Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 49/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100408
Encabezamiento
Rollo Núm. ........................49/14.-
Juzg. Instruc. Núm.1 de Talavera.-
P. Abreviado Núm..............30/10.-
SENTENCIA NÚM. 102
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 49 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el juicio oral núm.259/13 , por robo con violencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 30/10 del Juzgado de Instrucción Núm.1 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Gumersindo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Plata y defendido por el Letrado Sr. Cámara García del Paso, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 28 de febrero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Gumersindo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 242.4 del Código Penal , en la redacción introducida por la LO 5/2010, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del mismo cuerpo legal , a la pena de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas que hubieran podido causarse en el presente procedimiento.
Se reservan expresamente las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado la entidad 'VR VEHÍCULOS DE OCASIÓN'.
Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo de que hayan estado preventivamente privado de la misma'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gumersindo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito manifestó la confirmación de la resolución judicial recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entiendan ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que ' Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Gumersindo el día 27 de enero de 2009 se presentó en las Oficinas de la entidad 'VR VEHÍCULOS DE OCASIÓN' sita en la Avda. de Portugal n° 34 de Talavera de la Reina ataviado con un uniforme de la cruz Roja interesándose por el turismo, marca AUDI, modelo A4, con matrícula: 5045CYH, de color dorado, manifestando su intención de adquirirlo, para lo que acordó con el empleado de dicha entidad Santiago en probarlo el día 29 de enero de 2009. Sobre las 16:30 horas del día previsto el acusado acudió a la citada empresa para probar el vehículo, y con la excusa de que lo viera su mujer antes de comprarlo, se dirigieron al Hospital Ntra. Sra. del Prado de esta localidad donde el acusado afirmaba que trabajaba su esposa. El empleado aparcó en las proximidades del centro de salud bajándose ambos del vehículo, momento en que el acusado, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechó el descuido de aquél para arrebatarle de la mano la llave del vehículo, propinándole un fuerte empujón para apartarlo hasta hacerle caer, lo que aprovechó el imputado introduciéndose en el vehículo y abandonando el lugar a gran velocidad.
Se desconoce el valor del vehículo, que no ha sido recuperado.
El acusado, en el momento de los hechos, había sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia que devino firme el día 9 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Ciudad Real por un delito de robo con fuerza en las cosas en la causa 313/2007, ejecutoria 3/2008 a la pena de 1 año y ocho meses de prisión
Las diligencias previas se incoaron en Julio de 2009 y el P. Abreviado en Septiembre de 2010. Casi dos años despues el 12.3.12 se dicto auto de apertura de juicio oral. En estos casi dos años lo unico que se practico fue una tasacion pericial. El 27.3.12 se notifico el auto de apertura de juicio oral al acusado que pidio designacion de letrado de oficio. Casi un año despues el 18.2.13 fue cuando por el Juzgado acordo librar el correspondiente oficio para realizar tal designacion de letrado y entre tanto nada absolutamente se actuo en la causa.-
Fundamentos
PRIMERO:. Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un robo con violencia. Se alega en el recurso que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba sobre la autoria de los hechos, porque el apelante no niega que el robo se perpetrara, sino que unicamente alega que el no lo cometio. Asimismo alega infraccion por inaplicacion del art 21,6 del C. Penal .-
SEGUNDO: Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.-
En este caso y en cuanto al discutido reconocimiento por la victima del apelante en el acto del juicio, debe señalarse que en la instrucción de la causa no se efectuo rueda de reconocimiento, por lo que la identificacion de la victima solo se produjo en el plenario cuando estaba colocado de forma individualizada y el testigo lo identifico con toda contundencia y sin ninguna duda por lo que su testimonio fue fiable y creible para el Juez a quo que asi lo razona (STS 9.4.14 ) En cualquier caso, y aunque no se hubiera reconocido o no tan rotundamente, existe en la causa desde el principio un elemento probatorio esencial y es que la persona que perpetro el robo habia entregado en el concesionario un permiso de conducir, que se fotocopio por el denunciante empleado del concesionario, o bien una fotocopia del mismo a nombre del apelante y todo ello para identificarse. El testigo empleado del concesionario lo recogio precisamente para tener identificado al cliente y si no lo rechazo desde el principio, dada la finalidad por la que se habia pedido su aportacion, fue porque la fotografia se correspondia con la persona que tenia ante el. El testigo aporto la fotocopia con todos los datos de identidad del apelante con la misma denuncia para señalar que el titular del permiso fue el que cometio el robo del vehiculo. El acusado no ha dado una razon minimamente creible de cómo, si no es el autor del robo, en el concesionario tenian una copia de su permiso de conducir, fotocopia que no discute correcta y coincidente con su permiso. Asi 1º) señalo que lo perdio o se le sustrajo en 2009 en el Juzgado de Instrucción para declarar en el plenario que la sustraccion o perdida fue en 2007, 2º) según declara se le perdio o sustrajo tal documento oficial en una actuacion oficial (traslado de centro penitenciario) pero que no lo denuncio y no solo ello sino que no aporta la mas minima prueba de que actuase ante los organismos penitenciarios por tal perdida o sustracion.
Lo asi declarado para privar de valor a prueba tan esencial es simplemente inverosimil e ilogico por sus contradicciones, imprecisiones y falta de la prueba mas basica, perfectamente a su alcance, de lo que alega.
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'
TERCERO: En relacion a la atenuante de dilaciones indebidas debe señalarse que los hechos se perpetran en enero de 2009 y la sentencia se ha dictado en febrero de 2014, mas de cinco años despues. La causa se dirigio, por efectos de la ya citada fotocopia del permiso de conducir, desde el principio contra el apelante, sin necesidad de mas investigacion previa, y este apelante estuvo practicamente desde el principio a dispòsicion plena del Juzgado, por estar ingresado en centros penitenciarios. La complejidad del procedimiento es minima, como demuestra que las diligencias previas se incoaran en Julio de 2009 y el P. Abreviado en Septiembre de 2010. No es sin embargo hasta dos años despues, el 12.3.12 cuando se dicta auto de apertura de juicio oral practicandose entre tanto en este tiempo solo una tasacion pericial. Mas llamativo es que desde el 27.3.12 (notificacion del auto de apertura de juicio oral al acusado que pide designacion de letrado de oficio) y hasta el 18.2.13, casi un año despues, por el Juzgado no se acordo librar el correspondiente oficio para realizar tal designacion de letrado y entre tanto nada absolutamente se actuo en la causa. El art 21,6 del actualmente vigente C. Penal considera circunstancia atenuante, antes lo era en aplicación de la genérica analógica, la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En este caso ningun retraso o paralizacion es imputable al apelante como ya se ha descrito y la instrucción no era compleja, si bien en la fase intermedia han existido paralizaciones relevantes ya descritas. Debe señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. En este caso el tiempo de tramitacion es extraordinario y excepcionalmente dilatado con paralizaciones relevantes calificables de autenticas dilaciones que son indebidas aunque no estamos ante una causa que precise legalmente tramitacion preferente, si bien no tan desmesuradas como para considerar la atenuante como muy cualificada, debiendo señalarse, al hilo de lo que razona la sentencia apelada, que cualquiera que sea el momento en que se alegase, ello no impide su apreciacion, incluso el Juez podia apreciarla de oficio, en beneficio del reo.
Las consecuencias en la pena de la apreciacion de dicha atenuante son las siguientes: puesto que se considera en la sentencia apelada que es aplicable al caso el art 242 en su parrafo 4º y el arco de pena a considerar seria el de 1 a dos años, pena inferior en grado a la señalada para el delito, la consideracion en la sentencia de la concurrencia en el apelante de la agravante de reincidencia determino que se impusiera tal pena inferior en grado en su mitad superior, un año y ocho meses de prision, si bien la apreciacion de la atenuante de dilaciones indebidas no muy cualificada. como tampoco se considero muy cualificada la reincidencia, obliga a la aplicación del parrafo septimo del art 66 del C. Penal en lugar del parrafo tercero que aplica la sentencia, compensando una circunstancia con otra, por lo que dadas las circunstancias del caso, dada la escasa gravedad del hecho en relacion con escasa la peligrosidad que dimana de la actuacion del apelante, que señala la propia sentencia apelada, procede imponer la pena en la mitad inferior de la inferior en grado a la señalada para el delito en fin un año y cinco meses de prision
CUARTO Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 28 de febrero de 2014, en el Juicio Oral núm.259/13 y en el Procedimiento Abreviado núm.30/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, y en consecuencia debemos condenar y condenamos al acusado Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de reincidencia y la de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en el procedimiento, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION, con la pena accesoria impuesta en la sentencia apelada durante el tiempo de esta condena, todo ello confirmando como confirmamos los restantes pronunciamiento de la sentencia apelada no expresamente revocados por esta resolucion y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en au diencia pública. Doy fe.-
