Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 38/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100092

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00102/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2, ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2011 0035602

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2015

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: COGAMA S.L.

Procurador/a: D/Dª JACOBO SERRA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL PEREZ SOLANO

Contra: Gonzalo

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

Abogado/a: D/Dª MARÍA CAMPAYO RODENAS

S E N T E N C I A Nº 102/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

En Albacete, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 38/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número 291/13, por el Procedimiento Abreviado, por delito APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Gonzalo , con DNI nº NUM000 , nacido en Paiporta (Valencia), el día NUM001 de 1978, hijo de Valentín y Vicenta , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 NUM004 ; sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª Mª TERESA FAJARDO DE TENA, y defendido por el/la Letrado/a D./ª MARIA CAMPAYO RODENAS, siendo Acusación Particular COGAMA S.L., representado por el Procurador D. JACOBO SERRA GONZÁLEZ, y defendido por el Letrado D. MIGUEL PÉREZ SOLA NO, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN CANDELARIA PÉREZ MARTÍNEZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 1 de noviembre de 2013, el instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación, y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, para que en el plazo de cinco días, solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.Solicitada la apertura del Juicio, y previos los trámites procesales de rigor, éste se ha celebrado los días 10 y 11 de febrero de 2016, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido, que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 249 y 74 del Código Penal (CP ). De tales hechos es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 2 años prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

El acusado deberá indemnizar a COGAMA SL con la cantidad de 31.065,39 euros por los perjuicios sufridos con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 LEC .

Por la acusación particular los calificó de un delito de apropiación indebida de los artículos 250.4 y 252 CP . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la imposición de la pena de cuatro años y medio de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses de multa con cuota diaria de 10 euros. El acusado indemnizará en la cantidad de 31.065 euros incrementada en los intereses legalmente previstos en la LEC.

CUARTO.La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución. En el acto del juicio y con carácter subsidiario interesó la apreciación de error de prohibición invencible (o, subsidiariamente, vencible de conformidad con lo establecido en el artículo 14 CP ) y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP . Igualmente, interesó que no fuese condenado su defendido al abono de las costas de la acusación particular.


Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2008 a 2011 prestaba servicios como comercial en la empresa COGAMA SL, dedicada a la distribución y venta de productos alimenticios. Durante ese período y en el desempeño de sus funciones, para lo cual estaba autorizado a cobrar a los clientes los pedidos que habían efectuado, movido por el ánimo de obtener lucro ilícito, hizo suyas diversas cantidades que había percibido de los clientes en pago de la mercancía servida por COGAMA SL.

Advertidos los responsables de la empresa de su proceder y tras realizar conjuntamente una comprobación detallada de las facturas, en fecha 26 de enero de 2011 el acusado efectuó un reconocimiento de deuda por importe de 31.065,39 euros a favor de COGAMA SL, la cual correspondía al cobro de facturas sin la entrega de las correspondientes cantidades a la sociedad.


Fundamentos

PRIMERO.La anterior declaración de hechos probados se alcanza en virtud de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ). Se cuenta en primer lugar con el reconocimiento de deuda que obra en el folio 62 de los autos cuyo tenor literal es, en lo que al cuerpo del escrito se refiere: 'Yo, Gonzalo , con DNI: NUM000 y como trabajador de la Empresa Cogama, sl reconozco haber cobrado facturas de los clientes y no haber entregado el dinero a la empresa, la cantidad asciende a 31.065,39 ?, deuda encontrada hasta la fecha de hoy. Deuda que me comprometo a pagar a Cogama, sl'. Una de las firmas de este documento se atribuye al acusado, circunstancia que no fue negada por éste en el juicio, si bien añadió que no le dio tiempo a leerlo y que pensaba que era un documento de liquidación a falta del pago de una nómina y de 15 días de vacaciones que le faltaban por percibir. Esta versión, que supone que no fue consciente completamente del contenido del escrito, no se compadece en absoluto con sus propios términos, que han quedado reseñados más arriba, ni con su extensión y escasa complejidad conceptual, debiendo destacarse que se reconociese que se quedó solo en un despacho durante diez minutos antes de firmarlo (aunque esto último fue contradicho por las señoras Ramona Salvadora , lo cierto es que supone que, en cualquier caso, tuvo tiempo para leerlo).

Por otra parte, la firma del documento es el resultado de la comprobación de las facturas para determinar el importe de la cantidad que el acusado había percibido de los clientes y no había ingresado en la empresa. Esto es, que la presentación del documento a la firma no fue una circunstancia sorpresiva, sino la lógica consecuencia de las actuaciones seguidas con anterioridad, dato este último que implica un conocimiento previo de su contenido y finalidad por el acusado.

Además de lo anterior, se cuenta con la declaración que prestó el acusado el día 27 de septiembre de 2011 en la que reconoció que era cierto que se quedaba con parte del dinero que cobraba y que lo ocultaba a la empresa. Preguntado en el juicio por dichas manifestaciones alegó que se expresó mal y que luego lo aclaró, en referencia a la declaración que prestó el día 1 de octubre de 2013, cuyo tenor difiere notablemente de la primera y se aproxima más a lo declarado en la vista.

La Jurisprudencia ha interpretado el artículo 714 LECrim en el sentido de relativizar los requisitos formales de su aplicación. Así, se ha considerado suficiente con que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo citado o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio hagan referencia expresa a las mismas, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (por ejemplo, STS de 15/11/2007, recurso 10.351/2007 ).

Si se efectúa un juicio acerca de la verosimilitud de las manifestaciones del acusado se alcanza la conclusión de que su primera declaración durante la instrucción aparece corroborada por otros medios probatorios. Así, se cuenta con las manifestaciones de señoras Salvadora Ramona y Amparo (las dos primeras responsables de la empresa y la tercera empleada de la misma) por lo que atañe a la comprobación de las facturas y el subsiguiente reconocimiento de deuda derivado de ella. Además, de la amplia prueba testifical consistente en la declaración de clientes con los que trataba el acusado resulta que, junto a algunos que manifestaron no recordar los pormenores de la relación o los documentos que le fueron exhibidos (por lo que se refiere a los propuestos por la acusación, señores Prudencio , Rosendo , Simón , Vidal y Jose Pablo ) hay otros que confirman que pagaban en efectivo al señor Luis Francisco y que posteriormente las responsables de la empresa le reclamaron alguna cantidad como pendiente, acreditándoles en ese momento que ya estaba abonada. En tal caso están los señores Pedro Jesús , Baltasar , Amador , Balbino y Edemiro (los dos últimos no comparecieron al juicio y su declaración fue introducida al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 LECRim ). Con independencia de lo anterior, al escrito de denuncia se acompañaron documentos (obrantes a los folio 20, 24, 26, 29, 35, 38, 40, 42, 46 y 52) en los que diversos clientes reconocían haber pagado facturas al acusado, cuestión distinta es que en el juicio algunos no recordasen los pormenores, no reconociesen la firma o dijesen que fueron completados por la empresa tras su suscripción. Merecen especial mención las declaraciones de los testigos en los que concurría la circunstancia de haber desempeñado similar empleo que el acusado en la empresa, señores Federico y Gerardo , que refirieron que con posterioridad al despido de aquél algunos clientes les manifestaron que las facturas cuyo pago se les reclamaba ya las habían pagado con anterioridad.

En definitiva, la declaración sumarial que se comenta se articula junto a otras pruebas,- el documento de reconocimiento de deuda y las declaraciones testificales comentadas en los párrafos anteriores-, en un conjunto que homogéneo en el que cada una de las partes tiene la virtualidad de reforzar la credibilidad de las demás. Frente a esto, ya se ha comentado la poca consistencia de la versión del acusado sobre el modo en el que llegó a firmar el documento obrante al folio 62 de la causa.

Al hilo de lo expuesto, merece especial comentario la manifestación realizada en el juicio por el acusado en cuanto a que su conducta estaba amparada por un acuerdo con la empresa y tenía por finalidad compensar el retraso en el pago de su salario. No coinciden con esta versión las manifestaciones de los testigos, comenzando por las responsables de la empresa antes mencionadas y continuando con las declaraciones de antiguos empleados (señores Rafael y Severiano ). El primero aseguró que no era habitual que los comerciales se quedasen con dinero del que habían cobrado como adelanto de las nóminas, que en ese caso la administrativa de la empresa lo anotaba en libretas individualizadas y que tal práctica solamente se produjo en los últimos meses anteriores al cierre. Por su parte, el segundo corroboró lo relativo al período en el que tal práctica se produjo. En cualquier caso, difícilmente puede entenderse que el acusado llegase a tener un crédito salarial a su favor que ni tan siquiera se aproximase a la cantidad que figura en los hechos probados y a tal efecto ha de tenerse en cuenta la prueba documental aportada el inicio del juicio consistente en sentencia absolutoria del Juzgado de lo Social y justificante del desistimiento efectuado en el procedimiento por despido.

Relacionada con lo anterior, corresponde analizar ahora la alegación de error de prohibición que se puso de manifiesto por la defensa. Aunque se diera crédito a lo manifestado por el acusado, es preciso recordar que el error, en cualquiera de sus concepciones, de tipo o de prohibición,- como refiere la STS 163/2005, de 10 de febrero -, no cabe entenderlo existente cuando solo es mera probabilidad, sino que debe ser debidamente acreditado '... empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 de 28 de mayo ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia'. Así, la Jurisprudencia ha declarado que basta con que el acusado tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias de 17/4/1995 , 29/11/1994 y 28/1/2000 ).

Difícilmente pueden compatibilizarse con la existencia de un error sobre la antijuridicidad de su conducta los reconocimientos que realizó el acusado primero por escrito y después en su primera comparecencia judicial en términos tales que evidencian un conocimiento de la misma y la conciencia del perjuicio que se ha causado a la empresa que lo empleaba.

SEGUNDO.Como explica la STS 588 /2014 de 25 de julio , de manera reiterada ha entendido el Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico .

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

d), como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. En el delito de apropiación indebida, cronológicamente existen dos momentos, uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, donde el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble para que se le dé algún destino, y otro subsiguiente, donde el que los recibió, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto, y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, deja de darles la aplicación y destino pactados, los distrae y se los apropia.

Pues bien, del examen de la prueba practicada en el presente procedimiento, se infiere que concurren todos los requisitos del tipo penal de apropiación indebida. Así, hay constancia de que el acusado percibía cantidades de dinero por razón de su empleo de comercial y que tenía obligación de entregarlas a su empresa; con independencia de que en algún caso pudiera permitirse que se aplicase algunas de ellas como anticipo de salario, siempre que ello ocurría debía autorizarlo la administración y se llevaba el debido control. Consta asimismo su decisión de hacer suyo, de incorporar a su propio peculio, parte de ese dinero, además con carácter definitivo, es decir, para no restituirlo, a cuyo efecto ocultó su actuación a las responsables de la empresa. Dentro del elemento subjetivo del tipo penal merece destacarse la infracción del contenido obligacional del contrato de trabajo que los hechos probados comportan y el perjuicio económico que para el empleador conlleva, todo ello sostenido en el tiempo.

En congruencia con lo expuesto hasta ahora, no plantea duda la existencia de la continuidad delictiva. Así, como indica la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de noviembre de 2015 (recurso 964/2015 ), que se hace eco de la Jurisprudencia (por ejemplo, STS 21/9/2004 ), el delito continuado, precisa de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos delictivos, ontológicamente diferenciales. b) Un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. c) Unidad de precepto penal violado o al menos de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de «semejanza del tipo», se ha dicho. d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la unidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. e) Identidad en el sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo autor, y en determinados supuestos de un mismo sujeto pasivo.

La acusación particular planteó la concurrencia de la modalidad agravada derivada de la aplicación del artículo 250.4 CP , esto es, por revestir el delito especial gravedad, atendiendo al perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. Sin embargo, ni en el escrito de acusación ni con posterioridad al elevar a definitivas sus conclusiones en el juicio se argumentó tal circunstancia con arreglo a la prueba practicada en el acto de la vista. Por esa razón se considera que, a falta de la pertinente justificación, no concurren elementos bastantes para la apreciación de la modalidad agravada pretendida.

TERCERO.La defensa plantea la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª CP ) con referencia a la paralización de la causa durante un año: el transcurrido aproximadamente desde el día 26 de mayo de 2014, fecha en la que el Juzgado de Instrucción remitió la causa al órgano encargado del enjuiciamiento, y el 18 de mayo de 2015, momento en el que el Juzgado de lo Penal realiza el primer señalamiento.

Otro elemento de interés viene determinado por la circunstancia de que los autos, como se ha visto, se remitieron al Juzgado de lo Penal, llegándose a practicar actuaciones (se señaló una primera comparecencia a efectos de conformidad para el día 4/9/2015) hasta que se cayó en la cuenta de que la acusación por la modalidad agravada del delito de apropiación indebida que realizó la representación de la sociedad mercantil perjudicada suponía que la competencia para el enjuiciamiento correspondiese a esta Audiencia Provincial de Albacete (auto y exposición razonada de 19/10/2015 ).

La atenuante de dilaciones indebidas aplica un concepto jurídico indeterminado que no es equiparable al incumplimiento de los plazos procesales ni se limita exclusivamente a la duración de la causa, pues lo más relevante es si en el caso concreto han existido paralizaciones o tiempos muertos atribuibles al órgano judicial o al sistema (por ejemplo, STS 8/7/2002 ). Como se ha expuesto anteriormente entre la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal y la continuación de la tramitación mediante el oportuno señalamiento transcurre prácticamente un año, sin que la diligencia de ordenación de fecha 18/3/2015 tenga un efecto relevante a este respecto por cuanto que se limita a señalar que el enjuiciamiento será asumido con arreglo al sistema de refuerzo con el que cuentan los Juzgado de lo Penal de Albacete. Además, resultó que la remisión a la que se hace referencia fue incorrecta por cuanto que al competencia correspondía a la Audiencia Provincial, de modo que, una vez que se detectó esta circunstancia con ocasión del señalamiento del juicio y seguidos los trámites correspondientes, la causa no tuvo entrada en este Tribunal hasta el 3 de noviembre de 2015, es decir, prácticamente un año y medio después de que saliesen del Juzgado de Instrucción.

Por consiguiente, la Sala considera que en este caso han concurrido circunstancias anormales, injustificadas y no imputables al acusado que han determinado que la duración de una de las fases del procedimiento haya excedido de lo que puede considerarse como el 'estándar de lo razonable' y que justifican que se aprecie la atenuante recogida en el artículo 21.6ª CP .

CUARTO.En materia de individualización de la pena, se partirá de la calificación del tipo básico del delito de apropiación indebida que realiza el Ministerio Fiscal, la continuidad delictiva apreciada conforme al artículo 74 CP y de la atenuante a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior. El artículo 252 CP se remite al artículo 249 del mismo cuerpo legal (ambos en su redacción anterior a la LO 1/2015) que prevé la imposición de prisión de seis meses a tres años. El segundo precepto proporciona criterios para la determinación de la pena aplicable: se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Así pues, por virtud de la continuidad delictiva apreciada corresponde aplicar la pena en su mitad superior (de 21 a 36 meses) y por lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª corresponde la mitad inferior del tramo indicado. La Sala considera que la penalidad que mejor se ajusta a las circunstancias del caso es la de veintitrés meses de prisión la cual se determina teniendo en cuenta que la cantidad apropiada es de cierta importancia, puesta en relación con la magnitud de la empresa afectada, y las relaciones existentes entre las partes (el acusado era trabajador por cuenta de la perjudicada) todo lo cual justifica que no se opte por la menor pena posible.

QUINTO.En cuanto a la responsabilidad civil, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 y 116 CP ) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( artículo 110-3º CP ) que pudiera haberse irrogado. En el presente caso, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal interesan un pronunciamiento en este ámbito, viniendo a coincidir en la cantidad que figura en el documento de reconocimiento de deuda transcrito en el fundamento jurídico primero. En congruencia con lo expuesto hasta ahora, se atenderá a la común petición de las acusaciones, pues su procedencia resulta de la prueba practicada.

En materia de intereses se aplicará lo establecido en el artículo 576 LEC .

En otro orden de cosas, resulta de lo actuado en la pieza separada de responsabilidad civil que en fecha 28/10/2011 se dictó auto en virtud del que se acordó el embargo preventivo sobre la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad número 2 de Albacete. En el folio 328 de los autos consta que el embargo fue anotado en fecha 24/7/2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 731 LEC , procede el mantenimiento de la medida cautelar adoptada durante la instrucción de la causa.

SEXTO.Por mandato del artículo 123 del C. Penal y 240 y siguientes de Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena en costas del imputado. La defensa del acusado solicitó que no se incluyesen las de la acusación particular por considerar que su acusación fue temeraria, al solicitar la apreciación del tipo agravado sin justificarlo y motivando con ello el enjuiciamiento ante esta Audiencia Provincial. Sin embargo, el artículo 240 LECrim solamente admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular y actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. La STS de 10 de junio de 1998 establece que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia'. Por el contrario, la circunstancia de que mantengan cierta similitud las pretensiones ejercitadas por la acusación particular con las sostenidas inicialmente o posteriormente por el Ministerio Fiscal, es un criterio que es tomado en consideración para excluir la existencia de temeridad o mala fe, dado el criterio de evidente imparcialidad que rige la actuación del acusador público. En definitiva, con arreglo a lo expuesto se considera improcedente la solicitud realizada por la defensa del acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en los artículos 248 y 251.1.1ª del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del mismo cuerpo legal , a la pena de VEINTITRÉS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, deberá indemnizar a COGAMA SL en la cantidad de treinta y un mil sesenta y cinco euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .

Se ratifica el embargo preventivo de la finca registral nº NUM005 inscrita al folio NUM008 del tomo NUM006 del libro NUM007 del Registro de la Propiedad número dos de Albacete acordado en auto de fecha 28/10/2011.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


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