Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 18/2015 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 102/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100096
Núm. Ecli: ES:APC:2017:437
Núm. Roj: SAP C 437:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: JG
Modelo: N85850
N.I.G.: 15036 43 2 2008 0017386
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2015-Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 7/09
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Mariano , Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN SECO LAMAS, ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL QUIVEU LAGE, JOSE MANUEL QUIVEU LAGE
Contra: Arturo , Felix
Procurador/a: D/Dª MARTA DIAZ AMOR, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado/a: D/Dª JESUS BELLAS LOPEZ, MARIA BEATRIZ RUBIN BARRENECHEA
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR SANZ CREGO
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
En A Coruña, a 3 de Marzo de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIANº
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 18/2015-P, instruido por elJuzgado de Instrucción número 2 de Ferrol, que se ha seguido por un presunto delito de lesiones, contra Arturo , con D.N.I. Nº. NUM000 , de nacionalidad española, nacido el NUM001 de 1968, en A Guarda, Pontevedra, hijo de Luis Enrique y de Noelia , con domicilio en A Guarda, Pontevedra, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Díaz Amor, y asistido por el Letrado Sr. Bellas López; y contra Felix , con D.N.I. Nº. NUM002 , también de nacionalidad española, nacido el NUM003 de 1975, en Tomiño, Pontevedra, hijo de Cosme y de Bernarda , y vecino de Tomiño, Pontevedra, representado en esta causa por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, y asistido por la Letrada Sra. Rubín Barrenechea.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Sonia Mouzo García, así como DON Mariano y DON Jose Carlos , que han comparecido representados por la Procuradora Sra. Seco Lamas y asistidos por Letrado Sr. Quiveu Lage.
Antecedentes
PRIMERO.-La causa de referencia se incoó por auto del 19 de Septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol , y por resolución del 27 de Enero de 2009, se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 2 de Marzo de 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s.
SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150, una falta de amenazas del artículo 620.2 y una falta de daños del artículo 625, siempre del Código Penal , de los que son autores los acusados, apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y solicitando que se les impusiera por el delito la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 días de multa, con una cuota diaria de 20 euros, por cada falta, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para cada acusado, que, de manera conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Mariano en 1866 euros por los días de sanidad y en 15.891 euros por las secuelas, así como al SERGAS en 320,61 euros por los gastos de asistencia médica, y a la Dirección General de la Guardia Civil en la suma de 95,15 euros, por los daños causados en las puertas de los calabozos. Sumas a las que será de aplicación lo prevenido en el artículo 576 de la LEC . Costas.
TERCERO.-La Acusación Particular vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , un falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal y otra falta de coacciones del mismo precepto, de los que son autores los acusados, sin apreciar en ellos la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les impusiera las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 20 días de multa, con una cuota diaria de 20 euros, por cada falta, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mariano en la suma de 2051,58 euros por los días de sanidad, y en 46.124,76 euros por el perjuicio estético sufrido, sumas a las que será de aplicación lo prevenido en el artículo 576 de la LEC . Pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
CUARTO.-La Defensa de Arturo vino a interesar su libre absolución, y, subsidiariamente, que se le apreciase la eximente de embriaguez del artículo 20.1 y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , muy cualificada.
QUINTO.-La Defensa de Felix vino a interesar su libre absolución, y subsidiariamente, que se apreciasen las atenuantes del embriaguez y de dilaciones indebidas del artículo 21.1 y 6, respectivamente, del Código Penal .
SEXTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresamente declaramos probado que los ahora acusados Arturo y Felix , ya circunstanciados, en el mes de Septiembre de 2008, se encontraban trabajando para la empresa de la que era propietario Jose Carlos , que se encontraba participando en las obras de construcción de la autovía Ferrol-Vilalba.
En el desarrollo de esta relación laboral se produjeron diferencias entre los acusados y el propietario de la empresa, y como consecuencia de esta mala relación, manifestaron los acusados a Jose Carlos su voluntad de abandonar el trabajo, percibiendo una indemnización económica. El día 17 de Septiembre de 2008, cuando los acusados estaban cenando con Jose Carlos , en compañía de otros trabajadores de su empresa, entre los que se encontraba Mariano , en el Bar Daniel, en la localidad de As Pontes, sobre las 22:30 horas, se produjo un altercado entre los acusados y Jose Carlos , como consecuencia de las exigencias de aquéllos, profiriendo insultos como 'hijo de puta, me cago en tu puta madre, eres un cabrón'. Este incidente cesó, continuando con la cena todos dentro del establecimiento, y cuando aquélla terminó, Jose Carlos estuvo viendo el partido de futbol que retransmitían en ese momento. Al finalizar el mismo, Jose Carlos abandonó en compañía de Mariano el establecimiento, dirigiéndose ambos hacia el vehículo del primero, saliendo a continuación los dos acusados, que procedieron a insultar a Jose Carlos , reiterando las expresiones antes referidas. Los acusados pretendían que Jose Carlos atendiera sus peticiones, intentado, principalmente Arturo , que no pudiera cerrar la puerta de su vehículo, para que no se marchara del lugar. Ante esta situación, Jose Carlos intentó llamar por teléfono a la Guardia Civil, y como no le cogían, requirió a Mariano para que lo hiciera, y cuando éste iba a sacar del pantalón el teléfono móvil, fue impedido por Arturo , que lo agarró, empujándose ambos recíprocamente. En el curso de este forcejeo, en el que no participaba Felix , éste sacó de forma súbita una navaja, con un filo de 9 cms de largo, y con la que, de manera voluntaria, agredió a Mariano , causándole una herida incisa en la mejilla izquierda, biselada, en forma de V. Esta herida precisó de la aplicación de 16 puntos de sutura, y siendo objeto de seguimientos médicos posteriores, por serle diagnosticado, en el curso de la cicatrización, un granuloma en dicha cicatriz. En la sanidad de esta lesión fueron precisos 60 días, de los que 7 días fueron impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en forma de V, en la mejilla izquierda, de 10 cm y 3 cm en cada lado.
Los dos acusados fueron detenidos por los efectivos de la Guardia Civil que se personaron en el lugar, y conducidos a las dependencias del puesto de As Pontes. En el interior de los calabozos donde se hallaban recluidos, los acusados procedieron a golpear las puertas de sus respectivos calabozos, causando desperfectos en las cerraduras de aquéllas, que han sido valorados en 95,15 euros.
Asimismo, la asistencia médica prestada al lesionado, ha supuesto para el SERGAS un gasto de 320,61 euros.
Por auto del Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol, de fecha 19 de Septiembre de 2008 , se acordó la prisión provisional de ambos acusados, situación en la que permanecieron hasta el 29 de Octubre de 2008, en que por auto del mismo órgano judicial se estableció su situación de libertad provisional.
El primer señalamiento de la vista oral para esta causa se hizo para el día 14 de Mayo de 2015, que fue suspendido por motivos profesionales de una de las Defensas, así como por la enfermedad padecida por Jose Carlos , que estuvo ingresado por neumonía bilateral y meningitis, siendo prescrito reposo, siendo esta la causa de que, a instancia de su representación, también se interesara la suspensión del segundo señalamiento, efectuado para el 25 de Junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-A la hora de comenzar con la valoración probatoria que ha llevado a fijar los hechos probados que se han dejado expuestos en el apartado anterior, hemos de partir, como primer hecho incuestionado, que el día de autos se produjo un altercado violento en el que resultaron implicados los dos acusados, así como el jefe de ambos, Jose Carlos , y el otro perjudicado Mariano , sin que en el transcurso del mismo haya dato alguno que permita la intervención de alguna tercera o terceras personas que pudieran ser los causantes del grave resultado lesivo que, para la integridad física de Mariano , se derivó de aquel incidente, posibilidad que se pretendía introducir, siquiera de forma vaga, por el acusado Felix , aunque también, y a medida que continuaba su interrogatorio, venía a sostener que las lesiones de Mariano se la causó el mismo, con la navaja que llevaba el propio lesionado.
Los acusados no han negado que tuvieran diferencias con su empleador, del que esperaban que les diera una compensación económica, pues querían abandonar el puesto de trabajo, manifestando igualmente Jose Carlos que los acusados querían el despido y que les diera dinero. Así lo manifestaba el citado Jose Carlos en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folios 53 y 54 de las actuaciones). En el acto del plenario, este testigo se ha mostrado más vago a la hora de relatar lo sucedido aquella noche, justificando el testigo esta conducta en el tiempo transcurrido, así como en la enfermedad que ha padecido recientemente, constando en el rollo de esta causa que este testigo, en el año 2015, estuvo ingresado en el Complejo Hospitalario de Vigo, por una neumonía, que provocó una meningitis). Es por ello, estimando justificadas las lagunas que puede presentar en el momento actual dicho testigo, que habremos de partir de lo que el referido testigo manifestaba en aquella declaración sumarial, practicada a los dos días de haber sucedido los hechos. En ella el testigo relataba que, '... cuando terminó el partido salieron el declarante Obdulio y Mariano y se dirigieron hacia el coche del declarante en ese momento Felix y Arturo vinieron corriendo y principalmente este se interpuso entre la puerta del coche impidiéndole cerrar la puerta, empezaron los insultos fuertes otra vez los dos con expresiones como las de antes. El declarante llamó a la guardia civil pero no le cogía el teléfono y entonces le dijo a Mariano que llamara a la policía, este hizo ademán de sacar el teléfono para hablar y en ese momento al declarante le cogió el teléfono la guardia civil y se giró para hablar con ellos y cuando volvió a dar la vuelta ya vió a Mariano sangrando y corriendo hacia el bar por lo que no presenció el momento concreto en que recibió la cuchillada en la cara...' (folio 54 de las actuaciones). Por su parte, Mariano ha declarado que salieron del bar él y Jose Carlos , y que se dirigieron al coche, y como fueron seguidos por los acusados Arturo y Felix , siendo Arturo (así lo afirmaba en su declaración sumarial también), el que intentaba impedir que Jose Carlos cerrara la puerta del vehículo); añadiendo como al intentar sacar el móvil, para avisar a la Guardia Civil, fue sujetado por el mencionado Arturo , que lo empujaba contra el vehículo, y en ese forcejeo, es cuando recibió un navajazo en la cara. Si bien en su declaración sumarial (folio 62 del plenario), afirmaba que lo habían sujetado los dos acusados, en el plenario ha expuesto que esa sujeción fue por parte de Arturo , que con Felix no peleó, y como en el curso de esta pelea o forcejeo, viene Felix por detrás y recibe un navajazo en la cara. No consta, como ya decíamos, que en ese momento, y en las proximidades del vehículo de Jose Carlos estuviera otra persona o personas que los cuatro ya referidos. Los dos acusados admiten, como decimos que tenían diferencias laborales con Jose Carlos , y como al marcharse este del establecimiento, fueron detrás de él, para seguir con sus reclamaciones. Arturo reconocía en el plenario que había impedido que cerrara la puerta para que no se fuera con el vehículo Jose Carlos , que no sabe nada de lo del navajazo, que él no vió nada. Felix , por su parte, después de apuntar la posible presencia de otras personas, sostenía en el plenario que habría sido el propio lesionado, Mariano , él que llevaba la navaja, que la llegó a sacar, y que de manera fortuita, se la llegaría a clavar el mismo en la mejilla. Hemos de considerar, sobre la base de estas manifestaciones, y la realidad de la herida incisa que sufrió el perjudicado, que no podemos dudar que la versión que da el lesionado Mariano , de que fue agredido por Felix con la referida navaja, se presenta como más que fundada y creíble, frente a la menos plausible versión de Felix , por lo que hemos de reiterar que no se puede suscitar duda sobre este extremo, y considerar que Felix es el autor de la agresión, con aquel instrumento, a Mariano .
El problema, consideramos, se plantea a la hora de establecer la coautoría de Arturo en esta agresión, con el resultado producido, coautoría que descansaría en la existencia en Arturo , de un dolo compartido, de un acuerdo tácito en agredir a Mariano , con las circunstancias que rodearon esa agresión, determinadas por el empleo de la navaja que portaba Felix . Esta postura, que es la que se sostiene por las Acusaciones, sería la correcta si la lesión fuese resultado material de una agresión materializada por todos, y en la que cada sujeto atacante interviene con una personal aportación agresora individual integrada, como las de los demás intervinientes, en la total actuación conjunta del grupo atacante ( STS del 9 de Diciembre de 2009 ). Pero estimamos que ello no es lo que sucede en el caso que nos ocupa, y ello sobre la base de las propias manifestaciones de la víctima, que, como hemos dicho, refiere que existen en su agresión dos momentos diferentes; el primero, cuando es agarrado por Arturo , y estando agarrado con éste, y ya por tanto, un segundo momento, viene por detrás Felix y le da el navajazo en la cara. No podemos llegar al convencimiento de que Arturo tuviera el dominio funcional sobre la agresión con la navaja por parte de Felix , que se produce, como decimos, con posterioridad, y estando Arturo enzarzado con la víctima. Se nos plantean dificultades para llegar al convencimiento de que esta intervención posterior, súbita (como afirmaba el perjudicado) y tan desproporcionada con la violencia que hasta ese momento se había protagonizado, fuera asumida por Arturo . Tampoco apreciamos una conducta posterior del meritado Arturo , que permita inferir de una forma fehaciente que este acusado vino a hacer suyo ese resultado. El propio perjudicado en su declaración sumarial no hace referencia alguna a Arturo ; es más, aunque ahora en el plenario sostuvo otra versión, en el Juzgado instructor dijo que Arturo no había entrado después en el bar; que fue Felix el que entró, insultándolo y diciendo que aquello no era nada (folio 62 de las actuaciones). Ante este estado de cosas, no podemos llegar al convencimiento de que el acusado Arturo haya actuado para contribuir al quebranto físico sufrido por Mariano , y por tanto establecer como probada una realización conjunta de la agresión por los dos acusados, y sí que de la misma fue único autor el acusado Felix .
La conducta de este acusado debe quedar incardinada dentro del tipo penal prevenido en el artículo 150 del Código Penal , pues como consecuencia de la agresión causada a Mariano , produciéndole una herida incisa en la mejilla, que precisó de la aplicación de 16 puntos de sutura, como estableció el Médico Forense en su informe de sanidad (folio 245 de las actuaciones), y que le ha quedado una cicatriz en la mejilla derecha, apreciada por el Tribunal, aunque lógicamente no tenga el aspecto que se reseña en la actuaciones (folio 90), y que en cuanto situada en la cara de la víctima, debe dar lugar a la conceptuación de deformidad simple, en cuanto que estamos ante una alteración afeante, visible e indeleble, que se localiza en la cara de la víctima, y que debe quedar incardinada dentro del tipo penal del artículo referido (CFR, por ejemplo, SSTS del 21 de Julio de 2003 , 17 de Febrero de 2004 o del 4 de Diciembre de 2008 ).
Respecto del segundo de los acusados, Arturo , de acuerdo con lo expuesto, hemos de dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de este delito de lesiones.
Por lo que se refiere a las faltas de amenazas, de la que acusan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, como la falta de coacciones, de la que solamente acusa la representación de Mariano y Jose Carlos , hemos de estimar, por lo que se refiere a las amenazas imputadas, a la vista del relato fáctico de los escritos de acusación, que se están refiriendo a las violencias verbales proferidas cuando Jose Carlos y Mariano eran perseguidos por los acusados hasta el vehículo del primero, así como contra Mariano , después de haber sido agredido, y cuando se refugió en el bar. Nuevamente hemos de estimar que, por lo que se refiere a la primera secuencia de violencias, las mismas no revestirían más que la entidad de unos insultos leves, que habría que estimar despenalizados en la actualidad. Expresiones como 'te vamos a rajar' dirigidas a Jose Carlos hemos de estimar que no han quedado acreditadas. El propio Jose Carlos no hacía mención a ellas cuando prestó declaración en Instrucción, pues entonces solo aludía a los insultos que hemos dejado expuestos en nuestro relato fáctico, y en cuanto a su declaración en el plenario, la misma resultó bastante vaga e imprecisa, justificada, como decíamos antes, por las dolencias padecidas por el testigo. En todo caso, éste testigo nada relataba de que hubiera sido seguido después de la agresión por los acusados o por alguno de ellos hasta el interior del establecimiento, pues ni siquiera consta que lo hubiera hecho. Y por lo que se refiere a que estas expresiones de 'te vamos a rajar' fueran dirigidas hacia Mariano , dado que éste sólo señalaba a Felix , como la persona que lo había seguido al interior del bar, después de atacarlo, mientras que Arturo no había llegado a entrar, estimamos que dicha amenaza leve quedaría subsumida dentro de la propia violencia que entraña el acto de atacar con una navaja, acto más que intimidante por sí solo. Es por ello que habremos de dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de esta falta de amenazas que se imputaba a los dos acusados. E idéntico pronunciamiento se hará respecto de la falta de coacciones que se ha calificado por la Acusación Particular, pues ninguna mención fáctica que deba dar lugar a esa calificación se contenía en el escrito de calificación formulada por esa parte.
Y, por último, sí que habremos de estimar aplicable la falta de daños, de la que se acusa a Arturo y a Felix , definida en el artículo 625 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015, por resultar más favorable, como se señaló por el Ministerio Fiscal. Y ello por cuanto tanto los acusados en el acto del plenario (tuvo que venir el Ferreiro, declaraba el acusado Arturo en el juicio oral), como los dos agentes de la Guardia Civil que declararon en el mismo acto, pusieron de manifiesto como los primeros, de forma voluntaria, vinieron a golpear las puertas de sus respectivos calabozos, causando desperfectos en sus cerraduras, que se han reparado, con un gasto de 95,15 euros, como resulta al folio 46 de las actuaciones.
En consecuencia, declaramos al acusado Felix autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con causación de deformidad, y a ambos acusados autores penalmente responsables de una falta de daños.
SEGUNDO.-En la comisión del expresado delito y falta, es apreciable la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , que se aprecia como muy cualificada. Han transcurrido más de 8 años desde que se materializó la imputación contra ambos acusados, y vista además la demorar sufrida en este tribunal para la celebración del juicio oral, como se ha dejado reseñado en el relato fáctico de esta sentencia, por lo que consideramos más que justificado apreciar esta circunstancia como muy cualificada, siendo un criterio doctrinal el que viene apreciando esta circunstancia cualificada cuando se celebran las causas en un período que supera como cifra aproximada los 8 años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral (CFR SSTS del 21 de Abril y 27 de Mayo de 2014 , por ejemplo), plazo que, como decimos, aquí se ha cumplido.
Por lo que se refiere a la circunstancia de la embriaguez, hemos de considerarla irrelevante, por no quedar acreditado que la ingesta de alcohol por los acusados (que no se discute) fuera de una entidad que viniera a afectar a sus superiores facultades. Véase que, examinado en el PAC de As Pontes el acusado Arturo tras su detención (folio 5 de la causa), por los servicios médicos sólo se consignó aliento etílico, sin hacer mayor mención a una situación de particular afectación alcohólica de este acusado.
En consecuencia, apreciando únicamente aquella circunstancia de dilaciones indebidas, procede imponer al acusado Felix por el delito de lesiones la pena de 2 años de prisión, después de rebajar en un grado la penalidad ordinaria para este delito, e imponerla en su mitad inferior, que se considera adecuada y proporcionada a la entidad de la agresión, producida en la cara del perjudicado, y muy próxima a órganos esenciales como pueden ser los ojos.
En cuanto a la falta de daños, se impone la de 10 días de multa, que se ha interesado por el Ministerio Fiscal, con una cuota diaria de 6 euros, habida cuenta de su situación de insolvencia, que ha sido declarada por el Juzgado instructor. Para el caso de impago de estas multas, los acusados quedaran sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.
TERCERO.-En cuanto a las responsabilidades civiles a declarar en esta causa, como consecuencia de la conducta desenvuelta por los acusados se ha venido a ocasionar un evidente daño en la integridad física de Mariano , así como un quebranto económico a la Dirección General de la Guardia Civil, por los daños en las puertas de los calabozos, así como al SERGAS, en el caso de Felix , por la asistencia médica prestada por el quebranto de Mariano . Los daños materiales se fijan según las facturas incorporadas a la causa, 95,15 euros (folio 46) y 320,61 euros (folio 178), respectivamente.
Y por lo que se refiere a los daños personales, y vinculados como límite por la petición del perjudicado, a la puntuación establecida por la Resolución de la Dirección General de Seguros del 17 de Enero de 2008, que es la que se ha citado por la parte perjudicada, y que establece una cifra diaria, para la sanidad de las lesiones, de 28,26 euros para los días no impeditivos, y de 52,47 euros para los impeditivos, lo que supone un parcial de 2.051 euros, incluido el factor de corrección. Y en cuanto al perjuicio estético, a la vista del estado que presentaba el perjudicado, después del examen del mismo por quienes ahora resolvemos en el plenario, hemos de calificar el perjuicio como medio, con un arco de puntuación que va de 13 a 18 puntos, estimando adecuado reconocer al perjudicado una puntuación de 15, y que según el baremo del año 2008, da un valor al punto de 993,17 euros, lo que arroja un resultado de 16.387,30 euros. De esa manera, se establece una indemnización de 18.438,30 euros.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta causa, es oportuno imponer a Felix dos octavas partes de las costas procesales causadas, mientras que al acusado Arturo se le impone una octava parte, declarando de oficio las restantes, incluyendo dentro de esta condena en costas las devengadas por la Acusación Particular.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOSCONDENARa Felix , como autor de un delito de lesiones con deformidad, y como autor de una falta de daños, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, y a una pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, por la falta.
Asimismo, DEBEMOSABSOLVERa Arturo del delito de lesiones por el que se le venía acusando,condenándolocomo autor de una falta de daños, concurriendo también la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 días de multa, y con la misma cuota diaria de 6 euros.
Uno y otro acusado quedarán sujetos, en caso de impago de las penas de multa impuestas, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.
Se impone a Felix dos octavas partes, y a Arturo una octava parte de las costas procesales devengadas, incluyendo las de la Acusación Particular, declarando de oficio las cinco octavas partes restantes.
Se absuelve a ambos acusados de las faltas de amenazas y coacciones de las que venían siendo acusados.
Felix deberá indemnizar a Mariano en la suma de 18.438,30 euros por las lesiones y secuela sufridas, suma a la que será de aplicación los interese procesales del artículo 576 de a LEC .
Asimismo ambos acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL en 95,25 euros, y al SERGAS, en el caso de Felix , en 320,61 euros, con aplicación igualmente de los intereses del artículo 576 de la LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
