnice a Efrain en la cantidad NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y NOVENTA TRES CENTIMOS (9.329,93), así como al pago de las costas procesales causadas; declarándose de la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MAPFRE.'
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Carmen Miranda Adán en representación de la entidad Mapfre familiar SA, folio 267 a 271, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se revocase dicha resolución, en el sentido de detraer de la indemnización concedida a don Efrain la cantidad de 759,97 € por gastos de taxi y pérdida de salario, así como rebajar la indemnización por perjuicio estético en la cantidad de 13.640,37 €.
A ). En la primera alegación del recurso se impugna, folio 267, la partida relativa a concepto de gastos de un taxi de los padres D. Efrain , pues son gastos generados y sufragados por sus padres en cuantía de 232 €, y correspondientes al trayecto de taxi desde el aeropuerto de Bilbao al de Logroño, y en el que Efrain participó en modo alguno en el uso del servicio de taxi ni abonó la factura generada.
Se rechaza esta indemnización, por cuanto que son gastos relativos a los hechos acaecidos causa del procedimiento, es decir gastos derivados de los hechos , dado que de no haberse originado los mismos tal gasto a los padres D. Efrain no se hubiese originado. Además, ha de tenerse en cuenta la edad de Efrain , nacido en fecha NUM000 1994, así como la fecha correspondiente al accidente 25 septiembre 2011 y la que consta por el servicio en el documento correspondiente al folio 189,26 septiembre 2011. Por ello, se desestima la impugnación de este concepto.
B ). En cuanto a la impugnación de la cantidad de 527,97 € por pérdida salarial de la madre al haberse tenido que ausentar de su puesto trabajo para atender al hijo durante 56 días , también se rechaza , pues resulta justificada, vistos los documentos a los folios 232 y siguientes y la documentación a que se refiere la Juez a quo en el cuarto fundamento de derecho de su resolución, folio 264.
C ). En cuanto a lo expuesto en la tercera alegación de este recurso de apelación en relación con el perjuicio estético ligero en grado medio que en la sentencia recurrida se fija en 15 puntos, folio 262 los autos, se mantiene también tal criterio en cuanto a esa valoración , visto el informe forense, obrante a los folios 105 y 115, de fechas 18 mayo de 2012 y 12 de junio de 2012, por cuanto sí como se señala en el propio recurso de apelación el médico forense en el segundo de los informes señalados indica que la valoración es esencialmente subjetiva respecto de lo antiestético de las cicatrices, y que lógicamente esta valoración puede cambiar de una persona a otra, tal criterio se mantiene en esta alzada, teniendo en cuenta esa valoración del Médico Forense.
En definitiva, se rechaza este primer recurso de apelación formulado por la aseguradora Mapfre y se mantiene la sentencia de instancia respecto a él.
SEGUNDO.-También, se ha interpuesto recurso de apelación por el procurador don José Luis Varea Arnedo en representación de D. Amadeo y Efrain , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 272 a 284, se diese lugar a la parcial revocación de dicha sentencia y se condene a Higinio : 'como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 30 días multa a razón de cinco euros diarios ya que indemnice a Efrain en 72.829,85 euros, cantidad a la que habrá que descontarse el importe ya abonado por la aseguradora : 35.247,84 euros, siendo declarado responsable civil directo la aseguradora Mapfre, a la que se le impondrán los intereses moratorios del artículo 20 LCS y las costas procesales, incluidas las del denunciante.
En este recurso de apelación, obrante a los folios indicados, en la primera alegación se ponen de relieve los conceptos e importes concedidos en la sentencia que no son impugnados, sino que se muestra conformidad con los mismos, que también se da respecto con la aplicación del Baremo vigente del año 2012, fecha en que se produjo la sanación forense (folios 272 y 273), sin embargo en el resto de conceptos no expuestos expresamente, o bien no se ha concedido cantidad alguna o bien la parte recurrente reclama mayor importe, como se detalla en el recurso apelación.
También ,se impugna expresamente el fallo, por cuanto se condena a Higinio , siendo Mapfre responsable civil directa, a indemnizar la cantidad de 9329,23 €, entendiendo la parte recurrente que la condena debía ser a que indemnizasen a Efrain en 72.829,85 € (o el total que en definitiva se fije), cantidad a la que habrá de descontar el importe ya abonado por la aseguradora de 35.247,84 € (folios 273).
A ). En cuanto a la segunda apelación del recurso, folio 273, relativa al período de curación por la parte se reclamaban 3 días de hospitalización; 170 días impeditivos ;y 49 no impeditivos ,mientras que el Juzgador de instancia acoge el informe médico forense y únicamente reconoce 3 días de hospitalización y 168 días impeditivos, considerando que las fracturas se encontraban consolidadas en febrero de 2013, de modo que ,según el recurso, no se ha valorado por el Juez a quo el tiempo hasta que se ha confirmado que la consolidación, aunque todavía mínimamente deficiente, ya era suficiente y coincidente con el último TAC de 03. 05. 12 ,con referencia al informe del doctor Jose Pedro ratificado en el acto del juicio oral y obrante documentado a los folios 142 y siguientes.
En este punto, se ha de tener presente que, como es sabido, la prueba pericial, 'tiene por objeto el ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos...'( STS 24-9-1994 ); y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 cuando dice que ''La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos ( artículos 456 LECrim (LA LEY 1/1882) y 335LEC), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de lo que constituye el objeto de la pericia. El testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos por el mismo sensorialmente, siendo por ello insustituible, teniendo una posición pasiva en cuanto es él mismo objeto de examen.
Pues bien, en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar la existencia o inexistencia de determinados hechos, valoración por parte de los peritos que en ningún caso vincula al Juez o Tribunal como ya hemos senalado. Precisamente por ello, concurriendo estas circunstancias, podrá entenderse que los informes mencionados pueden equivaler a una verdadera prueba pericial, siempre y cuando el objeto de la misma, la documentación, haya sido incorporada a los autos, es decir, lo que es objeto de la pericia (documentos incautados) debe estar a disposición de las partes....'.
En lo que se refiere al valor que ha de darse a la mencionada prueba se ha de decir que es unánime la doctrina y la jurisprudencia cuando señalan que dicho medio probatorio es de libre valoración por parte del Juzgador tal y como señala la STS de 20 de Enero de 1993 '........mas ello no supone que queden excluidos del principio general de la libre valoración de la prueba pericial que compete a los Tribunales, cuyas conclusiones respecto a la influencia que se apreció por los médicos pueda tener sobre su imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad, únicamente corresponde determinar a quién legalmente se halle atribuida la misión de juzgar, y no a los peritos....'; o lo que es lo mismo, dicha prueba no tiene carácter vinculante...'el informe pericial- como simple prueba documentada, no como documento propiamente dicho- no es vinculante y sí solo un asesoramiento práctico o científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema al Juez sometido...'(STS 14-10-1994 ), o cuando se afirma que 'el informe pericial no es vinculante para el tribunal salvo que, asumiéndolo se aparte después de él en sus conclusiones sin razones para hacerlo...'( STS 27-2-1995 ; 25-1-1995 ).
En efecto, debe recordarse que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art.741Lecrim ) y no tiene carácter vinculante para el Juzgador. La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos 'no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible'( ATC 868/1986 (LA LEY 5240/1986), sino que constituyen 'sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad'( SSTS. 22/6/93 , 28/3/94 , 14/10/94 , 27/10/95 y 7/6/95 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que el perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra.( SSTS. 18/1/93 , 20/4/94 y 18/5/96 ).
En consecuencia la ley ha establecido un sistema en virtud del cual los Jueces y Tribunales apreciarán, según se ha dicho, la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que de ninguna manera significa desconocer la trascendencia de los mismos y la esencial colaboración que prestan a los Tribunales, pero sí esta facultad de elección y decisión viene atribuida a los Jueces que, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger la parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos.
Sentada la precedente premisa debemos recordar que la revisión de la prueba pericial en la segunda instancia debe producirse cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SS. 15/jul/87 , 26/may/88 , 28/ene/89 , 9/abr/90 , 15/jul/91 ), y para ello es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representan las reglas de la sana crítica(S. 10/mar/94), por haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. 11/nov/96 , 9/mar/98 ), partiendo para ello, a la luz de lo expuesto, de que la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta, en primer lugar, los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas (S. 16/mar/99) y, en segundo lugar, de que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo la juzgadora 'a quo', y por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por ésta.
Así, al STS de fecha 18 de octubre de 2011 , expone con vocación de síntesis:
'...Respecto a los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la prueba pericial es una es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim ) para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.
Además, debe tenerse en cuenta que si el juzgador a quo valora los informes forenses (obrantes a los folios indicados 105 y 115), no puede olvidarse que estos tienen plena eficacia probatoria, y constatan los extremos sanitarios que los mismos a refieren (lesiones, secuelas, perjuicios, etc), pues no puede olvidarse que debe partirse de la mayor fiabilidad que merecen los dictámenes elaborados por los facultativos de la medicina forense, dada la objetividad e imparcialidad que caracteriza a sus diagnósticos y en cuanto incardinados sus autores en el sector de la medicina pública y, además, por lo que afecta al Médico Forense como integrante de un Cuerpo Superior especializado al servicio de la Administración de Justicia ( artículos 497 y 498 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que desempeña una función técnica de asesoramiento en los Juzgados y Tribunales de la Nación y cuyos informes tienen reconocida aptitud para ser valorados como auténticas pruebas periciales y ello, sin perjuicio también de la valoración de aquellos otros dictámenes medico-sanitarios ( SSTS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 , 16 de julio de 1997 y 19 de febrero de 1999 ) y SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ).
En este sentido ,y en consecuencia, se admite la valoración que el Juzgador de instancia efectúa en su resolución y se mantiene la sentencia respecto de esta alegación o motivo de impugnación, relativa a período de curación, visto, además el contenido de dichos informes en relación con esta cuestión en la que se explica por qué no se valora el tiempo hasta que se ha confirmado que la consolidación es suficiente y coincidente con el último TAC.
B ). En cuanto a la tercera alegación ,relativa a secuelas fisiológicas y perjuicio estético, folio 274, en el recurso de apelación se exponen las secuelas fisiológicas que se reclamaban y, a su vez, las que reconoce el juzgador, folios 274 y 275 en relación con el folio 262, se mantiene, también, el criterio del Juzgador a quo fundado en los informes médicos expuestos con anterioridad, folios 105 y 115, en relación con el documento forense al folio 66.
No obstante, en esta alegación, también , se hace referencia al error material padecido en relación con las secuelas por perjuicio estético, pues se valora el punto a 1.142, 31 € cuando debe serlo a 1.169,73 € ,que es el valor del punto en el Baremo de 2.012, y esta impugnación tiene que estimarse, pues no puede olvidarse que en relación con los días de curación, es decir de hospitalización e impeditivos se fijan las cantidades correspondientes en aplicación del Baremo de 2012, como se expone expresamente en la sentencia, folio 262 ,de ahí que, también, deba ser este Baremo aplicable en relación con dicha secuela y el importe correcto es el de 1.169,73 € como valor del punto, en lo que procede estimar el recurso de apelación.
Así, los 15 puntos que se fijan a razón de 1169,73 € dan un total de 17.545,95 € por perjuicio estético que sustituye a la cantidad que por este concepto se fijaba en la sentencia recurrida de 17.134,65 € (1.142, 31 € por 15.). En definitiva, se acoge la diferencia de 411,30 €.
C ). En cuanto a la cuarta alegación del recurso, folio 276 , relativa a factor corrector por perjuicio económico, debe tenerse en cuenta que en la TABLA IV los perjuicios económicos se fijan hasta el 10%, siempre que la víctima estuviese en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, lo que ocurre en el presente caso ,ya que Efrain tenía 17 años en la fecha del accidente, al haber nacido el NUM000 de 1994 y ocurrir los hechos en 25 de septiembre de 2011, recogiendo en este sentido el criterio fijado por este Tribunal, de modo que se fija en un 5% dado que en dicha Tabla se fija hasta el 10% en casos como el enjuiciado, en el que no se acreditan íngresos económicos, pero la víctima se encuentra en edad laboral y a aplicar a la cantidad estimada en relación con los días de curación, lesiones y perjuicio estético.
No se aplica el mismo porcentaje en cuanto a las lesiones temporales de incapacidad temporal (TAB V-B) pues no se acreditan ingresos .
Por tanto, aplicado el porcentaje del 5% a la cantidad por perjuicio estético de 17.545,95 €, a esta cifra le corresponde ese porcentaje del 5% con un resultado de 877,30€, cantidad en la que se acoge el recurso de apelación.
D ). En cuanto a la quinta del recurso, folio 279, relativa a invalidez parcial, reclamándose la cantidad de 10.000 € en concepto de invalidez parcial en base al informe pericial Don Jose Pedro , debe indicarse que en la sentencia recurrida se determina que no resulta suficientemente acreditado que como consecuencia de las lesiones y secuelas el denunciante tenga en la actualidad, limitadas sus actividades diarias, como por ejemplo jugar al fútbol, por lo que no procedía establecer ninguna indemnización como invalidez parcial, dado que dicha imposibilidad queda absorbida en el período de estabilización lesión al ya resarcida económicamente por vía de indemnización por lesiones y secuelas, y tal criterio se mantiene en esta alzada, vistos, además ,los informes forenses de referencia, de modo que se rechaza esta alegación o motivo de impugnación.
E ). En cuanto a la sexta alegación planteada sobre vacaciones no disfrutadas por los padres, folio 280, que en la sentencia recurrida se rechaza (folio 263), al considerar que si bien se había acreditado que los padres del lesionado tenían un contrato desde el día 24 septiembre de del 2011 hasta el día 1 octubre del 2011, habiendo tenido que volver, ocurrido el accidente de su hijo el día 25 septiembre, al no constar si tenían seguro de viaje que previese la no posibilidad de llevar a cabo el mismo, tal criterio ,también, se mantiene en esta alzada, pues no se ha acreditado la situación que correspondía a la parte reclamante.
F ). Por lo que respecta a la séptima alegación, sobre gastos en ropa, reloj y teléfono, folio 281, en la sentencia recurrida respecto de esta cuestión se indica, folio 263, que se estimaba como valor de la ropa la cantidad prudencial de 30 €, lo que se debía abonar por tal concepto ,mientras que no se había acreditado que el lesionado llevase el reloj y el teléfono móvil, a que se refiere la parte recurrente ni que resultasen dañados, como consecuencia del accidente, de modo que no procedía su indemnización, tal criterio y en relación con los tres conceptos se mantiene en esta alzada, ya que en cuanto a la cantidad por ropa resulta adecuada de forma proporcional y no se han determinado los otros dos elementos (su afectación), cuya reparación se pretende.
G ). En cuanto a la octava alegación por gastos de restaurante y parking, folio 282, en la sentencia recurrida (folio 264) se expone que no ha lugar a esa reclamación, al resultar excesivo y desproporcionado, exigir indemnización por ese concepto, pues no se había determinado quien los había consumido ni resultaba un gasto necesario , tal criterio también se mantiene en esta alzada, por resultar lógico,ya que, en todo caso, los gastos de manutención se producirían, sin que se haya acreditado la necesidad de aparcar dentro de un parking, de ahí que se mantenga la sentencia de instancia en este apartado y se rechace el recurso de apelación en relación con el mismo.
H). Por lo que respecta a la novena alegación, folio 282, en relación con el ciclomotor, en la sentencia recurrida se expone respecto de ese concepto que la motocicleta había tenido daños, pero que no habían sido reparados, además de que con la documentación presentada a fecha marzo 2.009 se aporta una factura de 2.630 € y otra de 2.011,24 €, en la que se afirma que el ciclomotor tenía un valor de mercado de segunda mano de 1.800 €, pues estaba muy bien cuidada, y era la que se utilizaba por los pilotos en los circuitos en sus desplazamientos, de modo que se fijaba su valor venal en 900 €, lo que también se mantiene en esta alzada, al resultar, asimismo, acorde con la realidad del ciclomotor, visto el contenido de dicha documental , habida cuenta que ,incluso ,en el recurso se dice que 'a fecha 27 marzo 2009 en la adquisición del ciclomotor, por un importe de 2.630 € ,también se incluía el casco en cuantía de 200 €', de modo que, incluso, según esa referencia la motocicleta tenía un valor inferior al que se decía a fecha 2009.
En cuanto a la indemnización por estancia del ciclomotor en el taller, reclamado en 1.245,09 €, se rechaza en la sentencia recurrida,y también se mantiene tal solución en esta alzada, pues no procede la misma, ya que el vehículo pudo haber sido reparado o dado de baja, además de que ya se concede el valor venal del vehículo al no haber sido reparado.
Por lo que respecta al impuesto de vehículos de tracción mecánica, también rechaza, como efectúa la sentencia de instancia, de modo que se desestima la cantidad de 8,84 € que se reclama, pues, en todo caso, tendrían que haber sido abonados en relación con el vehículo, lo mismo que la cantidad de 200 € por el casco que se incluye en el valor venal del vehículo, además de no haberse determinado el estado del mismo.
I ). Se reclama ,asimismo, como décima alegación, la cantidad de 110 € por pérdida de abono por toros , derivada del accidente, con aportación de documental (folios 193), se estima esta pretensión, de modo que se acoge esa cantidad de 110 €.pues se ha acreditado documentalmente la aparición de la entradas y la falta de su utilización.
J ). En cuanto a los honorarios del doctor Jose Pedro , se rechaza dicha reclamación, ya desestimada la instancia, pues se trata de una pericial de parte, a abonar por la misma, dado que obran en autos informes forenses en relación con los hechos.
K ). En cuanto a la décima alegación relativa a gastos de kilometraje , folio 283, en la sentencia recurrida relación con este concepto se fija la cantidad de 481 €, folio 265, y se hace tal pronunciamiento hasta la fecha de alta del lesionado, es decir, respecto de los gastos devengados hasta el día 14 agosto, pero no los posteriores ,de ahí que se mantenga también esa valoración del Juzgador a quo.
L ). En cuanto a los intereses del artículo 20, folio 284, decimotercera alegación, que en la sentencia recurrida, folio 265, se rechazan, pues la compañía aseguradora no había incurrido en mora en el cumplimiento de su prestación, al haber consignado en fecha 1 diciembre 2012, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la producción del accidente la cantidad de 12.405,66 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, pidiendo que se dictara auto de suficiencia de la consignación, con una ampliación de la misma, al haberse dictado auto por el Juzgado, en la que se considera insuficiente la cantidad consignada, tal criterio también se mantiene en esta alzada, vista la actuación de la aseguradora Mapfre en el presente procedimiento, de ahí que también se mantenga ese criterio del juzgador a quo.
M ). En definitiva, se estima parcialmente el recurso apelación formulado por el Efrain y Efrain contra la sentencia dictada por el juzgador a quo, en el sentido de que la cantidad estimada en la misma de 9.329,93 € se deben sumar los tres importes anteriormente indicados de: 877,30€; 411,30 €; y 110 €, con el resultado de 1.398,60 €, que sumado a la cantidad estimada en la sentencia recurrida de un total de 10.728,53 € (9.329,93 € más 1.398,70 €).
Sin que se acoja por tanto el pronunciamiento que se interesaba en la recurso apelación , en el sentido de que se condenase también a una indemnización de 72.829,85 € ,cantidad a la que habría que descontarse el importe abonado por la aseguradora de 35.247,34 €, cantidad a la que se debe imponer el interés moratorio del artículo 20 LCS y costas procesales incluidas las del denunciante.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambos recursos de apelación.
Fallo
PRIMERO: No ha lugar al recurso apelación formulado por la procuradora doña Carmen Miranda Adán en representación de la aseguradora Mapfre Familiar que sea contra la sentencia de 25 de enero de 2013 dictada por el juzgado de instrucción 3 de Calahorra en juicio de faltas 145/2011 del que procede el Rollo de la Sala 85/2003, que se mantiene respecto de la misma.
SEGUNDO: Ha lugar en forma parcial al recurso de apelación formulado por un el procurador don José Luis Varea Arnedo en representación de don Amadeo y D Efrain , contra la sentencia anteriormente indicada, que se revoca parcialmente, en el sentido de sustituir la cantidad fijada en la sentencia de instancia en 9.329,93 € por la de 10.728,53€.
Se mantiene el resto de la sentencia distancia en lo que no se ve afectada por el contenido de esta resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambos recursos de apelación.
Esta sentencia es firme.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y es leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
