Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 102/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 56/2019 de 07 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 102/2021

Núm. Cendoj: 29067370022021100118

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1892

Núm. Roj: SAP MA 1892:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

ROLLO Nº 56/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE MALAGA

SENTENCIA N °102

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña LOURDES GARCIA ORTIZ

Presidenta

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Doña CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

Magistrados/as

En Málaga, a 7 de Abril de 2021

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Abreviado número 21/2019 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Malaga,seguido contra Emiliano,nacido el día NUM000-1980,con D.N.I. nº NUM001,sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra.MARQUEZ GARCIA y la direccion tecnica del Letrado Sr. SANCHEZ RIVA; y contra TERRAVAL SEGURIDAD S.L.,representada por la Procuradora Sra.MARQUEZ GARCIA y la direccion tecnica del Letrado Sr. SANCHEZ RIVA;interviniendo como Acusacion Particular ORANGE ESPAGNE SAU, representada por el Procurador Sr.MORENO KUSTNER y la direccion tecnica de la Letrada Sra. MARQUINA NAVARRO,habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo.Sr.Don Javier Soler Céspedes conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de denuncia se han seguido por delito de Estafa y Falsedad en documento mercantil,tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 1842/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Malaga,se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 21/19 por los delitos antes mencionados.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular,había formulado conclusiones acusatorias contra la persona acusada mencionada en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal,Acusacion Particular,Acusado,y su Letrado defensor.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos por parte del acusado Emiliano de un delito de Falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390.1.2 del Código Penal, en concurso ideal medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 250.1.4°, en relación con el 248 del Código Penal.Y por parte de TERRAVAL SEGURIDAD SL los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 251 bis en relación con el 250 y 248 y los artículos 33.7.b), 33 bis con la limitación del 31 ter del Código Penal.Solicitando para Emiliano la pena de 4 años de prisión, accesorias legales en cuanto al derecho de sufragio pasivo; Multa de 12 meses; con una cuota multa diaria de 12 euros; arresto sustitutorio en caso de impago y costas.Y para TERRAVAL SEGURIDAD SL la pena de Multa de 80.000 euros y disolución de la empresa que producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.Interresando que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a ORANGE en 40.000 euros, más el interés legal correspondiente,y expresa condena en costas.

La Acusacion Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390.1.2 del Código Penal, en concurso ideal medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 250.1.4°, en relación con el 248 del Código Penal.Interesando la condena del acusado Emiliano,por los dos delitos citados a la pena de 4 años de prisión, accesoria en cuanto al derecho de sufragio pasivo,y Multa de 12 meses con una cuota multa diaria de 12 euros con arresto sustitutorio en caso de impago.Y la condena de TERRAVAL SEGURIDAD SL por el delito de estafa a las penas de Multa de 80.000 euros y disolución de la empresa que produzca la pérdida definitiva de su personalidad jurídica coma así como la pérdida de capacidad de actuar en el tráfico jurídico o desempeñar cualquier tipo de actividad.Interresando que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a ORANGE en 40.000 euros, más el interés legal correspondiente,y expresa condena en costas.

CUARTO.-La Defensa de los acusados Emiliano y TERRAVAL SEGURIDAD SL,en igual tramite,intereso la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que la entidad Orange Espagne SAU firmó el 30 de noviembre de 2015 un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil con la empresa Terraval Seguridad, S.L. de la que el acusado Emiliano era su representante legal, en virtud del cual Terraval recibiría un servicio de tarifa plana e ilimitada, sobre una contratación inicial de 300 líneas.Dado el volumen de contrataciones y ampliaciones solicitadas por Terraval,Orange le exigió al acusado como condición para la contratación de hasta 800 líneas, que le entregara un aval bancario, por importe de 40.000 euros, en garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del servicio, sin cuyo aval no se le facilitaría la ampliación mencionada.

El acusado, guiado por el ánimo de lucro, ocultando su situación de insolvencia,que fue posteriormente declarada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga,ejecución numero 177/16, dimanante de procedimiento 637/15,y que ya se desprendía de las cuentas que depositó en el Registro Mercantil de Valencia, en el ejercicio 2013, con un gran volumen de sus pérdidas,para conseguir la contratación de todas esas líneas, entregó en fecha no determinada del mes de Agosto de 2016 en la ciudad de Málaga, a Onesimo, agente comercial de Orange,a través de su empresa Dialnet Businees Services S.L., un documento que simulaba un aval del Banco de Santander, por importe de 40.000 euros, apareciendo el referido documento suscrito con la fecha 10 de Agosto de 2016.Documento que Onesimo entregó a su vez a Rogelio, Director Territorial de Ventas en la Zona de Valencia,y que este deposto en Orange.

Terraval Seguridad S L dejó de abonar a Orange las facturas de las líneas contratadas por importe 88.368.099 euros. Y ante el impago, Orange presentó el 24 de febrero de 2017 el mencionado aval ante el banco de Santander descubriendo entonces que Terraval Seguridad SL no constaba como cliente del Banco Santander.No habiendo otorgado dicha entidad bancaria ningún aval,pues el numero de registro del aval, NUM002 que aparecía en el documento, no figuraba en los sistemas de la entidad bancaria.Ademas en el aval, se hacia constar como oficina que lo presta, la 0463 (Daimiel, Ciudad Real) cuando, en realidad, debería haber sido la 5902 (Calle Editor Manuel Aguilar de Valencia).No constando como empleados de la entidad bancaria Luis Manuel y Luis Alberto que aparecen en el aval en representación del Banco.

La dirección social de la entidad Terraval Seguridad S.L. estaba concentrada en la persona del acusado,que dirigía toda la actividad de la empresa y era el único responsable de la misma,al ser socio y administrador unico.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y conforme a los principios de inmediacion,oralidad y contradiccion, se entienden legalmente constitutivos de un delito de un delito de Falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390.1.2 del Código Penal, en concurso ideal medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 250.1.4°, en relación con el 248 del Código Penal,al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dichas infracciones.

Respecto a la falsedad documental,es de señalar que los articulos citados sancionan al particular que cometiera en documento publico,oficial o mercantil falsedad:2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.Igualmente es de señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 953/2007 de 15 de noviembre y de 18 de noviembre de 2008,que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el art. 28 del Código Penal,que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento (Por todas STS 2553/2001).

Por su parte,el delito de estafa viene configurado, según constante jurisprudencia,cuya cita resulta ociosa,por la concurrencia de los siguientes elementos:1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, 'la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la STS 634/2000, de 26 de junio- para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'.3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.4º Un acto de disposición patrimonial. 5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001).Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98, 2.3.2000 y 26.7.2000). La STS. 1508/2005 de 13.12, recuerda que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Ahora bien, como precisó la STS. 1195/2005 de 9.10,'el concepto de engaño bastante , no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares, en la historia criminal), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados).

Asi en el supuesto enjuiciado de la prueba practicada a de concluirse,que el acusado,con la finalidad de obtener un ilícito beneficio,y con la finalidad de que Orange le facilitase la contratación de 800 lineas,y ante la petición de dicha entidad de que le entregara un aval bancario, por importe de 40.000 euros, en garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del servicio que se pretendía contratar,simuló un aval del Banco de Santander por dicha cuantia,dejando de abonar a Orange las facturas de las líneas contratadas por importe de 88.368.099 euros.Elaborandose de este modo un documento mercantil,que no respondia a la realidad con la finalidad de obtener un desplazamiento patrimonial ilícito por parte de la entidad Orange,y ascendente a la cuantia antes señalada.Falsedad documental que se lleva a cabo,al no tener intención el acusado de cumplir con sus obligaciones,dada la situación de insolvencia que presentaba la entidad Terraval Seguridad S.L, que fue posteriormente declarada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga; ejecución numero 177/16, dimanante de procedimiento 637/15-folios 134 y 135 de las actuaciones-,y que ya se desprendía de las cuentas que depositó en el Registro Mercantil de Valencia, en el ejercicio 2013, la cual presentaba un gran volumen de sus pérdidas-folios 309 a 326 de las actuaciones-.

El acusado en la declaración prestada en juicio,reconoce que es administrador unico de la empresa Terraval Seguridad S.L.,encargándose dicha empresa de contratar líneas con Orange,las cuales revendia posteriormente a otros clientes.Siendo el acusado el que firmaba las altas de línea,en nombre de la empresa revendiendo las lineas contratadas.Contratandose inicialmente en Noviembre de 2015,300 lineas,que posteriormente se ampliaron hasta las 800 lineas.Negando en todo momento el acusado que Orange le pidiese un aval bancario,no habiendo tenido conocimiento en ningún momento de la existencia del aval cuya falsificación se le imputa.

Frente a lo anterior,de la declaración testifical de Artemio,representante de Orange que interpuso la denuncia,resulta acreditado que el acusado en el año 2015,pidió la contratación de 300 lineas,que fueron ampliandose posteriormente hasta las 800 lineas,considerando la empresa que representaba,que para poder contratar ese numero de líneas era necesario la firma de un aval por importe de 40.000 euros.Habiendo hecho llegar dicho acusado a Orange,el aval que le fue requerido,a través de Onesimo,agente comercial de Orange a través de su empresa Dialtel Businees Services S.L..Añadiendo en su declaración,que de no haberse entregado el aval por el acusado,no se habrían dado de alta todas las líneas contratadas.Indicando que la forma de entrega del aval a Orange fue la habitual.Habiendo dejado impagado el acusado 88.368,99 euros,por lo que se intento realizar el aval,momento en el que se descubrió que el mismo era falso.

De la declaración testifical de Candido,director territorial de Orange en Valencia el año 2016,resulta acreditado que tenian un cliente que era Terraval,y le solicitaron un aval,que se lo entrego Onesimo en un sobre cerrado,y lo deposito en lo servicios financieros de Orange.Añadiendo que por Orange se le dice directamente al cliente la necesidad de prestar aval ante la importancia del contrato.Habiendo conocido personalmente al acusado,el cual era conocedor de la necesidad de presentar el aval,siendo su prestacion condición para continuar con el contrato,atendiendo al numero de lineas que pretendia ampliar.Teniendo varias reuniones con el acusado,el cual era perfectamente conocedor de la necesidad del aval,aun cuando no puede asegurar que fuese él personalmente quien le transmitiese dicha necesidad.Recibiendo el aval en un sobre cerrado,que le fue entregado por Onesimo en Madrid en el año 2016.

De la declaración testifical de Onesimo, agente comercial de Orange a través de su empresa Dialtel Businees Services S.L.,la cual hacia las veces de intermediario entre Orange y el acusado,resulta que este ultimo le entrego un aval por importe de 40.000 euros en un sobre para que lo entregase a Candido,y asi lo hizo,no manipulando en ningun momento el contenido del sobre que recibio del acusado,y que contenia el documento mercantil,que habia sido exigido por Orange,para poder seguir ampliando la contratacion de lineas.

Finalmente de la declaración testifical de Eulalio,y de los informes emitidos por la Asesoria Juridica del Banco Santander obrantes a los folios 101 y 162,resulta que el aval entregado por el acusado,y que obra al folio 161 de las actuaciones,donde se señala que Banco Santander avala a dicho acusado es falso.Y ello por cuanto Terraval Seguridad SL no consta como cliente del Banco Santander,no habiendose firmado ningun aval por dicha entidad en fecha 10 de agosto de 2016,que es la que aparece en el documento.Por otra parte,el numero de registro del aval NUM002 que aparece en el documento, no figura en los sistemas de la entidad bancaria.Igualmente en el aval, se hacia constar como oficina que lo presta, la 0463 (Daimiel, Ciudad Real) cuando, en realidad, debería haber sido la 5902 (Calle Editor Manuel Aguilar de Valencia).Ademas no constan como empleados de la entidad bancaria Luis Manuel y Luis Alberto que aparecen en el aval en representación del Banco.

SEGUNDO.-A continuación procede examinar,si a lugar a la aplicacion del subtipo agravado previsto en el art.250.1.4º del c.penal,que agrava la pena para el delito de estafa cuando 'Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. ', tal y como interesa el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular.

Tal y como establece el precepto, la especial gravedad de la estafa viene determinada por la entidad del perjuicio, así como igualmente por la situación económica en la que queden la víctima o la familia del mismo. Debiendo entenderse, que al emplearse la copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o', es preciso que concurran ambas circunstancias al mismo tiempo, máxime tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, en la que se distinguen como supuestos diferenciados, la entidad del perjuicio,y el valor de lo defraudado. Así,el perjuicio es un concepto distinto al del valor de lo defraudado, respecto al cual el artículo 250.1.5º del código penal,establece una agravación específica cuando supere los 50.000 euros.El valor de lo defraudado coincide con el valor del acto de disposición o atribución patrimonial que realiza el engañado. Es la cifra que debe tenerse en consideración para calibrar la cuantía de la estafa a efectos de la diferenciación entre el delito o delito leve o a efectos de la aplicación de la agravación del artículo 250.1.5º cuando se refiere al 'valor de la defraudación'. Mientras que el perjuicio se equipara a la disminución patrimonial del engañado o de un tercero,y puede coincidir con el valor de lo defraudado o ser mayor o, inclusive, menor.

En cuanto a la situación económica en que se deja a los perjudicados,ha de entenderse,no como que queden en situación de indigencia,sino en una situación económica preocupante o angustiosa.Al respecto la STS de 30 de noviembre de 2006, expresa que 'no requiere para su aplicación que la víctima quede en una situación de auténtica indigencia, o de absoluta penuria, bastando la constatación de una situación patrimonial insegura, difícil o preocupante, debiendo abarcar el dolo del autor dicha situación en la que queda el ofendido como consecuencia de su acción'.

Planteada la cuestión, no procede estimar acreditada la especial gravedad del hecho, que determinaria la apreciación del subtipo agravado interesado.Y ello,por cuanto no se ha acreditado en juicio,que la entidad petrjudicada,esto es Orange Espagne SAU,consecuencia de la acción fraudulenta del acusado sufriese una situación patrimonial,que sea calificable como de preocupante,atendiendo al volumen de operaciones propia de una multinacional de la telefonía,y considerando el perjuicio sufrido,que tal y como resulta de lo actuado asciende al importe de la cuantia de lo avalado,esto es a 40.000 euros.

TERCERO.-De la infraccion penal señalada en el Fundamento Primero,es autor criminalmente responsable,con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal,el acusado Emiliano,por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

Así,deben tenerse presente que en las declaraciones testificales de Artemio, Candido, Onesimo y Eulalio,concurren los elementos señalados jurisprudencialmente para desvirtuar la presuncion de inocencia,cuales son:

a)ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;no constando acreditado en juicio,la preexistencia de animadversion o enemistad previa de algun tipo entre los testigos y el acusado,que permita inducir un animo torticero,o movil de resentimiento,en las manifestaciones de los primeros.

b) verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria; en definitiva,lo fundamental,es la constatación de la real existencia de un hecho.

Al respecto,procede dar por reproducido todo lo expuesto en el Fundamento Primero de la presente resolución donde expresamos, el relato de hechos que se realiza por cada uno de los testigos indicados, así como la corroboración de sus manifestaciones a través de la correspondiente prueba documental obrante las actuaciones.

c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (relevantes) ( SS.TS. 1210/97, de 10-10, y, 190/98, de 16-2),no observandose alteraciones ni contradicciones esenciales entre las declaraciones prestadas por los testigos,en fase de instruccion, y en el juicio oral.

Frente a las pruebas de cargo señaladas,el acusado niega los hechos imputados,aportando en su descargo junto al escrito de defensa,informe pericial caligráfico elaborado por Leandro,y ratificado en juicio por el mismo,donde se concluye que no es posible atribuir al acusado ninguna de las dos firmas que aparecen en el aval litigioso,y cuya copia,pues el original no consta aportado por ninguna de las partes,obra al folio 161 de las actuaciones.Pues bien,la conclusion alcanzada por el Perito,no excluye la responsabilidad penal del acusado,pues con independencia de que no se ha acreditado en juicio,que el acusado sea el autor de las firmas que aparecen en el aval,estamos ante un documento falso tal y como ha quedado acreditado de una manera indubitada.Habiendo quedado igualmente acreditado de una manera indubitada,que fue el acusado quien entrego en un sobre cerrado a Onesimo dicho aval,el cual fue entregado por este ultimo a Candido,que lo deposito en Orange.Debiendo reiterar lo que ya expusimos en la presente resolucion respecto a que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por lo que,en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento,cual es el caso enjuiciado.

CUARTO.-Respecto a la petición de condena de la entidad Terraval Seguridad S.L. por delito de estafa conforme a lo dispuesto en el art. 251 bis del Código Penal,procede desestimar la pretensión interesada por las Acusaciones.El precepto citado establece 'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33'

De este modo, el delito de estafa es uno de los especialmente previstos por elCódigo Penal susceptibles de generar la responsabilidad penal de la persona jurídica como requiere el art. 31 bis y contempla el art. 251 bis.Sin embargo,en el caso enjuiciado de la prueba practicada se llega a la conclusión de que toda la dirección social de la entidad Terraval Seguridad S.L. estaba concentrada en una sola persona,cual es el acusado,que dirigía toda la actividad de la empresa y era el único responsable de la misma.Por lo que se debe tener en cuenta, la postura jurisprudencial que indica ' la cuestión a la inexistencia del delito corporativo por la inimputabilidad de la persona jurídica. En efecto, asumida la existencia de la sociedad unipersonal, si esta es de tan pequeña entidad en la que además el socio único es el único administrador y empleado, carece de sentido exigirle como sociedad 'la cultura de respeto' a la norma que está en la base del delito corporativo. En este caso la confusión entre sujeto activo y sociedad es tal que se produce, 'imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control ' lo que la STS 221/16 define como inimputabilidad de la entidad .Y, la circular de Fiscalía, 1/2016, establece ' Otros supuestos en que procede la exclusiva imputación de la persona física eran advertidos por la Circular 1/2011. Se trata de aquellos en que existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem.'

Por lo que estando en el supuesto enjuiciado,en presencia de una sociedad unipersonal, sin una organización diferenciada de la voluntad del único socio, que ha sido un mero instrumento de los delitos, cuyas acciones se han llevado a cabo, directa y personalmente por el acusado, la actuación de la persona jurídica se diluye ante el comportamiento delictivo de su socio y administrador único.Lo que determina la absolución de dicha persona jurídica.

QUINTO.-En la comisión de los hechos relatados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el ámbito de la individualización penológica,resultan de aplicación los artículos 50, 53, 61, 66-6ª y 77.1 y 3 del Código Penal;por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION,y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS.

El art.77.1 y 3 del Codigo penal contiene una regla penológica,para el supuesto del concurso ideal-medial,cual es el caso de autos. En concreto el precepto establece 'En el segundo(concurso medial),se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el art. 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.

Como señala la STS 17/1/2017,al respecto de la redacción del precepto antes citado 'La reforma de 2015 modifica el art 77 CP introduciendo un nuevo párrafo tercero que diferencia específicamente la penalidad del concurso ideal o pluriofensivo, en sentido propio, de la que corresponde al denominado concurso medial o instrumental. Con anterioridad a la reforma ambos estaban sancionados con la misma pena, por lo que esta modificación tiene el valor positivo de que obliga a una más depurada técnica en la definición del concurso, evitando la calificación genérica de concurso ideal que en ocasiones se utilizaba de forma confusa en ambos supuestos de aplicación del art 77. Pero también establece un marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación.

El nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes.

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP,pero,ya no deberíamos tenerlas en cuenta como reglas dosimétricas del artículo 66 CP, porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el art. 67 CP.

Dice la STS 863/2015, citada, que deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo'.

Partiendo de lo anterior,es de señalar que el art.249 del c.penal,sanciona la estafa con la pena de 6 meses a 3 años de prisión.Por su parte,el art.392 del Codigo Penal,sanciona la falsedad documental cometida por particular con las penas de 6 meses a 3 años de prisión,y multa de 6 a 12 meses.Comparando las penalidades señaladas resulta que la pena de mayor gravedad es la correspondiente al delito del art.392 del C.penal,pues prevé una pena privativa de libertad,igual a la establecida en el art.249 del c.penal,pero además prevé una pena de multa.Pues bien a la hora de determinar el limite minimo de la pena mas grave,debe tenerse presente que al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes,conforme al art.66-6ª del Codigo Penal procede aplicar 'la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.Asi,atendiendo a la gravedad de la falsedad cometida,tanto desde el prisma de la acción desarrollada,de carácter eminentemente dolosa,como desde la consideración del desvalor del resultado,obteniendo un desplazamiento patrimonial ilícito mediante la elaboración de un documento mercantil que no se corresponde con la realidad,se estima ajustado a derecho la imposición de la pena en la mitad de su extensión,esto es,1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses.

Estabecido el limite mínimo de la pena a imponer,ante el concurso ideal medial concurrente,el limite máximo viene determinado por la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.Asi,en cuanto al delito de estafa,conforme a las previsiones del art.249 del Codigo penal,atendiendo al importe de lo defraudado,ascendente a la cuantia de 40.000 euros,próxima a los 50.000 euros que se fijan en el art.250 del Codigo penal para agravar la conducta fraudulenta,considerando el medio empleado para la defraudación,cual es la elaboración de un documento mercantil falso,se estima ajustado a derecho la imposición de la pena en su mitad,esto es,1 año y 9 meses de prisión.Pues bien sumando las penas de los ilicitos en concurso ideal medial,resulta que la pena privativa de libertad máxima a imponer serian 3 años y 6 meses de prisión.En esta situación,considerando que al acusado no le constan antecedentes penales ni policiales,y valorando al mismo tiempo el perjuicio causado con su conducta ilícita,se estima ajustado a derecho fijar la pena en la mitad inferior,esto es 2 años y 4 meses de prisión,y 9 meses multa con una cuota diría de 10 euros;entendiéndose que con la extensión impuesta,se cumplen adecuadamente las finalidades de prevención general y especial,asi como reinsercion social de las penas.

SEXTO.-. Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detencion y prision preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razon de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispùesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.Procede la imposicion de pena accesoria determinable segun la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal.

SEPTIMO.-De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal,toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados.De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código,'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil 'comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

Asi de la prueba practicada en juicio y a la cual nos hemos referido a lo largo de la presente resolucion resulta acreditado que el importe de lo defraudado asciende a la cuantia de 40.000 euros,que debera ser abonada por el acusado a la entidad perjudicada Orange Espagne,SAU.Es lo cierto que en la denuncia que da lugar a la incoacion de las actuaciones,se señala que se ejercita unicamente las acciones penales,ejercitandose las acciones civiles ante el Juzgado de Primera Instancia del orden civil que resulte competente.Igualmente en la declaracion prestada ante el Juzgado de Instruccion por el representante legal de la entidad, Artemio,se ponde de manifiesto que solo se reclama la accion penal,al reclamarse la accion civil en la jurisdicicon civil.Sin embargo,tanto en el escrito de cobclusiones provisionales,elevado a definitivo en el acto del juicio,como en la declaracion prestada en juicio,por el representante legal antes citada,se reclama el importe de la defraudacion,sin perjuicio de la reclamacion ante la jurisdiccion civil de las facturas dejadas de abonar por el acusado,que seran reclamadas en la jurisdiccion correspondiente.De este modo,no constando una renuncia o reserva expresa por parte del perjudicado al ejercicio de la accion civil en el presente procedimiento- arts.108 y 110 de la Lecrim-,procede fijar la cuantia indemnizatoria antes señalada en favor de la entidad perjudicada.

OCTAVO.- En materia de costas,de conformidad con el artículo 123 del Código Penal,y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,procede la condena del acusado declarado responsable penal,al abono de las costas causadas,con inclusion de las devengadas por la Acusacion Particular,teniendo presente que no puede entenderse que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua,o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.Respecto a las costas devengadas por la acusación formulada contra la entidad absuelta,se declaran de oficio.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Emiliano,como autor criminalmente responsable de un delito de estafa tipificado y penado en el art.248 y 249 del C.Penal,en concurso ideal medial del art.77.1 y 3 del C.Penal,con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular,tipificado y penado en los arts.390.1.2º y 392 del C.Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION,INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES MESES Y QUINCE DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civilen favor de Orange Espagne SAU la cuantia de 40.000 euros,mas el interes legal determinado en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;con expresa condena de las costas causadas,en los terminos del Fundamento Octavo.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la entidad TERRAVAL SEGURIDAD S.L.,del delito de estafa del que fue acusada;declarando de oficio las costas.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal,y demas partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha,de todo lo cual,como Letrada de la Administarción de Justicia,doy fe.

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