Sentencia Penal Nº 102/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4221/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 28079370052018100091

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18440

Núm. Roj: SAP M 18440/2018


Encabezamiento


Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA Q Teléfono 914930402
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0483978
Procedimiento Abreviado 4221/2017
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 9754/2013
S E N T E N C I A Nº 102/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./as:
Presidente
D. Jesús Ángel Guijarro López
Magistrados/as
Dª. Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 28 de diciembre de 2018
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa
P.A.B. nº 4221/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, seguida por un delito
contra la salud pública contra María Inmaculada , nacida el NUM000 de 1961 en DIRECCION000
(Badajoz), hija de Laureano y de Andrea , con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales no
computables y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privada desde el 29
de noviembre de 2013 hasta el 4 de abril de 2014, Manuel , nacido el NUM002 de 1957 en Madrid,
hijo de Maximo y de Berta , con D.N.I. nº NUM003 , ejecutoriamente condenado por sentencia
firme de fecha 22 de marzo de 2000 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis
años de prisión y en libertad provisional por estas actuaciones, Nicanor , nacido el NUM004 de
1981 en Málaga, hijo de Pedro y de Fermina , con D.N.I. nº NUM005 , con antecedentes penales no
computables y en libertad provisional por estas actuaciones, Rodolfo , nacido el NUM006 de 1993 en

Madrid, hijo de Pedro y de Fermina , con D.N.I. nº NUM007 , sin antecedentes penales y en libertad
provisional por estas actuaciones, Manuel , nacido el NUM006 de 1993 en Madrid, hijo de Pedro y
de Fermina , con D.N.I. nº NUM008 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas
actuaciones, y Loreto , nacida el NUM009 de 1997 en Portugal, hija de Abel y de Nuria , con D.N.I. nº
NUM010 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido
partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María García Macías; y dichos acusados,
representados por el Procurador D. José Gonzalo Mauricio Santander Illera y defendidos por la Letrada
Dª. María Milagros Vergara Medina; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, en relación con el artículo 369.4ª del Código Penal , del que debían responder en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los acusados, María Inmaculada , Manuel (padre), Nicanor , Rodolfo , Manuel (hijo) y Loreto , con la concurrencia en Manuel (padre) de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , interesando las penas de siete años, seis meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 42.000 euros, para Manuel (padre), y seis años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 42.000 euros, para cada uno de los otros acusados, así como el pago de las costas procesales, el comiso del dinero, de la sustancia y de los demás efectos intervenidos, a los que se debía dar el destino legalmente previsto, y la destrucción de la sustancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal .



SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en el mismo trámite, solicitó su libre absolución, al no corresponderse con la realidad los hechos que se les atribuían, de los que no eran autores; y, alternativamente, caso de dictarse sentencia condenatoria, que se apreciara en todos los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, además, en Nicanor y Manuel (padre) la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 20.2, en relación con el artículo 21.1 del Código Penal , y en Rodolfo y Manuel (hijo) la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, del artículo 21.2, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal , teniendo en cuenta que la venta de droga no sería de sustancia que causa grave daño a la salud y, pidiendo, finalmente, la imposición de la pena mínima.

II.- HECHOS PROBADOS En el presente procedimiento, han sido acusados los cónyuges, María Inmaculada y Manuel , sus hijos, Nicanor , Rodolfo y Manuel , y la pareja de este último, Loreto , todos ellos mayores de edad y en situación de libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales Rodolfo , Manuel (hijo) y Loreto , con antecedentes penales no computables María Inmaculada y Nicanor y habiendo sido ejecutoriamente condenado Pedro (padre) por sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2000 , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión.

Ante las sospechas de que en las viviendas en las que residían los acusados, sitas en la C/ DIRECCION001 nº NUM011 de esta capital, NUM012 NUM013 y NUM012 NUM014 , se pudiera estar realizando una actividad ilícita de venta y distribución de sustancias estupefacientes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes a la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría del Distrito de DIRECCION002 de Madrid comenzaron a realizar dispositivos de vigilancia en el año 2013, en el curso de los cuales comprobaron la afluencia a los domicilios vigilados de muchas personas, a las que se hacía entrega a cambio de dinero de bolsitas que contenían sustancias estupefacientes, repartiéndose los acusados las labores de vigilancia fuera de las viviendas y de venta en su interior, levantando los agentes policiales numerosas actas de aprehensión de drogas en las proximidades de las citadas viviendas entre el 22 de marzo y el 25 de noviembre de 2013. Así: Sobre las 20:00 horas del día 22 de marzo de 2013, Verónica entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los dos minutos, siendo interceptada por los funcionarios policiales nº NUM015 y NUM016 , que le ocuparon dos trozos de una sustancia, que resultó ser hachís, uno con un peso de 2,046 gramos de resina de cannabis y una composición cuantitativa del 20% de tetrahidrocannabinol (THC), y el otro trozo con un peso de 0,186 gramos de resina de cannabis (THC).

Sobre las 18:05 horas del día 3 de mayo de 2013, Pablo Jesús entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los tres minutos, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM017 y NUM018 , que le ocuparon entre sus ropas un trozo de una sustancia, que resultó ser hachís, con un peso de 0,41 gramos de resina de cannabis y una composición cuantitativa del 16,8% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 19:15 horas de ese mismo día 3 de mayo de 2013, Antonio entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los dos minutos, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM017 y NUM018 , que le ocuparon entre sus ropas una bolsita de plástico que contenía una sustancia, que resultó ser marihuana, con un peso de 1,289 gramos y una composición cuantitativa del 12,4% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 18:45 horas del día 7 de mayo de 2013, Bernabe entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió al minuto, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM019 y NUM020 , que le ocuparon entre sus ropas varios trozos de una sustancia, que resultó ser hachís, con un peso neto cada trozo de 2,611 gramos de resina de cannabis y una composición cuantitativa del 3,3% de tetrahidrocannabinol (THC), 1,854 gramos de resina de cannabis, con una composición cuantitativa del 16,7% de tetrahidrocannabinol (THC), y 0,187 gramos de resina de cannabis (THC).

Sobre las 19:50 horas del día 17 de mayo de 2013, Daniel entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los pocos minuto, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM021 , NUM019 y NUM020 , que le ocuparon una barrita de una sustancia, que resultó ser hachís, con un peso neto de 2,069 gramos de resina de cannabis y una composición cuantitativa del 20,8% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 20:50 horas del día 30 de mayo de 2013, Eulalio , menor de edad en cuanto nacido el NUM022 de 1998, entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los tres minutos, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM021 y NUM019 , que le ocuparon en el bolsillo izquierdo del pantalón una sustancia, que resultó ser hachís, con un peso de 0,593 gramos de resina de cannabis y una composición cuantitativa del 19,9% de tetrahidrocannabinol (THC), y 1,339 gramos de marihuana, con una composición cuantitativa del 16,1% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 18:10 horas del día 13 de junio de 2013, Gustavo entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió al minuto, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM021 y NUM017 , que le ocuparon entre sus ropas una bolsita de plástico con una sustancia, que resultó ser hachís, con un peso de 0,339 gramos de resina de cannabis (THC).

Sobre las 20:25 horas del día 15 de julio de 2013, Isaac , menor de edad en cuanto nacido el NUM023 de 1998, entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió al minuto, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM024 y NUM016 , que le ocuparon una sustancia de color verde, que resultó ser marihuana, con una composición cuantitativa del 13,4% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 20:00 horas del día 4 de octubre de 2013, Romualdo entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los tres minutos, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM015 , NUM021 y NUM019 , que le ocuparon en un bolsillo una barrita de una sustancia resinosa de color verde, que resultó ser resina de cannabis, con una composición cuantitativa del 24,4% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 20:15 horas del mismo día 4 de octubre de 2013, Urbano entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los tres minutos, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM015 , NUM021 y NUM019 , que le ocuparon en un bolsillo una sustancia herbácea de color verde, que resultó ser marihuana, con un peso de 0,578 gramos (THC).

Sobre las 19:00 horas del día 8 de octubre de 2013, Amanda entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió al minuto, siendo interceptada por los funcionarios policiales nº NUM021 , NUM019 y NUM025 , que le ocuparon entre sus ropas una bolsita de plástico que contenía una sustancia vegetal, que resultó ser marihuana, con un peso de 1,373 gramos y una composición cuantitativa del 16,0% de tetrahidrocannabinol (THC) y una barrita de sustancia marrón, que resultó ser resina de cannabis, con un peso de 0,461 gramos y una composición cuantitativa de, 17,2% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 21:55 horas del día 11 de octubre de 2013, Carina entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los tres minutos, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM021 y NUM019 , que le ocuparon una sustancia, que resultó ser resina de cannabis, con un peso de 8,881 gramos y una composición cuantitativa del 12,2% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 22:50 horas de ese mismo día 11 de octubre de 2013, Delfina entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los tres minutos, siendo interceptada por los funcionarios policiales nº NUM021 y NUM019 , momento en el que arrojó al suelo un trozo de una sustancia resinosa de color marrón, que resultó ser resina de cannabis, con un peso de 1,296 gramos y una composición cuantitativa del 21,1% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 21:00 horas del día 14 de octubre de 2013, Balbino entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los tres minutos, siendo interceptada por los funcionarios policiales nº NUM021 , NUM019 y NUM025 , que le ocuparon en un bolsillo una barrita de color marrón envuelta en papel de aluminio, que resultó ser resina de cannabis, con un peso de 0,658 gramos y una composición cuantitativa del 9,3% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 17:45 horas del día 28 de octubre de 2013, Braulio , menor de edad en cuanto nacido el NUM026 de 1996, entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió al minuto, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM019 y NUM025 , que le ocuparon una sustancia herbácea de color verde, que resultó ser marihuana, con un peso de 0,693 gramos y una composición cuantitativa del 5,9% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 17:20 horas del día 30 de octubre de 2013, David entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió al minuto, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM021 , NUM019 y NUM025 , que le ocuparon en un bolsillo un trozo de sustancia resinosa de color marrón, al parecer hachís, que resultó ser resina de cannabis, con un peso de 0,232 gramos (THC).

Sobre las 17:30 horas del día 7 de noviembre de 2013, Enrique entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los dos minutos, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM015 , NUM021 y NUM019 , que le ocuparon en un bolsillo una bolsita de plástico que contenía una sustancia, que resultó ser marihuana, con un peso de 1,513 gramos y una composición cuantitativa del 10,4% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 17:45 horas del día 11 de noviembre de 2013, Fabio entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los dos minutos, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM015 , NUM021 y NUM019 , que le ocuparon entre sus ropas una sustancia resinosa de color marrón, que resultó ser hachís, con un peso de 0,738 gramos y una composición cuantitativa del 5,9% de tetrahidrocannabinol (THC).

Sobre las 19:30 horas del día 25 de noviembre de 2013, Eusebio entró en la vivienda sita en el nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , de la que salió a los dos minutos, siendo interceptado por los funcionarios policiales nº NUM015 , NUM021 y NUM019 , que le ocuparon entre sus ropas una barrita de una sustancia resinosa de color marrón, que resultó ser hachís, con un peso de 0,637 gramos y una composición cuantitativa del 5,2% de tetrahidrocannabinol (THC).

El total de las sustancias intervenidas a los compradores fue de 23,064 gramos de hachís y 8,414 gramos de marihuana, cuyo valor en el mercado ilícito era, respectivamente, de 139,962 euros y 42,02 euros.

Tras las plurales incautaciones de sustancias estupefacientes, por el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría del Distrito de DIRECCION002 se solicitó autorización de entrada y registro en las viviendas de los acusados, para completar la investigación y a fin de evitar la continuidad de la posible actividad delictiva, decomisar la sustancia estupefaciente y demás instrumentos utilizados en la comisión del delito y detener a sus responsables, lo que fue autorizado en virtud de auto dictado el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid .

En el transcurso de la entrada y registro en el NUM012 NUM013 del nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , domicilio de María Inmaculada , de Manuel (padre) y de Nicanor , éstos se encontraban en el interior de la vivienda junto con Rodolfo y Manuel (hijo), Loreto y Flor ; María Inmaculada , de forma voluntaria hizo entrega de ocho envoltorios de plástico que contenían una sustancia blanca y de una bolsa que contenía lo que parecía cocaína en roca y se incautaron dos billetes de 50 euros, un billete de 20 euros, diez monedas de 1 euro, dos monedas de 2 euros, cuatro monedas de 50 céntimos y doce monedas de 20 céntimos; a Manuel (padre) se le intervinieron catorce billetes de 50 euros, trece billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y dos billetes de 5 euros y asimismo se intervino una cartilla de ahorro de la entidad 'BAMKIA' a nombre de Manuel , que estaba dentro de un traje en el dormitorio, y un teléfono móvil marca 'SAMSUNG'; y a Nicanor se le incautó una bolsita con un poco de hierba verde, aparentemente hachís, y una cartilla del 'BANCO DE SANTANDER', a nombre de María Inmaculada y otro.

La sustancia de las ocho bolsitas resultó ser cocaína: 0,391 gramos con una pureza del 23,5%, 0,378 gramos con una pureza del 23,4%, 0,384 con una pureza del 22,7%, 0,307 gramos con una pureza del 23,3%, 0,263 gramos con una pureza del 23,1%, 0,306 gramos con una pureza del 22,9%, 0,246 gramos con una pureza del 23,3%, y 0,309 gramos con una pureza del 23,0%. La sustancia de la otra bolsa, con lo que parecía cocaína en roca, resultó ser cocaína, con un peso de 168 gramos y una pureza del 22,6%. La sustancia de la bolsita con hierba verde resultó ser marihuana, 0,644 gramos con una composición cuantitativa del 8,5% de tetrahidrocannabinol (THC).

En el transcurso de la entrada y registro en el NUM012 NUM014 del nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , domicilio de Manuel (hijo), Rodolfo y Loreto , María Inmaculada , de forma voluntaria, hizo entrega de un envase plástico, que contenía lo que parecía una bellota de hachís, y un 'tupper' pequeño con dieciséis barritas de, al parecer, hachís, un billete de 20 euros y un billete de 10 euros; en el interior de una mesilla, se incautó una bolsita de plástico blanco conteniendo hierba verde, al parecer marihuana, y una lata con dinero: cinco billetes de 20 euros, tres billetes de 10 euros y dos billetes de 5 euros; en el interior del dormitorio, se incautaron una libreta del 'BANCO DE SANTANDER' a nombre de Manuel , otra libreta a nombre de Loreto , diez tarjetas telefónicas y un reloj dorado de la marca ROYAL'; en otro dormitorio, se incautaron diecisiete bolsitas que contenían hierba verde, al parecer, marihuana, dos calcetines conteniendo ochenta y ocho barritas de lo que parecía hachís envueltas en papel de aluminio, una navajita con restos de corte, otra pequeña bolsita conteniendo lo que parecía marihuana, un picador de marihuana con restos, dentro de una hucha de plástico ocho billetes de 5 euros, un billete de 20 euros, en el interior de una caja de madera, sobre el armario, un billete de 50 euros, cuatro billetes de 5 euros y 8 dosis bolsitas pequeñas de lo que parecía marihuana; en la cocina, se intervinieron dos cuchillos de cocina, dentro del armario, en una caja fuerte, se incautaron ocho barritas de lo que parecía hachís, una dosis de lo que parecía marihuana, un billete de 5 euros y un 'tupper' con cinco dosis de lo que parecía hachís.

La sustancia de la bellota resultó ser hachís, 9,642 gramos con una composición del 32,5% de tetrahidrocannabinol (THC). Las dieciséis barritas resultaron ser de hachís, 18,577 gramos con una composición cuantitativa del 31,5% de tetrahidrocannabinol (THC). La sustancia de la bolsita de plástico blanco con hierba verde hallada en una mesilla resultó ser marihuana, 16,000 gramos con una composición cuantitativa del 9,3% de tetrahidrocannabinol (THC). La sustancia de las diecisiete bolsitas con hierba verde resultó ser marihuana: 3,043 gramos, 2,600 gramos, 2,903 gramos, 2,765 gramos, 2,432 gramos, 2,063 gramos, 2,281 gramos y 2,271 gramos y una composición cuantitativa del 9,4% de tetrahidrocannabinol (THC). La sustancia de las ochenta y ocho barritas resultó ser hachís, 120,000 gramos con una composición cuantitativa del 16,6% de tetrahidrocannabinol (THC). La sustancia de las ocho barritas resultó ser hachís, 9,765 gramos con una composición cuantitativa del 14,8% de tetrahidrocannabinol. La sustancia de los demás envoltorios resultó ser marihuana: 1,326 gramos con una composición cuantitativa del 14,9% de tetrahidrocannabinol (THC), 1,199 gramos, con una composición cuantitativa del 12,4% de tetrahidrocannabinol (THC), 1,137 gramos con una composición cuantitativa del 13,2% de tetrahidrocannabinol (THC). 1,343 gramos con una composición cuantitativa del 17,6% de tetrahidrocannabinol (THC), 1,534 gramos con una composición cuantitativa del 19,0% de tetrahidrocannabinol (THC), 1,502 gramos con una composición cuantitativa del 14,5% de tetrahidrocannabinol (THC), 1,412 gramos con una composición cuantitativa del 9,8% de tetrahidrocannabinol (THC), 1,214 gramos con una composición cuantitativa del 13,9% de tetrahidrocannabinol (THC), 0.833 gramos con una composición cuantitativa del 13,6% de tetrahidrocannabinol (THC) y 1,902 gramos con una composición cuantitativa del 13,9% de tetrahidrocannabinol (THC), y hachís, 8,586 gramos con una composición cuantitativa del 14,6% de tetrahidrocannabinol (THC) y 0,728 gramos con una composición cuantitativa del 11,4% de tetrahidrocannabinol (THC). En la navajita de detectó componente cannabico de tetrahidrocannabinol (THC). En la picadora de marihuana se detectó componente cannabico de tetrahidrocannabinol (THC).

En los restos de los dos cuchillos de cocina se detectó componente cannabico de tetrahidrocannabinol (THC).

El total de las sustancias halladas en los domicilios de los acusados fue de 166,57 gramos de hachís, 73,306 gramos de marihuana y 38.83 gramos de cocaína, cuyo valor en el mercado ilícito era, respectivamente, de 954,42 euros, 338,56 euros y 5.610,59 euros Los acusados Manuel (padre) y Nicanor eran politoxicómanos desde hacía muchos años, hábito de consumo de sustancias estupefacientes (entre ellas, la heroína y la cocaína) que había ocasionado un deterioro significativo de sus facultades cognitivas y volitivas, con afectación de su control de impulsos en relación con la conducta delictiva.

María Inmaculada estuvo privada de libertad por estas actuaciones dese el 29 de noviembre de 2013 hasta el 4 de abril de 2014, fecha en la que se acordó su libertad provisional.

La causa se incoó el 27 de noviembre de 2013 y el juicio comenzó sus sesiones el 26 de noviembre de 2018, habiéndose producido durante la tramitación del procedimiento paralizaciones relevantes entre el 18 de junio de 2014 y el 13 de enero de 2015, entre esta última fecha y el 16 de julio de 2015 y entre el 14 de julio de 2016 y el 15 de diciembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, en este sentido, se consideran relevantes las declaraciones de los acusados, María Inmaculada , Manuel (padre), Nicanor , Rodolfo , Manuel (hijo) y Loreto ; las de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía: nº NUM019 , NUM015 , NUM016 , NUM020 , NUM025 , NUM017 , NUM027 , NUM028 , NUM021 , NUM029 y NUM030 ; las de los demás testigos: Verónica , Antonio , Daniel , Romualdo , Urbano , Carina , Delfina , David , Hernan , Eusebio , Bernabe , Isaac , Flor , Amanda , Gustavo ; y las de las peritos: trabajadoras del ' DIRECCION003 ' de DIRECCION002 , Penélope y Rafaela , y facultativo del Instituto Nacional de Toxicología, CI NUM031 ; las actas de las vigilancias (folios 12 a 54); las actas de las incautaciones de sustancias estupefacientes (folios 55 a 79); las actas de las entradas y registros (folios 92 a 95 y 124 a 129); el oficio NUM032 , de remisión de sustancias y efectos al Instituto Nacional de Toxicología (folios 466 a 470 y 746 a 751); la información del Registro Central de Penados (folios 315 a 332 y 634 a 650); los informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 475 a 488 y 751); los volantes de empadronamiento; los informes sobre consumo de drogas por los acusados (folios 385 y 38 e informes del ' DIRECCION003 ' de DIRECCION002 en el Rollo de Sala); el informe de valoración de las sustancias estupefacientes (folios 499 a 512) y los demás datos que constan en los atestados policiales y en los documentos aportados por la defensa.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º del Código Penal , pues se ha acreditado la existencia de una posesión destinada al tráfico de cocaína, hachís y marihuana y de plurales actos de venta sólo de hachís y de marihuana, algunos de ellos a menores de 18 años.

Nos encontramos, pues, ante unos hechos complejos, en el sentido de que las sustancias estupefacientes encontradas en poder de los acusados y las transmitidas a terceros son de dos clases diferentes. La posesión de cocaína aparece penada en el inciso 1º del párrafo 1º del artículo 368 del Código Penal con prisión de tres a seis años, más la multa correspondiente, y la posesión y el tráfico de hachís y de marihuana está castigada en el 2º inciso del mismo párrafo y artículo con prisión de uno a tres años y también con pena de multa, encontrándose agravado el delito y debiendo imponerse las penas superiores en grado, según lo dispuesto en el artículo 369.4ª, cuando las sustancias se faciliten a menores de 18 años. Existe, por tanto, un concurso de normas que ha de resolverse conforme a la regla 4ª del artículo 8 del Código Penal , que obliga a aplicar la norma que sanciona la conducta con mayor gravedad, que en este caso es la del inciso 1º del párrafo 1º del artículo 368.

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368: cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas. En concreto, la cocaína, el hachís y la marihuana se encuentran incluidas en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

El hachís y la marihuana, como derivados del cáñamo índico, son sustancias que no causan grave daño a la salud, pero contienen dentro de sus compuestos la molécula de THC o tetrahidrocannabinol y su consumo también tiene efectos en el sistema nervioso central (alteraciones en el estado de ánimo y la cognición).

El ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, intención que, frecuentemente, tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', a que se refiere el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.

En los hechos aquí examinados, se ha probado la ejecución de diversos actos de venta de sustancias estupefacientes y, en cuanto a las drogas aprehendidas en el registro domiciliario, la cantidad y variedad de las mismas, su forma, las diversas estancias en que se encontraron, así como los demás efectos e instrumentos ocupados en las viviendas (p. ej. dinero fraccionado en billetes de distinto valor, picador de marihuana, cuchillos con restos de cannabis, etc.), evidencian que dichas sustancias estaban destinadas necesariamente a su transmisión a terceros, por lo que también con respecto a ellas concurre el elemento subjetivo del tipo aplicado, al haberse constatado el propósito de destinar las sustancias estupefacientes incautadas al tráfico ilícito.



TERCERO.- Del anterior delito son criminalmente responsables, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados, María Inmaculada , Manuel (padre), Nicanor , Rodolfo , Manuel (hijo) y Loreto , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que en nuestra apreciación tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

Así, las declaraciones de los funcionarios policiales, ratificando los atestados aportados, permitieron conocer el origen de la investigación policial (diversas informaciones sobre la posible actividad de tráfico de sustancias estupefacientes en los domicilios sitos en los números NUM011 y NUM033 de la C/ DIRECCION001 , donde residían familias de etnia gitana y, concretamente, el clan gitano de los DIRECCION004 , información de la Junta Municipal de DIRECCION002 , escrito procedente de la 'UCOT'), el resultado de las comprobaciones realizadas (identidad de los moradores de las viviendas, que eran conocidos en el barrio, sus antecedentes policiales por delitos relativos al tráfico de drogas, posible actividad laboral, consulta en el Padrón y en la Seguridad Social, medidas de autoprotección adoptadas, etc.), las vigilancias y seguimientos efectuados y las incautaciones de sustancias estupefacientes realizadas ('desde un punto de observación se veía como los compradores entraban en las viviendas y salían a los pocos minutos'; 'se avisaba a los compañeros, que les paraban, cacheaban e incautaban la droga', 'les ofrecían copia del acta', 'lo normal es que nadie coja la copia y firme'; 'unas veces vigilaban, otras eran avisados por sus compañeros'), las manifestaciones de los compradores ('alguno sí dijo que había adquirido la sustancia en las viviendas de los acusados', 'otros que a una mujer de etnia gitana'), la condición de menores de edad de ciertos compradores ('se notaba visiblemente que eran menores', 'era evidente por el aspecto, tipo de ropa que vestían, estatura, complexión y luego lo comprobaron', 'se veía que eran muy jóvenes', 'se localizaba a algún familiar para que se hiciera cargo de ellos en las dependencias policiales'), el desarrollo de las entradas y registros ('se detuvo a las personas que se encontraban en los domicilios', 'eran viviendas muy pequeñas', 'estaban las dos viviendas habitadas', 'se encontró cocaína y dinero', ' María Inmaculada les dijo dónde estaba parte de la droga', 'el resto la encontraron ellos en diferentes lugares', 'droga y útiles de los que se utilizan para manipularla', 'había efectos personales, dinero, libretas bancarias', 'los efectos y sustancias que se encontraban se introducían en unas bolsas numeradas que tienen para tales fines'; 'la droga se lleva a las dependencias policiales donde se guarda en la caja fuerte y después se remite para su estudio y análisis', 'la droga se pesa pero es un peso aproximado), y la remisión de la sustancia al Instituto de Toxicología ('lo que entregan al que hace el traslado de la sustancia va cerrado', 'le dan justificante de la entrega', 'hay un oficio para aclarar diferencias').

Los testimonios de los funcionarios policiales resultan creíbles, pues son objetivamente verosímiles y coherentes, y en dichos testimonios precisaron la intervención que en cada momento tuvieron (ratificándose en anteriores manifestaciones y en lo que figuraba en las actas de intervención donde aparecía su firma), con la claridad exigible teniendo en cuenta los años transcurridos desde que el operativo se desarrolló, sin que, dada su condición de funcionarios públicos no vinculados a las partes, se adviertan motivos para dudar de la imparcialidad ni de la fiabilidad de sus declaraciones, que incriminan claramente a los acusados.

Por lo que se refiere al testimonio de los compradores, es sabido que difícilmente confirman sus declaraciones previas en el juicio, donde suelen silenciar sus fuentes de suministro y no delatan a sus proveedores de sustancia estupefaciente, ante el temor a las posibles represalias a que pueden verse sometidos. Aun así, admitieron ser consumidores y haber sido interceptados por la Policía en alguna ocasión y Verónica reconoció que había comprado la sustancia estupefaciente que le ocuparon en la C/ DIRECCION001 NUM011 , en un bajo, a una mujer, y que unos chicos le habían dicho que se podía comprar allí y les guiaron; y Urbano reconoció que la droga que se le intervino la había adquirido cerca del lugar en el que le pararon, en un portal.

La naturaleza y riqueza media de las drogas intervenidas se ha acreditado por el informe emitido por los facultativos del Servicio de Drogas del Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 475 a 488 y 751), oportunamente ratificado en el plenario. Los informes periciales emitidos por Gabinetes o Laboratorios oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, ofrecen toda clase de garantías para atribuirles 'prima facie' validez plena (vid. SSTS 16-4-2001 , 183/2005, de 18 de febrero , 1049/2011, de 18 de octubre , 169/2013, de 28 de febrero , etc.).

Las actas de las entradas y registros en los dos domicilios constatan la existencia de la droga, así como el momento, las dependencias y los espacios en los que se encontraron las diversas sustancias estupefacientes y los demás efectos y material considerados de interés para la investigación, las bolsas en las que se guardaron para su adecuada custodia y las incidencias acaecidas (entrega de parte de la droga por María Inmaculada , hallazgos a través de los perros 'entrenado en la búsqueda', etc.).

La defensa ha cuestionado la cadena de custodia de las sustancias incautadas y posteriormente analizadas, con apoyo entre otras cosas en el folio 751, por ciertas diferencias entre las muestras que constaban en el oficio de remisión y las analizadas y por el peso de la cocaína.

La cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio, proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas. La integridad de la cadena de custodia debe garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello que se ha recogido y aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y, en definitiva, el juicio del Tribunal, es lo mismo. En los delitos contra la salud pública, al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye (vid. SSTS 6/2010, de 27 de enero , 776/2011, de 26 de julio , 1043/2011, de 14 de octubre , 347/2012, de 25 de abril , 83/2013, de 13 de febrero , 93372013, de 12 de diciembre, 491/2016, de 8 de junio , etc.), sin desconocer que ha de entenderse que una infracción menor de la cadena de custodia sólo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso (vid. STS nº 308/2013, de 26 de marzo ).

Para el Tribunal, la identificación de las sustancias incautadas y remitidas con las sustancias analizadas se desprende de la coincidencia del número de atestado, de procedimiento judicial, del Juzgado de procedencia, del número asignado a las muestras, de la descripción de las mismas (clase de droga, cantidad, forma), de los sellos en los oficios remisorios, etc., siendo muy pequeñas las diferencias plasmadas en el folio 751 (8 bolsas transparentes de color blanco con un peso de 4,7 gramos corresponden a un peso de 3 gramos y se remite una dosis de hachís rotulada como ' DIRECCION001 NUM011 NUM012 ' que no consta en el oficio). Esas diferencias entre el pesaje de la droga por los funcionarios policiales y el pesaje oficial puede deberse a diversos factores (pesos de los envoltorios, calibrado en las balanzas utilizadas o falta de rigor en el pesaje por la Policía, etc.), entendiéndose sólo exacto y correcto el pesaje del laboratorio. No obstante existe una coincidencia esencial con las estimaciones de las diligencias policiales, lo que se complementa con las declaraciones de los agentes en orden a lo intervenido y a que fuera guardado en la caja fuerte de la Comisaría hasta su entrega en el laboratorio, constando las actas de las denuncias e incautaciones.

Los acusados, en legítimo ejercicio de sus derechos, se negaron a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, y en el interrogatorio de su defensa dijeron que no se dedicaban a la venta de drogas tóxicas en sus viviendas, es más, Rodolfo , Manuel (hijo) y Loreto afirmaron que ni siquiera residían en la C/ DIRECCION001 nº NUM011 , que habían ido a visitar a sus familiares y que su domicilio se encontraba en DIRECCION005 , y en cuanto al hallazgo de las sustancias estupefacientes en los inmuebles, Loreto declaró que lo que entregó era de su hijo Nicanor y éste admitió que el hachís era suyo y que la cocaína y el dinero los había encontrado y guardado en la casa.

Pese a lo alegado, para el Tribunal ha quedado acreditado, a través de las manifestaciones de los policías que investigaron los hechos y de las vigilancias efectuadas (que se desarrollaron durante ocho meses), que todos los acusados colaboraban de un modo u otro en la actividad delictiva, con reparto de funciones entre ellos, tanto en lo relativo a las ventas de hachís y marihuana como en la tenencia de las drogas en el domicilio, con un evidente propósito de tráfico, no encontrándose justificadas las cantidades de dinero halladas en el domicilio (en nuestra valoración procedentes de la actividad ilícita desarrollada) por el importe de las pensiones por dependencia que percibían o por la 'venta ambulante' a la que en alguna ocasión han dicho que se dedicaban.

Por otro lado, tampoco se desprende de los volantes de empadronamiento aportados, ni por las fechas ni por las personas que figuraban como empadronadas, que los domicilios de Rodolfo y Manuel (hijo) se encontraran en DIRECCION005 , habiéndose comprobado por la Policía que los dos hermanos y Loreto (que sí aparece empadronada en DIRECCION005 , pero en el año 2012) residían en el NUM012 NUM014 del nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 , que consta en otros documentos oficiales como domicilio de los dos hermanos y donde, además, en el registro se encontraron libretas bancarias a nombre de Manuel y de Loreto .

De este modo , la valoración conjunta de la prueba practicada nos lleva a considerar debidamente enervada la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados, cuyas versiones exculpatorias sobre los hechos acontecidos no permiten justificar, de acuerdo con las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, la actuación que desarrollaban, confiriendo la Sala en tal sentido un mayor valor a la prueba de cargo practicada.



CUARTO.- En la comisión del delito concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal ; en Manuel (padre) la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª del Código Penal ; y en Nicanor igualmente la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª del Código Penal .

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige que se haya producido una dilación extraordinaria que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La dilación indebida es considerada como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 883/2016, de 23 de noviembre , 766/2017, de 28 de noviembre , y ATS 1366/2017, de 21 de septiembre ). A su vez, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o más frecuente (vid. SSTS 739/2011, de 14 de julio , 484/2012, de 12 de junio o 554/2014, de 16 de junio ). El Tribunal Supremo suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio (vid. p. ej. SSTS 291/2003, de 3 de marzo , 655/2003, de 8 de mayo , 39/2007, de 15 de enero , 132/2008, de 12 de febrero , 440/2012, de 25 de mayo , 37/2013, de 30 de enero , 360/2014, de 21 de abril , o 843/2015, de 22 de diciembre ).

En el presente procedimiento, advertimos que la tramitación comenzó el 27 de noviembre de 2013, que los hechos denunciados no han sido enjuiciados hasta el 26 de noviembre de 2018 y que hubo, al menos, tres paralizaciones significativas en el Juzgado de Instrucción: una, entre la providencia de 18 de junio de 2014 (traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la petición de sobreseimiento) y la providencia de 13 de enero de 2015 (en la que se tiene por recibidas las actuaciones de la Fiscalía, se ordena su foliado íntegro y se da nuevo traslado al Ministerio Fiscal), otra entre esta providencia y la de 16 de julio de 2015 (en la que se tiene por unido el escrito del Fiscal) y la tercera en el cumplimiento de lo solicitado en el oficio de 14 de julio de 2016, al que no se dio respuesta hasta el 15 de diciembre de 2016 (habiéndose reconocido en el oficio de 23 de noviembre de 2016 que la causa estaba paralizada a la espera de respuesta).

Así pues, la duración de la tramitación del procedimiento ha sido superior a cinco años, sin ser la causa especialmente compleja, y, aun cuando ha habido alguna incidencia procesal, consideramos que las actuaciones se han desarrollado con una lentitud excesiva y con períodos de paralización, por lo que cabe calificar la dilación de indebida, si bien no se aprecia esa especial intensidad en la dilación que permite atribuirle el carácter de muy cualificada (tiempo muy superior al extraordinario), que queda reservado para casos excepcionales y mucho más graves.

Concurre en Manuel (padre) la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia , porque había sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública por sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2000 , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión, no estando, por tanto, dicho antecedente penal cancelado en la fecha de comisión del nuevo delito.

En cuanto a la atenuación de la responsabilidad criminal por drogodependencia, debe tenerse en cuenta que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite pos sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto (vid. SSTS 777/2011, de 7 de julio , 738/2013, de 4 de octubre , o ATS 11/2016 de 14 de enero ).

Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas dentro de la esfera de imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal ), o bien como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.7ª (vid. SSTS 672/2007, de 19 de julio , 16/2009, de 27 de enero , 1029/2010 de 1 de diciembre , etc.).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligros y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encuentra sometido (vid. p. ej. STS 22 septiembre 1999 ). A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2ª del Código Penal cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole en todo caso comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo leve lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( artículo 21.1ª del Código Penal ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (vid. STS 31 marzo 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Finalmente, la adicción duradera en el tiempo necesariamente causa una disminución aunque sea leve de la capacidad volitiva del sujeto y esa prolongada dependencia permite sustentar una atenuante analógica por drogodependencia. (vid. p. ej. ATS 1656/2016 de 17 de noviembre ).

Aquí, de acuerdo con los informes aportados y con el relato de las trabajadoras del ' DIRECCION003 ' de DIRECCION002 , consta que Manuel (padre) y Nicanor cuentan con un dilatado e importante historial de consumo y dependencia de sustancias tóxicas, el primero de cocaína, alcohol, cannabis y heroína y el segundo de heroína, cocaína y benzodiacepinas, con especial afectación del estado de salud en el caso de Manuel , si bien, no existen datos bastantes de los que deducir en la fecha de los hechos esa profunda perturbación que disminuyera de forma notable las capacidades cognitivas y volitivas de los acusados en orden a la comisión del delito y que permitiría la apreciación de la atenuante como cualificada ( Manuel habría dejado de beber y consumir drogas, tras un ingreso hospitalario en julio de 2012, y la analítica de tóxicos realizada en enero de 2013 resultó negativa a consumo de estupefacientes, y Nicanor habría realizado tratamientos de deshabituación, con seguimiento hasta abril de 2012, habiéndolos abandonado por ingreso en prisión), no obstante lo cual, consideramos que su prolongada toxicomanía si produjo un deterioro psicosomático que influyó en su capacidad de culpabilidad, al afectar o alterar sus facultades cognitivas y volitivas, con concreta repercusión en su control de impulsos en relación con la actividad delictiva desarrollada, por lo que sí cabe apreciar la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal .

No ocurre lo mismo con Rodolfo y Manuel , para quienes la defensa ha interesado también la atenuante de drogadicción, pues, según igualmente los informes aportados, tan sólo presentan un problema de adicción al cannabis, por el que habrían iniciado tratamiento en el año 2017, tras el cual habrían reducido la dosis, pero, aparte de que los derivados del cannabis ocasionan alteraciones más leves en las facultades de los consumidores que las drogas llamadas duras, no se ha demostrado que su hábito tóxico hubiera producido deterioro significativo en su estado de salud ni que hubiera existido afectación importante de sus capacidades de discernimiento y autocontrol que incidiera como un elemento desencadenante del delito, lo que excluye el fundamento de la atenuación.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de circunstancias del caso y, entre ellas, la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, los antecedentes penales, la pluralidad de actos delictivos realizados, la cantidad de droga intervenida, etc.), lo que nos lleva a considerar adecuada y proporcionada la imposición de las penas de: A) a María Inmaculada , Rodolfo , Manuel (hijo) y Loreto , tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago; B) a Manuel (padre), tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago; C) a Nicanor , dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, y todo ello de conformidad con lo preceptuado por los artículos 368 , 66 , 53.1 , 54 y 56 del Código Penal , habiéndose impuesto la pena legalmente prevista en su mitad inferior a María Inmaculada , Rodolfo , Manuel (hijo) y Loreto , por la concurrencia de una circunstancia atenuante, la pena legalmente prevista en su extensión mínima a Pedro (padre), en valoración y compensación racional de dos circunstancias atenuantes y de una circunstancia agravante, y la pena inferior en un grado a Nicanor , por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes.



QUINTO.- Para la fijación del valor de la droga en el mercado ilícito, dato necesario para la determinación de la pena pecuniaria, se ha atendido a la tasación efectuada por los funcionarios de la Comisaría de DIRECCION002 , Policía Judicial de Estupefacientes, partiendo del valor medio de las sustancias en el mercado ilícito en el segundo semestre de 2013, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes ('O.C.N.E.') (folios 499 a 512), informe que fue ratificado en el plenario.



SEXTO.- Como consecuencia accesoria se acuerda el comiso de la droga, dinero y de los demás efectos intervenidos en estas actuaciones, con arreglo a lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , por tratarse de efectos de la acción delictiva, a los que se dará el destino legalmente establecido.

SÉPTIMO.- Se debe imponer a los acusados el pago de las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, María Inmaculada , Rodolfo , Manuel (hijo) y Loreto , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Manuel (padre), como autor responsable del mismo delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Nicanor , como autor responsable del mismo delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción a las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago.

Los condenados vendrán también obligados al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero, y de los demás efectos que han sido intervenidos a los condenados en estas actuaciones, a los que se dará el destino legalmente establecido.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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