Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 68/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100149
Núm. Ecli: ES:APC:2019:750
Núm. Roj: SAP C 750/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2018 0002248
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Caridad
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado/a: D/Dª ISABEL LEON GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
==========================================================
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARÍA CRISTINA MEILÁN RAMOS, en representación de Caridad
, asistida de la Abogada ISABEL LEON GARCIA contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 169/2018
del JDO. DE LO PENAL nº 6 A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente,
como apelado Casimiro , representado por el procurador JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y asistido
del Abogado IVÁN DAVID NUÑEZ AMOR, así como el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debe CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS sobre la MUJER, ya definido, sin las concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUENENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona de Caridad de su domicilio, lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral telefónico o escrito por el plazo de seis meses.
Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito leve de vejaciones injustas.
Deberá indemnizar a Caridad en el importe que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta 60 euros por día de incapacidad y por días de curación 40 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede la expresa condena en un tercio de las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Procede REVOCAR parcialmente el auto de fecha 4 de octubre de 2018 en lo que se refiere a las medidas cautelares impuestas en protección de Felisa .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley de protección integral contra la violencia procede mantener en vigor las medidas de protección de Caridad '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Acusación Particular, en representación de Caridad , y por la Defensa del acusado Casimiro , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 14/1/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, que se incorpora a la presente: 'Probado y así se declara que Casimiro DNI NUM000 nacido el día NUM001 -l954 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al derivar de varias condenas por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por tanto condenas por delitos de diferente naturaleza a los que son objeto de este procedimiento, mantuvo en el pasado una relación de pareja estable con Caridad relación en la que ha habido diversos períodos de convivencia y que dio lugar a una hija en común Felisa nacida en fecha NUM002 -2014 y por tanto menor de edad en el momento de los hechos que se van a narrar.
Después de un tiempo en el que la relación se había roto y la pareja mantenía diferentes domicilios en fecha no exactamente determinada pero próxima en un mes anterior a la fecha del 310-2018, ambos han vuelto a convivir juntos, en compañía de su hija menor en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM003 piso NUM004 de la localidad de DIRECCION000 .
Sobre las 14'30 horas del día 3-10-2018 y cuando se encontraban en el domicilio común, Casimiro y Caridad han comenzado a subir de tono la discusión hasta que Casimiro golpeó con la mano abierta la parte posterior del cuello de Caridad .
Fruto de la acción descrita Caridad ha sufrido heridas consistentes en contractura cervical, esguince cervical postraumático de las que no se informa si quedarán o no secuelas y tampoco se informa de los días necesarios para alcanzar sanidad, precisando para esta curación de una primera asistencia facultativa con administración de ibuprofeno y diazepam y dextroprofeno en consulta y aunque se colocó collarín cervical el Médico Forense indica que tiene una indicación paliativa de síntomas osteomusculares (contractura cervical, dolor) que probablemente la paciente tenía con carácter previo. Caridad fue asistida de estas heridas en el Servicio Público de Salud (SERGAS).
Sobre las 23,00 horas del mismo día Caridad en compañía de la hija menor de la pareja, entraron en la vivienda, sin que consta acreditado que Casimiro con ánimo de alterar la tranquilidad de su hija le ha dicho 'aquí va a haber sangre' ni que cogiera un machete ni que le hubiera quitado un papel que cubría su hoja para exhibirla a la menor y le dijera 'todavía me queda esto'.'
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 9/11/2018 se alzan en apelación la Acusación Particular, en representación de Caridad , y la Defensa del acusado Casimiro , con recíproca impugnación de sus recursos y también por el Fiscal.
Como el recurso de la Acusación Particular constituye un prius lógico, comenzaremos por su examen.
SEGUNDO.- Esta apelante solicita la condena del acusado por un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.5º del CP y por un delito leve de injurias sobre la mujer del artículo 173.3 del CP , y no sólo por el delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1 del CP , por el que fue condenado, y alega el error en la valoración probatoria, pretendiendo una reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios probatorios, sin solicitar la declaración de nulidad de la sentencia. En definitiva, pide la Acusación Particular que se tenga por enervada la garantía de inocencia del acusado.
La pretensión punitiva opera directamente en el vacío. La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantean los recursos de las partes, al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la LECRIM .
Se impone pues legalmente al apelante, primero, que solicite la nulidad de la sentencia, y segundo, que justifique los presupuestos de la nulidad: que el discurso probatorio de la sentencia es insuficiente o irracional, o se basa en un análisis incompleto de la prueba, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.
Pero la parte apelante omite, en su recurso, el cumplimiento de cuanto llevamos dicho. No solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, y nótese que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Esta omisión insoslayable, formalmente nos impide entrar en el conocimiento del fondo de su recurso, que se desestima.
TERCERO.- El recurso de la Defensa del acusado esgrime también el error en la valoración de la prueba.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa en la instancia, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 13-06-2017 , 13-12-2017 , 10-05- 2018 y 12-02-2019 ).
Esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº6 de A Coruña y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.
En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco, con la precisión de que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014 ).
En concreto, la sentencia apelada describe la prueba de cargo consistente, fundamentalmente, en la declaración de la víctima Caridad , corroborada periféricamente por la existencia de un parte de asistencia médica, que consigna heridas claramente compatibles con su relato, e informe médico forense de sanidad.
Hay persistencia incriminatoria en la declaración de la víctima (siempre habló de un golpe del acusado con la mano en su nuca), existe la aludida corroboración objetiva, y no se percibe suficiente sombra de motivación espuria en tal testimonio ( S.S.T.S. de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de Junio de 1992 , 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994 , 12 de febrero 1996 y 19 de abril , 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997 ). A este respecto, y a la vista de la declaración de la testigo Rosario , cumple precisar algo obvio: en línea con la argumentación de la instancia, la realidad de la conversación previa de la víctima Caridad no excluye la realidad de los hechos de autos. Son dos hechos probados que no se contradicen. El primero supone que la convivencia entre las partes estaba muy deteriorada, y que la víctima no estaba dispuesta a tolerar esa situación. El segundo, la materialización de su temor en un acto de violencia por parte del acusado.
La Defensa trata de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Esto es algo que la jurisprudencia no avala. Dice la STS de 11/2/2014 , 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. No cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio.
En conclusión, el Juez a quo ha formado su convicción de que los hechos se desarrollaron como se describen en el factum de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Hay elementos probatorios a los que el Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM ), da credibilidad. En definitiva, el apelante, lo que pretende, es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución, argumentando en esta alzada que la versión de cargo carece de apoyo probatorio, cuando lo cierto es que el juzgador de instancia ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, y le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia.
La autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio pro reo ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).
El recurso se desestima.
CUARTO.- Por lo expuesto, los recursos son desestimados, sin que se haga mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Caridad y Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña el día 9/11/2018; confirmando todos sus pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

