Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 183/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100175

Núm. Ecli: ES:APC:2014:956

Núm. Roj: SAP C 956/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0024478
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2012
RECURRENTE: Bruno
Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO
Letrado/a: ROSA MARIA ABELLA AGUIAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Cipriano , Daniel , Edemiro
Procurador/a: , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , ALEJANDRA LÓPEZ
NÚÑEZ
Letrado/a: , RUBEN VEIGA VAZQUEZ , RUBEN VEIGA VAZQUEZ , RUBEN VEIGA VAZQUEZ
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, once de febrero de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente

SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 183/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 91/12, seguidos de oficio por delito de lesiones, falta de lesiones
y delito de daños , figurando como apelante el acusado Bruno representado por procurador Sr. Gantes-
Boado González-Morato y defendido por Letrada Sra. Abella Aguiar y como apelados los acusados Cipriano
, Daniel , Edemiro , representados todos por procuradora Sra. Lopez Nuñez y defendidos por Letrado Sr.
Veiga Vázquez, y como apelado EL MINISTERIO Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a.
Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña con fecha 31-07-12 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y debo condenar y condeno a Cipriano como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas que en el caso de las faltas puede cumplirse mediante localización permanente.

Que debo absolver y absuelvo a Cipriano , Daniel y Edemiro del delito de daños por el que vienen acusados en este juicio.

Se impone a Bruno una cuarta parte de las costas de este juicio. A Cipriano se imponen las costas propias de un juicio de faltas. Y el resto de las costas se declaran de oficio al resultar absueltos Cipriano , Edemiro y Daniel del delito de daños por el que vienen acusados.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Bruno indemnizará a Cipriano en al cantidad de 230 euros por los días de curación, más la cantidad de 800 euros por la secuela, y al Sergas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada por estos hechos a Cipriano . Por su parte, Cipriano indemnizará a Bruno en la cantidad de 356 euros por los días de curación, y al Sergas con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada por estos hechos a Bruno . A tales cantidades se aplicarán, en su caso, los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Bruno que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-11-12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 20-12-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a Bruno como autor de un delito de lesiones, con medido peligroso, imponiéndosele la pena de dos años de prisión. Este condenado recurre este pronunciamiento de culpabilidad, alegando, en primer lugar, la situación indefensión que se habría producido al no haberse suspendido la vista oral ante la incomparecencia del testigo Lucio , que, estima el recurrente, era necesario para la defensa de sus intereses. Estimamos que el rechazo de aquella suspensión resulta impecable, cuando el propio recurrente, en el plenario, manifiesta que, en el incidente que se produjo con Cipriano 'no estaba presente ningún testigo', por lo que la prueba no debe ser tenida como necesaria, ni pertinente, y al respecto ya se ha pronunciado este Tribunal, al resolver sobre la práctica de prueba en esta alzada. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 1991 , 'el artículo 24 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, así como el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no impide que un órgano judicial, en uso de su libertad razonable, pueda negarse a admitir un medio de prueba propuesto por el encausado, sin que por ello y sin más se lesione su derecho constitucional, que no obliga a que todo juez deba admitir todas las pruebas que cada parte entienda pertinentes a su defensa, sino las que el Juzgador valore libremente de manera razonada'. Si el testigo no presenció el incidente, insistimos, y según las propias manifestaciones del recurrente, es lógica la consecuencia de estimar innecesario su testimonio.

Y ello ha de ponerse en relación con el segundo motivo de impugnación de la sentencia que se invoca por el recurrente, el error en la apreciación de la prueba, en donde se alega la existencia de una situación de legítima defensa, ante la previa agresión por parte de Cipriano , que, según el recurrente, iba provisto de una navaja, circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que tampoco se podría acreditar con el testimonio del mencionado Lucio , que nada podría venir a aportar a esta versión del recurrente, pues dicho testigo no estaba presente cuando el incidente se produce. Es por ello que, fuera de las alegaciones del recurrente, no existe prueba de esa ilegítima y previa agresión por parte de Cipriano , y que el único modo de repelerla era acudiendo al empleo de un cuchillo que cogió el recurrente de la cocina. La versión que ha dado el recurrente, de que el contrario, portando una navaja en la mano, le pega al mismo tiempo un puñetazo en la cara, sin haberse desprendido de la navaja, se presenta como de difícil aceptación, máxime cuando, como decimos, no existe constancia de este intento de agresión con una navaja que se define por el recurrente.

Es más, el testigo interesado por él, el citado Lucio , dio a las fuerzas actuantes el cuchillo utilizado en los hechos denunciados (folio 41 de las actuaciones), sin que hiciera mención alguna a que hubiera otra arma blanca que hubiera sido utilizada en esos hechos. La propia secuencia de los hechos que relata el recurrente, cuando afirmaba que recibió un puñetazo en la cara (algo acreditado), y que, al recibir este puñetazo, ataca a su contrincante con el cuchillo, hemos de estimar que la agresión proferida por Cipriano ya había finalizado, y cuando emplea el cuchillo, no lo hace para defenderse del ataque de su contrincante, sino para responder a la anterior agresión. No puede, por ello, apreciarse necesidad defensiva (CFR, por ejemplo, STS del 3 de Julio de 1998 ), de ahí que debe ser desestimada la alegación efectuada, y, en definitiva, el motivo de error en la apreciación de la prueba, debiendo ser asumido lo que se razona por el juzgador a quo, y por ello, con desestimación del recurso, ser confirmada la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 91/2012, por el Juzgado de lo Penal número 5 de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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