Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 252/2020 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100093

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:304

Núm. Roj: SAP CC 304/2020

Resumen:
ES:APCC:2020:304JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZfalseAudiencia Provincial de Cáceres

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00102/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0007535
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000252 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2019
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Justo
Procurador/a: D/Dª AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado/a: D/Dª CARMELA GONZALEZ NERIA
Recurrido: Leoncio Y OTROS
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 102/20
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS:

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 252/20
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 78/2019
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
============================= ===
En Cáceres, a Veintinueve de Abril de Dos mil Veinte.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS en concurso con un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, contra Justo se dictó Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que sobre las 16:45 horas del día 20 de diciembre de 2017, a la altura del Punto Kilométrico 6,400 de la carretera EX213 (carretera EX203 a Cabrero), término municipal de Arroyo Molinos de la Vera (Cáceres), circulaba sentido hacia la carretera EX203 el turismo marca Peugeot, modelo 206, 3P XS PS 110, matrícula ....-NJR , conducido por Justo , en tramo recto, precedido de una curva amplia a la derecha, ligeramente descendente, con buena visibilidad, en condiciones atmosféricas favorables, en pleno día y descartándose totalmente el deslumbramiento por el sol.

Que acreditado que Justo circulaba a una velocidad de unos 90 km/h, en un tramo en el que la velocidad recomendada era de 70 km/h y el límite de velocidad genérica de 90 km/h, y que al salir de la curva, en tramo recto, el turismo Peugeot 206 se salió parcialmente del carril derecho, al no tener Justo la atención permanente en la conducción, que garantizara la seguridad de los demás usuarios de la vía, sin llegar a chocar contra la barrera metálica de seguridad, ni contra un bordillo de bloques de hormigón que había en la parte derecha. Que, ante ello, Justo rectificó y efectuó un giro brusco del volante hacia la izquierda, originando unas huellas de fricción, lo que dio lugar a que el turismo se desplazase descontrolado hacia la izquierda, llegando a invadir el arcén izquierdo, por donde circulaban en sentido contrario dos ciclistas, haciéndolo de forma reglamentaria, en fila india, uno detrás de otro, circulando primero Jose Antonio , con la bicicleta marca Treek, modelo Emonda, y detrás Carlos Jesús , con la bicicleta marca Focus, modelo Culebro, ambos por el arcén izquierdo y de cuya presencia no se había percatado Justo . Que en dicho momento, al no realizar el conductor del vehículo maniobra evasiva de tipo alguno para evitar el impacto, se produjo la colisión lateral derecha del turismo Peugeot 206 contra la bicicleta Treek Emonda, arrollando al ciclista Jose Antonio , y seguidamente se produjo el choque del turismo contra el talud rocoso y el posterior giro del vehículo a la derecha, lo que provocó que citado ciclista y su bicicleta salieran proyectados chocando estos contra el talud rocoso. Que como consecuencia del impacto resultó el ciclista, Jose Antonio , muerto a consecuencia de la colisión por traumatismo cráneo-facial severo, y daños en el turismo y en la bicicleta Treek Emonda.

Queda debidamente probado y así se declara que la distracción o desatención en la conducción de Justo , que no se había percatado de la existencia de los dos ciclistas circulando por la vía, fue motivada por encontrase bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como resultó acreditado con los análisis correspondientes, que fueron practicados a Justo por el agente de la Guardia Civil con núm.

TIP NUM000 , instantes después del atropello, con aparatos oficiales debidamente calibrados, verificados y pasadas las pertinentes revisiones. Justo fue invitado por el agente actuante a realizar prueba de contraste con extracción sanguínea, rehusando a la misma.

Que las pruebas de detección de alcohol se realizaron con el etilómetro SAFIR SESAH1P148001135, dando un resultado de 0,15 mg/l de alcohol en la primera prueba practicada a las 17:31 horas y de 0,14 mg/l en la segunda practicada a las 17:33 horas.

Que las pruebas de detección de drogas se practicaron con el analizador indiciario de drogas marca ALERE modelo DDS2, arrojando un resultado positivo a THC, tras lo cual, y para evitar falsos positivos, se envió una muestra de saliva al laboratorio para análisis, siguiente el protocolo de cadena de custodia, confirmando el resultado positivo a Delta-9- tetrahidrocannabinol con una concentración de 31,3 ng/ml, y dando a su vez positivos a cocaína con una concentración de 22,9 ng/ml y positivo a anfetaminas con una concentración de 19,5 ng/ml.

Queda acreditado que en el momento de los hechos Justo , que mostraba indiferencia a los hechos, 'que él había tenido un accidente', presentaba síntomas de haber ingerido drogas, tales como comportamiento nervioso, temblor corporal, inquietud, olor a porro, a marihuana, locuacidad, hilaridad, sin parar de hablar, así como temblor de piernas, conjuntiva ligeramente enrojecida o con edema, brusquedad y espasmo en el movimiento ocular, aparición de nistagmo amplio, evidente y continuo, dilatación de diámetro pupilar en ambos ojos (=6,5mm), reacción pupilar a la luz enlentecida o apenas perceptible con diámetro pupilar de 7mm. La apreciación de estos síntomas se efectuó por el agente actuante con núm. TIP NUM000 en el momento de los hechos, y el acta de signos externos fue redactada por el agente instructor con núm. TIP NUM001 , con las manifestaciones que le realizaba el anterior agente actuante, acta levantada una vez recibidos los resultados de laboratorio, al objeto de evitar falsos positivos.

Como consecuencia del atropello, el conductor de la bicicleta marca Treek, modelo Emonda, Jose Antonio , de 32 años de edad, resultó fallecido.

Y en el momento del fallecimiento Jose Antonio convivía con sus padres, Leoncio y Salome , así como con su hermana Silvia , nacida el NUM002 de 1989.



SEGUNDO. El turismo marca Peugeot, modelo 206 3P XS PS 110, matrícula ....-NJR , conducido por Justo , era propiedad de su padre, Mariano , el cual había autorizado a su hijo para su conducción, vehículo asegurado en la compañía seguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Mariano , conductor habitual del vehículo y que tenía autorizado a su hijo Justo para su conducción, sí conocía el contenido de la póliza.



TERCERO.- Queda acreditado y así se declara que, como responsabilidad civil, la compañía aseguradora GENERALI, responsable civil directa, en fecha 14 de marzo de 2018 - dentro de los tres primeros meses- realizó una primera consignación por importe de 80.000 euros y en fecha 23 de mayo de 2018 una segunda consignación por cuantía de 90.484,03 euros, que hace un total de 170.484,03 euros (en dicha cantidad se incluyen los perjuicios personales básicos y perjuicios patrimoniales irrogados a los perjudicados, los padres y la hermana de Jose Antonio , y los gastos de entierro valorados en 4.284,03 euros).

La bicicleta de Jose Antonio , que resultó destrozada, ha sido valorada en 2.999 euros, importe consignado por Justo en fecha 13 de noviembre de 2018.

Dichas cantidades ya han sido entregadas y aceptadas por los perjudicados, pero no a cuenta, ya que constituyen el importe íntegro de la indemnización.



CUARTO.- Queda acreditado y así se declara que Justo fue denunciado (administrativamente) en fecha 20 de diciembre de 2017 por circular con el vehículo teniendo presencia de drogas en el organismo, abonando el importe de la multa de 500 euros, y no recurriendo la sanción.



QUINTO.- Queda probado y así se declara que Justo inició tratamiento (ambulatorio, no en régimen de internamiento) el día 14 de febrero de 2018 en el CEDEX (Centro de Drogodependencia Extremeño) de Plasencia, refiriendo problemática asociada a consumo de cannabis y estimulantes (cocaína), encontrándose a fecha 29 de agosto de 2019, desde entonces, en fase de deshabituación psicológica y prevención de recaídas, con controles de orina semanales para opiáceos, cocaína y cannabis negativos, y revisiones psicológicas mensuales, y su evolución, a fecha 29 de agosto de 2019 'parece ser de estabilidad'.



SEXTO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Plasencia se dictó Auto de fecha 18 de enero de 2018 acordando como medida cautelar la intervención inmediata del vehículo de su propiedad y la retención del permiso de circulación, así como la intervención del permiso de conducción requiriendo al acusado a que se abstenga de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante la instrucción de la causa.

FALLO: 1.- DEBO CONDENAR y CONDE NO a Justo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, a penar conforme al artículo 382 del Código Penal, con la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor durante SEIS AÑOS, que conlleva la pérdida del permiso.

2.- En concepto de responsabilidad civil, Justo , la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como responsable civil directo y Mariano como responsable civil subsidiario, indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a los perjudicados, Leoncio , Salome y Silvia en la cantidad total de 173.483,03 euros, más el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, no procediendo condena al abono por la cía.

aseguradora de los intereses del art. 20 LCS.

La cía. aseguradora GENERALIS ya abonó el importe de 170.484,03 euros, habiendo pagado Justo la cuantía de 2.999 euros.

Los perjudicados se tienen por completamente resarcidos.

La cía. aseguradora se reserva expresamente el derecho a repetir.

3.- No procede privar a Justo del derecho a residir y acudir a la localidad de Barrado ni imponerle prohibición de aproximación ni de comunicación alguna con los familiares de la víctima.

4.- Se condena en costas a Justo , incluidas las de la acusación particular.

5.- Una vez firme la presente sentencia, en fase de ejecución se decidirá, previo traslado a todas las partes, el destino que haya de darse al vehículo intervenido como medida cautelar en virtud de Auto de fecha 18 de enero de 2018.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justo ,acusado, y D. Mariano , como responsable civil subsidiario que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 9 de Marzo de 2020.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recuro de apelación por la representación procesal de Justo contra la sentencia de instancia dictada el pasado día 23/10/2019 en el Juzgado penal de Plasencia condenándole como autor responsable de 'un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas ,estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas , art.379.2 cp en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del código penal ' y sobre la base ,principalmente, de un error en la apreciación o valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia de su defendido, así como la no concurrencia de una imprudencia grave e indebida aplicación del art.142.1 del código penal ,sino más bien ,en su caso ,menos grave y de la falta de motivación suficiente en la pena impuesta ,instaba la revocación de la misma y declaración de absolución con todos los pronunciamientos favorables ,o bien y con carácter subsidiario acababa interesando la estimación de las atenuantes de reparación del daño(21.5cp) y de la analógica de toxicomanía prevista en el art.21.7 del código penal ,así como revocación de la sentencia calificando los hechos como un delito de imprudencia menos grave y reducción consiguiente de la penalidad impuesta.

E igualmente, alegaba el error en la valoración de las pruebas en lo que afectaba a la declaración del Sr. Mariano como responsable civil subsidiario .

De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa la confirmación de la sentencia recurrida en todos y cada uno de sus extremos.

Es evidente que en el caso enjuiciado no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Justo contra la Sentencia dictada el pasado día 23/10/2019 en el Juzgado penal de Plasencia, condenándole como 'autor responsable penal de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas, sustancias psicotrópicas y de bebidas alcohólicas del art.379.2 código penal en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142.1 del precitado Texto penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos (ellos ocurrieron sobre las 16,45 horas del día 20-12-2017 )' y ello ,dado que existe practicada una verdadera y amplia prueba de cargo plena y en su contra en las presentes actuaciones y legalmente realizada en el plenario celebrado el pasado día 2-9-2019 en el precitado órgano judicial y ello, con todas las garantías procesales de inmediación, publicidad ,oralidad y contradicción aplicables y entre otras destacándose y ,en realidad podemos añadir que reiterando, las ya señaladas por el propio Juzgador de instancia, la significativa y relevante prueba documental que constituida y en primer lugar por el atestado elaborado por la Guardia civil de tráfico actuante en el mismo día de los hechos ,así como sus ampliaciones consiguientes (esto es el atestado nº NUM003 y diligencias ampliatorias nºs 10 y 53/2018 ) y el Informe Técnico elaborado por el Destacamento de Plasencia -Equipo de Atestados complementario de los mismos y elaborado con posterioridad en fecha 4/2/2018,permiten observar como ya y, coincidentemente ,contenían una exposición y reconstrucción del accidente ocurrido y aquí enjuiciado avalando esa conclusión de condena penal,pues de forma sencilla ,rotunda y literalmente se llega a exponer que : ' ... Según el estudio realizado ,el conductor del turismo Peugeot 206 es el responsable del accidente .El cual no adecuó correctamente la velocidad al trazado de la vía, invadió el sentido contrario ,no realizó ninguna maniobra evasiva y atropelló a un ciclista que iba por el arcén ,en sentido contrario al que llevaba el turismo. Que dicho atropello pudiera verse influenciado también porque el conductor del turismo Peugeot 206 conducía bajo los efectos de las drogas (delta-9-tetrahidrocannabinol,cocaína y anfetamina)según el resultado positivo de las pruebas de drogas y los resultados del laboratorio ,que confirman las correspondientes diligencias...' y resultando también incorporada un acta de síntomas externos observados en Justo el dia del siniestro y describiendo los observados en el mismo y en su apartado' C. Observaciones generales' y siendo sumamente significativos , literalmente se considera oportuno reproducir ( especialmente y dado que el recurrente cuestiona la influencia de la drogas en el su defendido al causar el siniestro): '... ha consumido hachís en varias ocasiones y esporádicamente cocaína. Se observaron síntomas en las pupilas(dilatación en ambos ojos)y en la conjuntiva. Muestra indiferencia ante los hechos...' . A la vez que compareciendo en el acto del juicio oral los agentes actuantes en la correspondiente elaboración de esas documentales ,así los TIP con números de identificación , NUM000 ; NUM004 y TIP NUM001 y sus consiguientes testimonios ratificaron expresamente y respectivamente , lo recogido por ellos según su particular intervención profesional (en el atestado inicial, diligencias ampliatorias o informe técnico), a la vez que ofrecieron y detallaron de nuevo oralmente ,con publicidad , contradicción e inmediación en ese mismo acto procesal cual fue su actuación en ese momento y actuaciones concretas que llevaron a cabo y de ese amplio acervo probatorio ,además todo él mismo revestido de un carácter técnico y objetivo evidente, cabe concluir y deducir razonablemente que efectivamente Justo provocó el siniestro el pasado día 20/12/2017 en el punto kilométrico 6,400 de la carretera EX213 ,en el que murió una persona que circulaba correctamente (D. Jose Antonio ) influenciado por la previa ingesta de drogas y bebidas alcohólicas .Y esa afirmación no sólo queda indubitada por las pruebas acabadas de señalar ,sino también por la constatación de otras practicadas en el mismo acto procesal y que unidas a ellas ,sus resultados corroboran y permiten afirmar ,y casi podemos añadir que de forma abrumadora y contundente ,esa conclusión y que la parte recurrente cuestiona en su apelación y así cabe citar los testimonios ofrecidos por algunas de las personas que estuvieron en compañía de Justo en la comida en la que él participó y concluyó apenas una hora antes de él proceder a coger el coche y provocar el fatídico siniestro y que afirmaron ,todas , que efectivamente y como mínimo él bebió alcohol y además en cantidad relevante (y no olvidar que también dicha sustancia se contempla en el art. 379.2 cp ) y aunque sobre la rigorosamente 'sustancia estupefaciente ,cocaína ,marihuana 'no dijeron nada , este extremo nos lo confirma el propio Justo quien manifestó ' que el día de los hechos consumió sustancias estupefacientes ,en concreto dice que hachís, cannabis' y también la documental reflejo de la multa administrativa impuesta (500 euros) por circular con el vehículo teniendo presencia de drogas en el organismo y no impugnada igualmente lo corrobora plenamente,a la vez que el informe toxicológico forense de fecha 2/4/2018 nos indica en una de sus concusiones que efectivamente ' hubo un consumo reciente en Justo '.Y aunque este último informe no llega a afirmar directamente ' la influencia de ese consumo reciente en Justo en el momento preciso del hecho enjuiciado ',es lo cierto que tampoco lo descarta . Y ante todo ello ,sí que cabe considerar y afirmar como causa acreditada y principal o eficiente de la ocurrencia del presente hecho enjuiciado y evento circulatorio con el fallecimiento del Sr. Jose Antonio ,aquella consistente en ' una distracción o desatención en la conducción por parte de Justo conductor del Peugeot (propiedad de su padre ,el Sr. Mariano )y precisamente motivada por encontrarse éste y conducir en esos momentos bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes ' . Y en base a esa amplia prueba (y numerosas ,a la vez que diversas y varias además revistiendo un evidente carácter técnico y profesional ,a la vez que objetivo) y sin olvidar que, también en la resolución recurrida se pormenoriza y detalla la valoración de las declaraciones ofrecidas por varios testigos de la defensa ,si bien ellas y dado que todos ellos no vieron el momento propio de accidente no permiten exculpar al aquí apelante ,máxime cuando tampoco existe realizada alguna otra prueba pericial o de carácter técnico que contradiga eficazmente o cuestionase fundadamente y desvirtuase las conclusiones del informe de Trafico citado, puede afirmarse que el Juzgador ' a quo ' formó su plena convicción judicial sobre lo ocurrido en el caso de autos y que se plasma en el relato de hechos declarados probados y es doctrina consolidada que el principio de inmediación de que disfruta el juez 'a quo ' determina que su relato fáctico sea la columna vertebral de todo el proceso ,sin que pueda alterarse salvo que, en la valoración de la prueba se observe un error notorio o manifiesto ,o bien la inobservancia de las máximas de experiencia o la existencia de omisiones relevantes de carácter jurídico penal .Pero ,y no ocurriendo nada de ello en este supuesto que nos ocupa ,resulta procedente la desestimación del presente recurso de apelación ,pues todos y cada uno de los requisitos o elementos de tipo delictivo tipificado en el artículo 379 .2 en concurso con el art.142.1 del código penal han concurrido y han quedado plenamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ,esto es la concurrencia de la imprudencia grave del conductor del vehículo Peugeot 206 con matrícula ....-NJR ,propiedad del Sr. Mariano y, asegurado en la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS ( y no menos grave, como alega la parte recurrente )se apoya en plurales y diversas pruebas practicadas de cargo y plenas en su contra. En definitiva y ante lo expuesto ,es obvio que la apreciación del conjunto de todos los elementos probatorios realizada por el Juzgador de instancia es ajustada a los presupuestos antes referidos y no es posible ni procedente modificar el ' factum ' ni sustituirlo por la versión pretendida por la citada parte y la desestimación de la presente apelación resulta adecuada y el motivo alegado de ' error en la apreciación o valoración de la prueba no concurre en este supuesto y en la sentencia no hay ni se aprecia error alguno .

Y en intima conexión con las razones que aconsejan esa desestimación se encuentra , de igual modo la imposibilidad jurídica de acoger la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. de 1978 ,pues es obvio y como señala jurisprudencia reiterada y conocida del T.Supremo que este sólo opera cuando nos encontramos con una ausencia de práctica de pruebas de cargo y en contra del acusado y aquí ,en coherencia con lo expuesto ,ello claramente no concurre ,pues han sido múltiples y diversas las practicadas y cuyo resultado ponderado y valorado razonablemente y en conexión lógica entre unas y otras , permite considerar desvirtuada su presunción de inocencia.

Tampoco puede ser estimada la pretensión de la parte recurrente de que los hechos no habrían revestido la gravedad delictual de la imprudencia grave y que los mismos deberían reputarse, en su caso, como constitutivos de un delito de imprudencia menos grave del artículo 142.2 del código penal ,pues la imprudencia de su defendido y de concurrir habría sido sólo de ese carácter menos grave y nunca grave .Lo cual tampoco puede acogerse y ello ,por cuanto que la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario (y como antes escuetamente nosotros hemos señalado y muy ampliamente se expone en la sentencia de instancia ) nos revela que la conducta del recurrente sí fue merecedora de ser calificada de imprudencia grave ,pues ha quedado constatado que material y objetivamente él voluntariamente ,deliberadamente había consumido alcohol y drogas en unos momento previos y muy recientes a aquel en que se produjo el siniestro y pese a ello, conscientemente, decide conducir un vehículo de motor y trasladarse de una localidad a otra por una carretera con circulación segura, iba circulando a una velocidad no apropiada a las circunstancias de la vía en el punto concreto en que invade el carril contrario (a unos 90 kilómetros por hora cuando el máximo aconsejable era de 70 kilómetros ) con la música a todo volumen , abstraído y derrapando de un lado a otro de la carretera (así ,lo confirmaron más de un testigo y que directamente vio ese derrape y conducción inadecuada previos al lugar y momento del fatídico siniestro)y ,en definitiva, no guardando Justo las más elementales normas de cuidado debido en la conducción de un vehículo de motor, él pierde finalmente el control de su coche y cruzando de un carril a otro de la carretera ,invade el contrario y justo en el momento en el que y ,correctamente iba en su bicicleta , el Sr. Jose Antonio , a quien atropella ,se lo lleva por delante y desgraciadamente causa su muerte . Y ,a su vez ,es jurisprudencia reiterada de la Sala segunda del Tribunal Supremo aquella que nos viene a establecer para supuestos similares al que nos ocupa , que :'...en principio , la invasión de la zona izquierda de la calzada constituye imprudencia grave , por cuanto que implica un quebranto del principio de confianza que rige en materia de circulación...' , y también en jurisprudencia menor ( o de Audiencias provinciales, como habitualmente se viene denominando) encontramos resoluciones que se pronuncian en igual sentido y así , la Audiencia provincial de Madrid y en su auto de fecha 28/6/2011 (y ,ya recordado en resolución de esta misma Audiencia de 17/6/2015)establece e insiste en que :' la maniobra de invasión del sentido contrario es suficientemente grave para considerar que la misma pueda ser constitutiva de una mera imprudencia leve, por lo que consideramos que resulta más adecuada la ubicación procesal en este procedimiento abreviado al objeto de enjuiciar de forma plena la gravedad de dicha posible conducta imprudente ,si grave y constitutiva de delito ,si leve y constitutiva de falta ,posibilidad de enjuiciamiento de ambas posibilidades de calificación de la imprudencia que solamente es posible en el Procedimiento Abreviado y no en el procedimiento verbal de faltas como reclama de forma subsidiaria el recurrente...' .Y aquellas otras sentencias de fechas 15/4/1988 y de 20/12/2012 que nos vienen igualmente a señalar que 'hallarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes determina una conducta inapropiada y la conducción bajo la ingestión de bebidas alcohólicas ha de estimarse temeraria ',y ante todo lo expuesto ,la apelación del Sr. Justo tampoco puede ser acogida en este punto ,pues y ciertamente su conducta fue una imprudencia grave.

Respecto a la falta de motivación de la pena impuesta y que también se alega por el aquí apelante ,cabe indicar que sobre la extensión de la pena impuesta ,la STS de 20 de octubre de 2001,con cita de las SSTS de 14/6/1988, 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 ,señala que :'no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador ,siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias'. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que ' la amplitud de criterio que el nuevo código deja a los tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad ,la individualización de la pena se haga 'razonándolo en la sentencia'. Reiterando en esta línea, la STS de 22/7/2003 nos dice que ' la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art.66.1º CP)'.Y como señala la STS de 21 de enero del 2003,' el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de una abstracto marco legal,sino que debe justificarse en concreto' y precisa la STS de 27-3-2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al tribunal sentenciador ,la función final de individualización de la pena ,por lo que únicamente procede controlar si el tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable' .

Y en el caso que nos ocupa ,la pena impuesta de '3 años ,tres meses y un día de prisión y la de seis años de privación del derecho a conducir vehículos de motor ' impuestas están comprendidas y ,en particular la cuestionada de privación de libertad , dentro del marco penológico que especialmente prevé el código penal para el delito de homicidio por imprudencia grave (entre un año y cuatro años de prisión )habiéndose razonado suficientemente en la sentencia que para la determinación de esa pena privativa de libertad se ha seguido lo establecido en el art. 382 código penal ,así como la no concurrencia de circunstancias ni atenuantes ni agravantes conlleva la aplicación de la pena en la mitad superior de la infracción más grave ,a lo que cabría añadir que igualmente se mantiene dentro de los márgenes de las pedidas por las acusaciones (la máxima de cuatro años)y por lo tanto ,la pena cuestionada sí que aparece motivada o razonada suficientemente y por lo tanto no puede ser acogido el motivo alegado por el recurrente .

Segundo .-En lo que afecta a la atenuante de reparación del daño prevista en el art.21.5 del código penal (esto es ,la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral) y siendo que la STS de 16/6/2017 nos dice que para poder ser apreciada es preciso que :' la reparación debe proceder del culpable ,que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito ,o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas: 1)Las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que le competen.

2)Los supuestos de constitución de fianzas exigidas por el Juzgado .

3)El cumplimiento de conductas impuestas por la Administración.

4)La simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente '.Y que a su vez numerosas SSTS (y entre otras podemos citar las dictadas en fechas 20-7-2015 y de 8-2-2011 y la nº 957/2010) también nos vienen a establecer que :' la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante ,pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias ,que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ' ,es obvio que la misma no concurre en el supuesto que nos ocupa ,pues el importe satisfecho por Justo y éste sólo ceñido al precio o valor de la bicicleta en que circulaba la persona que él atropelló mortalmente y ascendente a la cantidad de 2.999 euros , realmente no fue una cantidad elevada , fue un importe mínimo y casi podría añadirse irrisorio en relación con el daño tan grave por él producido y ciertamente no relevante ni tampoco materialmente significativo puesto el mismo ,en relación, con la cantidad o suma indemnizatoria finalmente establecida en la sentencia y valorada en la suma de 170.484,03 euros .

Y en lo que afecta a la atenuante analógica también pedida por el apelante y en realidad poco más se puede añadir lo expuesto en la resolución recurrida ,pues es evidente que dado el tipo delictivo considerado acreditado , probado y por el que se condena expresamente al mismo (autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas , sustancias estupefacientes o de bebidas alcohólicas , art. 379.2 cp)no puede considerarse a la toxicomanía invocada como atenuante analógica ,pues ella es elemento o requisito del citado tipo penal y lógicamente no puede estimarse separadamente e individualmente como una circunstancia modificativa atenuatoria.

Tampoco podemos acoger la petición referida a la dejación sin efecto la intervención cautelar del vehículo de la marca Citroen,modelo C5 y matrícula ....-TRD y este propiedad directa del propio recurrente ,dado lo establecido en el art. 385 del código penal y por cuanto que en la resolución recurrida no hay un pronunciamiento expreso y puntual sobre el comiso del mismo ,sino antes al contrario se remite a lo acordado en el auto de fecha 18-1-2018 ,a la vez que señala dejar para el momento de la firmeza de la sentencia y en fase de su ejecución correspondiente el destino final correspondiente(lo cual cabría añadir que resulta lógico ,pues también en la sentencia recurrida se apunta la posibilidad de repetición de la cia aseguradora del vehículo Peugeot 206 y a Justo se le declara también responsable civil directo) y tras la previa audiencia de todas las partes ,por lo que no existiendo en estos momentos un pronunciamiento preciso y exacto sobre el destino definitivo del citado coche o vehículo ,no cabe revisión alguna por parte del Tribunal de apelación.

Finalmente y alegado también por dicha parte 'error en la valoración de las pruebas para considerar al SR.

Mariano como responsable civil subsidiario 'y ello ,sobre la base de que él no conocería las condiciones particulares del seguro o póliza de seguro suscrita con la cia GENERALI ESPAÑA ,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre su vehículo Peugeot ,modelo 206,matrícula ....-NJR ' se desestima igualmente ,pues es evidente que la prueba documental practicada acredita el concierto directo de ese seguro ( con numero de referencia NUM005 ,con fecha de validez desde el día 7/8/2017 hasta el día 6/8/2018)por el mismo ,la vigencia en el momento del siniestro y por supuesto el conocimiento efectivo de todo su contenido, tanto de las condiciones generales como particulares ,máxime cuando su propio testimonio en el plenario así lo revela y confirma (expresó y ,en particular destacamos ,que '...es padre del acusado y propietario del vehículo siniestrado....y que conoce el contenido de la póliza del seguro...),por lo que debemos concluir en que la valoración de las pruebas se efectúa por el juzgador ' a quo ' de forma razonada y razonable sin incurrir en error alguno u omisión relevante o de algún tipo.

En definitiva y ante todo lo expuesto la presente apelación es desestimada en su integridad y ninguna de las pretensiones formuladas resultan acogidas.

Tercero.-Dado lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Crim,las costas procesales de esta alzada ,inclusive la de la acusación particular ,se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr.

Justo y del Sr. Mariano , contra la Sentencia dictada el pasado día 23-10-2019 en el Juzgado penal de la ciudad de Plasencia, CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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