Sentencia Penal Nº 102/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 326/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100096

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:365

Núm. Roj: SAP CC 365/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00102/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0004737
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000326 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Julieta
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis María
Procurador/a: D/Dª , M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

============================= ===
ROLLO Nº: 326/19
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 215/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CACERES
============================= ===
En Cáceres, a Tres de Mayo de Dos mil Diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DOMESTICA Y DE GENERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR contra Luis María se dictó Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' A las 11:15 horas, del día 8 de Noviembre de 2017, Julieta compareció en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Cáceres para denunciar que, el 31 de Octubre de 2017, alrededor de las 21:00 horas, había sido objeto de una agresión, consistente en el propinamiento, en su contra, de un puñetazo en la zona de la sien izquierda, por parte de su 'ex' marido, del que se hallaba divorciado desde hacía tres años, el ahora acusado, Luis María , en un momento en que hubo acudido al domicilio de éste, sito en NUM000 , de la CALLE000 , de esta ciudad en orden a comprobar si podía ver a los hijos habidos en común con el mismo, al día siguiente y mientras los dos coincidieron en el portal del citado edificio.

No ha quedado acreditado que el referido inculpado protagonizase la agresión denunciada por la indicada mujer, ni que, por tanto, los menoscabos objetivados respecto a la misma en forma de traumatismo en ceja derecha con hematoma intenso a nivel parpebral derecho, que sanó en 15 días de perjuicio exclusivamente básico, tras una sola asistencia a modo de exploración física, oftalmológica y radiográfica y administración de antiinflamatorios y frío local, sin secuelas, ni perjuicio estético, obedeciesen a una acometimiento físico acometido por aquél sobre ésta'.

FALLO: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Luis María del delito de VIOLENCIA DE GÉNERO, EN SU MODALIDAD DE LESIONES LEVES de que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas de este procedimiento; y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la perjudicada de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Julieta que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, al tratarse de causa preferente.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El ámbito objetivo de este proceso penal, en los términos en los que fue delimitado por el auto de 26 de julio de 2.018, consistía en determinar si 'el investigado Luis María el día 31 de octubre de 2017 golpeó en la sien a Julieta causando lesiones consistentes en traumatismo en ceja derecha con hematoma intenso a nivel palpebral derecho, de las que tardó en curar 15 días' . La sentencia de instancia no consideró acreditados tales hechos y, en consecuencia, absolvió de los mismos al investigado. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la acusación particular solicitando la anulación de la sentencia por vulneración de su derecho de defensa en relación, de una parte, con la no admisión de la prueba documental aportada por dicha acusación al inicio del juicio oral (sentencias y otros particulares procedentes de otros procesos judiciales que han mantenido) y, de otra, con la incorporación a instancias de la defensa tras la celebración del juicio e inmediatamente antes de los informes de un documento de descargo que no constaba en las actuaciones, solicitando igualmente la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba. Completa su recurso solicitando la práctica de pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim .

Segundo.- Comenzando por esta última cuestión, la recurrente propone la práctica de prueba testifical ( Loreto , admitida y no practicada en el juicio), documental (la aportación de los documentos no admitidos en el acto de la vista), más documental (visionado de la grabación de la vista celebrada el día 18 de diciembre de 2018) y, si la Sala lo estima necesario, nueva declaración del acusado.

El artículo 790.3 de la LECrim establece que 'podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables' .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 659 , 785 y 969 de la L.E.Cr ., propuesta la prueba por las partes el órgano de enjuiciamiento, tras examinarlas, dictará la oportuna resolución admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás . No existe un concepto expreso de pertinencia (ni de los posibles motivos de rechazo de las demás) en el ordenamiento procesal penal, aunque sí en el civil en el que expresamente el artículo 283 de la L.E.C . habla de la no admisibilidad de la prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente , de la que según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos , ni de la derivada de cualquier actividad prohibida por la ley . Estos principios son igualmente aplicables al proceso penal.

La declaración testifical solicitada no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 pues, si bien se trató de una prueba admitida y no practicada, la parte proponente no planteó cuestión alguna en el juicio oral (suspensión, lectura de la declaración prestada en instrucción) que fuera rechazada, como tampoco formuló la oportuna protesta.

En cuanto a la documental rechazada, lo cierto es que no guarda relación con los hechos que conforman el ámbito objetivo del enjuiciamiento en los términos expuestos al inicio del fundamento jurídico precedente, que era únicamente el de determinar el origen y autoría de unas concretas lesiones, por lo que no podemos considerarla una prueba pertinente .

Por último, tampoco procede acceder a la petición del visionado de la grabación audiovisual, ya que ninguna razón se da en el recurso de la posible mayor utilidad que, en el presente caso, puede tener el visionado en Vista a presencia de las partes de dicho acta audiovisual respecto del habitual visionado que de ordinario realiza la propia Sala tanto del acta audiovisual del juicio como, en general, de toda la prueba practicada y que obra en las actuaciones cuando, como ocurre en el presente caso, alguno de los argumentos del recurso versa sobre la valoración de tales elementos probatorios.

No procedía, en estas circunstancias, el recibimiento a prueba del recurso.

Tercero.- En íntima conexión con la prueba solicitada en esta segunda instancia, el primero de los motivos sobre los que se sustenta el recurso de apelación aduce una vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 788.3 del mismo texto legal así como del artículo 3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito que derivaría, de una parte, de la inadmisión de los documentos que la acusación particular pretendió aportar como prueba al inicio de la sesión del juicio oral, documentos que consistían en la Sentencia nº 25/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres dictada en el Juicio de Faltas nº 146/2014 por el que se condenaba al acusado, la Sentencia nº 189/2015 de esta Audiencia Provincial que confirmaba la anterior, una denuncia presentada por el acusado el día 23 de mayo de 2014 y la sentencia nº 104/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres que absolvía a la aquí apelante, una copia parcial Diligencias Previas nº 516/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres y una relación de gastos extraordinarios reclamados judicialmente por el acusado a la recurrente, documentos cuya utilidad probatoria la explica la parte proponente en 'intentar contrarrestar y desvirtuar las afirmaciones contenidas en el escrito de defensa del señor Luis María , de fecha 26 de octubre de 2018, en el que se recogía, literalmente, que 'Las 'complicaciones' a las que hace referencia la Fiscal son de tan escasa entidad que con dificultad pueden ser calificadas de complicaciones'' ; y, de otra, de la unión a la causa de un documento que la defensa entregó al Juez unos segundos antes de iniciarse los informes finales de las partes intervinientes, con el fin de acreditar que el acusado estaba conectado a un programa informático en el momento de los hechos y, en consecuencia, no pudo agredir a la denunciante, documento que se presentaba bajo la excusa de haberse remitido anteriormente a las actuaciones cuando realmente no era así.

Al respecto de la inadmisión de los documentos, que son los mismos respecto de los que se solicitaba el recibimiento a prueba del recurso, ya apuntábamos en el fundamento jurídico precedente que no se trata de una prueba útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos que constituyen el objeto de este proceso penal, siendo irrelevante si las relaciones antecedentes entre denunciante y acusado fueron más o menos 'complicadas' , pues el único objeto de esta causa era el de tratar de averiguar si 'el investigado Luis María el día 31 de octubre de 2017 golpeó en la sien a Julieta causando lesiones' , lo cual era una carga de la acusación. No siendo por ello una prueba pertinente, el rechazo de su incorporación por parte del juzgador de instancia no implica atentado alguno contra el derecho de la acusación a valerse de los medios de prueba necesarios.

Por lo que atañe al documento presentado extemporáneamente por la defensa, ya el propio juzgador de instancia advirtió en el acto de esa extemporaneidad, indicando a las partes que el documento se tomaría en consideración únicamente si, como afirmaba la defensa, el mismo ya había sido presentado anteriormente y hecho llegar a las partes, resultando que no fue así, sin que en la sentencia se haga una mínima referencia a su contenido como causa o razón de la absolución, por lo que tampoco se habría incurrido en infracción alguna, no compartiendo la Sala la afirmación del recurrente ( 'háyase tenido o no en cuenta por el Juzgador a quo en el momento de dictar la sentencia, lo cierto es que lo ha tenido en sus manos, lo ha examinado y ha permitido su unión al expediente en papel, por lo que se ha producido una fractura de las normas procedimentales básicas' ) pues lo determinante no es la unión meramente formal del papel sino la efectiva valoración del documento como prueba de descargo y, como decimos, ninguna referencia de la sentencia induce a pensar que el juzgador haya tomado en alguna consideración, aunque sea mínima, el indicado documento.

Cuarto.- El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal circunscribe los supuestos de error en la valoración de la prueba en los recursos de apelación frente a sentencias absolutorias a los aquellos en los que quepa apreciar 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Ninguno de esos supuestos se da en la sentencia de instancia. En el recurso el recurrente pretende poner el acento en determinadas pruebas (en especial la declaración de la denunciante, los informes médicos y la información recabada por la Policía acerca de la falta de constancia de algún incidente en la clase a la que asistía la denunciante el día 31 de octubre de 2017 en el gimnasio Wellness Perú del que pudieran derivar las lesiones reflejadas en el informe médico) que considera insuficientemente tomadas en consideración por el juzgador de instancia a la hora de justificar su pronunciamiento absolutorio, pero lo cierto es que en la sentencia de instancia se hace referencia a todas y cada una de las pruebas practicadas, tanto presenciales como documentadas, y una referencia no solo enumerativa como se mantiene en el recurso sino explicativa, poniendo unas y otras en relación, y facilitando las razones por las que considera insuficiente su resultado para poder declarar acreditado, sin ningún género de duda (pues no debemos olvidar que nos encontramos ante un proceso penal) que las lesiones reflejadas en el informe de asistencia médica, cuya realidad no se cuestiona, fueron causadas por una agresión por parte del acusado como mantiene la acusación, y no por otras causas diferentes como la propia lesionada indicó al médico que la atendió y así se reflejó en el parte médico. No se trata, como se sugiere en el recurso, de que el juzgador de instancia haya creído al acusado, sino que por diversas razones que se indican con detalle en la sentencia de instancia no ha apreciado suficiente credibilidad en la declaración de la víctima para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, en base a la concurrencia de motivos que sugieren una posible incredibilidad subjetiva, a una no debidamente justificada falta de persistencia en la incriminación, y a contradicciones relevantes como la indicación, como parte de la cabeza en que recibió el golpe, de una zona que no se corresponde con lo reflejado en el informe médico, argumentos que no pueden calificarse de 'apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia' a efectos anular un pronunciamiento absolutorio.

Quinto.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecia temeridad o mala fe en la acusación apelante, en los términos del artículo0 240.3 párrafo segundo de la LECrim , que pudiera justificar la imposición de las costas de su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Julieta contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 215/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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