Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 35/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100280
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:576
Núm. Roj: SAP CR 576/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00102/2019
Rollo Apelación Juicio Rápido 35/ 2.019.
P.A.340/2.018 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 102/19
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 340/2.018
del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de maltrato en el ámbito familiar
contra Don Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Utrero Cabanillas y
defendido en juicio en esta alzada por la Letrada Doña Zuberoa Aguirre Serrano, siendo parte el Ministerio
Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña
Marta la Procuradora Doña Isabel González Sánchez asistida por la Letrada Doña María del Valle Molina
Alañon, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién
expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma. Sr.
Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados son los siguientes ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: el acusado D.
Bernardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales ha estado casado con Dª.
Marta , habiendo nacido de dicho matrimonio dos hijos que en la actualidad cuentan con 7 y 4 años de edad, respectivamente. Con fecha 29-3-2017 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, en la cual entre otros pronunciamientos se estableció en cuanto a las vacaciones de verano de los menores, que 'los meses de julio y agosto, se partirán cada uno de ellos en dos periodos iguales de 15 días, utilizándose el día sobrante para efectuar las entregas y recogidas de los menores, siendo las recogidas a las 10 horas de la mañana y las entregas a las 20:00 horas del mismo modo que en el periodo ordinario: los progenitores alternaran los correspondientes periodos de quince días... la recogida y la entrega de los menores deberá efectuarse en el domicilio materno, por el padre o persona designada por el mismo, siendo los gastos derivados del desplazamiento soportados por ambos progenitores por mitad. Así, el día 31-8-2018, sobre las 20:30 horas, el acusado se personó en la PLAZA000 de DIRECCION000 , donde está el domicilio de Dª Marta , al objeto de recoger a los niños y cuando estos salían del domicilio junto con su madre y su abuela, los niños se dirigieron a su padre, procediendo el acusado a decirle a su ex mujer, 'hija de puta, cabrona te vas a enterar, como toques a mis hijos te mato', cuando ésta le decía, que esperara que les iba a cambiar de ropa, dirigiéndose al vehículo, donde metió a uno de los niños en el interior dándole un fuerte empujó a Dª. Marta que la hizo caer al suelo, siendo auxiliad por una persona que tenía el coche aparcado detrás del vehículo del acusado, recomendándole a aquella que se dirigiera al Centro de Salud. A consecuencia de la acción llevada a cabo por el acusado sobre Dª Marta , y que esta cayera al suelo, sufrió lesiones consistentes en Hematoma en cara interna y externa del codo izquierdo, dolor en región dorso lumbar, hombro izquierdo y tobillo izquierdo, necesitando parra su curación de una primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnóstica y prescripción de medicación sintomática, clasificándose las lesiones en el informe médico forense como 'traumatismos superficiales que afectan múltiples regiones del cuerpo', y tardando en curar un total de 7 días básicos. Dª.
Marta , reclama por las lesiones. A consecuencia de estos hechos, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , se dictó auto de fecha 1-9-2018, prohibiendo al acusado que se acercara a Dª. Marta , a una distancia inferior a 150 metros, a su domicilio o lugar donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, e igualmente se le prohibió la tenencia y porte de armas que posea.
Dichas medidas estarían vigentes mientras no recaiga resolución o sentencia firme que ponga fin al presente procedimiento. ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D.
Bernardo , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SETENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y de conformidad con los artículo 57 y 48 del código Penal , la prohibición de aproximarse a Dª Marta , a una distancia no inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de DOS AÑOS, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Marta , en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€), por las lesiones, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y con carácter subsidiario se acuerde la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el sustrato fáctico contenido en la mencionada sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 3 del CP ), en base a dos motivos de impugnación diferenciados; primero, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías procesales recogido en el artículo 24 de la C; y, segundo, error en la valoración de la prueba que conllevaría de facto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
SEGUNDO.- Todo el desarrollo argumental del mencionado primer motivo gravita alrededor de la idea de que al no poderse observar en la grabación del juicio oral ni la declaración de la denunciante- perjudicada ni la de los testigos de la acusación, Sres. Manuel y Sra. Marta , por declarar fuera del campo visual de la cámara, en concreto en el lateral derecho de los estrados junto al juez y la defensa, ha sufrido la parte indefensión material, real y efectiva, al no visionarse el lenguaje gestual y de comunicación no verbal que despliegan al dar su testimonio y siendo las pruebas esenciales de cargo en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio justifican que se anule la sentencia al ser imposible su revisión en esta alzada, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento del señalamiento de la vista del juicio oral para que se celebre de nuevo el mismo por un tribunal diferente que documente adecuadamente el acto.
A ello se oponen el ministerio público y la acusación particular. Ambos niegan que exista la indefensión alegada. El primero afirma que se declaró así en aras a proteger a la víctima y testigos, sin que se manifestase ninguna objeción por la defensa que entonces asistía al apelante, defensa que era conocedora de la ubicación de la cámara. Y la segunda por cuanto la grabación del sonido en el plenario no presenta ninguna deficiencia, es perfecta, nítida y clara, siendo insuficiente la falta de visionado del testimonio para determinar la nulidad al encontrarnos ante pruebas personales sometidas a la inmediación del juez que las practica, sin que tenga incidencia el hecho de que haya cambiado de defensa.
Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser que no existe divergencia en cuanto al sustrato fáctico. El soporte audiovisual del juicio en cuanto al sonido no presenta ninguna deficiencia técnica ni material. Se escucha el contenido con nitidez y claridad, de forma íntegra y completa. También lo es que los testigos de la acusación deponen en la Sala de vistas, en estrados junto al juez, en confrontación visual directa con éste, el fiscal y los letrados de las partes, pero fuera del campo visual de grabación de la cámara, sin que, por tanto, haya soporte gráfico de su testimonio. La razón fue evitar la confrontación visual de los testigos con el acusado, quién estaba oculto tras un biombo. Decisión judicial que no fue cuestionada la defensa en juicio del recurrente, quién no puso objeción ni formuló protesta alguna e intervino activamente en la forma en que se verificó la práctica de la prueba en defensa de los derechos de su cliente.
En ese contexto, ninguna indefensión material y efectiva determinante de una posible nulidad de actuaciones se ha producido. En efecto, en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia. Sólo cabe revisar en esta alzada la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la existencia de la grabación del juicio oral, que le permite, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En resumen, la credibilidad de las testificales es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede verificar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.
A tales fines, no cabe duda, que el disponer del contenido íntegro de la grabación en lo que atañe al soporte auditivo hace que podamos cumplir nuestra función a la par que descartemos que exista indefensión material, real y efectiva para la parte. Podemos auditar lo manifestado por aquellos, verificar su exactitud y concordancia, y examinar la racionalidad de lo afirmado por el juez a quo. Como, pese a lo que expone el recurrente que se limita a transcribir literalmente lo declarado por aquellos, nada hay en los testimonios que justifique el visionado de los mismos para cumplir nuestra labor, ninguna indefensión concurre, todo ello sin ignorar que la declaración de nulidad es una medida excepcional y de interpretación restrictiva. No nos encontramos con testigos que se expresen con lenguaje de signos o de un testimonio en el que un gesto concreto y expresivo resulte relevante y decisivo para evaluar lo manifestado, en cuyo caso, se impone la obligación de visionar el juicio para efectuar dicho análisis. Cierto es que resulta recomendable y conveniente que la declaración, una vez evitada la confrontación visual, sea grabada en soporte audiovisual completo, esto es, declarando ante la cámara de la Sala, mas ello no significa que su ausencia en cuanto a la imagen determine por sí sola que se haya generado indefensión cuando el soporte audiovisual perite conocer completa e íntegramente lo manifestado por los testigos y no depende su testimonio de signos o gestos, como es el caso.
TERCERO.- Similar suerte debe correr el segundo motivo dirigido a cuestionar la evaluación que del material probatorio ha verificado el juez a quo, evaluación que aparece explicitada y razonada en el segundo fundamento de la sentencia de instancia y que anticipamos esta Sala comparte y asume plenamente tras un visionado del juicio.
El error apreciativo se vertebra en el hecho de que no se han evaluado las pruebas de descargo propuestas y practicadas, en concreto las declaraciones testificales de la hermana y de la actual pareja del acusado, en que no se ha tenido en cuenta que el mismo presentaba lesiones que fueron ocasionadas por la denunciante, que son compatibles con su relato fáctico, y que la versión de esta o las testificales que han servido de base para el pronunciamiento condenatorio no tienen tal carácter al estar impregnada la de la presunta víctima por móviles espurios, la de la madre de aquella por sus vínculos familiares y animadversión, y la del testigo Sr. Manuel por ser contradictoria con la de aquellas en cuanto a quién le acompañaba, el lugar y la distancia en que se encontraba o cómo lo pudo ver lo sucedido, sin que el parte de lesiones o el informe forense disipen el umbral de duda razonable.
Invertiremos el orden de análisis de los alegatos reseñados.
Comenzando por el acervo probatorio de cargo diremos que está constituido sustancialmente por la declaración testifical de su otrora pareja, por la de la madre de esta y por la del testigo, Sr. Manuel . Cobra especial importancia acreditativa este último testimonio, no solo por ser ajeno a cualquier vinculación personal o familiar con las partes sino porque la razón de ser de su conocimiento es que al tener lugar en la calle presenció los hechos y decidió intervenir no solo ante lo sucedido auxiliando a la víctima sino posteriormente facilitando su teléfono y declarando. Su versión es sólida y contundente, no presenta fisuras ni ambigüedades y en modo alguno es contradictoria, en lo esencial, con la de la víctima o la de su madre. Las objeciones y reproches que al efecto se realizan en el recurso acerca de divergencias con respecto a las de las demás testigos tan solo afectan a aspectos marginales o secundarios irrelevantes que en modo alguno hacen que se desvanezca su credibilidad.
Si a ello le añadimos que dicha declaración es compatible tanto con el relato de la denunciante perjudicada como con el de la otra testigo en lo nuclear y que aparece corroborada tanto por el parte médico de asistencia que objetiva algunas de las lesiones que presenta como con el informe forense que denota la compatibilidad de las mismas por su morfología y ubicación la única conclusión razonable y lógica es aquella a la que llega el juzgador a quo, sin que la mera versión contradictoria y exculpatoria, por demás legítima, suscite ninguna duda acerca de lo sucedido máxime cuando la testifical de descargo que ofrece, integrada por familiares suyos, tan solo advera las discrepancias y disputas que existen entre las partes acerca del cumplimiento del régimen de comunicaciones de los hijos comunes, discrepancias que en cuanto detonante del incidente resultan verosímiles pero que en nada permiten desvirtuar la conclusión de ue el día referido se produjeron los hechos que figuran en el sustrato fáctico.
Por último, indicar que el hecho de que el acusado presentase lesiones, objetivadas en un parte médico emitido ese día, no desvanece lo expuesto siendo expresivo tanto el dato de que no denunció los hechos al tiempo que atribuyó el origen de los mismos a la conducta de la madre de su esposa.
CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Bernardo contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado 340/2.018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

