Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 30/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100078
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:137
Núm. Roj: SAP AL 137:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 30 /20
SENTENCIA Nº102
En Almería, a 13 de Marzo de 2020
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 30/20 y DELITO LEVE número 80/18, seguido en el Juzgado de Instrucción Purchena lesiones, en el que figura como APELANTE Prudencio, representado por el procurador Juan Martinez Castillo y asistido por el letrado Evaristo Marin adhiriendose el Ministerio Fiscal y Rogelio representado y asistido por el letrado D.Eduardo Laraño Diaz y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Purchena en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
UNICO:Ha quedado probado que sobre las 11.30 horas del día 23 de noviembre de 2018, en el recinto de la fabrica Homigones Filabres sita en la Localidad de Fines, Prudencio y Rogelio iniciaron una discusión en el transcurso de la cual Rogelio golpeó en el cuello a Prudencio y éste le dio una patada en la rodilla y un puñetazo en el rostro a Rogelio.
Como consecuencia de la agresión Prudencio sufrió lesiones consistentes en: Contusión con eritema laterocervical izquierdo de las que tardó en curar 10 días, siendo 8 días de perjuicio personal particular moderado y 2 días de perjuicio personal básico, por las que reclama.
Igualmente, como consecuencia de la agresión Rogelio sufrió lesiones consistentes en: Contusión en región anteroexterna de rodilla derecha con dolor a la flexoextensión, contusión en oido derecho, abarcando región temporo mandibular derecha (dolor a la masticación), ansiedad discreta, cuadro de vértigos y mareos por lo que precisó baja laboral, de las que tardó en curar 7 días, siendo 4 días de perjuicio personal particular moderado y 3 días de perjuicio personal básico, por las que reclama
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 120 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas. Igualmente, deberá indemnizar a Prudencio, en la cantidad de 540 € por las lesiones causadas, mas el interés legal que la misma devengue conforme al artículo art. 576,3 LEC.
Que debo condenar y condeno a Prudencio, como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1
mes de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 120 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas. Igualmente, deberá indemnizar a Rogelio, en la cantidad de 420,09 € por las lesiones causadas, mas el interés legal que la misma devengue conforme al artículo art. 576,3 LEC.
CUARTO.-Por ambas partes se interpone recurso de Apelación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia manteniéndose cada uno en sus pedimentos , por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, adhiriéndose el Ministerio el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto por Prudencio solicitando la condena de Rogelio.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren ambos condenados alegando el sr Prudencio error en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto que da plena credibilidad a la declaración del sr Rogelio acerca de las lesiones padecidas, sin tener en cuenta la declaración del testigo que afirmo que Rogelio agredió a Prudencio pero no a la inversa.
La valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
Vaya por delante que la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las posturas de las denunciantes y del denunciado, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que, aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, en primer lugar, en relación a la alegación relativa a error en la valoración de la prueba, poner de relieve que de la lectura de la sentencia que se recurre se observa que por el Juzgador de instancia se realiza una descripción detallada de la prueba de cargo valorándola correctamente conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que el recurso no puede prosperar. Así, hace constar las pruebas que le conducen a un pronunciamiento condenatorio para ambas partes denunciante y denunciado recíprocos, las declaraciones de ambos inculpándose de sus respectivas lesiones, junto a los informes periciales corroboradores de los partes de asistencia en urgencias , valoradas todas por el tribunal de instancia bajo el privilegio de la inmediación, son pruebas suficientes, aptas y válidas para construir una sentencia de condena. Se dice por la representación de Prudencio que no ha tenido en cuenta el testimonio del Sr Adriano quien manifestó que vio a Rogelio pegarle un puñetazo pero no al revés. La juzgadora quien presencio esa declaración no le dio verosimilitud por relación de amistad con el proponente de la prueba, porque en ningún caso su presencia fue referida hasta el mismo dia del juicio, apareciendo de manera casual y porque las explicaciones dadas de cómo logro ver a ambos contendientes no resulta creíble, desde la valla, pero a el no le vieron. Vio a Rogelio darle un puñetazo a Prudencio pero no al reves. Ninguno de los dos le pudieron ver porque estaba el fuera de la valla.Tampoco a lo largo de la Instrucción se alude al referido testigo presencial, siendo en el acto del juicio cuando por primera vez se tiene noticias de su presencia.
Ninguna explicación coherente ofrece el sr Prudencio preguntado por las lesiones de Rogelio, desconociendo su origen
En lo que respecta al recurso de Rogelio, quien pretende su absolución, y la confirmación de la condena de Prudencio, si bien no alude a ningún motivo, solo negando haber producido las lesiones en el cuello a Prudencio, el mismo debe ser desestimado.
En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida solo por una parte no sean fieles a lo ocurrido, y no existe ningún dato o elemento que permita destruir la eficacia probatoria de signo incriminatorio de las declaraciones prestadas por los intervinientes, informes médicos asi como la nula credibilidad de la testifical practicada, no pudiendo, poner en entredicho o cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado la Juzgadora de instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIONde loss recurso de apelación deducidos por Rogelio y Prudencio al que se adhirió el ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Purchena con fecha 7 de Marzo de 2019, en el Juicio de DELITO LEVE del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución declarando las costas de oficio
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

