Sentencia Penal Nº 102/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 19/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100138

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00102/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905

N.I.G.:51001 41 2 2012 0109306

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000019 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000343 /2012

RECURRENTE: Antonio , Carolina

Procurador/a: MARIA CRUZ RUIZ REINA, MARIA CRUZ RUIZ REINA

Letrado/a: JOSÉ ANTONIO SILVA PÉREZ,

RECURRIDO/A: MAPFRE, S.A MAPFRE, Dimas

Procurador/a: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ,

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER DEL CASTILLO TORRON,

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Antonio y Carolina contra la sentencia que absolvió a Dimas con el objeto de que se revoque y se condene a este último como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de 20 días a razón de 5 euros de cuota diaria, así como a que abone en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Jacobo la suma de 2.362,19 euros al primero y 5.393,46 euros a la segunda, más los interés legales moratorios, que habían de ser los de la ley del contrato de seguro respecto de la citada entidad.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Antonio y Carolina presentaron el día 28/06/2012 sendas denuncias escritas, en las que comenzaron relatando que el 05/03/2012, a las 18:10 horas, circulaban en el vehículo marca Citroën, modelo Xsara, matrícula .... JNC , conducido por el primero y ocupado por la segunda, cuando impactó violentamente contra su parte trasera el taxi de la marca Mercedes, modelo C 250, matrícula .... TFW , conducido por Dimas , asegurado en la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros y cuyo propietario no se sabía si era el mismo, que no se había percatado de que se había detenido por frenar bruscamente el automóvil que le precedía a consecuencia de una retención. Añadieron que tanto ambos como el vehículo que conducían habían sufrido daños.

SEGUNDO.-Los hechos descritos en las denuncias antes referidas se consideraron que sólo podrían ser constitutivos de falta en un auto dictado el día 16/07/2012 , en el que se ordenó, igualmente, que Antonio y Carolina fueran examinados por el médico forense, quien habría de ir dando informes periódicos de su estado hasta su total sanidad.

TERCERO.-El juicio oral tuvo lugar el día 30/05/2013. En dicho acto se comenzó oyendo a Antonio , Carolina , Dimas y a Jacobo . A continuación los Srs. Antonio y Carolina propusieron como pruebas que declarase el médico forense Vidal y la documental consistente en una resolución de la dirección general de la policía dictada el 10/07/2012 en el que se reconocía que ambos habían sufrido unos determinados menoscabos físicos como consecuencia del accidente, lo que se consideraba que había tenido lugar en acto de servicio, una serie de nóminas de los dos y facturas sobre los gastos que habría tenido que realizar la Sra. Carolina para su sanación. El Sr. Dimas y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. interesaron que depusiera igualmente el Sr. Vidal , al igual que Alberto en la misma condición de perito que el anterior. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, interviniendo a tras ello los Srs. Vidal y Alberto .

CUARTO.-Después la práctica de las pruebas en el juicio oral Antonio y Carolina solicitaron que se condenara a Dimas como autor de una falta de lesiones del artículo 621.3 del código penal a la pena de multa de 20 días a razón de 5 euros de cuota diaria, así como a que abonase en concepto de responsabilidad civil al primero la suma de 2.362,19 euros y a la segunda la de 5.393,46 euros, con la responsabilidad directa de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., quien habría de abonar los intereses de la ley del contrato de seguro, y la subsidiaria de Jacobo . A continuación el Sr. Dimas solicitó su absolución.

QUINTO.-El día 27/06/2013 se dictó una sentencia en la que se absolvió a Dimas y se declararon de oficio las costas procesales. Su relato de hechos probados presentó el siguiente tenor literal:

' ...en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, 18Ž10 horas del cinco de marzo de dos mil doce, LOS DENUNCIANTES (POLICIAS NACIONALES) conducían su vehículo oficial pro la carretera de servicio de Ceuta (cerca de Urbaser), cuando por necesidades del tráfico frenaron bruscamente, siendo alcanzados por su parte trasera de forma leve, por el vehículo conducido por el denunciado, marca Mercedes C 250 con placas de matrícula .... TFW . La gravedad de las lesiones causada en los denunciantes, no han quedado acreditadas ' .

SEXTO.-La procuradora María Cruz Ruiz Reina interpuso el día 02/09/2013 en representación de Antonio y Carolina y en un escrito común sendos recursos de apelación contra la sentencia anteriormente indicada con el objeto que se ha consignado en el encabezamiento de la presente resolución. Comenzaron alegando en sustento de ello que la conducta que había llevado a cabo Dimas suponía una imprudencia leve, no levísima, que permitía su subsunción en la falta por la que se había formulado acusación contra el mismo. Aseveraron a continuación que la juzgadora había errado al valorar las pruebas, dado que había obviado que aquél mantuvo en el juicio oral que iba hablando y mirando hacia los pasajeros que transportaba y que colisionó a una velocidad de entre 20 y 30 Km/h, contradiciendo así el informe biomecánico propuesto de contrario que concluía que era inferior, el cual desnaturalizaba y eclipsaba el del médico forense, que se presumía imparcial. Mantuvieron también que no podía negarse que la actuación del Sr. Dimas fuera merecedora de reproche penal por haber chocando en una situación de retención y, sobre todo, teniendo en cuenta su condición de taxista, partiendo de la base de que el uso de vehículos de motor es una actividad que genera un riesgo y que se habían infringido los deberes de circular a una distancia tal que le permitiera detenerse, en caso de frenado brusco, con el vehículo que le precedía, tener el dominio del automóvil y no obstaculizar la marcha de otros en condiciones de seguridad, así como los principios de conducción controlada o dirigida y de seguridad impuestos por la normativa reguladora del tráfico. Destacaron a continuación que en el informe de los demás contendientes no se recogían los daños ocasionados al automóvil en el que ambos viajaban porque las fotos en las que se apoyaban se habían realizado después de repararse, haciéndose una recreación del accidente más que una reconstrucción. Finalmente expusieron que las peticiones indemnizatorias se fundaban en las conclusiones del médico forense, la aplicación del baremo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor correspondiente a 2012 y que se había acreditado que habían dejado de percibir el Sr. Antonio y la Sra. Carolina 98,19 euros y 198,38 euros, respectivamente, en concepto de turnos perdidos en su trabajo y que la última había tenido unos gastos de 250 euros en tratamiento de fisioterapia y 34,80 euros por utilización de la piscina municipal, a la que había acudido por prescripción facultativa, además de que Jacobo era el propietario del vehículo conducido por Dimas .

SÉPTIMO.-El procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., de un lado, y Dimas en su propio nombre, de otro, presentaron un escrito conjunto el día 21/10/2013 en el que se opusieron al recurso de apelación. Alegaron en primer lugar en sustento de tal posición que no cabía revocar la sentencia ataca al no poder modificarse sus hechos probados por adoptarse en ella un fallo absolutorio. Continuaron manifestando que no era viable incardinar en una culpa con relevancia penal cualquier descuido imprudente, aunque se infringiera una norma objetiva de cuidado. Aseveraron posteriormente que el golpe sufrido en el vehículo de los apelantes había sido levísimo, según se deducía de su informe biomecánico, lo declarado por los mismos y el Sr. Dimas y el parte amistoso que se había elaborado. Destacaron tras ello que era llamativo que no se reclamaran los daños materiales, que se habían peritado un año después, habiéndose acreditado que sólo se había efectuado un trabajo de reparación de la pintura del parachoques trasero. Incidieron finalmente en que los menoscabos físicos sufridos no eran objetivables, como había indicado el propio médico forense en el juicio oral, en el que vino a rectificar sus conclusiones al conocer la entidad real de lo ocurrido y había dado a entender que no guardaban relación con el siniestro, llegando incluso a indicar que él había sufrido un accidente a unos 40 Km/h y no había padecido lesión alguna.

OCTAVO.- Jacobo no formuló alegaciones sobre el recurso de apelación.


ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La falta por la que se formuló acusación en el juicio oral y que se insiste en la apelación que fue cometida por Dimas , que es la recogida en el artículo 621.3 del código penal , exige indefectiblemente la causación, por cualquier medio o procedimiento, de un menoscabo físico o psíquico que requiriera ' ...objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...', ...', sin que pueda considerarse como tal ' ...la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión...', según se desprende de su remisión tácita al artículo 147 del mismo cuerpo legal . Ese daño, a su vez, debe presentar una relación de causalidad con una acción u omisión voluntariamente aceptada, aunque no sus consecuencias, que, creando el riesgo de su producción, infrinja un deber de cuidado en la doble vertiente de advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada y no comportarse el sujeto activo conforme a ese anuncio.

SEGUNDO.-Son antijurídicas todas las conductas que vulneran los mandatos o prohibiciones inherentes a las normas que integran el ordenamiento jurídico. Ahora bien, sólo integran las infracciones penales las que conculquen los bienes jurídicos más esenciales de la comunidad, entre los que se encuentra, como se mantiene que ha ocurrido en el caso que nos ocupa con Antonio y Carolina , la integridad física y salud de las personas, y lo haga de una forma especialmente reprochable. Ello es así porque en nuestro sistema jurídico rige el principio de intervención mínima del derecho penal, al que aludió la juzgadora ' a quo' en la sentencia recurrida. En tal entendimiento, si bien el principio general de proscripción del daño a terceros, recogido en la brocardo latino ' alterum non laedere', informa el conjunto de nuestras normas, no siempre resultará necesario recurrir a una respuesta penal, que prevé las sanciones más graves, al menos en el plano teórico, las cuales está rodeadas, al igual que el propio enjuiciamiento, de un cierto carácter infamante, cuando se produzca un resultado lesivo. El artículo 1.902 del código civil es una clara manifestación del mismo y dentro de su supuesto de hecho tienen cabida potencialmente todas las acciones u omisiones que puedan ocasionar un daño corporal como el que afirmaron los recurrentes que sufrieron. Nada justificaría, en consecuencia, que cuando se produzca mediando imprudencia en los términos que se conceptuó en el fundamento de derecho anterior la reacción primaria del orden jurídico sea, incondicionalmente, castigarlas a través de tipos penales. Así, mientras que el código penal distingue entre imprudencia grave y leve, doctrinalmente se añade una tercera categoría, la ' levísima', para referirse a aquellos comportamientos humanos que no tienen cabida en los otros dos y que, escapándose del ámbito criminal, sólo se incardinan en el civil, como al que pertenece el último precepto citado.

TERCERO.-Para distinguir entre imprudencia leve y levísima, lo que no siempre es sencillo, tiene que tomarse en consideración fundamentalmente la mayor o menor entidad de la infracción del deber de cuidado que se hubiera producido en las dos perspectivas analizadas en el fundamento de derecho primero. Teniendo en cuenta que la utilización de vehículos de motor es una actividad intrínsecamente peligrosa y que los resultado lesivos que pueden ocasionarse con los mismos tanto en el plano personal como material pueden llegar a ser extremadamente graves en casi cualquier situación, se establece un régimen específico de responsabilidad en el artículo 1.1.parr.1º del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en el que el título de imputación es el mero riesgo creado y no la ' culpa' o negligencia a la que alude el artículo 1.902 del código civil , de ahí que entre en juego incluso cuando se hubieran respetado todas las normas que disciplinan la conducción. Partiendo de dicha peligrosidad, el quebranto de las mismas, que constituyen el eje fundamental desde el que medir si se debió haber advertido la presencia de un peligro en su gravedad aproximada y se comportó quien iba a los mandos del vehículo conforme a ese anuncio que sería exigible de cara a apreciar la existencia de la conducta imprudente, difícilmente permitiría calificar la imprudencia de levísima al efecto de considerarla excluida del ámbito penal, como se entendió en la sentencia recurrida que sería el caso en atención a la escasa entidad del golpe sufrido en el vehículo en el que viajaban los apelantes y a que se hubiera producido en ' circunstancias normales de la conducción', extremo que acertaron a criticar en la alzada. El acento no tenía que ponerse en que el impacto fuera más o menos violento o en que la circulación no se viera afectada por alguna circunstancia extraña sino en la producción del resultado lesivo y la razón por la que, sin buscarse intencionadamente, no se pudo evitar, siendo más reprochable la actuación, por lo demás, cuantos menos elementos pudieran hubieran influido en la manejo normal del automóvil por el acusado.

CUARTO.-No obstante lo expuesto en el fundamento de derecho anterior sobre lo difícil que es apreciar en la práctica una conducta calificable como de imprudencia levísima en el ámbito de la circulación y de que en los hechos probados de la sentencia recurrida se recoge una actuación de Dimas que objetivamente infringió, como se alegó en el recurso, el deber específico de dejar cuando se circule detrás de otro vehículo un espacio libre que permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado que establece el artículo 20.2 del texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el artículo 54 del reglamento general de circulación , ello no quiere decir que en dicho relato se recoja una acción subsumible en el artículo 621.3 del código penal . De un lado, se narró que tuvo lugar un impacto en la parte trasera del vehículo en el que viajaban los apelantes, añadiéndose que le precedió un frenazo brusco del mismo por necesidades del tráfico, lo que no permite sin más apreciar una infracción del deber de cuidado que exceda de lo que permitiría apreciar una imprudencia leve. De otro, se puso de manifiesto que no se había acreditado que fruto del golpe hubieran sufrido algún daño concreto los apelantes, lo que era esencial de cara a la comisión de la infracción penal indicada, puesto que requiere la producción de unos menoscabos físicos o psíquicos que requirieran objetivamente para su sanidad un tratamiento médico o quirúrgico. Los recurrentes fueron conscientes de la existencia de ambos obstáculos para que pudiera prosperar la alzada, de ahí que trataran de hacer valer que se había acreditado que el accidente había tenido lugar por la total desatención del Sr. Dimas a las circunstancias del tráfico, encontrándose hablando y mirando hacia sus clientes cuando se produjo mientras circulaba entre 20 y 30 Km/h y que sufrieron los daños corporales que se recogieron en los informes forenses que se emitieron antes de la celebración del juicio oral. Ese error en la valoración de las pruebas puede hacerse valer, en principio, en virtud de los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , a los que se remite su artículo 976 en sede de regulación del juicio de faltas, que conciben el recurso de apelación como un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento, que no es otra cosa que los hechos sobre los que verse.

QUINTO.-Aunque en el plano puramente teórico este tribunal pudiera alcanzar una convicción sobe los hechos objeto de enjuiciamiento diferente de la plasmada en el relato fáctico de la sentencia recurrida a tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, ello se encuentra sumamente limitado cuando nos encontramos ante una sentencia absolutoria, como aquí acontece. Conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, que debe acatarse por imperativo del artículo 5.1 de la ley orgánica del poder judicial , el derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española impide que se adopte un fallo condenatorio frente al absolutorio previo si para ello el órgano que conozca de la apelación tiene que fundarse en una nueva valoración de pruebas de carácter subjetivo que se esgrimieran como material de cargo en la alzada y no se lleva a cabo un examen directo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que no se obtendría con el simple visionado de la grabación del juicio oral, como también se ha encargado de destacar el citado órgano en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 . En este caso, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, que son las referidas en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, sólo podrían ampliarse los detalles de cómo fue la colisión y sus posibles resultados lesivos valorando conjuntamente lo declarado en dicho acto por Antonio y Carolina , que tienen la condición de testigos, Dimas , contra el que se dirigió la causa, y los peritos Vidal (médico forense) y Alberto , quien habría realizado un dictamen biomecánico de la colisión, cuyo carácter subjetivo es evidente, incluso en el supuesto de estos dos últimos, puesto que no puede confundirse su intervención en el plenario, que fue la verdadera prueba, con que constaran sus conclusiones previamente documentadas en las actuaciones. No obstante todo ello y dejando a un lado la dinámica del accidente, la falta de concreción de los menoscabos físicos que los Srs. Antonio y Carolina hubieran podido sufrir en los hechos probados de la resolución recurrida no pudo ser más certera. El facultativo forense indicado, en el que se sustentaron los apelantes, manifestó en el plenario que realmente él no había efectuado diagnóstico alguno, sino que había recogido, y no íntegramente, la valoración que habían efectuado otros profesionales sanitarios que los habían estado atendido, según se extraía de la documentación que se le había aportado. Es más, puso en duda que pudieran haberse producido esos daños, aunque partiendo de la base de que la colisión no hubo de ser muy violenta si, como se recogía en el parte amistoso que él pudo examinar, sólo se habían producido arañazos en el punto de impacto en el vehículo en el que viajaban los recurrentes.

SEXTO.-La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal . Siendo inviable la sustitución del fallo absolutorio de Dimas por uno condenatorio en el ámbito penal, la adopción de un pronunciamiento estimatorio de la pretensión civil ejercitada por los recurrentes contra el mismo es inviable, lo que tiene que hacerse extensivo a Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y a Jacobo conforme con sus artículos 117 y 120 del código penal , ' a sensu contrario', más allá de que la responsabilidad de este último nunca sería solidaria, como se interesó en el recurso, sino subsidiaria, como se acertó a interesar en el juicio oral.

SÉPTIMO.-Al no proceder el dictado de un fallo condenatorio contra la única persona contra la que se formuló la pretensión punitiva el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia debe mantenerse en virtud del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal y 123 del código penal .

OCTAVO.-Aunque procede desestimar íntegramente los recursos no se aprecia la temeridad o mala fe que una interpretación conjunta de los artículo 240 y 901 de la ley de enjuiciamiento criminal exige para condenar a los apelante al abono de las costas procesales que se hubiera podido generar en la alzada, merced a la ausencia de una correcta adaptación de doctrina del Tribunal Constitucional referida en el fundamento de derecho quinto a la normativa reguladora del procedimiento penal, sin que deje de regir por ella, en ningún caso, el sistema de libre valoración de las pruebas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Antonio y Carolina contra la sentencia que absolvió a Dimas .

2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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