Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 115/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2015-0000363
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000115/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000548/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CASTELLON
Apelante: Romualdo
Letrado: MARIA CARMEN GARCIA NEILA
Procurador: PASCUAL VALLES, Mª LUISA
Apelado: Tomás
Letrado: ELISEU FRIGOLS BRINES
Procurador : D'AMATO MARTIN, Mª ANGELES
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 102/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes
En Castellón, a catorce de abril de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000115/2015 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000548/2013.
Han sido partes como APELANTE D. Romualdo representado por la Procuradora Dª Mª LUISA PASCUAL VALLES y defendido por la Letrado Dª MARIA CARMEN GARCIA NEILA y como APELADO D. Tomás representado por la Procuradora Dª Mª ANGELES D'AMATO MARTIN, y asistido del Letrado D. ELISEU FRIGOLS BRINES; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo.sr. J.D. Montañes y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que: El acusado D. Romualdo , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, era en el año 2009 Agente de la Policía Local de Oropesa del Mar, con número de carnet profesional NUM000 , llevado por su animadversión hacia D. Tomás comenzó a registrar en el registro de entrada del Ayuntamiento de Oropesa del Mar y más tarde en una página web de su propiedad denominada http://www.benicense. com a la que enlazaba también mediante el blog de su propiedad http://benicasimero.blogspot.com una serie de escritos que después pasó a titular 'EL PUENTE BONITO DE MERMEDIA' en los que vertía toda una serie de manifestaciones injuriosas, entre otras personas, a D. Tomás , tales como las siguientes, entre muchas otras:
- 'por orden del omnipresente el Intendente-Jefe, pues éste está acostumbrado a cambiar las condiciones de trabajo cuando le viene en gana' (F-12);
-'Sr. Intendente-Jefe, últimamente me viene provocando buscando mi mirada y sonriendo con esa sonrisa de hiena que tiene'; 'es conocida la actitud agresiva e intransigente que muestra a sus subordinados, ya que la gran mayoría de agentes se muestra con ansiedad y miedo'; 'el Intendente-Jefe, el cual y de forma habitual reprocha actuaciones realizadas por sus subordinados, estando en la vía pública y delante de personas, utilizando siempre un tono elevado, agresivo y autoritario' (F-18);
- 'Sr. Alcalde y Sr. Intendente-Jefe, a todo cerdo le llega su San Martín' (F-29);
- el 'Super''al parecer' tiene 'fama' (según la 'rumoro logía' de casi todas la policías de los municipios de la provincia de Castellón) de ser un jefe 'intransigente y 'Caciquil'.' (F-47);
-'del Intendente-Jefe de la Policía Local de Oropesa del Mar y éste utiliza de forma habitual con sus subordinados, actitudes y modos de represión y coacción' (F- 70);
-'Tras este enésimo capítulo de acoso laboral y abuso de poder que vengo sufriendo por parte del Intendente-Jefe en connivencia con alcaldía' (F-75);
- 'Dejar constancia que durante estos últimos meses, varios de mis compañeros han sido citados al despacho del intendente-jefe por separado a fin de presionarles y sacarles información sobre mí' (F-76);
- 'Al parecer todo lo ocurrido en esta última oposición estaba 'cantado' ya que el Intendente-Jefe de la Policía -según comentarios de algún que otro compañero- fue diciendo varias veces y de forma abierta a sus subordinados que: '...en la próxima oposición de Policía, no entrará nadie que no sea del pueblo...' (F-84);
- 'El Agente pone en conocimiento de los juzgados que 'el problema pasa por que el jefe de la Policía tiene una estrecha relación de amistad con el dueño del taller al que se envían a reparar los vehículos' (F-87);
- 'Y como al Intendente-Jefe no le gustó que denunciaran al marido de una concejala del PP, hizo un 'montaje' - vox populi- sobre que habían consultado datos personales de concejales, etc' (F-98);
- 'muchos compañeros míos han sido llamados al despacho del Intendente-Jefe por separado y han sido preguntados o interrogados con preguntas sobre mi persona de una forma totalmente caciquil a los efectos de sonsacarles cualquier tipo de información que pudiera utilizar el Intendente en mi contra'. 'Por supuesto mis compañeros nada van a declarar al respecto debido al temor que les produce los 'métodos caciquiles del Intendente-Jefe de la Policía' (F-108);
- 'ESTOY HASTA LOS COJONES QUE CLEMENTITO Y SUS AFINES ME PERSIGAN CON UNA LUPA POR LA RED DE REDES, ESTOY HASTA LOS COJONES QUE CLEMENTITO PISOTEE MI CABEZA 12 VECES SIN QUE PASE NADA Y SIGA EN SU PUESTO COMO UN CACIQUE. ESTOY HASTA LOS COJONES DE TOD@S L@S HIJ@S DE PUTA QUE HAY EN ESTE PAÍS CARCOMIDO EN SUS CIMIENTOS LOCALES' (F-490);
- 'INFORMES FALSOS REALIZADOS BAJO LA MANIPULACIÓN -intendente- DE QUE TENÍAN PROBLEMAS LEVES DE PERDIDA DE ACEITE DE MOTOR' (F-528);
- 'Hola. ..Alcaldecillo e.. .Intendencillo:) :1 :1...están en sus poltronas de 'Poder'.... todavía???' (F-532).
Además de la publicación de las anteriores expresiones en las páginas webs propiedad del acusado, publicitaba las mismas en otras páginas de internet, como la página de Facebook 'Oropesa del Mar' (F-112), 'Oropesa del Mar Marina Dor (Spain)' (F-111) y 'Salitre-Beach, Oropesa, 'Te Queremos' (F-112), desde su propio perfil en Facebook denominado Romualdo , y al que acompaña su foto.
Al tiempo de cometer los anteriores hechos, el acusado sufría un trastorno ansioso depresivo que afectaba levemente sus capacidades volitivas e intelectivas.
Como consecuencia de los hechos relatados D. Tomás sufrió un trastorno de ansiedad generalizada, con sintomatología ansiosa y somática, con rasgos negativistas y pesimismo, padeciendo malestar general, estado de ánimo irritable, sentimientos de devaluación y crítica hacia su persona, con afectación a su nivel de autoconfianza y seguridad en sí mismo.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Romualdo como autor penalmente responsable de un delito continuado de injurias con publicidad, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de trastorno depresivo, a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota de 8 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.
Asimismo, al amparo del artículo 216 del Código Penal , se deberá proceder a la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria que recaiga, en los mismos medios en que fueron publicadas las afirmaciones injuriosas, a costa del acusado.
En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a D. Tomás en la suma de 6.401,65 euros,más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C ..
Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse en este juzgado RECURSO DE APELACIÓNpara la Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 18 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Romualdo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de injurias con publicidad previsto y penado en los arts. 208 , 209 , 211 , y 74 del CP , a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza la representación procesal del referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 1 de diciembre de 2014 a las que seguidamente se hará referencia; a tales efectos , y en síntesis, alega como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba , especialmente respecto del testimonio del denunciante pues a su entender no reúne los requisitos legalmente exigibles para constituir prueba de cargo suficiente en que sustentar un pronunciamiento condenatorio, dada la enemistad existente entre los litigantes, y la ausencia de datos corroboradores de la versión de los hechos del denunciante, pues no existen datos objetivos a tales efectos.; se queja asimismo de que no se han tenido en cuenta las manifestaciones realizadas por el acusado quien declaro que no recordaba haber subido nada ofensiva a su pagina web .
Como segundo motivo de recurso se pone de manifiesto por la recurrente la indefensión que le ha generado la falta de concreción de los hechos imputados, sobre todo teniendo en cuenta que han sido calificados como un delito de injurias con publicidad continuado, pues al no concretarse las fechas en las que se considera probada la continuidad de la publicación en una pagina web, no es de aplicación el art. 74 del CP , y en el mismo sentido la falta de concreción en el tiempo le ha impedido en su caso plantear la prescripción del delito de injurias.
Por ultimo y como tercer motivo considera de aplicación la eximente completa del art. 20.1 del CP solicitando en su escrito de interposición de recurso la admisión del informe pericial emitido por el doctor Matías donde se pone de manifiesto la evolución experimentada por el acusado a consecuencia de su enfermedad, y de donde puede deducirse que con anterioridad al año 2011 en que sufrió un brote delirante , tenia las facultades psíquicas alteradas y afectadas para enjuiciar, procesar y obtener información, y en consecuencia tenia gravemente alterada la conciencia de la realidad,por lo que no podía comprender la ilicitud de sus actos.
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La figura delictiva que nos ocupa establece que es injuria toda acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Examinadas las actuaciones y resultado de la prueba practicada constituida por las declaraciones prestadas por denunciante , denunciado, del agente de la guardia civil TIP NUM001 quien realizo a petición del juzgado el informe de las actuaciones, llevando a cabo una búsqueda por Google de la web del acusado, el puente bonito de mermedia y otras que constan especificadas en autos, y la documental consistente en las publicaciones llevadas a cabo por el denunciado en las paginas webs de su propiedad, y en otras paginas de Internet, como la pagina Facebook y Salitre-Beach, Oropesa, Te queremos, y desde el propio perfil en Facebook del acusado Romualdo con su foto, , ha quedado acreditado que el hoy recurrente fue el autor de las frases y comentarios notoriamente injuriosos dirigidos contra el denunciante, y que figuran en el relato de hechos de la sentencia impugnada; a tales efectos ninguna duda cabe albergar en cuanto que , al margen de si ha de incluirse o no entre los requisitos típicos del delito de injurias el elemento subjetivo del animus injuriandi, lo que es obvio es que quien las profirió necesariamente sabia del carácter atentatorio contra el honor del intendente jefe de la policía local de Oropesa contra el que iban dirigidas ; sobre el particular ya se adelanta que la proposición de la prueba pericial medica solicitada no podía ser admitida por referirse a la evolución posterior del acusado en su enfermedad , es decir a su estado en fechas posteriores a los hechos , y la juez a quo a partir de la valoración de los informes emitidos en su momento por el doctor Matías y el forense ,acertadamente aprecio la atenuante analógica del art. 21.7 del cp en relación con el art.21.1 y 20.1 de dicho cuerpo legal . Asi pues el acusado era perfecto conocedor del alcance de sus publicaciones, comentarios , frases y artículos escritos y dirigidos al denunciante en relación con su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Oropesa del Mar.
Llama la atención las alegaciones de la defensa respecto de la negación del reconocimiento del acusado de haber realizado algo ofensivo a través de sus publicaciones , pues ciertamente tal y como argumenta la juez a quo, manifestó que la pagina web tenia la finalidad de fastidiar a la policía local; que cuando el escribía lo de sonrisa de hiena etc.. lo hizo por animadversión hacia el jefe de la policía local, aunque su intención no era ofender, aunque sabia que cualquiera podía leerlo.
Así pues el primero de los motivos de recurso en cuanto se denuncia error en la valoración de la prueba no puede ser admito y en este sentido debe partirse de que el Juzgador, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr , se limitó a valorar en la sentencia la prueba practicada en el acto del juicio con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal en esta fase del procedimiento, de forma que no ha existido infracción de principio constitucional alguno al existir certeza sobre los hechos que se declaran probados y al haber exteriorizado el juez 'a quo' las razones que le han llevado a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, dando mayor credibilidad a unos testimonios frente a otros, justificando y razonando el por qué de sus conclusiones. En este sentido, la Valoración realizada es inatacable.
El recurrente basa su recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba. En relación a dichas afirmación, es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, originada en STC 167/2002, de 18 de septiembre . y reiterada en muchas otras ( STC 208/2005. de 18 de julio , 203/2005, de 18 julio , 272/2005, de 24 de octubre , 95/2006 , 29/2007 , entre otras) la que ha afirmado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en particular la garantía de inmediación, cuando el tribunal de segunda instancia altera el relato de hechos probados sobre una nueva valoración de los medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación.
Aunque la valoración de las declaraciones testimoniales pueda tildarse de voluntarista, el Tribunal de apelación, salvo arbitrariedad, no puede modificar esa ponderación y la facultad del Juez de lo Penal de establecer los límites suasorios de los testimonios. El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados.
El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La congruencia de los testimonios entre sí y el grado de coherencia serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias, además el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
En el presente supuesto, el motivo de error en la valoración de la prueba alegado debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es e! obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL1978/3879 atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso pues no son ciertas las afirmaciones realizadas por la recurrente respecto de la falta de concreción de las fechas en que se llevaron a cabo las publicaciones, lo que conduce a la improcedencia de las alegaciones respecto de la aplicación del art. 74 del CP , Y ademas que a su entender le ha impedido alegar en su caso la prescripcion del delito de injurias.
Al respecto es muy ilustrativa la sts de 20/03/98 cuando expone que dicha figura requiere de la concurrencia de una serie de requisitos a)pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes pues de resolver en el mismo proceso; b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre sin embargo con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del artículo 69 bis, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión; c) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de «semejanza del tipo» se ha dicho; d) homogeneidad en el «modus operandi», lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad. Negativamente ha de tenerse presente: a) que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos; b) que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues ¡a incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de ¡as distintas acciones; y c) que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que ¡as haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, problema que habrá de ser examinado racional y lógicamente en cada supuesto de caso concreto ( Sentencias 9 junio 1986 [RJ 19963120 ] y 14 diciembre 1990 [RJ 19909515], entre otras muchas). El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal. En igual sentido SSTS11/05/99 y 21/03/00 .
Sobre el particular quedo acreditado en autos en virtud del contenido de las propias manifestaciones vertidas por el denunciado que tanto las expresiones contenidas en los hechos probados las había escrito el, como que las había divulgado por Internet, así como que no fueron eliminadas de la red hasta el 26 de noviembre de 2009; expresiones que se realizaron de forma reiterada y con publicidad; asimismo admitió y reconoció, que era la única persona que administraba la web donde se colgaban los escritos y que lo había hecho por animadversión hacia la persona del jefe de la policía local, para expresar la rabia que sentía hacia el mismo.
De igual forma consta acreditado en autos, que no obstante lo anterior, el acusado volvió a colgar en Internet una pagina de Facebook llamada El Puente Bonito de Mermedia , de su propiedad donde se vertían las mismas expresiones injuriosas, habiendo reconocido que colgó de nuevo dichas expresiones en Internet en fecha 23 de octubre de 2013.
De igual forma de la denuncia interpuesta y documentación obrante en autos se desprende que los hechos se inician en el 2009 , posteriormente tras la incoación de expediente disciplinario al denunciado, decide retirar dichos capítulos, cerrándose la web el 26 de noviembre de 2009,si bien posteriormente se interpone denuncia del Ministerio Fiscal en septiembre de 2010, se incoan diligencias, por lo que en modo alguno los hechos podrían estar prescritos;
En consecuencia el motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Se alega por la parte apelante la concurrencia en el acusado de la circunstancia eximente del art. 20.1 del CP , que fundamenta en un informe pericial emitido por el doctor Matías y aportado junto con su escrito de interposición de recurso.
El referido informe no podía ser admitido pues se refiere a la evolución experimentada por el acusado dada su enfermedad mental, por lo que se refiere a un estado posterior al momento en que se cometieron los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento; sobre el particular la sentencia de instancia aprecia en el acusado, acertadamente, la concurrencia de la atenuante por analogía del art. 21.7º, en relación con el art. 21.1º y el art. 20.1º del CP , en la medida en que el trastorno que padecía el acusado , como trastorno adaptativo, no afectaba a sus facultades cognitivas y volitivas , y a tales efectos la sentencia se basa en el informe medico forense , por lo que no cabe efectuar reproche alguno a las consideraciones tenidas en cuenta por la juez a quo, que sea dicho de paso pudo apreciar como el acusado a través de sus escritos y su comportamiento, era consciente de que lo que estaba haciendo podría atentar contra el honor del denunciado, y aun así los llevo a cabo, por la animadversión que sentía hacia su superior, según relato, pidiendo perdón en el acto del juicio.
Se alega por la recurrente la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontaneo y dilaciones indebidas, las cuales no alego en su escrito de defensa ni en el acto del juicio.
Sobre el particular , ademas de que la pretendida aplicación de las circunstancias atenuantes según reiterada jurisprudencia han de ser acreditadas como el hecho mismo, es de hacer constar que respecto de la primera de las articuladas no concurre desde el momento en que el pretendido arrepentimiento esgrimido, se produce por vez primera en el acto del juicio, y sabido es que su aplicación requiere el reconocimiento de los hechos, antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, extremo que no acontece .Debiendo indicarse que tal y como quedo acreditado en el acto del juicio, poco antes del juicio volvió a colgar en Facebook en una pagina de su propiedad las expresiones insultantes
Respecto de la pretendida aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas, ni siquiera la parte apelante cita los periodos en que el procedimiento estuvo paralizado, por causa no imputable a la defensa , por lo que no apreciándose que la tramitación de la causa haya excedido de la normalidad en atención al contenido de la misma, procede su desestimación .
QUINTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Maria Luisa Pascual Vallés en nombre y representación de D. Romualdo contra la sentencia dictada por la ilma. sra. magistrada del juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en el Juicio Oral nº 548/2013 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
