Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 79/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100191

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3245

Núm. Roj: SAP B 3245:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo PA 79/2016

Diligencias Previas núm. 1198/2008

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A No.

Ilma e Ilmos Magistrada/os

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Sr. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

Barcelona, a Quince de Febrero de dos mil diecisiete

VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de estafa, contra el acusado: Maximo , nacido el día NUM000 -1968, en Vigo, hijo de Rubén y Lourdes , y domiciliado en Sant Feliu de Llobregat, asistido de Letrado Oscar Carod i Segarra.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular ejercida por Ruth Y Luis Angel representados por la Procuradora Yolanda Carreras Alcaraz y defendidos por la Letrada Laura Amor Quevedo

Es ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de un delito de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 y 250.4 y 6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de tres euros la cota diaria y al pago de las costas procesales. Y a que indemnicen a Ruth y Luis Angel en la suma de 48.096 euros más el interés legal del art. 576 LEC .

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el acusado se ha confesado autor del delito imputado por las acusaciones, mostrando su conformidad con las penas solicitadas y con la indemnización solicitada, ratificando su defensa la conformidad prestada, manifestando no estimar necesaria la continuación del juicio oral.

TERCERO. Tras la celebración del juicio oral por la Presidenta Magistrada y previa deliberación, dictó sentencia in voce, que ahora se documenta, manifestando las partes su deseo de no impugnar esta resolución, por lo que se decretó la firmeza del fallo.

CUARTO. A continuación, y por razones de economía procesal se oyó a las partes en materia de ejecución de las penas impuestas, y se interesó por la defensa del acusado la suspensión de la ejecución de la pena al amparo de lo dispuesto en el art. 80.1 CP , solicitando el pago fraccionado de la indemnización de forma que abonaría dentro de un mes la suma de 6.000 euros y el resto en pagos mensuales de 300 euros, al no poder afrontar una cuota mayor dados los ingresos mensuales de que dispone.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular no se opusieron a la concesión de dicha suspensión al carecer de antecedentes penales, siempre que se vincule al pago de la responsabilidad civil de conformidad con el art. 80. 2 3º CP , de forma que el impago de tres mensualidades se revoque la suspensión. Todo ello por el plazo de tres años y seis meses.

Tras el requerimiento del pago de la indemnización el acusado manifestó su compromiso de abonarla en la forma solicitada por su Letrado.


PRIMERO.- El acusado Maximo mayor de edad, sin antecedentes penales, abusando de su condición de constructor con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sin intención desde un inicio de cumplir lo pactado, en fecha 11-10-2003 se comprometió mediante contrato con Ruth Y Luis Angel a la realización de una obra de edificación en la finca propiedad de los querellantes sita en la vía publica CALLE000 parcela NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 , en la población de Olivella, presupuestada en la cuantía total de 85.858'87 euros, de los que ya le habían sido entregados 48.096 euros, por lo que los querellantes reclaman.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos son constitutives de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 y 250.4 y 6 del Código Penal .

SEGUNDO.- Habida cuenta la confesión de los hechos efectuada libremente por el acusado, a presencia judicial y en audiencia pública, la conformidad manifestada y el de su defensa letrada a las conclusiones definitivas formalizadas por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral, siendo la pena consensuada no superior a seis años de prisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que el hecho aceptado constituye el delito objeto de acusación y no resulta manifiesta la concurrencia de circunstancia alguna determinante de la exención de la pena.

TERCERO.- Del definido delito es criminalmente responsable en concepto de autor los acusados, por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, participación que resulta de su confesión en el acto del juicio oral.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales.

SEXTO. Dictado in voce el fallo de la sentencia y, acordada su firmeza, al haber renunciado las partes a interponer recurso de casación, se acordó conceder al penado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en aplicación del art. 80.1 CP en la redacción otorgada por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Todo ello por reunir los requisitos de dicho precepto al carecer de antecedentes penales, y de conformidad con el art. 80.2 3 º siendo exigible el pago o compromiso de pago de la responsabilidad civil, se vincula dicha suspensión, además del deber de no delinquir, a la obligación de abonar la indemnización fijada en los plazos fraccionados acordados por el Tribunal.

La suspensión se otorga por un periodo de tres años y seis meses, plazo que todas las partes procesales están de acuerdo.

Se informó asimismo al acusado en el mismo acto de los requisitos y condiciones que dicho beneficio conlleva, y en especial que, en caso de cometer nuevo delito, en el periodo de suspensión, o no abonar la cuantía de los plazos fraccionados a los que se ha comprometido, se dejará sin efecto la suspensión procediendo a ordenar el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se suspende, en los términos establecidos en el artículo 86. 1 a ) y d) del CP . El incumplimiento de tres plazos consecutivos dará lugar a la revocación de la suspensión de la pena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS al acusado Maximo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito Estafa, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE SEIS MESES a razón de tres EUROS la cuota diaria (540 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 CP , con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

ASÍMISMO CONDENAMOS AL ACUSADO Maximo a que indemnice a Ruth y Luis Angel en la suma DE CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS EUROS (48.096 EUROS). SE ACUERDA el pago fraccionado de dicha cuantía de forma que deberá abonar el día 22-3-2017, la suma de seis mil euros (6.000 €) y a partir del 22-4-2017 un pago mensual de 300 euros hasta el completo pago de la indemnización impuesta.

Se acuerda conceder al penado Maximo el beneficio de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PARTE DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un periodo de TRES años y SEIS meses, a computar desde la fecha de esta sentencia, y sujeta a que durante este periodo no vuelva a delinquir, y sujeta a la condición de abonar la indemnización fijada como responsabilidad civil en los pagos fraccionados acordados.

Se tiene por informado al condenado de los requisitos y condiciones que dicho beneficio conlleva, y en especial que, en caso de cometer nuevo delito, en el periodo de suspensión, o dejar de abonar en tres meses consecutivos la cuantía de los plazos de la responsabilidad civil fraccionada, se dejará sin efecto la suspensión procediendo a ordenar el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se suspende.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de aclaración, al haber renunciado las partes al recurso de casación y ser firme la sentencia según consta en el Acta del juicio oral.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.


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