Sentencia Penal Nº 102/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 135/2016 de 11 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100416

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:772

Núm. Roj: SAP TO 772/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00102/2017
Rollo Núm. ....................135/2016.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. .......... 408/2011.-
T E S T I M O N I O
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a once de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 135
de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm.
408/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 14/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de
Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Oscar , representado por el Procurador de los
Tribunales Sra. María Ángeles Corcuera García-Tenorio, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Jesus Miguel
, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Puyo Romero y defendido por el Letrado Sr.
Miguel González Martínez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 22 de enero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal . En el orden civil el condenado Jesus Miguel deberá indemnizar a Oscar , por las lesiones sufridas, días de curación la cantidad de 5.415 euros y por las secuelas la cantidad de 32.409'18 euros, y con la deducción de los 500 euros ya percibidos, asciende a la cantidad de 31.909'18 euros, lo que hace un total de 37.324'18 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Oscar , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso; formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y con NIE nº NUM000 , que sobre las 21 horas del día 11 de noviembre de 2007, en vía pública del municipio de Quintanar de la Orden, en compañía de dos personas, se aproximó a la persona de Oscar , y mientras esas dos personas le cogían simultáneamente de los brazos, el acusado Jesus Miguel , con el claro objetivo de perjudicar su integridad corporal, y plenamente consciente de lo que estaba haciendo, le asestó un puñetazo en la cara, que le provocó la perdida de la conciencia y una serie de lesiones. Como consecuencia de la asunción de la autoría de dicha agresión, por parte del acusado Jesus Miguel , éste procedió a firmar un contrato en fecha de 14 de noviembre de 2007, por el que se comprometía a abonar a Oscar , la cantidad de 75 euros por cada día de curación que tardó Oscar en curar de las lesiones que le había provocado, abonándole en total la cantidad de 500 euros.



SEGUNDO.- Que como consecuencia de dicho hecho, Oscar sufrió fractura del suelo de la órbita con afectación ocular derecha, que necesitó para su curación reparación quirúrgica de la fractura y reconstrucción con material de osteosíntesis y tratamiento farmacológico: aines, antibioterapia, que precisó para su curación un total de 238 días, de los cuales 6 días de hospitalización, 99 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 133 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas, diplopia ( en posiciones altas de la mirada menos de 10% de desviación) que se cifra en 1-10 puntos, en la parte inferior del campo visual (menos de 10% de desviación) que se cifra en 10 a 20 puntos; material de osteosíntesis en cara que se cifra en 1 a 8 puntos; trastorno depresivo reactivo en grado leve que se cifra en 5 a 10 puntos; y perjuicio estético ligero en grado leve que se cifra en 1 a 6 puntos.



TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han producido suspensión de juicios y señalamiento en fecha de 3 de octubre de 2012, 17 de febrero de 2014, 7 de agosto de 2015 y 7 de abril de 2015.'

Fundamentos


PRIMERO: Se circunscribe el objeto de la presente impugnación a la invocada concurrencia de infracción de Ley por indebida aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21. 6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1 1ª del mismo texto legal .

Antes de entrar en el fondo de dicha impugnación consideramos oportuno traer a colación la propia doctrina del Tribunal Supremo en torno a dicha circunstancia atenuante de la responsabilidad penal que se recoge en numerosas resoluciones a las que expresamente se refiere la sentencia de la Sala Segunda de 30 de diciembre de 2013 nº 37/2013 .

Señala dicho Tribunal que: ' Como hemos dicho en SSTS. 739/2011 de 14.7 EDJ2011/155242 y 480/2012 de 29.5 EDJ201 2/1 54702, la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22 ,6 EDL201 0/1 01204, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP EDL1995/16398, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida corno consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 EDJ2008/291478), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 EDJ2004/234842 , 12.5.2005 EDJ2005/69393 , 25.1 EDJ2010/5963 , 30.3 EDJ2010/31683 y 25.5.2010 EDJ2010/92255).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 EDJ2010/31683 , lo que entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 EDJ2007/206060 , 892/2008 de 26.12 EDJ2008/243998 , 443/2010 de 19.5 EDJ2010/84215 , 457/2010 de 25.5 EDJ2010/92255, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c.

España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/12736S, y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio EDJ2002/28410, 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ1992/4711 , 301/1995 , 100/1996 EDJ1996/3055 y 237/2001 EDJ2001/53329, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero EDJ2001/3000)'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS num., 1497/2002, de 23 septiembre EDJ2002/35937, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ EDL1985/198754), y se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 EDJ2007/100795 , 890/2007 de 31.10 EDJ2007/199770, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS. 1.7.2009 EDJ2009/150971 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si (os hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 EDJ2009/16829).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 EDJ2009/32143).



SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes es susceptible de ser traída a colación en el caso presente , entendiendo (por lo que atañe a las exigencias formales de motivación) que las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa aparecen señaladas en la resolución impugnada, aunque no recoja una reseña explícita en el relato de hechos probados que, sin embargo, si obran suficientemente identificados y valorados motivadamente de manera precisa en el fundamento de derecho cuarto, tanto de las alegadas por la defensa como de su apreciación.

Creemos que la apreciación de la atenuante se encuentra suficientemente justificada observando que entre la incoación de las presentes diligencias el día 12 de febrero de 2008 hasta aquél en que finalmente tuvo lugar la celebración del juicio el 12 de enero de 2016, medio un lapso de tiempo prolongado que se sitúa fuera de lo que sería corriente en casos similares al de autos que se traduce en la aportación a las actuaciones de los correspondientes informes sobre el alcance de las lesiones sufridas por la víctima, tiempo invertido en su curación y secuelas que resten a la misma y su valoración económica y la declaración de las personas que junto al acusado y víctima tuvieran conocimiento de los hechos.

Obviamente, se sitúa muy fuera de lo corriente, merecedora de una disminución de la pena.

En atención a los expuesto, la Sala no considera oportuna la modificación de la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de instancia al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso interpuesto, confirmando dicho pronunciamiento y por ello el resto de los contenidos en el fallo de la misma.



TERCERO: No obstante la desestimación del recurso, no procede formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, que declaramos de oficio.

Fallo

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y con NIE nº NUM000 , que sobre las 21 horas del día 11 de noviembre de 2007, en vía pública del municipio de Quintanar de la Orden, en compañía de dos personas, se aproximó a la persona de Oscar , y mientras esas dos personas le cogían simultáneamente de los brazos, el acusado Jesus Miguel , con el claro objetivo de perjudicar su integridad corporal, y plenamente consciente de lo que estaba haciendo, le asestó un puñetazo en la cara, que le provocó la perdida de la conciencia y una serie de lesiones. Como consecuencia de la asunción de la autoría de dicha agresión, por parte del acusado Jesus Miguel , éste procedió a firmar un contrato en fecha de 14 de noviembre de 2007, por el que se comprometía a abonar a Oscar , la cantidad de 75 euros por cada día de curación que tardó Oscar en curar de las lesiones que le había provocado, abonándole en total la cantidad de 500 euros.



SEGUNDO.- Que como consecuencia de dicho hecho, Oscar sufrió fractura del suelo de la órbita con afectación ocular derecha, que necesitó para su curación reparación quirúrgica de la fractura y reconstrucción con material de osteosíntesis y tratamiento farmacológico: aines, antibioterapia, que precisó para su curación un total de 238 días, de los cuales 6 días de hospitalización, 99 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 133 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas, diplopia ( en posiciones altas de la mirada menos de 10% de desviación) que se cifra en 1-10 puntos, en la parte inferior del campo visual (menos de 10% de desviación) que se cifra en 10 a 20 puntos; material de osteosíntesis en cara que se cifra en 1 a 8 puntos; trastorno depresivo reactivo en grado leve que se cifra en 5 a 10 puntos; y perjuicio estético ligero en grado leve que se cifra en 1 a 6 puntos.



TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han producido suspensión de juicios y señalamiento en fecha de 3 de octubre de 2012, 17 de febrero de 2014, 7 de agosto de 2015 y 7 de abril de 2015.' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se circunscribe el objeto de la presente impugnación a la invocada concurrencia de infracción de Ley por indebida aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21. 6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1 1ª del mismo texto legal .

Antes de entrar en el fondo de dicha impugnación consideramos oportuno traer a colación la propia doctrina del Tribunal Supremo en torno a dicha circunstancia atenuante de la responsabilidad penal que se recoge en numerosas resoluciones a las que expresamente se refiere la sentencia de la Sala Segunda de 30 de diciembre de 2013 nº 37/2013 .

Señala dicho Tribunal que: ' Como hemos dicho en SSTS. 739/2011 de 14.7 EDJ2011/155242 y 480/2012 de 29.5 EDJ201 2/1 54702, la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22 ,6 EDL201 0/1 01204, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP EDL1995/16398, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida corno consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 EDJ2008/291478), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 EDJ2004/234842 , 12.5.2005 EDJ2005/69393 , 25.1 EDJ2010/5963 , 30.3 EDJ2010/31683 y 25.5.2010 EDJ2010/92255).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 EDJ2010/31683 , lo que entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 EDJ2007/206060 , 892/2008 de 26.12 EDJ2008/243998 , 443/2010 de 19.5 EDJ2010/84215 , 457/2010 de 25.5 EDJ2010/92255, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c.

España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/12736S, y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio EDJ2002/28410, 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ1992/4711 , 301/1995 , 100/1996 EDJ1996/3055 y 237/2001 EDJ2001/53329, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero EDJ2001/3000)'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS num., 1497/2002, de 23 septiembre EDJ2002/35937, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ EDL1985/198754), y se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 EDJ2007/100795 , 890/2007 de 31.10 EDJ2007/199770, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS. 1.7.2009 EDJ2009/150971 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si (os hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 EDJ2009/16829).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 EDJ2009/32143).



SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes es susceptible de ser traída a colación en el caso presente , entendiendo (por lo que atañe a las exigencias formales de motivación) que las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa aparecen señaladas en la resolución impugnada, aunque no recoja una reseña explícita en el relato de hechos probados que, sin embargo, si obran suficientemente identificados y valorados motivadamente de manera precisa en el fundamento de derecho cuarto, tanto de las alegadas por la defensa como de su apreciación.

Creemos que la apreciación de la atenuante se encuentra suficientemente justificada observando que entre la incoación de las presentes diligencias el día 12 de febrero de 2008 hasta aquél en que finalmente tuvo lugar la celebración del juicio el 12 de enero de 2016, medio un lapso de tiempo prolongado que se sitúa fuera de lo que sería corriente en casos similares al de autos que se traduce en la aportación a las actuaciones de los correspondientes informes sobre el alcance de las lesiones sufridas por la víctima, tiempo invertido en su curación y secuelas que resten a la misma y su valoración económica y la declaración de las personas que junto al acusado y víctima tuvieran conocimiento de los hechos.

Obviamente, se sitúa muy fuera de lo corriente, merecedora de una disminución de la pena.

En atención a los expuesto, la Sala no considera oportuna la modificación de la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de instancia al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso interpuesto, confirmando dicho pronunciamiento y por ello el resto de los contenidos en el fallo de la misma.



TERCERO: No obstante la desestimación del recurso, no procede formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, que declaramos de oficio.

F A L L O Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Oscar , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 22 de enero de 2016 en el Juicio Oral núm. 408/2011 , del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe. Toledo 31 julio 2017.

Lo inserto concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.