Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 22/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100372
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:372
Núm. Roj: SAP CU 372/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00102/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2011 0025283
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Marcelino
Procurador/a: D/Dª SUSANA ALICIA CEVA PEREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ENCARNACION BEAMUD BELLO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Apelación Penal Rollo nº 22/2018
Procedimiento Abreviado nº 118/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca
SENTENCIA Nº 102/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Don Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Don Javier Martín Mesonero
En Cuenca, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-
Juicio Oral nº 118/2017, Rollo de Sala nº 22/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por
un Delito de Apropiación Indebida contra Marcelino , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ceva Pérez y asistido por la Letrada Sra. Beamud Bello ; habiendo
sido parte el MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública; como consecuencia del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia dictada en la
instancia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don
Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó sentencia en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho en la que se contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Ha resultado probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados en el Plenario, y así se declara expresamente que el acusado D. Marcelino , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, es socio fundador y administrador solidario, al igual que el denunciante D. Carlos Alberto , de la mercantil 'Eurodisk S.L', constituida por escritura pública otorgada el 11-9-00, con suscripción por parte del acusado de 48 acciones de las 50 acciones en que se divide su capital social (3.005,06 euros), por lo que tiene una participación en la misma del 94%, en tanto que el denunciante suscribió 2 acciones, por lo que su participación en la sociedad es del 4%; según sus estatutos, la sociedad tiene como objeto social 'el ramo de la hostelería y espectáculos en general', en desarrollo del cual con fecha 7-4-06 el denunciante, actuando en representación de la mercantil 'Eurodisk S.L', celebró con Dª Rosa , que actuaba en representación de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 C.B', un contrato de arrendamiento del local sito en la C/ Rubianes nº 7, bajo izquierda de Cuenca, que se encuentra unido físicamente a otro local sito en la C/ Cerrillo de San Roque nº 7, ambos pertenecientes a la referida comunidad de bienes, por tiempo de 10 años 'sin prórroga ni demora alguna', estipulando una renta inicial de 1.650 euros mensuales, que al cabo del tiempo sería de 2.400 euros; con fecha 16-8-06 el acusado, actuando en representación de la mercantil 'Eurodisk S.L', celebró, entre otros, con Dª María Esther y Dª Adolfina , miembros de la comunidad de bienes ' DIRECCION001 C.B', contrato de subarriendo del mismo local arrendado por la mercantil 'Eurodisk S.L', con una duración hasta el 7-4-16, por una renta mensual de 6.000 euros; en fecha próxima al 29-6-11 el acusado celebró con la misma parte subarrendataria del local de negocio arrendado por la mercantil 'Eurodisk S.L', sin el conocimiento ni por lo tanto el consentimiento del denunciante, contrato cesión o traspaso de dicho local por precio de 45.000 euros, cantidad de dinero que le fue entregada por la contraparte y que él, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, incorporó a su patrimonio, sin entregar al denunciante la parte correspondiente a su participación del 2% en la mercantil 'Eurodisk S.L', 1.800 euros'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marcelino como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida de los art. 252 y 249 del Código Penal, redacción anterior a la reforma de LO 1/2015 concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a las penas SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnicen al denunciante D. Carlos Alberto en la cantidad de 1.800 euros, que devengará los intereses establecidos en el art. 576 LEC, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Marcelino interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que interesó el dictado de sentencia libremente absolutoria para con su representado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró como Rollo de Apelación Penal nº 22/2018, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
HECHOS PROBADOS Se sustituye el relato de hechos declarados probados contenido en la resolución recurrida por el siguiente: 'Ha resultado probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados en el Plenario, y así se declara expresamente que el acusado D. Marcelino , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, es socio fundador y administrador solidario, al igual que el denunciante D. Carlos Alberto , de la mercantil 'Eurodisk S.L', constituida por escritura pública otorgada el 11-9-00, con suscripción por parte del acusado de 48 acciones de las 50 acciones en que se divide su capital social (3.005,06 euros), en tanto que el denunciante suscribió 2 acciones; según sus estatutos, la sociedad tiene como objeto social 'el ramo de la hostelería y espectáculos en general', en desarrollo del cual con fecha 7-4-06 el denunciante, actuando en representación de la mercantil 'Eurodisk S.L', celebró con Dª Rosa , que actuaba en representación de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 C.B', un contrato de arrendamiento del local sito en la C/ Alférez Rubianes nº 7, bajo izquierda de Cuenca, que se encuentra unido físicamente a otro local sito en la C/ Cerrillo de San Roque nº 7, ambos pertenecientes a la referida comunidad de bienes, por tiempo de 10 años 'sin prórroga ni demora alguna', estipulando una renta inicial de 1.650 euros mensuales, que al cabo del tiempo sería de 2.400 euros.
En fecha 16-8-06 el acusado, actuando en representación de la mercantil 'Eurodisk S.L', celebró con Dª María Esther , Dª Adolfina , D. Gines y D. Mario , miembros de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION001 C.B', contrato de subarriendo del mismo local arrendado por la mercantil 'Eurodisk S.L', con una duración hasta el 7-4-16, por una renta mensual de 6.000 euros.
En fecha 17-08-06 el acusado emitió un justificante de pago manifestando haber recibido de Dª María Esther , Dª Adolfina , D. Gines y D. Mario , en representación de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION001 C.B' la cantidad de 35.000 euros en efectivo y 40.000 euros en cuatro (6) pagarés de 10.000 euros cada uno con vencimientos de 05/12/2006, 05/01/2007, 05/02/2007, 05/03/2007 y dos de 9.000 euros el 05/04/2007 y 05/05/2007 , respectivamente, en concepto de TRASPASO del local comercial sito en la calle Alférez Rubianes nº 7 de Cuenca, el cual es objeto de subarrendamiento con fecha contrato 17/08/2006.
El acusado ha recibido por el traspaso, al menos, la cantidad de 45.000 euros.
En fecha 18 de julio de 2011 D. Carlos Alberto formuló denuncia ante la Policía de Alicante manifestando que Marcelino había cedido/traspasado el contrato de arrendamiento que era objeto de subarriendo con la Comunidad de Bienes lo que motivó la incoación por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante de las Diligencias Previas nº 2663/2011 a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Cuenca y ,previo reparto, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca se registró como Diligencias Previas nº 1094/2011 acordándose por Auto de la misma fecha 10 de octubre de 2011 el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que motivó su incoación.
Por Auto de fecha 23/11/2011 se estimó el recurso de reforma interpuesto por el denunciante D. Carlos Alberto y se acordó recibir declaración al denunciante y practicada la diligencia reseñada se acordó por Auto de fecha 30/01/2012 el sobreseimiento provisional y archivo.
Por Auto de fecha 25/09/2012 la Audiencia Provincial de Cuenca revocó el Auto de 30/01/2012 ordenando al Instructor la práctica de diligencias que estimase pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Por providencia de fecha 18/10/2012 se acordó recibir declaración en concepto de imputado a Marcelino y practicada la misma por Auto de fecha 05/02/2013 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Por Auto de fecha 01/07/2013 la Audiencia Provincial de Cuenca revocó el Auto de 05/092/2013 ordenando al Instructor la reapertura de la causa para la práctica de diligencias que estimase pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
Por Auto de fecha 17/06/2015 se acordó la transformación de las actuaciones a los cauces del Procedimiento Abreviado nº 54/2015, por Auto de fecha 05/06/2016 se acordó la apertura de Juicio Oral contra Marcelino por un Delito de Apropiación Indebida.
Seguida la causa en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, previo señalamiento, se celebró juicio oral recayendo la sentencia nº 217/217, de 18 de octubre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal del acusado Marcelino contra la sentencia dictada en la instancia alegando, en esencia, insuficiencia de la prueba practicada en el plenario para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que goza el acusado dado que nos encontramos en presencia de una controversia que debía haberse ventilado en el seno de la jurisdicción civil.
SEGUNDO.- Señala la STS de 10 de julio de 2013 (Recurso 628/2013): 'La doctrina de esta Sala ha fundado el instituto de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del transcurso del tiempo en la necesidad de pena, pues el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta resulta de mayor dificultad, al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del ius puniendi por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo. Además de consideraciones en torno al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, hoy es prácticamente unánime la consideración de instituto de derecho material lo que impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos.
El precepto aplicable, art. 131 Cp ., dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable. La interpretación de esta exigencia ha planteado algunas dificultades que se inician desde la propia consideración de 'culpable' a quien sólo se dirigen cargos. Esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido hasta ahora que no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, pero si es suficiente con la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción . Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de parte. El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal. En el caso, no se interpuso la querella frente a esta recurrente, y no es bastante la expresión 'y otros que puedan resultar de la instrucción de la causa' para considerar que el proceso se dirige contra esta recurrente.
Así, en la STS nº 71/2004, de 2 de febrero , se dice que 'la Jurisprudencia de esta Sala (ver, entre otras, SSTS 147, 162 o 298/03 , y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción '. Y que ello ocurrirá 'si en los escritos de denuncia o querella 'aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente' ( STS 298/03 citada y las recogidas en la misma)'. También en la STS nº 751/2003, de 28 de noviembre , se señala que 'la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite'. Y la STS nº 1518/2004, de 23 de diciembre , señala que 'no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado)...'.
En otro orden de cosas, cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.
En cualquier caso, y con independencia de las particularidades de cada supuesto, 'lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización', ( STS nº 1559/2003, de 19 de noviembre , que cita la STS nº 1035/1994, de 20 de mayo ).
Lo que no debe plantear duda alguna es que cuando existe una actuación judicial que supone una inculpación de una persona determinada, necesariamente provisional al producirse en la fase de instrucción, se interrumpe el plazo de la prescripción. Y que la citación para declarar en calidad de imputado, y, con mayor razón, la misma práctica de la declaración, son actos de imputación, en cuanto sitúan al afectado en la posición de imputado en el procedimiento, aun cuando en principio solamente sea para el ejercicio de sus derechos.
En ambos casos es claro que el procedimiento penal se dirige contra el imputado'.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 201/2015, de 19 Feb. (Rec. 1813/2014): ' La resolución del recurso pasa por determinar dos puntos: - en primer lugar, cuál era el plazo temporal de prescripción, que para la Sala de instancia eran diez años, tanto a tenor del Código Penal vigente como del derogado de 1973.
- en segundo lugar, determinar si, efectivamente, el primer acto que produjo la interrupción del plazo de prescripción fue la providencia que acordó la citación de los querellados en su condición de imputados.
En segundo lugar, el artículo 132 del Código Penal en vigor establece que la prescripción se interrumpe, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo el plazo, desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. Asimismo, el Código Penal vigente establece que el procedimiento contra una persona determinada se entiende dirigido desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, si bien la presentación de querella, como ocurre en el presente caso, suspendería el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito. La regulación del actual Código Penal es más extensa y minuciosa que la del derogado, que se limitaba a señalar en el artículo 114 párrafo segundo , que la prescripción se interrumpía desde que el procedimiento se dirigiese contra el culpable.
La jurisprudencia de esta Sala (véase sentencias de 4 de diciembre de 2009 y, 12 de noviembre de 2012, siguiendo la tendencia doctrinal expresada por la sentencia del Tribunal Constitucional 195/2009, de 28 de Septiembre , que citaba las previas de 63/2005 y 29/2008), ha estimado que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, no interrumpe el plazo de prescripción, pues una interpretación a contrario no respetaría las exigencias de tutela jurídica ni de seguridad jurídica, y que, en consecuencia, resultaría imprescindible la existencia de algún acto de interposición judicial que garantizase la seguridad jurídica, pues, además, sin la intermediación del Juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie.
A su vez, esta Sala ha estimado que solamente tienen efecto disruptivo aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas, por lo que carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento ( SSTS de 22 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2010 )'.
Por otro lado, En cualquier caso, al haber calificado la Audiencia los hechos como delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, es aplicable el Acuerdo Plenario de fecha 26 de octubre de 2010, a cuyo tenor: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
De manera que siendo el plazo de tres años, el 'dies a quo' el 1 de septiembre de 2002, y el 'dies ad quem' el 29 de marzo de 2006, entre una y otra fecha, han transcurrido más de los referidos tres años, y en consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, declarando la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, y de oficio las costas procesales de esta instancia casacional; queda, pues, expedita la vía civil'.
TERCERO.- La Juzgadora de Instancia considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un Delito de Apropiación Indebida de los arts. 252 y 249 del CP en redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, sobre la base argumental representada porque el acusado, en fechas próximas al día 29-6-11, celebró con la misma parte subarrendataria (C.B DIRECCION001 ) del local de negocio arrendado por la mercantil 'Eurodisk S.L', sin el conocimiento ni por lo tanto el consentimiento del denunciante, contrato cesión o traspaso de dicho local por precio de 45.000 euros, cantidad de dinero que le fue entregada por la contraparte y que él, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, incorporó a su patrimonio, sin entregar al denunciante la parte correspondiente a su participación del 2% en la mercantil 'Eurodisk S.L', 1.800 euros.
Al respecto, la prueba practicada no permite tener por acreditado que dicho cesión o traspaso del local se efectuase en fechas próximas al día 29-06-2011 sino que, por el contrario, es en dicha fecha cuando el acusado comunica al denunciante que ha traspasado el local, siendo relevante que el Ministerio Fiscal fundamente su petición de condena en el documento obrante al folio 40 de la causa, precisamente el documento fechado el 17/08/2006 en el que el acusado reconoce haber recibido una cantidad de dinero en efectivo 35.000 euros y otros 40.000 euros se harán efectivos a través de 6 pagarés, el último de los cuales vencía el 05/05/2007.
Pues bien, si el acusado ha reconocido haber recibido por el traspaso la cantidad de 45.000 euros, y no existe prueba respecto de la fecha concreta en la que el acusado percibió la total cantidad y la incorporó a su patrimonio, como considera acreditado la Juzgadora 'a quo', por lo que ha de convenirse que la consumación del delito se produciría en el momento del vencimiento del último pagaré, esto es, el 05/05/2007.
Y, así las cosas, dada la pena asignada al delito objeto de condena (prisión de 6 meses a 3 años) conforme a la normativa vigente en ese momento, el plazo de prescripción del delito era de 3 años, por lo que siendo el 05/05/2007 el 'dies a quo' y el 05/05/2010 el 'dies ad quem', cuando se formuló la denuncia rectora (18/07/2011) habían transcurrido más de los referidos tres años, y en consecuencia, el delito estaba prescrito, quedando expedita la vía civil.
QUINTO.- Estimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales ( art. 240 LECRIM).
SEXTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016, y Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 18 de octubre de 2017 y recaída en el seno del Procedimiento Abreviado- Juicio Oral nº 118/2017; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTRE LA RESOLUCION RECURRIDA; que se deja sin efecto y, en su lugar, dictamos la presente por la que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS PRESCRITO EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 249 Y 252 del Código Penal por los que era acusado Marcelino , declarando extinguida su responsabilidad penal, quedando expedita a favor del perjudicado las acciones civiles ante la jurisdicción de este orden; todo ello, con declaración oficio de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
