Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 28/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100044

Núm. Ecli: ES:APL:2017:134

Núm. Roj: SAP L 134:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento Abreviado 28/2016

PREVIAS 845/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 CERVERA

S E N T E N C I A NUM. 102/17

Ilmo/as. Sr/ras.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes Diligencias Previas, número 845/2013, del Juzgado Instrucción 1 de Cervera, por un delito de robo con intimidación en concurso medial con un delito de usurpación de funciones públicas, en el que es acusado , Leonardo , nacionalizado en Marruecos, con NIE nº NUM000 , nacido en Tánger el día NUM001 /87, hijo de Santiago y de Aida ; con domicilio en Mataró (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA SABATÉ AIGE y defendido por el Letrado D. Ramón Pedrós Areny .

Es parte acusadora elMinisterio Fiscaly ejerce la acusación particular Juan Miguel , representado por el Procurador D.Antonio Trilla Oromí y dirigido por el Letrado D. Carlos Matute Sánchez. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de robo con intimidación del art. 242.1 en concurso medial con un delito de usurpación de funciones públicas, del art. 402 del Código Penal , del que responde en concepto deautor el acusado Leonardo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga la pena de 4 años de prisión , y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de robo en concurso medial con delito de usurpación de funciones públicas y por el delito de detención ilegal, la pena de 5 años de prisión e igual tiempo de inhabilitaciónb especial para el derecho de sufragio pasivo, indemnización conjunta y solidariamente a las víctimas en la cuantía de 3.000,- euros por los objetos sustraídos ( el dinero en metálico y las joyas con valor sentimental que no se pueden valorar), además de en 2.000 euros a cada uno de los daños morales que padecieron a raiz del asalto, todo ello con los intereses legales del 576 de la LEC.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, los abogados de la ac usación particular y del acusado, mostraron su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal .


PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2013, Leonardo ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acompañado de otras tres personas que ya han sido juzgadas en esta causa, puestos de común acuerdo y con el propósito de llevar a cabo el plan que habían preparado, viajaron desde la localidad de Mataró hasta Tárrega en un vehículo marca Opel modelo Vectra.

Sobre las 18'30 horas Leonardo , y otras dos personas, entraron en el establecimiento Grow Shop y se dirigieron a su propietario, Juan Miguel diciéndole que eran de la 'secreta', al tiempo que le inmovilizaban, colocando sus manos por la espalda y sujetándoselas con unas bridas, exigiéndole que les dijera donde tenía el dinero y las sustancias estupefacientes mientras registraban el comercio. Cuando Juan Miguel les pidió que se identificaran, uno de ellos le propinó un golpe en la cabeza al tiempo que le decía 'toma placa y no me mires'. Seguidamente le condujeron hasta el cuarto de baño, donde le pusieron una toalla alrededor de la cabeza, le ataron los pies con una cinta de embalar y le advirtieron que no saliera de allí o 'le pegarían un tiro'. A continuación salieron del local, dejando las luces apagadas y la tienda cerrada. En total, en aquel momento, se apoderaron de 2500 euros en metálico y de las llaves del domicilio particular de la víctima, al tiempo que desde el teléfono móvil de Juan Miguel enviaban un mensaje a su compañera sentimental, Manuela , preguntándole donde estaba, a lo que ella respondió que se encontraba en casa.

SEGUNDO.- A continuación todos ellos se dirigieron a Agramunt, donde Juan Miguel y su pareja tenían su domicilio particular, a cuyo interior accedió Leonardo y otro miembro del grupo utilizando las llaves que le habían sustraído a Juan Miguel , mientras que el resto se quedaron a la espera en el vehículo marca Opel Vectra con el que se habían desplazado hasta allí.

En el interior del domicilio encontraron a Manuela , a quien le dijeron que eran de la policía y le exigieron que les entregara todo el dinero y toda la sustancia estupefaciente que tuviera, mostrándole entretanto uno de ellos la empuñadura de lo que podía ser un arma de fuego. Seguidamente se dirigieron hacia el dormitorio principal de donde cogieron una caja de caudales que se encontraba en el armario, exigiéndole que les diera la combinación, a lo que ella les contestó que no la conocía. A continuación la condujeron al lugar en el que se encontraba el garaje y una vez allí la introdujeron en una habitación, advirtiéndola que no saliera de aquel lugar pero diciéndole que su pareja se encontraba en el interior del establecimiento de su propiedad situado en Tárrega.

Tras dejarla allí, Leonardo y la persona que iba con él se apoderaron del vehículo marca Audi, modelo TT propiedad de Juan Miguel , que estaba estacionado en el garaje de su domicilio, con el que se dirigieron hasta el lugar en el que se encontraban los otros miembros del grupo, saliendo todo ellos de la población de Agramunt en cuyas inmediaciones abandonaron el vehículo marca Audi.

Una vez que Manuela se dio cuenta que los asaltantes habían abandonado su domicilio, salió rápidamente de allí hasta encontrar a una vecina a la que le pidió el teléfono con el que contactó con la policía a la que comunicó lo ocurrido y que su pareja se encontraba retenido en el establecimiento de Tárrega, de donde fue liberado sobre las 20'20 por parte de los agentes de los Mossos d'Esquadra y de los bomberos que fueron avisados para forzar la puerta de acceso a aquel establecimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son el resultado de la plena convicción a la que ha llegado a la Sala a partir de la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y en particular de la minuciosa investigación policial que permitió identificar a cada uno de los usuarios de las terminales telefónicas que pudieron ser localizadas en el lugar y en el momento en los que se produjeron los hechos. De este modo, y a partir de esta información, pudieron establecerse los contactos previos que habían mantenido entre ellos o incluso los que continuaron manteniendo con posterioridad a los hechos. Así, la investigación policial vino a corroborar circunstancialmente la declaración incriminatoria que prestaron algunos de los coacusados que declararon en el plenario.

A este respecto debemos señalar que los coimputados que ya fueron juzgados en el juicio celebrado con anterioridad también fueron propuestos como testigos en éste, en el que únicamente se enjuiciaba a Leonardo . Ahora bien, aunque fueron citados como testigos lo cierto es que en su declaración no se les sometió al régimen de la prueba testifical y, por consiguiente, no se les advirtió ni de su obligación de responder a las preguntas que se les pudiera hacer ni de las responsabilidades en las que podían incurrir en el caso de faltar a la verdad. Esta decisión se adoptó por la Sala, sin oposición alguna, pues aunque es cierto que el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 16 de diciembre de 2008 dice que 'la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro coimputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibildiad' ( y así se recogió también en la STS 7/2009, de 7 de enero ) también lo es que en el presente caso la sentencia en la que se enjuició a los coimputados todavía está en estos momentos pendiente de recurso de casación, con lo que no es firme. Por este motivo su posición procesal no tenía que cambiar respecto a la que habían ostentado unos meses antes.

Por otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012, de 8 de febrero , 84/2010, de 18 de febrero ó 1290/2009, de 23 de diciembre , entre otras) 'que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio ó 190/2003, de 27 de noviembre )'.

1.-Pues bien, en el presente caso resulta que uno de los coacusados, Prudencio , identificó en su declaración policial primero, y posteriormente en su declaración ante el Juez de Instrucción, a Leonardo como uno de los participes en los hechos enjuiciados, y lo hizo a partir de una fotografía que le fue exhibida por los agentes de los Mossos d'Esquadra (f.266) que además le exhibieron ( y también reconoció) a los otros coacusados. Precisamente esta identificación fue directamente cuestionada por su defensa al considerar que aquel reconocimiento no se adecuó a la doctrina jurisprudencial que determina las exigencias que debe reunir la identificación fotográfica para que pueda tener eficacia probatoria.

Efectivamente es numerosa la jurisprudencia que dice que el reconocimiento fotográfico constituye una herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos, pero en cambio no constituye una prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos ( STS 330/2014 de 23 de abril o 675/2015 de 3 de noviembre ). Ahora bien, como dice la STS 18/2017 de 20 enero , 'ello no implica que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial, no hayan de estar sometidas a determinados presupuestos de método. Existen factores intraprocesales que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores ( STS 901/2014 de 30 de diciembre y 337/2015 de 24 de mayo ). En palabras de la STS 353/2014 de 8 de mayo , la diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados'.

De lo que ahora se trata es de valorar la regularidad de aquel reconocimiento o, mejor dicho, determinar el valor que puede atribuirse a aquella identificación, efectuada por un coimputado al identificar a otro participe en los mismos hechos. En particular deberán examinarse las circunstancias en las que se llevó a cabo aquel reconocimiento, o si éste pudo estar condicionado por el hecho de haberle exhibido una sola fotografía en lugar de una pluralidad de ellas. Precisamente la exhibición de una pluralidad de fotografías es el método habitualmente utilizado para iniciar una investigación hacía la persona identificada aunque, posteriormente, aquella identificación pueda erigirse en verdadero medio de prueba si es identificado a través de la correspondiente rueda de reconocimiento o incluso si lo es en el mismo acto de juicio oral. La particularidad, no obstante, en el presente caso es que el reconocimiento lo es de un coimputado por parte de otro coimputado, y esta identificación, como cualquier otra, puede hacerse de muy diversos modos ya que puede designarle por su nombre, si lo supiera, o por su apodo, si lo tuviera, o por sus rasgos físicos, si fueran característicos, o simplemente indicando los lugares en los que pudiera ser encontrado si verdaderamente allí pudiera ser hallado. Con ello queremos decir que lo determinante para llevar a cabo una verdadera identificación vendrá dado por las circunstancias en las que se hizo y, en definitiva, por la credibilidad y fiabilidad de quien le identificó más que por el modo en que se llevó a cabo la propia identificación, salvo que lo que se cuestionara fuera precisamente la razón y el motivo al que obedeciera aquel reconocimiento. Es por ello por lo que en estos casos tiene una especial importancia la existencia o inexistencia de motivos espurios o el afán de exculpación o incluso la posibilidad de errores o de equivocaciones - voluntarios o inducidos - en la propia identificación.

En el presente caso, no se ha aportado ningún elemento de juicio que permita cuestionar la identificación que del ahora acusado hizo uno de los coimputados. En efecto, en la declaración policial de Prudencio reconoció a Leonardo y a otras tres personas más como participes en los hechos enjuiciados y la identificación se llevó a cabo a partir de las fotografías que se le exhibieron, una por cada uno de ellos. En el acto de juicio, sin embargo, manifestó que aquella identificación la hizo debido a que la 'policía le extorsionó un poquillo' y que le identificó porque así se lo dijeron pese a que 'no dijo bien bien que si' añadiendo a continuación que 'solo reconoció a Alejandro (otro de los coimputados) pero no dijo que había sido él ni nada'. Por otro lado, y en cuanto a las circunstancias que rodearon aquella identificación, admitió que estaba asistido por un letrado pero que éste era del turno de oficio. En cambio, no explicó el motivo por el que, posteriormente, mantuvo íntegramente aquella declaración policial, e incluso la amplió, en su declaración ante el Juez de Instrucción, asistido entonces por un letrado de su libre designación, en la que volvió a ratificar la identificación que había hecho del ahora acusado, refiriéndose a él como la persona que aparecía en la ficha sip 1170754, que se corresponde con la de Leonardo . Por consiguiente, el hecho de identificarle a través de una sola fotografía no difiere de aquellos otros casos en los que un coimputado reconoce a otro de cualquier otro modo (por su nombre, por su apodo o por sus circunstancias físicas) siempre y cuando no hubiera duda en cuanto a la certeza de aquella identificación. Evidentemente otra cosa será el valor que pueda atribuirse a la identificación así efectuada o al contenido de aquella declaración incriminatoria, lo que lo sitúa en el ámbito de la eficacia probatoria y las cautelas que deben adoptarse para valorar las declaraciones de los coacusados.

Pues bien, por lo que al presente caso se refiere aquella declaración no existe ninguna duda acerca del modo en que el Prudencio identificó e incriminó al acusado al situarle en el lugar y en el momento en el que se produjeron los hechos enjuiciados: primero, cuando todos ellos, entre los que se encontraba el acusado, se desplazaron desde la zona del Maresme hasta Tárrega, donde asaltaron el establecimiento regentado por Juan Miguel , a quien inmovilizaron y encerraron en su interior, mientras se apoderaron de todo aquello que encontraron de valor; y, en segundo lugar, cuando todos ellos, y también el ahora acusado, se dirigieron a Agramunt, donde irrumpieron en el domicilio particular en el que se encontraba su compañera sentimental, Manuela .

Además, esta identificación e incriminación del acusado han quedado cumplida y periféricamente acreditadas a través de las restantes pruebas practicadas en el plenario.

2.- En primer lugar, ha quedado cumplidamente acreditado que Leonardo era el usuario del teléfono NUM005 , el cual se había dado de alta, en la modalidad de prepago, el día 20 de agosto de 2013 por un tal Hipolito . El mismo día el alta, esto es, poco antes de la perpetración de los hechos enjuiciados, consta una comunicación con el teléfono del que precisamente era usuario Prudencio y, posteriormente, el mismo día 28 de agosto, se situó aquel teléfono en la Plaça Elíptica de Tárrega, donde se encontraba el establecimiento en el que se cometieron los hechos.

La identificación de Leonardo como usuario de aquel teléfono pudo llevarse a cabo a través del examen de las llamadas realizadas de manera que, tal y como explicaron los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM006 y NUM007 en el plenario, pudo localizarse una llamada realizada el día 22 de agosto de 2013 al 092, esto es, a la Policía Local de Mataró. A partir de aquella llamada, tal y como manifestaron los agentes, se contactó con la Policía Local de Mataró que, a su vez, comprobó que había sido derivada a la Unitat d'Atenció al Ciudatà donde aquel día prestaba servicio el agente con TIP 2128 quien manifestó que recordaba aquella llamada puesto que estaba relacionada con la perdida de un DNI o NIE el día 20 de agosto de 2013 con motivo de un denuncia que interpuso aquel día. De este modo, pudo identificar al acusado, al que ya conocía debido a que había protagonizado diversas intervenciones policiales, al igual que también se localizó la denuncia que también había interpuso en relación a la perdida de un pasaporte de Marruecos. Todas estas gestiones las explicaron en el plenario los referidos agentes de los Mossos d'Esquadra que, a su vez, se remitieron al exhaustivo informe obrante en los f.544 y ss remitido por la Policía Local de Mataró.

Pero es más, consta cumplidamente acreditado que desde aquel número teléfono ( NUM005 ) se remitieron, durante los días 29 y 30 de agosto de 2013, un total de 42 SMS al número NUM008 , cuya titular era Eulalia , persona con la que el acusado, Leonardo , mantenía por aquel entonces una relación sentimental, tal y como él mismo reconoció en el acto de juicio oral. Por lo tanto, la frecuencia de estas comunicaciones junto al estrecho vínculo que existía entre ellos permite corroborar que el acusado era el usuario de aquel número de teléfono que, a su vez, se localizó el día 28 de agosto de 2013 en el mismo lugar en el que está ubicado el establecimiento en el que se perpetró el asalto que ahora es objeto de enjuiciamiento.

Por último, consta también acreditado, a través de las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM006 y NUM007 , que Leonardo figuraba en las bases de datos policiales como conductor del vehículo marca Opel Vectra de color azul matrícula ....DGX , precisamente la misma marca, modelo y color de vehículo que, según los otros coimptuados, manifestaron que se utilizó para trasladarse desde el Maresme a Tárrega y, el mismo vehículo que fue identificado por uno de los testigos (Sr. Amadeo ) como el que el día 28 de agosto de 2013 vio estacionado en las afueras de Agramunt.

De este modo, el conjunto de toda aquella prueba indiciaria, debidamente relacionada entre si, permite a la Sala llegar a firme conclusión de que el acusado, Leonardo , participó de modo activo en los hechos declarados probados en la presente resolución.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados y declarados probados son, en primer lugar, legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación, tipificado en el artículo 242.1 del C.P ,, de un delito de robo con intimidación en casa habitada, tipificado en el artículo 242.2 del Código Penal en los términos interesados por la acusación, así como de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.2 del C.P . Por el contrario, y como ya decíamos en nuestra anterior resolución, no apreciamos la existencia del delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del C.P . En cuanto a este último, que se fundamenta en la afirmación que los asaltantes hicieron al decir que eran policías, es insuficiente para integrar el delito objeto de acusación, pues requiere algo más que aquella simple afirmación, ya que es necesario que el sujeto activo se atribuya y ostente aquella condición de la que evidentemente carecían. El hecho de que los asaltantes dijeran eran policías en modo alguno suponía atribuirse aquella condición ni implicaba el ejercicio de sus funciones, como tampoco suponía ninguna posición de ventaja sobre las víctimas, más allá de la inicial sorpresa que pudo causarles, ya que a la vista del comportamiento observado por los asaltantes rápidamente podían descartar que verdaderamente ostentaran aquella condición.

En cuanto a los dos delitos de robo con intimidación, tanto el perpetrado en el establecimiento comercial como en el domicilio particular, tienen perfecto encaje en los delitos tipificados en los artículos 242.1 del C.P , y en el artículo 242.2 del Código Penal . En ambos casos es incuestionable la intimidación desplegada en su ejecución: en el primero de ellos, al irrumpir tres personas en el establecimiento, mostrándole a la víctima lo que podía ser un arma de fuego; inmovilizándole con unas bridas y con una cinta adhesiva; encerrándole en el interior del aseo; y apoderándose de todo lo que encontraron y tuvieron por conveniente. Y, en el segundo, cuando irrumpieron en el interior de la vivienda particular - en la que la victima y su pareja sentimental desenvolvían su vida privada y personal - exhibiendo también la empuñadura de lo que podía ser un arma de fuego y encerrándola también bajo amenaza hasta que salieron huyendo con el vehículo de su propiedad, el cual estaba estacionado en el propio garaje de aquella vivienda.

Asimismo, tampoco existe duda alguna en cuanto a la existencia del delito de detención ilegal por cuanto que los acusados inmovilizaron a Juan Miguel , atándole las manos a la espalda con una brida, inmovilizándole las piernas con una cinta adhesiva de las utilizadas para embalar e introduciéndole de este modo en el interior del aseo del establecimiento, de manera que no pudo salir de allí hasta que fue rescatado más de dos hors después.

En este sentido la doctrina jurisprudencial viene señalando que cuando la privación de libertad tiene lugar en el marco de un delito de robo con violencia o intimidación, la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas o de delitos, real o ideal, ha de ser, según dice la STS 1372/2011, de 21 de diciembre 'una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal ( STS 1424/2005, de 5 de diciembre )'. Y más concretamente dice aquella resolución que 'el concurso de delitos será real ( art. 73 C.P .) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo , esto es, una vez terminada la conducta típica del robo ( STS 1334/2002, de 12-7 ), aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo ( SSTS 21-11-90 y 3-5-93 ); o si concluido el robo los autores realizan una acción para evitar libertad a la víctima ( SSTS 1890/2002, de 13-11 ; 622/2006, de 9-6 y 292/2007, de 16-2 ); o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobreabundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo , como ocurrió en el robo cometido con armas, en el que además se ató y amordazó a las víctimas ( STS 273/2003, de 28-2 ); o cuando la detención excede de la necesaria para el robo ( SSTS 1329/2002, de 15-7 ; 1705/2002, de 15-10 ; 1539/2005, de 22-12 ; 882/2009, de 21-12 ; 1323/2009, de 30-12 y 383/2010, de 5-5 ); o cuando después del robo los autores se marchan de la vivienda pero dejan encerradas a las víctimas.'

En el presente caso, en el que la detención tuvo lugar no solo en el curso del robo sino que los asaltantes dejaron a la victima atada, inmovilizada y encerrada en el interior del aseo, sin posibilidad de salir de allí, permite considerar que se trata de un concurso real, de manera que la detención ilegal adquiere autonomía propia y la antijuridicidad del hecho no puede quedar absorbida por el delito de robo, pues la privación de libertad excedió del tiempo necesario para el material desapoderamiento, que ya había concluido cuando los acusados decidieron, antes de abandonar el local, mantenerle encerrado y maniatado, en unas condiciones que revelaban claramente su resolución de que la privación de libertad se prolongara durante más tiempo que el que era imprescindible.

Ahora bien, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Fiscal, los hechos deben incardinarse en el supuesto atenuado previsto en el artículo 163 del C.P . por cuanto que si bien es cierto que existió aquella privación de libertad, durante más de dos horas, también lo es el que los asaltantes le dijeron a su compañera sentimental donde se encontraba su pareja, de modo que lo primero que hizo ella tras comprobar que ya habían salido de su casa, fue llamar a la policía, lo que permitió que una patrulla policial pudiera localizarle en el lugar en el que le habían encerrado.

De este modo, los hechos enjuiciados deben tener cabida en el párrafo segundo del artículo 163 del C.P , que contiene un subtipo atenuado para aquellos casos en los que 'el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los 3 primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto'. En efecto, por lo que al presente caso se refiere se cumplen dos de las exigencias contenidas en el citado precepto, puesto que los acusados facilitaron la información necesaria para la liberación del encerrado y, en segundo lugar, su liberación tuvo lugar en el plazo previsto legalmente. Y respecto al tercero de los requisitos, esto es que la liberación se hubiera producido 'sin haber logrado el objeto que se había propuesto' ha sido marizado cunado concurran los otros dos ya que, como dice la STS 1548/2004, de 27 de diciembre , la finalidad de la detención se agota en si misma, sin necesidad de otra finaldiad, pues el tipo básico previsto en el art. 163.1 del CP no la requiere, a diferencia del art. 164 (secuestro), de manera que la detención no se agrava por el fin perseguido y puede atenuarse si concurren las otros dos exigencias previstas en el art. 163.2 C.P .. De este modo, y a modo de conclusión, la citada sentencia dice que 'en los casos en los que no sea apreciable otro objeto en la detención que la misma privación de libertad de la víctima, el subtipo atenuado será aplicable siempre que voluntariamente el autor dé libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención.'

Y por lo que al presente caso se refiere puede apreciarse una desvinculación entre la propia privación de libertad y el fin pretendido por los acusados, ya que el encierro de la victima se produjo en el curso del robo en el interior del establecimiento, sin que conste que el mantenimiento de la privación de libertad tuviera por objeto asegurar la ejecución de la siguiente acción, esto es, el robo en el domicilio de la víctima, de manera que puede considerarse que se prolongó la situación de privación de libertad a la que los acusados decidieron voluntariamente poner termino dentro del plazo previsto en el subtipo privilegiado, motivo por el que allí debe tener cabida la conducta enjuiciada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal aparece como autor penalmente responsable del delito de robo con violencia, del delito de robo con intimidación y del delito de detención ilegal anteriormente definidos Leonardo por cuanto que participó directamente en la ejecución de todos aquellos delitos, mediante una decisión conjunta y libremente aceptada, de manera que aunque no tomara parte directa en todos los actos materiales que integraban cada uno de aquellos ilícitos, los asumió y aceptó, conformando así un 'pactum scaeleris', o co-dominio funcional de los hechos que integra el concepto de coautoria entendida como participación conjunta en el hecho.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando ( STS 603/2015, de 6 de octubre , entre otras) que 'el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás' y añade que 'La doctrina habla en estos supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común'.

Por lo que al presente caso se refiere, y en relación a los dos delitos de robo con violencia o intimidación, el acusado intervino activamente en ambos, de modo que su participación en modo alguno puede considerarse inocua, superflua o intrascendente.

Y, del mismo modo, también es autor del delito de detención ilegal, por cuanto que ha quedado acreditado que intervino en su ejecución, estuviera o no previamente planificada. De este modo, todos ellos participaron directamente en la inmovilización y en el posterior encierro de la víctima, o cuando menos lo presenciaron directamente o sencillamente tuvieron conocimiento que habían dejado a la víctima encerrada e inmovilizada en el interior del establecimiento, asumiendo y aceptando con ello, expresa o tácitamente, aquella decisión, lo que conforma lo que se denomina 'coautoria adhesiva o sucesiva'.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, el apartado 6º del artículo 66 del Código Penal establece que cuando no concurran circunstancias, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que el Tribunal estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Con arreglo a ello, la pena a imponer por el delito de robo con violencia será la de DOS AÑOS y CUATRO MESES de prisión; por el delito de robo con intimidación en casa habitada será la de TRES AÑOS Y ONCE MESES de prisión; y por el delito de detención ilegal será la de DOS AÑOS y CUATRO MESES de prisión puesto que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ni tampoco ningún motivo que justifique la imposición de una pena menor, atendida la gravedad de los hechos y el grado de participación que tuvo en todos ellos.

Asimismo, resulta procedente imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios. En cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios materiales, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Miguel en la cantidad de 2500 euros por el dinero en efectivo que sustrajeron del interior del establecimiento.

En cuanto a las cantidades que se reclaman en concepto de daños morales, debe recordarse la dificultad que existe para su determinación debido a que se trata de un concepto difícilmente valorable desde un punto de vista económico. No obstante, y como señala la STS de 14 de marzo de 1997 , para cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto será preciso atender a 'la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. En atención a estos parámetros resulta indudable la necesidad de compensar económicamente a Juan Miguel por el daño moral infligido tanto con el asalto a su establecimiento, en su domicilio particular y por el encierro que sufrió durante más de dos horas, estimando a tal efecto adecuada la indemnización de 2500 euros; y a Manuela la indemnización de 1500 euros para compensar la incertidumbre y el temor de sufrir un asalto en su propio domicilio. Estas indemnizaciones se corresponden con las que ya se establecieron en la anterior resolución.

Del pago de estas indemnizaciones será civilmente responsable el acusado con el resto de los coacusados.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las de la acusación particular. Dado que en el presente caso el acusado es absuelto por uno de los cuatro delitos por los que venía acusado, deberá ser condenado al pago de 3/4 de las ostas procesales, declarando 1/4 restante de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSal acusado Leonardo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, de un delito de robo con violencia en casa habitada y de un delito de detención ilegal, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas deDOS AÑOS y CUATRO MESESdePRISIÓNpor el primero de ellos; a la pena deTRES AÑOS Y DIEZ MESESdePRISIÓNpor el segundo de ellos; y a la pena deDOS AÑOS y CUATRO MESESdePRISIÓNpor el tercero de ellos;INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 3/4 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo deberá indemnizar, conjunta y solidariamente en los términos expresados en el fundamento de derecho sextoin finea Juan Miguel en la cantidad de 5000 euros y a Manuela en la cantidad de 1500 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal.

ABSOLVEMOSa Leonardo del delito de usurpación de funciones públicas por el que venáin acusados

Se declaran de oficio 1/4 de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y responsabilidad personal subsidiaria en su casoABONAMOSal acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no les hubiera sido aplicado a otra distinta.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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