Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 283/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 29067370082014100070
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:603
Núm. Roj: SAP MA 603/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION 8ª
ROLLO DE APELACION Nº283/13
Juzgado de procedencia: Menores nº1 de Málaga
Procedimiento: Diligencias de Reforma nº221/12
SENTENCIA Nº 102 / 2014
ILMOS. SRES.
Don FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
Presidente
Don PEDRO MOLERO GOMEZ
Doña BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN
Magistrados
En Málaga a 17 de Marzo de 2014.
Vistos en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de las
Diligencias de Reforma nº221/12 procedentes del Juzgado de Menores nº1 de esta localidad y seguidos por
presunto delito de lesiones, contra el menor Aureliano , representado y asistido por la Letrada Doña. Patricia
Azumendi Hernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº1 de Málaga se dictó en fecha 9/05/13 sentencia cuyo Antecedentes de Hecho y Fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor Aureliano del cual se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de nuevas pruebas ni la celebración de vista, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Menores se alza la representación del menor condenado alegando como primer motivo de impugnación la falta de litsiconsorcio pasivo necesario al no haber sido traído al proceso ni el Instituto Ciudad Jardín ni la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía, por lo cual interesa que se declare la nulidad de la sentencia.
Con carácter previo decir que a diferencia del proceso civil, donde tienen cabida figuras procesales como el litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso penal el ejercicio de la acción civil corresponde al Ministerio Fiscal y, en su caso, a los perjudicados personados en la causa ( arts. 108 , 110 y 112 LECrim ), de modo que sólo a ellos corresponde 'delimitar' la relación jurídico-procesal estableciendo las personas o personas frente a las que se dirige tanto la acción penal como la acción civil nacida del delito o falta y que han de responder bien directamente o con carácter subsidiario.
De esta forma entrando en el examen de la vulneración denunciada en el supuesto de autos, donde el Ministerio fiscal, única acusación personada en la causa, sólo dirige la acción civil en su escrito de alegaciones frente al menor y sus padres (art. 61.3 LORP) , únicos sujeto frente al que se deduce la pretensión civil, necesariamente hemos de concluir que ningún quebranto de norma procesal se produce, y menos aún, que pueda hablarse de una indefensión con relevancia constitucional; máxime cuando a la defensa del menor acusado y a sus progenitores se dio cumplido traslado del escrito de alegaciones, teniendo perfecto conocimiento no sólo de la pretensión punitiva que se dirigía solo contra los mismos (sin que conste que en sus escrito de alegaciones se hiciera referencia alguna a la indefensión y petición de nulidad posteriormente interesada como cuestión previa). Por lo demás decir que al configurar el art. 61.3 LORPM configura un sistema de responsabilidad civil solidaria y objetiva la responsabilidad civil de los padres y asimilados por los actos ilícitos de los hijos o menores que se encuentran bajo su guarda no exclusiva ni excluyente queda a salvo el derecho de repetición de los padre en vía civil si ello fuera procedente.
Es por lo anterior que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, es decir, reconocida la legitimación pasiva de los padres del menor para responder civilmente del perjuicio ocasionado por el menor condenado, hemos de entrar ahora a resolver sobre las restantes cuestiones planteadas por su representación con carácter subsidiario, de un lado la infracción legal por no aplicación de la eximente de legitima defensa y de otro la impugnación del propio quantum indemnizatorio fijado por el Juzgador a quo.
I.- Así, en primer lugar, en lo que se refiere a la no aplicación de la eximente de legítima defensa, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm.
287/2009, de 17 marzo ), a saber: 1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva . Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993 ), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994 ), quedando también excluido el simple hecho de 'pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( STS 23 de marzo de 1990 ), o el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( STS 26 de mayo de 1989 ); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987 ), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989 .
Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero ), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) 2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión . Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993 , 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005 ).
3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor . Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art.
21.1 CP ). A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989 , entre otras).
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y revisado el material probatorio obrante en la presente causa, donde más allá de la particular versión de los hechos que ofrece el menor apelante, que reconoce haber golpeado a Fausto pero sólo con intención de defenderse de un ataque previo de este , versión que ni siquiera pudo ser corroborada por el testigo, el menor Inocencio , al manifestar éste que Aureliano golpeo a Fausto cuando el lo tenia cogido( a Fausto ) por la espalda, no hay elemento probatorio que acredite una agresión ilegitima lo cual excluye la necesidad de defensa . De ahí pues que no sea posible alcanzar más conclusión que aquella a la que llega el Juez de menores es decir, la no apreciación de legítima defensa en la actuación del recurrente.
Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer.
II.- En cuanto a la cuestión relativa al quantum indemnizatorio fijado por el Juez de menores , no se advierte por este Tribunal que dicho Juzgador haya incurrido en error a la hora de fijar el mismo, resultando ajustada la valoración probatoria realizada por el mismo, pues la cuantía resarcitoria se establece acertadamente sobre la base de la única prueba objetiva existente al respecto, esto es, la pericial medico forense, donde se recoge la secuela de desviación de la nariz, gozando esta prueba, a diferencia de lo que sostiene la representación del menor , de valor probatorio suficiente para sustentar el mencionado pronunciamiento judicial recaído sobre este particular en la instancia, y ello porque la simple impugnación de dicha pericial no resta validez a la misma, máxime cuando el interrogatorio del Medico Forense con plenitud de inmediación y contradicción es plenamente coherente con lo establecido en su informe de sanidad.
Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe igualmente perecer.
TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Menores se alza la representación del menor condenado alegando como primer motivo de impugnación la falta de litsiconsorcio pasivo necesario al no haber sido traído al proceso ni el Instituto Ciudad Jardín ni la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía, por lo cual interesa que se declare la nulidad de la sentencia.
Con carácter previo decir que a diferencia del proceso civil, donde tienen cabida figuras procesales como el litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso penal el ejercicio de la acción civil corresponde al Ministerio Fiscal y, en su caso, a los perjudicados personados en la causa ( arts. 108 , 110 y 112 LECrim ), de modo que sólo a ellos corresponde 'delimitar' la relación jurídico-procesal estableciendo las personas o personas frente a las que se dirige tanto la acción penal como la acción civil nacida del delito o falta y que han de responder bien directamente o con carácter subsidiario.
De esta forma entrando en el examen de la vulneración denunciada en el supuesto de autos, donde el Ministerio fiscal, única acusación personada en la causa, sólo dirige la acción civil en su escrito de alegaciones frente al menor y sus padres (art. 61.3 LORP) , únicos sujeto frente al que se deduce la pretensión civil, necesariamente hemos de concluir que ningún quebranto de norma procesal se produce, y menos aún, que pueda hablarse de una indefensión con relevancia constitucional; máxime cuando a la defensa del menor acusado y a sus progenitores se dio cumplido traslado del escrito de alegaciones, teniendo perfecto conocimiento no sólo de la pretensión punitiva que se dirigía solo contra los mismos (sin que conste que en sus escrito de alegaciones se hiciera referencia alguna a la indefensión y petición de nulidad posteriormente interesada como cuestión previa). Por lo demás decir que al configurar el art. 61.3 LORPM configura un sistema de responsabilidad civil solidaria y objetiva la responsabilidad civil de los padres y asimilados por los actos ilícitos de los hijos o menores que se encuentran bajo su guarda no exclusiva ni excluyente queda a salvo el derecho de repetición de los padre en vía civil si ello fuera procedente.
Es por lo anterior que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, es decir, reconocida la legitimación pasiva de los padres del menor para responder civilmente del perjuicio ocasionado por el menor condenado, hemos de entrar ahora a resolver sobre las restantes cuestiones planteadas por su representación con carácter subsidiario, de un lado la infracción legal por no aplicación de la eximente de legitima defensa y de otro la impugnación del propio quantum indemnizatorio fijado por el Juzgador a quo.
I.- Así, en primer lugar, en lo que se refiere a la no aplicación de la eximente de legítima defensa, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm.
287/2009, de 17 marzo ), a saber: 1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva . Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993 ), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994 ), quedando también excluido el simple hecho de 'pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( STS 23 de marzo de 1990 ), o el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( STS 26 de mayo de 1989 ); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987 ), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989 .
Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero ), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) 2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión . Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993 , 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005 ).
3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor . Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art.
21.1 CP ). A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989 , entre otras).
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y revisado el material probatorio obrante en la presente causa, donde más allá de la particular versión de los hechos que ofrece el menor apelante, que reconoce haber golpeado a Fausto pero sólo con intención de defenderse de un ataque previo de este , versión que ni siquiera pudo ser corroborada por el testigo, el menor Inocencio , al manifestar éste que Aureliano golpeo a Fausto cuando el lo tenia cogido( a Fausto ) por la espalda, no hay elemento probatorio que acredite una agresión ilegitima lo cual excluye la necesidad de defensa . De ahí pues que no sea posible alcanzar más conclusión que aquella a la que llega el Juez de menores es decir, la no apreciación de legítima defensa en la actuación del recurrente.
Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer.
II.- En cuanto a la cuestión relativa al quantum indemnizatorio fijado por el Juez de menores , no se advierte por este Tribunal que dicho Juzgador haya incurrido en error a la hora de fijar el mismo, resultando ajustada la valoración probatoria realizada por el mismo, pues la cuantía resarcitoria se establece acertadamente sobre la base de la única prueba objetiva existente al respecto, esto es, la pericial medico forense, donde se recoge la secuela de desviación de la nariz, gozando esta prueba, a diferencia de lo que sostiene la representación del menor , de valor probatorio suficiente para sustentar el mencionado pronunciamiento judicial recaído sobre este particular en la instancia, y ello porque la simple impugnación de dicha pericial no resta validez a la misma, máxime cuando el interrogatorio del Medico Forense con plenitud de inmediación y contradicción es plenamente coherente con lo establecido en su informe de sanidad.
Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe igualmente perecer.
TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña. Patricia Azumendi Hernández , en nombre y representación del menor Aureliano contra la sentencia de fecha 9/05/13 del Juzgado de Menores nº1 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-
