Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 200/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100257
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1363
Núm. Roj: SAP GC 1363/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, diecisiete de junio de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 200/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 491/2012 del
Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante,
doña Virginia , defendida por Abogado don Idelfonso Umpiérrez Ramos, y como apelados, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Cristina Coterón Romero y doña
Tarsila , bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Eva María Gutiérrez Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 421/2012 en fecha seis de junio de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que la denunciante, Tarsila , y la denunciada, Virginia , residen en el edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , en Maspalomas, San Bartolomé de Tirajana; haciéndolo la primera en la puerta NUM001 y la segunda en la puerta NUM002 .
Que desde hace dos años su relación ha ido empeorando. Que como consecuencia de ello, la denunciada ha llevado a cabo comportamientos destinados a pertubar la paz y tranquilidad de la denunciante, como romperle las macetas y las plantas, la mosquitera de su ventana, echar agua a su vivienda, insultarla y amenazarla y reírse de ella por la muerte de su padre.
Que a consecuencia de dicho comportamiento, la denunciante, que padece una depresión por la muerte de su padre, ha sufrido numerosas crisis de ansiedad, que han tenido que ser tratadas en urgencias.' Asimismo, la parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virginia , como autora responsable de una FALTA DE DAÑOS DEL ART. 625.1 CP , a la pena de 15 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 5 EUROS DIARIOS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 CP ; y como autora responsable de una FALTA DE VEJACIONES DEL ART. 620.2 CP , a la pena de 15 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 5 EUROS DIARIOS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 CP .
En orden a la responsabilidad civil, se condena a la denunciada a pagar a Tarsila la cantidad de 500 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados, más los intereses legales devengados de conformidad con el art. 576 LEC .
Con expresa imposición de las costas de este procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Virginia , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, en tanto que doña Tarsila impugnó el recurso de apelación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Virginia pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de las faltas de daños y de vejaciones injustas por las que ha sido condenada, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) existencia de cosa juzgada; 2º) Prescripción de la falta de daños; y, 3º) error en la apreciación de las pruebas.
Por su parte, la representante del Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, interesando su estimación y que se decrete la nulidad del juicio de faltas, pues, pese a que en el encabezamiento de la sentencia se indica que el juicio se celebró con la intervención del Ministerio Fiscal, ello no ha sido así, por no haber sido citado.
SEGUNDO.- Procede analizar en primer término la pretensión de nulidad de actuaciones interesada por el Ministerio Fiscal, pues su eventual estimación impediría un pronunciamiento sobre los motivos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por doña Virginia .
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley , la declaración de nulidad de actuaciones, en el ámbito del juicio de faltas y del procedimiento abreviado implica que se hayan infringido normas o garantías procesales que ocasionen la indefensión del recurrente.
La pretensión de nulidad de actuaciones deducida por el Ministerio Fiscal se sustenta en que éste no fue citado al juicio de faltas.
En el juicio de faltas, el artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.
Y, por su parte, la decisión de que el Ministerio Fiscal no comparezca a determinados juicios de faltas (en las faltas perseguibles a instancia de parte) queda reservada, no al órgano judicial, sino al Fiscal General del Estado. Así, según el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.' Pues bien, en el presente caso ha resultado infringido lo dispuesto en ambos preceptos, puesto que uno de los hechos denunciados revestía caracteres de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal , infracción penal perseguible de oficio, no obstante lo cual, examinadas las actuaciones se comprueba que no consta ni la notificación al Ministerio Fiscal de la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2013 señalando día y hora para la celebración del juicio oral ni que dicho señalamiento fuese comunicado al Ministerio Fiscal por otros medios. Además, visionado el soporte conteniendo la grabación del juicio oral, se constata que el juicio se celebró sin la intervención del Ministerio Fiscal, y con la asistencia, además, de las partes y testigo, de la Abogada de la denunciante y del Abogado del denunciado.
Y, dado que tal infracción procesal objetivamente causa indefensión, traducida en potenciales perjuicios para el interés público, al privarle a quien constitucionalmente tiene encomendada su defensa ( artículo 124 de la Constitución Española ) de la posibilidad de asistir al juicio oral a defender la postura que más convenga a dicho interés o sea más acorde a la legalidad.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 976.2, en relación con el artículo 792.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia, previa citación en forma de las partes y, en su caso, de los peritos y testigos que puedan dar razón de los hechos.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, declaración que, en todo caso, resulta procedente dadas las funciones que el artículo 124 del texto constitucional encomienda al Ministerio Público.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha seis de junio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 491/2012, ANULANDO DICHA SENTENCIA y acordando retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia, previa citación en forma de las partes y, en su caso, de los peritos y testigos que puedan dar razón de los hechos.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada, de lo que certifico.
