Última revisión
24/02/2022
Sentencia Penal Nº 102/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3241/2020 de 09 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 102/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100109
Núm. Ecli: ES:TS:2022:447
Núm. Roj: STS 447:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3241/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ASO
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
RECURSO CASACION núm.: 3241/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'Resulta probado y así se declara que Pedro Antonio, nacido el NUM000 de 1975, mantenía una relación de pareja con Raquel, que se vio interrumpida por problemas que aquél tuvo con la bebida. En el año 2009 ambos retomaron la relación afectiva, si bien cada uno residía en su domicilio, Pedro Antonio en la CALLE000 de DIRECCION000 y Raquel en la CALLE001 de la misma localidad, viviendo esta última en compañía de sus hijos Zaira y Casiano que se habían reagrupado con su madre en el mes de septiembre de 2008 procedentes de Ecuador.
En este tiempo algunos lunes, día en que Raquel no trabajaba, Zaira nacida el NUM001 de 2001, por encargo de su madre, acudió al domicilio en el que residía Pedro Antonio para llevarle comida preparada por Raquel, aprovechando esta circunstancia en varios lunes, Pedro Antonio estando en su habitación realizó tocamientos a Zaira en el pecho y en la zona genital, en unas ocasiones por encima de la ropa y en otras por debajo de esta, diciéndole que era un secreto entre ellos.
En el año 2012 Pedro Antonio se trasladó para residir junto con Raquel y sus hijos al domicilio de estos, a partir de ese momento en varias ocasiones aprovechando que se encontraba a solas con Zaira reiteró los tocamientos y le pidió que le tocara a él el pene, hasta que en el mes de agosto de 2012 durante las fiestas patronales de la localidad, sobre las 23 ó 24 horas, una noche en que Raquel se encontraba trabajando, Pedro Antonio llamó a Zaira a su habitación y cuando ella fue, él cerró con pestillo la puerta, le agarró con una mano ambos brazos, sujetándole a la vez con una pierna, le bajó los pantalones y la braga e intentó penetrarla analmente sin conseguirlo en una primera ocasión, volviendo a intentarlo de nuevo hasta que consiguió llevar a cabo una penetración anal. Zaira logró zafarse y huir de la habitación, encerrándose en la suya. A partir de estos hechos la niña procuraba no encontrarse a solas con Pedro Antonio y se encerraba con frecuencia en su cuarto, en el que había colocado un pestillo. Zaira intentó contar lo sucedido a su hermano, sin que este se lo tomara en serio desde un primer momento, diciéndole que no era posible ya (que) estaba gorda, ante lo cual desistió. En ocasiones en que discutió con Pedro Antonio y con su madre, Zaira le dijo a esta, con insistencia que preguntase a Pedro Antonio y a este le conminaba a contar a su madre lo sucedido repitiéndole 'dile, dile, cuéntale a mi madre lo que me has hecho. Dile lo que me haces', sin que ella consiguiese contar detenidamente y con calma lo ocurrido.
En agosto de 2015 Zaira entabló una relación por DIRECCION001 con Ángel Daniel nacido el NUM002 de 1986, que duró varios meses en los cuales se intercambiaron mensajes, hasta que él recibió una llamada de la madre de ella pidiéndole que no se relacionase más con la niña y comunicándole que era menor de edad, Ángel Daniel quien residía en otra localidad, no volvió a mantener contacto alguno con Zaira y a esta su madre le retiró el teléfono móvil un tiempo, sin que tampoco volviera a comunicarse con Ángel Daniel.
Carlos Miguel nacido el NUM003 de 1976, era la pareja sentimental de la hermana de Raquel en 2016, manteniendo una relación familiar con ella y con sus hijos, quienes habían pasado varios días de vacaciones en su casa con él, su pareja y la niña que tenían en común. Durante el año 2016 mantuvo un frecuente contacto telefónico con Zaira, enviándose mensajes de texto, en los que se dirigió a ella en términos como los siguientes: 'ola mi amorcito te ellamado muchas veces pero no me as contestado sólo espero q estés vien mi vida porq te amo de verdad y tu lo sabes mi vida pero yo te Ilmamo mañana mi cielo quería escucharte porq eres la mujer de mi vida te llamo mañana las dos y media, te amo, te amo..' 'ola mi vida descansa bien que sueñes conmigo como yo sueño contigo te amo te amo. alamos por la mañana te adoro te necesito ya quiero estar esta noche con tigo mi vida. Lo eres todo mi cielo', 'ola mivida espero q descanses vie poorq yo siempre voy a estar hay contigo miadorcito te amo nunca te puede ocultar miamor por ti eres la mujer q me rrovo mi corazón yo el tuyo siempre estás enmí mente vidamía ya quisiera estar hay con tigo para haceste dormir en mis brasos miamor comiéndote el cuellito y deciste muchas cosas te amo te amo sueña con migo como yo sueño con tigo miadorcito no puedo más... entre otros similares. En el mes de abril de este año, se trasladó hasta DIRECCION000 para encontrarse con Zaira, siendo sorprendidos por Pedro Antonio mientras se besaban y acariciaban en el coche, estacionado en una zona próxima al domicilio. Zaira quiso abandonar su domicilio para marcharse con Carlos Miguel, afirmando que era su novio y relatando a su madre de forma expresa que Pedro Antonio la había violado.
Zaira ha precisado medicación ya que sufría insomnio, ansiedad, síntomas depresivos y tendencia autolesivas, presentando síntomas de estrés postraumático, en la actualidad presenta sintomatología depresiva, dificultades para conciliar y mantener el sueño, pesadillas, intenso sentimiento de soledad, culpabilidad y temor a perder a su familia, se siente humillada y tiene la autoestima muy baja, sintomatología compatible con la situación de abuso relatada y con la situación propia de la revelación del mismo.
Pedro Antonio, Ángel Daniel y Carlos Miguel son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables en esta causa'.
'Debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de agresión sexual continuado a menor de 16 años previsto y penado en el art. 183. 1. 2. 3 y 4 d) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo legal, sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y accesoria de prohibición de aproximarse a la menor Zaira, y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 metros, de comunicarse con la misma, por un tiempo de 19 años y 6 meses. Así mismo se le impondrá la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se le condena al pago de las costas procesales causadas por su enjuiciamiento.
En concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal deberá abonar a Zaira la cantidad de 6.000 euros, estándose a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. como indemnización por los daños morales y las secuelas psicológicas causadas por el delito.
Absolvemos a Ángel Daniel de un delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años previsto en los artículos 183.1 y 3 del C.P. y de un delito continuado de embaucamiento para la facilitación de material pornográfico de los arts. 183 ter2 del Código Penal y art. 74 del mismo texto, por los que venía siendo acusado en concepto de autor por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cualquier medida contra él acordada en esta causa y declarando de oficio las costas causadas por su enjuiciamiento.
Debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor del delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el art. 183. 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y accesoria de prohibición de aproximarse a la menor Zaira, y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 metros, de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años. Así mismo se le impondrá la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años. Se le condena al pago de las costas procesales causadas por el enjuiciamiento de este delito, que supone la mitad de las costas procesales causadas por su enjuiciamiento en esta causa.
En concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal deberá abonar a Zaira la cantidad de 4.500 euros, estándose a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. como indemnización por los daños morales y las secuelas psicológicas causadas por el delito.
Recábese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los condenados conclusas conforme a derecho.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Isabel Méndez Guzmán, en nombre y representación del acusado don Pedro Antonio.
2º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Alicia Fidalgo Zudaire, en nombre y representación del acusado don Carlos Miguel.
3º. Confirmar la sentencia núm. 244/2019 dictada el 31 de octubre de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa núm. 85/2018, dimanante del procedimiento de sumario ordinario núm. 609/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000/ DIRECCION000.
4º. Declarar de oficio las costas causadas por ambos recursos de apelación.
5º. Notificar esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia, a tenor de lo establecido en los artículos 855 y 856 de la misma Ley y 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que amplía transitoriamente por un plazo igual al previsto en aquella Ley el de cinco días establecido en el artículo 856 para la preparación del recurso.
Así por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan'.
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º en relación con el 847.1.a).1º. de la LECrim., por aplicación indebida del art. 183.1 del CP. Alega ausencia del elemento objetivo del tipo delictivo en cuanto a la edad de la víctima; que los hechos recogidos en Sentencia no constituyen delito por carecer de relevancia penal; dice además que ha existido error de prohibición acerca de la antijuricidad de la conducta y error de tipo sobre la edad inferior a 16 años. Finalmente, considera que la pena que le fue impuesta resulta desproporcionada.
La representación legal de Pedro Antonio anunció recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por preparado por Auto de 13 de julio de 2020. Emplazado el recurrente para que en término de quince días compareciera ante esta Sala a hacer uso de su derecho, presenta escrito de personación ante este Tribunal y, ante la falta de formalización del recurso anunciado y de conformidad con el art. 873 de la LECrim., la Ilma. letrada de la Admón. de Justicia, dicta Decreto el 29 de septiembre de 2020, por el que dispone:
'DECLARAR DESIERTO, con imposición de las costas, el recurso anunciado por Pedro Antonio. Comuníquese este Decreto al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes. Continúe la tramitación del presente recurso respecto del otro recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de revisión en el plazo de TRES DÍAS ante la Sala.
Así lo acuerdo y firmo'.
Fundamentos
2.- Conviene dejar establecido que la vía impugnativa escogida por el recurrente (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), determina la necesidad de respetar el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada. No solo es que así resulte del tenor literal de dicho precepto, cuando observa que el motivo de impugnación deberá tomar como referencia inalterable aquel relato (
Sentado, pues, que dicho elemento objetivo del tipo penal, pese a lo afirmado inicialmente, no llega a cuestionarse, sí discurre, en cambio la recurrente acerca de que los hechos que se describen en el factum de la resolución impugnada no pueden reputarse, no al menos con la claridad indispensable, como 'actos de carácter sexual', --expresión empleada por el artículo 183.1 del Código Penal--, habida cuenta de que se alude solo a 'besos y caricias en un coche', conductas que pueden interpretarse en formas muy divergentes y que, incluso, bien podrían corresponderse a simples expresiones de afecto producidas en el marco de la relación familiar o cuasi familiar que Carlos Miguel mantenía con Zaira (casado como él estaba con una hermana de la madre de ella). De forma subsidiaria, argumenta también quien ahora recurre que, aun en el caso de que pudiera entenderse que aquellos comportamientos, besos y caricias, pudieran presentar alguna arista o aspecto encuadrable en el marco de las conductas de contenido sexual, entiende la defensa del acusado que, por su particular levedad, en ningún caso deberían trascender el ámbito propio del delito leve de coacciones o vejaciones injustas.
2.- El Tribunal Superior, enfrentado con esta misma queja, acepta que, en efecto,
Sentado lo anterior, se destaca también por el Tribunal Superior que el encuentro entre el acusado y Zaira se produjo en DIRECCION000, localidad en la que el acusado no residía y a la que se desplazó desde Francia para acudir a la cita concertada con total discreción y, desde luego, con entero desconocimiento de la familia de uno y otra. Y el referido encuentro se llevó a cabo en un 'descampado o aparcamiento'. Fue cuando el acusado aproximaba ya a casa a Zaira, que la pareja sentimental de su madre, los vio casualmente. Por otro lado, se discurre en la sentencia impugnada acerca de que este testigo de la despedida de ambos, le contó a la madre de la niña que la pareja se estaba dando
3.- Ciertamente, la expresión descontextualizada que el recurrente destaca,
Nuestra reciente sentencia número 99/2021, de 4 de febrero, recuerda que: "De constar en el factum de la resolución recurrida, con la claridad necesaria, la naturaleza sexual de la acción del recurrente y el ánimo tendencial de la misma, el hecho, aun cuando hubiera sido momentáneo, sería subsumible en el delito de abuso sexual del artículo 181 CP y no en el delito leve de coacciones castigado en el artículo 172.3 CP. Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena". Huelga añadir que, en este caso, la aceptación de Zaira no obsta a las conclusiones anteriores, habida cuenta de que la misma no había cumplido todavía la edad mínima legal para la prestación libre del consentimiento en este ámbito. La ya citada sentencia continúa razonando que: "el ataque a la intimidad sexual (en suma, a la indemnidad sexual), constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo". A su vez, nuestra sentencia número 320/2019, de 19 de junio, observa que: "Como recordábamos en la sentencia núm. 538/2018, de 8 de noviembre, en la sentencia de este Tribunal núm. 147/2017, de 8 de marzo, se reconoce la dificultad para delimitar ciertas conductas al argumentar que 'la tipicidad, se alcanza, en definitiva, cuando el autor instala a la menor en una vivencia que le proporciona a ésta sensaciones para cuyo gobierno el desarrollo de su personalidad aún no le facilita las habilidades y formación adecuadas' ( STS 763/2017, de 27 de noviembre)".
En el caso, y tal y como resulta del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, lo cierto es que el acusado mantuvo, como él mismo reconoce, una relación sentimental con quien no había cumplido todavía dieciséis años, sosteniéndose en ese contexto con ella comunicaciones explícitas, que llevaron a la menor a calificar la relación existente entre ambos como de noviazgo. Y en dicho contexto, concertaron el acusado y la menor una cita clandestina, en la localidad en la que ella residía, que se cuidaron muy especialmente de ocultar a la familia de ella, en cuyo desarrollo tuvieron lugar los mencionados 'besos y caricias' en el interior de un coche, a los que debe atribuirse aquí un inequívoco contenido sexual, siendo en un momento
El motivo se desestima.
2.- En primer lugar, se comprenderá fácilmente que el motivo de impugnación escogido por el recurrente no se presta con facilidad a la eventual estimación de su queja. Es claro que el proclamado desconocimiento de la edad de la menor es un hecho que, para poder ser ahora apreciado, impugnada la sentencia exclusivamente por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debería aparecer asentado en el relato de aquellos que se declaran probados. Y evidentemente no es así. Lo mismo podría decirse acerca de la pretendida ignorancia del acusado respecto a que la conducta que protagonizó resultara constitutiva de delito.
Como repetidamente ha señalado este Tribunal, la existencia de un error relevante, tanto cuando el mismo recaiga sobre aspectos constitutivos de la infracción como cuando tenga por objeto la ilicitud penal del hecho, es un aspecto que, naturalmente, no puede ser presumido en beneficio del acusado. Antes al contrario, su existencia habrá de aparecer justificada. Sin necesidad de profundizar aquí acerca de si el estándar probatorio exigible en este caso resulta equivalente a la obtención de una prueba plena de la existencia del error o si basta a ese objeto la prueba de una mera probabilidad prevalente, de lo que no puede caber duda es de que el error, ya sea de tipo o de prohibición, habrá de resultar justificado. No se tiene por tal, ni uno ni otro, en la sentencia y, por eso, únicamente atacando con éxito el relato de hechos probados de la resolución impugnada, las quejas del recurrente en este punto podrían potencialmente progresar. En puridad, ya serían estos motivos bastantes para desestimar ahora la protesta.
En cualquier caso, tanto la sentencia dictada en primera instancia como la que se pronunció en apelación, descartan razonablemente la existencia de un error de tipo. En efecto, el acusado pertenecía al círculo familiar de la niña. Y no solo esto sino que, tal y como se afirma en el factum, ambas familias habían venido manteniendo contactos fluidos, al punto que Zaira y su hermano 'pasaban días de vacaciones' en la casa del acusado, su pareja y la niña que ambos tenían en común. Por otro lado, es evidente que el acusado, conociendo que Zaira era menor de edad, tal y como él mismo admite, y no disponiendo de elemento razonable alguno que pudiera fijar su edad por encima de los dieciséis años, --elemento razonable que ni siquiera señala--, habría actuado, al menos, con total y completa despreocupación, con indiferencia, acerca de este extremo, siéndole así imputable, incluso en la hipótesis que más pudiera favorecerle, a título de dolo eventual.
Por lo que respecta al pretendido error de prohibición, se explica también en la sentencia impugnada que la mera circunstancia de ser el acusado nacional de Ecuador y de haber residido de manera más o menos continua en Francia, en absoluto determina su desconocimiento respecto de la ilicitud penal de la conducta que protagonizó. Y así, se observa que:
Por otro lado, la sentencia impugnada discurre también, a nuestro parecer muy oportunamente, respecto a que la apreciación del error de prohibición no es equiparable a la mera indiferencia ni a la falta de certeza sobre la ilicitud de la conducta. Al contrario, requiere que el sujeto activo despliegue su comportamiento en la creencia (errónea) de que el mismo no resulta penalmente censurable. Ya se ubique el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta entre los elementos del dolo, ya se desgaje de éste y se incorpore como uno más de los que integran la culpabilidad, la exención (o reducción, según fuera el error vencible o invencible) de la responsabilidad penal, a la que alude el artículo 14.3 del Código Penal, viene referida a quien actúa en la creencia errónea de que su comportamiento no resulta constitutivo de infracción penal; pero no a quien, simplemente, se conduce con indiferencia hacia si pudiera serlo o no; ni a quien, pudiendo albergar dudas al respecto, prefiere, estando a su alcance, no despejarlas.
Y lo cierto, por otro lado, es que el acusado nunca argumentó a lo largo del juicio oral, ni en el curso del procedimiento, que, conociendo la edad de la niña, pensara que no era penalmente ilícito mantener con ella cualquier clase de relación (consentida) de contenido sexual. Al contrario, pretextó que ignoraba la edad exacta de la menor, --más allá de que sabía que no había alcanzado los dieciocho años--, acudiendo después su defensa, por descontado de manera legítima y esforzada, al planteamiento de lo que no pasa de ser una mera hipótesis o especulación teórica, ayuna de cualquier soporte probatorio. Así, el Tribunal Superior de Justicia, explica:
Tampoco en este caso, resulta la queja del recurrente fácilmente reconducible al que constituye su único motivo de impugnación (indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal). Es claro que la pena que le resultó impuesta no solo ya se encuentra, por descontado, dentro del marco penológico establecido en dicho precepto (salvo el error material al que se aludirá y que también al recurrente ha pasado inadvertido), si no que se sitúa, incluso, dentro de su mitad inferior, bien es verdad que no en su límite mínimo.
Como recuerda, por todos, nuestro reciente auto número 1248/2021, de 2 de diciembre: "tenemos dicho que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14)".
Tal no sucede en el presente caso. El Tribunal provincial, como se ha señalado ya, partiendo de la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resolvió imponer la pena prevista para el delito cometido (que, en abstracto, se extiende entre los dos y los seis años de prisión), permaneciendo en su mitad inferior, en atención a la gravedad, ciertamente no extrema, de los actos de contenido sexual que se realizaron sobre la menor. Sin embargo, resolvió apartarse del límite mínimo legalmente imponible, explicando cumplidamente las razones que sostienen su decisión: la significativa diferencia de edad entre el autor del delito y la menor (próximo él a los cuarenta años) y la confianza que la víctima mantenía con el autor como consecuencia de su relación familiar o cuasi familiar; extremos ambos, naturalmente, que incrementan la reprochabilidad de la conducta y que, correctamente, no fueron tomados en consideración, al tiempo de calificar los hechos.
Sí se advierte, sin embargo, un error (material) relativo a la imposición de una de las penas accesorias: la inhabilitación absoluta, cuando lo procedente en el caso, y conforme resulta de lo establecido en el artículo 56 del Código Penal habría sido imponer la (menos grave) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Error material que, aunque pasara también desapercibido al recurrente, pudiendo corregirse en cualquier momento, conviene dejar subsanado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia número 5/2020, de 18 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestimaba, a su vez, la apelación interpuesta frente a la sentencia número 244/2019, de 31 de octubre, aclarada por auto de 26 de febrero del año siguiente, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª.
2.- Rectificar el error material padecido en la sentencia recaída en la primera instancia, imponiendo al condenado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lugar de la pena de inhabilitación absoluta.
3.- Se imponen las costas del recurso a la parte que lo interpuso.
Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

