Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 74/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100023
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1612
Núm. Roj: SAP A 1612/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0029583
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000074/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000607/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Leoncio
Letrado: LEONOR CIUDAD VERDEJO
Procurador: M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 102/2.020
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
07/11/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000607/2019,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 2151/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm. Habiendo
actuado como parte apelante Leoncio ; representado por la Procuradora Dª. SAMANIEGO GONZALEZ, M.
YOLANDA y asistido por la Letrada Dª. LEONOR CIUDAD VERDEJO y el MINISTERIO FISCAL (SARA GAYA
FORNES).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16/1/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao por un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión; condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 01/08/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz por un delito de estafa a la pena de 3 meses de prisión; con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, anunció a través de la pagina Ebay, la venta de un teléfono móvil 'Appel Aphone 6, 64 GB' poniéndose en contacto con él Ricardo , quien para adquirir el citado teléfono ingresó el día 3 de marzo de 15 en la cuenta del acusado, número NUM000 , perteneciente a la oficina sita en la Calle Esperanto de la localidad de Benidorm, la cantidad de 640 euros, no recibiendo el perjudicado el teléfono móvil ni la devolución del dinero que reclama.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor de un delito estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil el condenado Leoncio deberá indemnizar a Ricardo en la cantidad de seiscientos cuarenta euros (640,00 euros). Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Leoncio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia condena a Leoncio como autor de un delito de estafa, con la agravante de reincidencia.Leoncio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos ( STS 13-7-2011, entre otras muchas).
Concreta la sentencia de instancia los indicios concurrentes: '1º.- En primer lugar 1º.- En primer lugar, resulta probado que el perjudicado realiza un ingreso el día 3 de marzo de 2015 de 640 € para la compra de un teléfono según las indicaciones que les da el contacto con el que se relaciona tras ver el anuncio en internet, remitiendo el dinero por esta vía, extremo que queda acreditado por la documental obrante en la causa (ver folio 40 de la causa) y por la propia declaración del testigo, que es totalmente persistente, está ausente de incredibilidad subjetiva, y es verosímil ya que aparece corroborada por las investigaciones realizadas por la policía que confirma la existencia y realidad del ingreso y su cobro por una tercera persona.
2º.- En segundo lugar, resulta probado también por la declaración del perjudicado que no le ha sido entregado el teléfono que compró, ni le ha sido devuelto el ingreso realizado.
3º.- En tercer lugar, queda acreditado que la cuenta bancaria en la que se ingresa el dinero (ver folio 39 de la causa) número NUM000 del BBVA es titularidad del acusado.
4.- En cuarto lugar consta al folio 40 de la causa que el mismo día 3 de marzo de 2015 en que se ingresan 240 euros se realizan dos extracciones de dicha cuenta bancaria por importe de 150,00 € y 490 euros, dejando la cuenta con un saldo de dos céntimos de euro, extracciones que sólo pudo realizar el titular de la cuenta bancaria o una tercera persona por cuenta de dicho titular.
5.-En quinto lugar, el acusado, en ningún momento aporta denuncia por una posible sustracción de su documentación bancaria, o de las claves de sus tarjetas de manera que otra persona realice dichas retiradas de efectivo sin su consentimiento.
6.- El propio acusado reconoce que no recuerda el número de cuenta bancaria, pero que tenía una en el BBVA, que tenía varias cuentas, que tenía un alter ego en Ebay Selselmor, como Gabriela (el nombre identificado por el testigo como teléfono de contacto y que aparece asociado por los datos que facilitan las compañías telefónicas según informa la policía con el acusado), pero que en cuanto contactaba se identificaba como Leoncio y facilitaba su número de cuenta personal.
7.- Por último,la inmediatez temporal con la que se producen los hechos hace imposible la intervención en los hechos de una persona que no sea el titular de la cuenta bancaria donde se realiza el ingreso, sin que pueda ser asumible la versión exculpatoria del acusado de que al haber puesto la denuncia el perjudicado el día 19 de marzo de 2015, sin esperar a que el día 20 de marzo de 2015 el acusado le entregara el teléfono o le devolviera la cantidad, la entidad bancaria congelara el dinero como consecuencia de la denuncia y se lo quedara. Versión exculpatoria que además de ser inverosímil aparece contradicha por la documental examinada conforme a la cual las extracciones se realizan el mismo día que se ingresa el dinero por el perjudicado, es decir el 3 de marzo de 2015.
Estos indicios están plenamente acreditados, son plurales, concomitantes y se refuerzan de tal modo entre sí que la única conclusión lógica que se puede inferir es la plasmada como hechos probados en la presente resolución, por lo que estimamos que se ha practicado prueba en el acto del juicio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que atendiendo a dichos indicios basados en las declaraciones prestadas por los intervinientes en el acto del juicio oral, la inmediatez temporal entre los hechos, el mismo día, nos llevan a concluir con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia que los hechos sólo pudieron ocurrir de la manera en que se declaran probados'.
El Magistrado de lo Penal tuvo a su disposición una contundente prueba indiciaria, infiriendo que fue el recurrente el autor del montaje fraudulento que, con el señuelo de la venta de un teléfono móvil, desembocó en la transferencia de 640 € efectuada por Ricardo , no recibiendo éste ni el telefono ofertado ni la restitución del dinero transferido a la cuenta corriente del recurrente.
Sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, circunstancias que en absoluto concurren en el caso de autos. La inferencia obtenida a partir de los indicios concurrentes es plenamente razonable, fluyendo de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia ordinaria.
La Sala constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
Resultado de todo lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Penal al no incurrir en error en la apreciación de la prueba y ser ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , contra la sentencia de fecha 07/11/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
