Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 26/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 26/2016

Procedimiento abreviado nº 245/2014

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 102/16

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/12/15, dictada en Procedimiento abreviado número 245/14, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Teodoro , representado por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y dirigido por el Letrado D. JAIME VALLDEORIOLA SALVIA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Jesús Carlos , representado por la Procuradora DÑA. CARMEN CLAVERA CORRAL y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO CULLERE GARCIA. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/12/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a D. Teodoro , como autor responsable de un delito de Coacciones, ya definido, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Teodoro , como autor responsable de un delito de Daños, ya definido, a la pena de multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del CP , para el caso de insolvencia o impago.

Y a que en concepto de Responsabilidad Civil, indemnice al Sr. Jesús Carlos , en la cantidad de 6.156 euros, por los daños causados en los árboles. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .

Todo ello, más el pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones y un delito de daños, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando infracción del principio de última ratio del Derecho Penal, entendiendo que los hechos por los que ha sido condenado no son más que incidencias en el desarrollo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyos conflictos deben dilucidarse ante la jurisdicción civil; alega a continuación aplicación indebida del art. 172 CP sosteniendo que los hechos no tienen entidad suficiente para constituir un delito de coacciones, así como del art. 263 CP por cuanto entiende que no ha existido voluntad de dañar, sin que tampoco se haya acreditado que la cuantía de los daños exceda de los 400 euros; por último y bajo la alegación de error en la valoración de la prueba cuestiona el importe de la responsabilidad civil a cuyo pago el recurrente ha sido condenado en la instancia.

El Ministerio Fiscal y la representación de Jesús Carlos impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio oral, razona debidamente en la sentencia impugnada de manera amplia y pormenorizada por qué considera que ha quedado debidamente acreditado que, en efecto, el acusado, con el propósito de conseguir que el arrendatario abandonase la finca de la que aquél es propietario, le rompió dos mangueras de plástico, cambió el candado de la puerta de la caseta de riego y pasó con el tractor picadora por parte de la finca. Al respecto la juez ha otorgado total credibilidad, a la versión de los hechos proporcionada por el denunciante así como por el testigo vecino de la finca, valorando debida y pormenorizadamente sus declaraciones, y sin que de hecho, la realidad de tales actos, venga a ser cuestionada en esta alzada por el recurrente, quien parece impugnar tan solo su trascendencia jurídica, entendiendo que se trata de vicisitudes del contrato de arrendamiento concertado entre las partes que deberán ventilarse, en su caso, ante la jurisdicción civil.

Sentado lo anterior, lo cierto es que ninguna acogida puede tener la referencia del recurrente al principio de intervención mínima del derecho penal en cuanto la actuación llevada a cabo por el denunciado, obstaculizando con sus actos el libre disfrute de la finca por parte de quien la tenía arrendada, es claro que tiene encaje en el tipo penal previsto en el art. 172.1 del CP . Al respecto debe recordarse que el delito de coacciones, se configura como un tipo penal que lo que pretende, en definitiva, es garantizar la seguridad y la libertad del sujeto pasivo y de evitar el empleo de vías de hecho por los particulares tratando de eludir, para resolver sus disputas, los cauces legales y procesales fijados para ello, de forma que sus requisitos son:

1º.- Una conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo bien de modo indirecto a través de las cosas e incluso de terceras personas.

2º.- El modus operando va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3º.- La conducta debe tener la intensidad necesaria para ser delito.

4º.- Que exista un ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.

5º.- La ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe presidir la actividad del agente que no debe estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.

Partiendo de tales consideraciones, la conducta llevada a cabo por el acusado debe ser calificada como totalmente ilícita, al intentar restringir la libertad de disfrute y aprovechamiento de la finca por parte del denunciante, intentando obligar al mismo a efectuar lo que no quiere, sin que el mismo haya facilitado una explicación mínima creíble y verosímil de las razones por las que llevó a cabo tales actos, graves y reiterados, y en consecuencia constitutivos del delito de coacciones por el que ha resultado condenado.

Debe igualmente recordarse que siendo cierto que el derecho penal se caracteriza por el principio de intervención mínima, en el sentido de que no todas las acciones que atacan a bienes jurídicos son prohibidas por él, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él, teniendo un carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, es el 'ius puniendi' la última 'ratio' sancionadora por su carácter fragmentario, sancionándose sólo las conductas lesivas de bienes jurídicos, pues en definitiva ha de primar la realización de la justicia y la defensa de la sociedad. Ahora bien; con estas premisas no puede acogerse aquí la aplicación de tal principio, por cuanto los hechos cometidos por el acusado tienen su encaje en la infracción penal por la que a la postre resulta condenado, al lesionar un bien del denunciante digno de protección en esta jurisdicción penal.

TERCERO: Por lo que respecta al delito de daños, el recurrente simplemente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, y que por tanto debe ser mantenida en esta alzada. Insiste el recurrente en esta alzada que la juez 'a quo' ha confundido los términos cortar y podar y que en ningún caso existía voluntad por parte del acusado de dañar los árboles plantados por el denunciante.

Tales alegaciones en modo alguno pueden ser acogidas en esta alzada. Así en primer término resulta totalmente inverosímil la tesis sostenida por el apelante de que lo que el mismo hizo fue podar los árboles, teniendo en cuenta no sólo que en ningún caso el denunciante le había autorizado a ello lo que no resulta extraño dadas las evidentes tensas relaciones existentes entre ellos, sino que además nos hallamos ante árboles de un año de edad y que por tanto no debían ser podados. Pero es que tampoco puede admitirse la argumentación de que no existía por parte del acusado intención alguna de dañar el patrimonio ajeno. Al respecto la doctrina del TS ha considerado de forma reiterada que el tipo penal de referencia, no exige como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, mediante la representación del sujeto de un resultado dañoso de muy probable origen, aunque no fuera directamente perseguido al que presta su aprobación, asumiendo sus efectos sin reparar sus impulsos criminales. En el supuesto de autos no podemos sino compartir la inferencia que efectúa la juzgadora de instancia, después de valorar y analizar las declaraciones de denunciante y acusado, en cuanto es claro que éste cortó los árboles, según ha venido declarando persistentemente el perjudicado a lo largo de este procedimiento, a un palmo de tierra, pudiendo afirmarse en consecuencia la existencia de una intención genérica de dañar o de perjudicar, por cuanto debía esperarse el transcurso de un mayor periodo de tiempo hasta que los mismos han podido dar frutos, resultando en consecuencia tal conducta correctamente incardinada en el art. 263 CP .

CUARTO: Cuestiona asimismo el recurrente la valoración de los daños y en consecuencia el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

La sentencia recurrida ha condenado al acusado al pago de la cantidad de 6.156 euros por los daños causados a los árboles, en base a la tasación pericial obrante al folio 70 de las actuaciones.

Al respecto no se ignora que la acusación tiene la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al acusado ninguna carga procesal, pero en el supuesto de autos la factura 'pro forma' aportada como prueba documental durante la fase de instrucción por el valor de los 1.500 árboles y que valora los mismos en 6.156 euros y en base a la cual el perito ha efectuado su informe, no fue impugnado por la defensa ni durante la fase de instrucción ni tampoco en su escrito de conclusiones provisionales, impidiendo así a la parte acusadora la posibilidad de propiciar la contradicción en el acto del Juicio Oral a través de la ratificación o la aclaración por la persona firmante del mismo. Pero es más, si la defensa no estaba conforme con dicho importe bien pudo aportar alguna otra prueba documental o pericial que la contradijera, lo que no efectuó. Tras la lectura de la sentencia y el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, ningún patente o evidente error en la valoración de tal prueba se aprecia haya cometido el Juzgador de instancia, al otorgar total credibilidad a la única prueba documental y pericial obrante en la causa al respecto, sin que dicho razonamiento pueda ser tildado de anómalo o irracional hasta el punto de que sea procedente la reforma en esta alzada de esa valoración judicial.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 245/14, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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