Sentencia Penal Nº 102/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 57/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 08019370212015100055


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

Rollo número 57/2015 - A

Procedimiento Abreviado número 432/2012

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona

Ilustrísimo Presidente

Don Gerard Thomas Andreu

Ilustrísimas señorías

Don Gerard Thomas Andreu

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña María Calvo López

Intervinientes: Apelante. Don Jose Francisco y Ministerio Fiscal

En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2015

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento y con fecha 27 de febrero de 2015 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara 'ABSUELVO al a Antonio del delito de estafa del art. 251.2 CP c.r. art 249 CP , y declaro la mitad de las costas de oficio. No se deriva responsabilidad civil para Antonio .

CONDENO a Jose Francisco como autor de un delito de estafa del art. 215.2 CP c.r. art. 249 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP y la atenuante por analogía de reparación parcial del daño del art. 21.7 c.r . art. 21.5 CP , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Jose Francisco , indemnizará a Edemiro en la cantidad de 13.300 euros, es decir, se debe restituir el precio que pagó por el vehículo y éste a su vez, debe devolver el vehículo, con sus intereses desde la fecha de la venta ( art 1224 CP ), más los intereses del art. 576 LEC .'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Jose Francisco y Ministerio Fiscal en cuyos escritos efectuaron las manifestaciones que estimaron oportunas.

TERCERO.-Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a los demás intervinientes afectados para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

QUINTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO.-Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El procurador, don Pedro Larios Roura, en nombre y representación de don Jose Francisco , mediante escrito de 23 de marzo de 2015 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona recaída en el procedimiento abreviado número 432/2012 al afirmar que el hecho probado por el que se afirma que el recurrente no tenía conocimiento de la existencia de un embargo proveniente de una deuda del primer acusado sobre le vehículo, embargo que no constaba inscrito en el Registro de bienes muebles cuando el Sr. Jose Francisco formula las oportunas comprobaciones de estado de cargas, supone que al tratarse de un profesional del sector, ha actuado con negligencia e incurre en un error vencible si bien tal calificación jurídica debiera haber llevado a la absolución conforme al artículo 14.1 del Código penal en relación al artículo 12 del mismo texto legal .

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 18 de marzo de 2015 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona recaída en el procedimiento abreviado número 432/2012 al afirmar que interesó la libre absolución de los acusados por carecer los hechos de relevancia penal y tratarse de un asunto civil.

SEGUNDO.-El procurador, don Jesús Sanz López, en nombre y representación de don Edemiro , mediante escrito de 13 de abril de 2015 impugnó el recurso interpuesto por las razones que obran en autos .

TERCERO.-Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , y 114/2006, de 3 de abril , FJ 2).'

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre , ó 80/2006, de 13 de marzo , FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el art. 976 LECR , y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

CUARTO.-Los anteriormente expuesto criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el artículo 976 de la misma, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

QUINTO.-La resolución recurrida declara 'En el presente caso, el acusado Jose Francisco , en el acto del juicio oral ha declarado que actuó de intermediario en la venta del vehículo en cuestión, y que lo adquirió del otro acusado Sr. Antonio , lo hizo en el mes de enero de 2008. Para realizar la primera transmisión, se llegó a cancelar una carga anterior para efectuar la venta (anotación al leasing- f.231). Tenían relación de amistad y en ese momento se solicitó un Certificado de Cargas en el cual aparecía el vehículo libre de ellas. Con la adquisición, el Sr. Antonio quedó completamente desvinculado de la segunda venta al Sr. Edemiro . Por ello, no tuvo intervención en ella, ni tan siquiera se conocían. Tras la primera transmisión, el coche quedó en depósito en el local, por lo cual, según el acusado no había motivo para sospechar que tuviera otras cargas, como multas. No se llegó a hacer el cambio de nombre de la titularidad del vehículo al concesionario, el cual se hizo directamente desde el Sr. Antonio al tercero. Reconoce que no solicitó un nuevo Certificado de cargas al revender el coche. Se enteró del embargo cuando en el año 2010 el Sr. Edemiro el problema que se le presentó al descubrir el embargo. Intentó llegar a un acuerdo y adquirir el coche por el mismo valor en que se lo tasó el concesionario de la Ford (unos 5000 euros), pero no estuvo de acuerdo. La sociedad pagó varias reparaciones del vehículo para poder vendérselo. Se vendió a precio de mercado (13.300 euros).

El acusado Sr. Antonio por otro lado, ha reconocido que tiene una relación de amistad con el anterior, pero que cuando se lo vendió en enero de 2008, no sabía del embargo. Se vendió antes de la anotación en el Registro de Bienes Muebles. No sabía del embargo por deudor del un crédito hipotecario porque se cambio de dirección (vino a vivir con sus padres tras la separación de su mujer y no le notificaron el mismo en la nueva dirección, sino en la dirección del piso hipotecado en Sant Cugat del Vallès). Por ello, cuando el Juzgado embargó el vehículo ya no le pertenecía. Sólo sabía de la reserva de dominio por el leasing, que canceló. No recibió nada de los 13.300 euros.

En resumen, respecto al acusado Sr. Antonio , no queda probado que conociera del embargo ya que éste se registró con posterioridad a la venta y se canceló una carga anterior para que apareciera en enero de 2008 como libre de cargas. Por ello, debo absolverle del delito de estafa por el cual se le acusa y por no haber participado en la segunda transmisión.

Por otro lado, el otro acusado, también ha negado que conociera de la carga del embargo. Es verosímil que dado el poco tiempo trascurrido entre la primera venta (enero de 2008) y la segunda (junio de 2008), éste incurriera en error y pensara que la situación jurídica del vehículo no había variado al permanecer el coche todo el tiempo en el concesionario expuesto y que no solicitó un nuevo Certificado de Cargas. Pero Jose Francisco , tiene la condición de vendedor profesional de vehículos, con especial conocimientos en la venta mientras que el comprador es una persona ajena a ellos, de profesión cocinero, y por ello, confió en que el transmitente lo hacía 'libre de cargas'.

'El argumento central de la defensa, en el que ésta hace descansar la negación del tipo penal del delito de estafa , consiste, como hemos repetido, en derivar la responsabilidad del perjuicio patrimonial en quienes lo sufrieron, aduciendo falta de diligencia de los mismos a la hora de contratar por no exigir al acusado, antes de las entregas de dinero, la exhibición de títulos de los que procediera el derecho que aducía sobre la finca, o efectuar comprobaciones de titularidad en el Registro de la Propiedad, de modo que la no adopción por los perjudicados de cautelas autoprotectoras excluye, en opinión de la defensa, la suficiencia del engaño que exige el tipo penal, pues esas comprobaciones les habrían advertido del engaño. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto... En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección'. (STS antes referenciada, entre otras).

En conclusión, el Sr. Jose Francisco , vendedor profesional, dice que no solicitó nueva Certificación de Cargas del Vehículo, por el corto espacio de tiempo que tardó en revenderlo, apenas unos tres meses desde que se trabó el embargo y se anotó en el Registro y que ya se solicitó y liberó una carga anterior en enero de 2008 por parte del primer transmitente (f.231), confiara en que el bien seguía libre de cargas en la segunda transmisión. Llo cierto es que no tuvo la misma diligencia respecto cuando el mismo era adquirente, momento en que sí pidió el certificado de cargas y exigió la cancelación de la existente en la primera transmisión, que cuando su posición era la de transmitente de la segunda venta, frente a un tercero de buena fe, en que su diligencia fue mucho menor. Además, no efectuó el cambio de nombre del vehículo desde la primera compra del Sr. Antonio al concesionario a su nombre por el ahorro en la gestión del cambio de nombre y el pago de los impuestos inherentes a tal transmisión, formalizándose la venta por factura el 01/07/2008, y se materializó en fecha 07/07/008 en DGT, por ello, tuvo el tiempo suficiente como para poder solicitar el estado de cargas del vehículo, no siendo por ello un mero intermediario. En definitiva, se trata de un error vencible por parte del transmitente profesional de la venta de vehículos y que infringió un especial deber jurídico del mismo y por ello, con su omisión, causó el resultado lesivo de la adquisición del vehículo por tercero que, de haberlo sabido no lo hubiera comprado o bien hubiera exigido su cancelación ( art 11 CP ) dado que las Leyes tanto estatales como autonómicas en Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, entre otras, protegen al consumidor debiendo ser informado de las características esenciales del producto que adquiere tanto a nivel físico como jurídico, protegiéndole sus derechos tanto económicos como sociales.'.

Por otro lado, la Sala no puede prescindir de la deficiencia de los hechos declarados probados a los efectos del sentido del fallo en cuanto como hecho probado se declara que 'En la segunda transmisión, Jose Francisco , profesional de la venta de automóviles, omitió su deber de informar al consumidor Edemiro de la situación jurídica del vehículo que de haberla sabido, no lo hubiera adquirido infringiendo los deberes que las Leyes de protección de consumidores y usuarios y de Venta de Bienes Muebles exigen para la protección de los consumidores y usuarios, vendiendo el vehículo como libre de cargas' y que 'No ha sido suficientemente probado que los acusados Antonio tuviera conocimiento del embargo del vehículo en el momento en que llevó a cabo la primera transmisión y que se concertara con Jose Francisco para vender el mismo libre de cargas' así como que 'En definitiva, se trata de un error vencible por parte del transmitente profesional de la venta de vehículos y que infringió un especial deber jurídico del mismo y por ello, con su omisión, causó el resultado lesivo de la adquisición del vehículo por tercero que, de haberlo sabido no lo hubiera comprado o bien hubiera exigido su cancelación ( art 11 CP ) dado que las Leyes tanto estatales como autonómicas en Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, entre otras, protegen al consumidor debiendo ser informado de las características esenciales del producto que adquiere tanto a nivel físico como jurídico, protegiéndole sus derechos tanto económicos como sociales'. Por otro lado en el momento de calificar los hechos en el fallo se limita a afirmar que 'CONDENO a Jose Francisco como autor de un delito de estafa del art. 215.2 CP c.r. art. 249 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP y la atenuante por analogía de reparación parcial del daño del art. 21.7 c.r . art. 21.5 CP ' y nada distinto añade en el fundamento de derecho primero.

En definitiva, pese a los esfuerzos realizados por la Sala esta es incapaz de comprender el sentido y naturaleza de los hechos objeto de condena ni de su calificación jurídica. Se habla de error vencible que induce a error a la propia defensa del condenado que entiende que el delito del artículo 251.2 del Código Penal , el que parece objeto de condena, no puede cometerse por imprudencia y de concurrir error vencible este sería impune, pero no parece ser este el sentido del conjunto de la oscura sentencia pues los hechos probados afirman claramente que el condenado omitió informar al perjudicado de la situación jurídica del vehículo por lo que parece aludirse a una comisión por omisión que resultaría también del sentido del fundamento de derecho segundo aunque nada se dice ni en el fallo ni en el fundamento de derecho primero. En cualquier caso si la calificación, comisiva u omisiva, es la del artículo 251.2 del Código Penal solo cabe una comisión dolosa, aún mediante dolo eventual, y la Sala no es capaz de apreciar en los hechos probados que el órgano a quo afirme una u otra cosa, pues no puede deducirse más que el condenado, efectivamente no conocía la efectiva existencia del embargo en el momento de proceder a la venta del vehículo, y que debió conocerla por su condición de profesional si hubiera realizado la gestión oportuna, conducta que se le entiende exigible en base a la legislación de protección de los consumidores y usuarios. En tales términos la condena penal no resulta posible ni justificada de forma racional ni lógica pues cuanto menos debería haberse declarado que ha quedado probado que el condenado aún de haber conocido la existencia del embargo hubiera procedido igualmente a la venta del vehículo como libre, extremo ausente de la resolución recurrida. De todo lo expuesto la Sala no puede sino proceder a estimar los recursos interpuestos, si quiera parcialmente, y proceder a declarar la nulidad de la sentencia impugnada y a absolver al condenado.

SEXTO.-En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda ESTIMAR parcialmentelos recursos de apelacióninterpuesto por el procurador, don Pedro Larios Roura, en nombre y representación de don Jose Francisco , mediante escrito de 23 de marzo de 2015 y el Ministerio Fiscal mediante escrito de 18 de marzo de 2015 contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona recaída en el procedimiento abreviado número 432/2012 y, en consecuencia, revocar íntegramente la resolución recurrida y absolver a don Jose Francisco sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.


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