Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1022/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10615/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 1022/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012101048
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8839
Núm. Roj: STS 8839/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, asi como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por
Antecedentes
Matías , Tomás y Camilo , el día 13 de septiembre de 2009, sobre las 23:00 horas, se dirigieron al garaje del domicilio de Carlos Daniel y Soledad , ubicado en la CALLE000 , nº NUM003 , de Vilanova de Arousa, perteneciente al partido judicial de Vilagarcía de Arousa. Una vez en el garaje, los tres asaltantes esperaron la llegada de Carlos Daniel y Soledad . Cuando éstos llegaron golpearon a Carlos Daniel en la cabeza y otras partes del cuerpo, dejándolo temporalmente inconsciente, y golpearon también a Soledad . Carlos Daniel fue introducido en el maletero del automóvil que llevaron hasta allí los asaltantes y Soledad en la parte trasera del mismo, vehículo que conducía Tomás marca FIAT, modelo BRAVA, matrícula JO-....-EZ . En un momento y durante un tiempo no suficientemente determinado, Carlos Daniel fue atado con bridas y Soledad con cintas. Tras abandonar el domicilio de Carlos Daniel y Soledad , los tres asaltantes condujeron a la pareja a un lugar donde introdujeron a Carlos Daniel en una furgoneta utilizada por Camilo , a saber, una PEUGEOT modelo PARTNER, color gris, matrícula ....GGG y condujeron a Carlos Daniel y a Soledad , en vehículos separados, a un lugar no determinado de la misma localidad. En dicho lugar, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, le pidieron a Carlos Daniel que les entregase un dinero cuyo paradero creían que Carlos Daniel debería conocer y que pertenecería a un narcotraficante. Tras una un largo interrogatorio efectuado a Carlos Daniel y una búsqueda infructuosos, y sin que se haya podido demostrar que obtuviesen el botín pretendido, los atacantes dejaron en libertad a Carlos Daniel y a Soledad aproximadamente transcurridas dos horas. Por la realización de estos hechos, Camilo , Tomás y Matías obtuvieron una remuneración, sin que se haya podido determinar quién efectuaba el pago, surgiendo problemas entre ellos respecto a la cantidad que les correspondía por su participación.
Felix y Pedro Antonio , en fechas no determinadas, pero en todo caso con anterioridad al día 17 de diciembre de 2009, decidieron conjuntamente apoderarse del dinero que supuestamente estaría en posesión de Ceferino , que éste habría obtenido a través del narcotráfico, y que escondería en algún lugar de su domicilio familiar, ubicado en la CALLE001 , de Vilanova de Arousa, en el partido judicial de Vilagarcía de Arousa, información que obtuvo y suministró Felix .
Posteriormente, Matías , Tomás y otras de las personas no identificadas se reunieron con Pedro Antonio para comunicarle personalmente el resultado de los hechos narrados. Como Matías y Tomás , a pesar de no haberse logrado el botín planeado, exigían una retribución por su trabajo, Pedro Antonio les indicó que eso era cosa de Felix , remitiéndoles a éste. Tras diversas discusiones con Felix , y tras reunirse finalmente Matías y Tomás con Felix y Pedro Antonio , Felix le pagó a Matías una determinada cantidad y Pedro Antonio pagó a Tomás otra cantidad, ello en concepto de retribución por los hechos cometidos el día 17 en el domicilio de Ceferino .
Felix ,
Pedro Antonio y
Tomás , los tres solidariamente entre sí, y, en su defecto, con carácter subsidiario,
Matías ,
Infracción del principio de legalidad. Infracción de los artículos del Código Penal que tipifican los hechos por los que se condenó a Felix .
Fundamentos
1. La prohibición de valoración, derivada del mismo sistema de protección de los derechos fundamentales, y concretada en el artículo 11.1 de la LOPJ , alcanza a todas las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales o libertades públicas. Se refiere, por lo tanto, no solo a las pruebas obtenidas directamente de la vulneración del derecho, sino también a las llamadas derivadas, es decir, a las obtenidas indirectamente de la referida vulneración, aunque en sí mismas sean constitucionalmente inobjetables. Respecto de estas últimas, para afirmar que una prueba ha sido obtenida de esta forma, es preciso establecer, como exigencia inicial, la existencia de una conexión natural entre la vulneración del derecho y la prueba obtenida, de forma que la segunda pueda considerarse, al menos en una medida, derivada de la primera. Pero además, es necesaria una, así llamada, conexión jurídica entre ambas, de forma que los defectos de la primera, que determinan la imposibilidad de valoración, puedan considerarse transmitidos a la segunda en una valoración no solo natural, sino además, jurídica. Esta conexión jurídica admite supuestos de desaparición, relacionados, según la doctrina del Tribunal Constitucional, admitida y seguida en líneas generales por esta Sala, con las necesidades de protección del derecho fundamental afectado, en una perspectiva externa, y con la intensidad mayor o menor del vínculo entre ambas pruebas (o diligencias de investigación), desde una visión interna de la cuestión.
Es claro, de todos modos, que si no existe una conexión natural entre las pruebas o diligencias, no es preciso el examen relativo a la presencia de la llamada conexión de antijuricidad, pues entonces no se trataría de una prueba (o diligencia) derivada, sino de una prueba (o diligencia) independiente de la vulneración del derecho, que en ningún caso estaría comprendida en el ámbito de la prohibición de valoración del artículo 11.1 de la LOPJ .
2. En el caso, en la sentencia impugnada, luego de declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en las diligencias iniciales incoadas en averiguación de los hechos ocurridos el 13 de setiembre de 2009, el Tribunal analiza de forma detallada y precisa el desarrollo de las distintas investigaciones relativas a ambos hechos, para concluir en la absoluta independencia de las investigaciones relativas a los ocurridos el 17 de diciembre de 2009, de las que luego se obtuvieron pruebas relativas a ambos sucesos.
Así, señala, con precisiones que pueden darse aquí por reproducidas, que el EDOA (Equipo contra la Delincuencia Organizada y Antidroga) de Lugo solicitó al Juzgado de instrucción nº 2 de Villagarcía unas intervenciones telefónicas basadas en las sospechas relativas a la participación de Tomás y Camilo en los hechos del día 13 de setiembre, las cuales fueron denegadas por auto de 9 de octubre al entender el juzgado que no estaba acreditado que se tratara de los mismos hechos. Igualmente, fueron denegadas las intervenciones mediante auto del 29 de octubre, tras la solicitud formulada por el ECO de Galicia, que se ocupaba desde entonces de la investigación.
Los datos relativos a estas sospechas sobre estas dos personas no son utilizados sin embargo en las diligencias de investigación tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía, relativas a los hechos ocurridos el día 17 de diciembre. Así, mediante oficio policial se comunica al Juzgado que algunas de las víctimas de estos últimos hechos han identificado un vehículo BMW como el utilizado por unas personas que merodeaban por las inmediaciones del domicilio asaltado en los días previos a los hechos, lo cual coincide con las manifestaciones de una persona, ajena a lo sucedido, según la cual fue seguida por ese mismo vehículo cuando ella conducía otro de las mismas características del que luego fue sustraído en el curso de los hechos investigados y que era ordinariamente utilizado por una de las víctimas. Como resultado de las gestiones policiales se averiguó que el titular del vehículo era una persona determinada y que el seguro del mismo estaba contratado a nombre de Matías , solicitándose la intervención de las comunicaciones telefónicas de ambos, acordándose por el Juez de instrucción y constituyendo desde entonces el origen de la investigación que finalizó con la detención de los referidos Matías y Tomás .
Se quejan los dos primeros recurrentes de la falta de constancia de las gestiones realizadas. La cuestión carece de relevancia. De un lado, porque pudo haberse acreditado en el juicio oral, si hubiera mediado alguna iniciativa de la defensa en ese sentido; y, de otro, porque conociendo la matrícula del vehículo, resultan obvias las gestiones precisas para averiguar la identidad de su titular, o la del titular del seguro del mismo.
Por lo tanto, una vez vinculado el sospechoso Matías con la utilización de un vehículo presuntamente utilizado por los autores de los hechos, resulta debidamente justificada la intervención telefónica acordada por el Juzgado, pues se trata de un indicio de suficiente entidad a esos efectos.
Del contenido de las conversaciones intervenidas resulta la identidad de Tomás , al vincularse con la propiedad de un vehículo al que hacen referencia los interlocutores como retenido por falta de seguro por la Policía Local de Vigo, cuyos datos coinciden con lo manifestado por las víctimas respecto de uno de los vehículos cuya presencia en las inmediaciones del domicilio habían observado y que pudiera haber sido utilizado por los asaltantes.
Y, finalmente, la identidad de los otros recurrentes Pedro Antonio y Camilo , resulta directamente de la inculpación realizada por los anteriores en sus declaraciones policiales, luego ratificadas ante la autoridad judicial. Alegan ambos que en su identificación se utilizaron datos derivados de las intervenciones telefónicas que fueron declaradas nulas. Sin embargo, cuando se trata de las intervenciones telefónicas de las líneas utilizadas por Pedro Antonio , el Tribunal de instancia llega a la conclusión contraria, pues entiende que las referencias existentes en las diligencias de investigación al hecho de que EDOA de Lugo los relacionaba con los hechos ocurridos el día 13 de setiembre, son solo elementos añadidos a una identificación previa ya realizada a través de las investigaciones desarrolladas en relación a los hechos del día 17 de diciembre, pues en el oficio policial se reseña que Pedro Antonio fue identificado a través de sus contactos telefónicos con Tomás , cuyo teléfono ya estaba intervenido, y de un contacto personal directo con el mismo observado en una actuación policial llevada a cabo el día 20 de enero de 2010, dos días antes del oficio solicitando una nueva intervención telefónica. Se trataría, pues, en todo caso, de elementos hipotéticamente prescindibles, que no determinaron de ninguna forma la orientación de la investigación ni sus resultados. Y respecto de Camilo , contra el mismo no se encaminó ninguna diligencia de investigación como posible partícipe en los hechos delictivos hasta ser inculpado por Tomás y Matías en las declaraciones prestadas por ambos tras su detención, por lo que resulta irrelevante que la Policía tuviera sospechas de su participación en los hechos del día 13 con anterioridad sobre la base de las escuchas cuya nulidad se ha acordado en la sentencia impugnada, pues de las mismas no se ha practicado diligencia ni se ha obtenido prueba alguna en su contra.
La relación de todos los recurrentes con los hechos del día 13 de setiembre resulta directamente de las declaraciones policiales, ratificadas judicialmente, prestadas por Matías y Tomás tras ser detenidos el día 29 de marzo de 2010, la cuales tienen su origen en unas actuaciones constitucionalmente legítimas, independientes de las escuchas anuladas en la sentencia impugnada.
3. En lo relativo a las denunciadas deficiencias del control judicial, se quejan los recurrentes de que no se adoptaron medidas para evitar manipulaciones; de la selección policial de las conversaciones de interés; de la ausencia de audición en la fase de instrucción hasta mucho después de finalizadas las escuchas; del hecho de que no han sido oídas en el plenario las conversaciones intervenidas; y de la inexistencia de prueba pericial de identificación de voz.
En cuanto a lo primero, no se precisa cuáles son las precauciones omitidas ni los efectos negativos para los derechos de los recurrentes que de ello pudieran derivarse. Consta de otro lado, que el Juez estableció límites temporales dentro de las previsiones de la ley, recibió periódicamente información sobre los resultados y ordenó la entrega de los originales.
En cuanto a la selección de conversaciones, la efectuada por la Policía lo fue solamente a los efectos de aportar elementos relevantes para la prórroga o el cese de la medida, sin perjuicio de la entrega de las cintas originales, que estuvieron en el plenario a disposición de las partes, las cuales pudieron solicitar las audiciones de aquellos pasajes que consideraran importantes para la defensa de sus derechos. Efectivamente, esta Sala ha señalado que para la adopción de las prórrogas no es preciso que el Juez proceda a la previa audición de las conversaciones ya grabadas, siendo suficiente que, antes de resolver, esté debidamente informado de la marcha de la investigación, lo que puede obtener a través de los informes de la Policía. Igualmente ha señalado que la trascripción de las conversaciones puede ser realizada parcialmente con la finalidad de facilitar la utilización de las mismas como prueba en sustitución de la audición, siendo necesario en ese caso que, con anterioridad al plenario, se proceda a la adveración de su contenido bajo la fe pública judicial. Sin que, de otro lado, sea preciso en todo caso proceder en el plenario a la audición de todas las conversaciones grabadas.
Por las mismas razones, carece de trascendencia que la adveración del contenido de las trascripciones se hiciera en momentos más tardíos del proceso, pues a los efectos de la utilización de las trascripciones era suficiente que se realizara con anterioridad al juicio oral.
Finalmente, se quejan de la inexistencia de pruebas periciales de identificación de voz. En este aspecto, de la jurisprudencia se desprende que es relevante la identificación de las personas que aparecen como interlocutores de las conversaciones escuchadas, cuando éstas tienen algún valor probatorio. Pero no es preciso que, en todo caso, se recurra a la pericial de voz, pues la identificación puede realizarse de otras formas. Siempre está al alcance de la defensa proponer la práctica de tal diligencia, si entiende que la identificación que se verifica por la Policía o por la acusación es errónea. En el caso, no se concretan errores en la identificación de los interlocutores, a la que se llegó mediante la identificación de los usuarios de las líneas y a través de los seguimientos policiales.
No se aprecia, por lo tanto, un déficit de control judicial que deba traducirse en la nulidad de lo actuado o, dicho de otra forma, en la imposibilidad de valorar las pruebas de cargo.
Por lo tanto, los distintos motivos de los recurrentes sobre este particular se desestiman en su integridad.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
El control procedente en casación no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta, en primer lugar, a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'. Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras).
2. En el caso, el Tribunal declara probado que el recurrente, junto con otro, decidió apoderarse del dinero que suponían que tenia en su poder Ceferino , procedente del narcotráfico, por lo que reclutaron a varias personas, entre ellas a los coacusados Matías y Tomás ; que el recurrente impartió órdenes e instrucciones orientadas a la ejecución del plan, y que, finalmente, aun cuando fracasaron en el intento de encontrar el dinero, procedieron a pagarles una cantidad por el trabajo realizado. Tiene en cuenta para ello las declaraciones inculpatorias prestadas por los coacusados Matías y Tomás ante la policía, ratificadas detalladamente en sus declaraciones judiciales. Como elementos de corroboración valora el contenido de las conversaciones intervenidas posteriores a los hechos en las que además de que el recurrente reprocha a Tomás haberse quedado con un cordón de oro que le arrebataron a Ceferino el día de los hechos, tal como había relatado aquel, el recurrente se presenta como quien puso 'la pasta', y ambos hablan de quedar con éste y con Felix . Esta reunión tiene lugar el día 26 de enero, según resulta del testimonio del agente de policía que participó en el seguimiento de la misma, quien declaró que el recurrente se reunió durante algún tiempo con Matías , Tomás y Felix en un establecimiento en las inmediaciones de su domicilio, trasladándose estos tres últimos a otro establecimiento donde, según declararon, Felix les pagó una cantidad por su trabajo, aportando incluso algunas fotografías aunque en ellas no aparezca el recurrente.
De esta forma, la versión de los coimputados en cuanto a la intervención del recurrente haciéndose responsable de la gestión del pago de sus servicios en el robo a Ceferino , queda corroborada por los datos mencionados, sin que exista una explicación alternativa a la que, tal como se hace en la sentencia impugnada, vincula estas actividades con las previamente relatadas por los mismos coacusados relativas a la organización y control de dicho hecho delictivo.
Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.
1. Hemos reiterado que el motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim solamente permite verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre con referencia a los hechos probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. En ocasiones se ha admitido la incorporación al relato fáctico de aspectos de esa naturaleza contenidos, aunque indebidamente, en la fundamentacion jurídica, siempre que se trate de meros complementos de los ya expuestos en los hechos probados.
Por otra parte, el artículo 147 del Código Penal considera delito las lesiones que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
2. En el relato fáctico, en el penúltimo párrafo, se dice que Ceferino sufrió herida inciso contusa en región malar derecha y párpado derecho, fractura de pared interna y suelo de órbita derecha, contusión costal y policontusiones, que requirieron para su sanidad de 30 días, de los cuales dos estuvo hospitalizado y 28 no resultaron impeditivos, no restando secuelas. Nade se dice, por lo tanto, acerca de si precisaron tratamiento médico, aunque la existencia de una fractura pudiera sugerir que efectivamente fuera necesario.
En el fundamento jurídico séptimo, apartado cuarto, de la sentencia impugnada, se examina el delito de lesiones y se argumenta que en el informe médico de sanidad, que no fue impugnado por la defensa, consta que las lesiones precisaron tratamiento médico en el que se incluye la sutura de la herida. La jurisprudencia ha entendido que los puntos de sutura constituyen tratamiento quirúrgico aun cuando se trate de cirugía menor, y es claro que, en el caso, la sutura se refiere a la herida inciso contusa, constituyendo en este sentido un complemento de la descripción contenida en el relato fáctico.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Camilo
1. Como ya henos dicho más arriba, la declaración del coimputado, para que pueda ser valorada como prueba de cargo contra otro coacusado, precisa estar mínimamente corroborada por un dato externo a la misma, relacionado con la participación concreta en el hecho punible que se imputa al coacusado que recurre. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado que la declaración de un coacusado no puede operar como corroboración de lo manifestado por otro coacusado.
2. En el caso, la Audiencia menciona dos elementos de corroboración. El primero consiste en una conversación telefónica entre los dos coacusados, que interpreta como el reparto del botín de este hecho delictivo. En realidad, no puede ser así, pues la propia Audiencia entiende que el delito no se consumó al no encontrar los autores el dinero que buscaban. Por lo cual, no puede tratarse del reparto del botín obtenido en esta acción. Y si lo fuera de otra, no podría operar como elemento corroborador relativo a la participación del recurrente en estos hechos.
El segundo elemento de corroboración es la posesión por el recurrente, en aquellas fechas, de una furgoneta Peugeot Partner de color gris, lo cual coincide con el relato incriminador de los dos coacusados. Sin embargo, además de que el dato en si mismo es escasamente significativo, pues se trata de un vehículo de uso muy corriente, las declaraciones sobre las características del mismo ni siquiera son coincidentes, pues uno afirma que era plateado ( Matías ); otro que era de color gris ( Tomás ), y otro, la víctima, aun cuando el Tribunal tiene en cuenta que se trataba de un lugar oscuro y que estaba aturdido por los golpes, declara que era de color blanco, precisando incluso que pudiera tratarse de un Citroen Berlingo. Finalmente, la identificación del recurrente como 'el gordo' tampoco es unívoca, pues, como se señala en el recurso, en una conversación entre el recurrente y Pedro Antonio , folio 41, hablan de llamar a un tercero, al que identifican como 'el gordo'.
En consecuencia, el motivo se estima, y se dictará segunda sentencia en la que se acordará la absolución del recurrente.
1. El Tribunal ha contado como prueba de cargo con las declaraciones inculpatorias de los coimputados Matías y Tomás , que declaran que Felix era uno de los que les encargaron la comisión del hecho a través de Pedro Antonio y que cuando reclamaron a éste el pago de su trabajo, a pesar del fracaso del mismo, los remitió a Felix , con quien se llegaron a reunir y que les pagó una cantidad el 26 de enero en un establecimiento cercano al domicilio de Pedro Antonio , después de que éste se ausentara de la reunión a la que en un principio asistió.
En realidad, pues, se trata de prueba directa, que, sin embargo, precisa de un elemento de corroboración para que pueda ser valorada.
2. La jurisprudencia ha señalado que, en caso de retractación en el juicio oral de lo manifestado en las declaraciones sumariales, lo manifestado en éstas, puede ser valorado como prueba de cargo, siempre que hayan sido prestadas de forma inobjetable ante el Juez de instrucción, y que conforme al artículo 714 de la LECrim , sean debidamente introducidas en el plenario, facilitando la contradicción sobre las mismas. También ha señalado que, evitando excesivos formalismos, es suficiente con la introducción de lo manifestado en instrucción mediante el interrogatorio que se realiza en el plenario, sin que sea necesaria la lectura efectiva de la declaración sumarial, siempre que se permita al declarante comprobar y explicar las contradicciones entre unas y otras manifestaciones.
3. En el caso, las declaraciones sumariales fueron introducidas en el plenario a través de los interrogatorios, lo que permitió la necesaria contradicción. La jurisprudencia ha establecido que es suficiente con la ocasión de interrogar al testigo o al coimputado en el juicio oral, aunque no se hubiera estado presente en la declaración inculpatoria prestada ante el juez de instrucción.
La versión inculpatoria de los coimputados encuentra corroboración, en primer lugar en la conversación telefónica entre el recurrente y Tomás del 11 de enero de 2010, en la que éste le reprocha que 'no ha cumplido' y el recurrente le dice que debe hablar con Pedro Antonio , que sería su jefe, y que el Tribunal relaciona con la exigencia de pago por el trabajo realizado, así como en el hecho, no explicado por el recurrente, de haber negado cualquier relación con el citado coacusado hasta el 26 de enero. Y, en segundo lugar, en la verificación de la realidad de la reunión celebrada el 26 de enero de 2010 en un lugar cercano al domicilio de Pedro Antonio , a la que asistió éste, el recurrente, Matías y Tomás . Unos momentos más tarde, se trasladan a otro establecimiento, aunque solo ya los tres últimos. La reunión mencionada se acredita por la declaración de un agente policial que la controló e informó sobre la misma, aportando incluso fotografías en las que aparecen los tres últimamente mencionados. Por lo tanto, esa parte de la versión de los coimputados, según los cuales en esa reunión finalmente les pagó alguna cantidad, queda suficientemente corroborada. Y el Tribunal razona que no aparece otra explicación razonable de esa reunión que la que los coimputados aportan, pues no existía ninguna otra clase de relación entre el recurrente, Pedro Antonio , Matías y Tomás .
Y, una vez acreditada la reunión y el objeto de la misma, no se explica que el recurrente hiciera pagos a los coimputados si no fuera cierto lo que estos relatan acerca de la intervención del recurrente como quien encargó realmente la ejecución del hecho delictivo.
4. En cuanto a la versión alternativa sostenida, las posibles referencias a la búsqueda de trabajo como portero de club que aparecen en algunas conversaciones telefónicas son posteriores al 26 de enero, y nada impide considerar que, tras la relación ocasionada por el hecho delictivo, tal como se relata en la sentencia, el recurrente trató de encontrar un trabajo para las personas a las que había encargado la ejecución. De todos modos no se aportan precisiones ni acreditaciones relativas a las relaciones con otras personas respecto al trabajo que, según se dice, se intentaba encontrar. Y las gestiones aludidas no son incompatibles con el relato fáctico contenido en la sentencia impugnada ni tampoco debilitan el significado probatorio de cargo de las declaraciones de los coimputados corroboradas en la forma antes señalada.
Por lo tanto, el Tribunal ha contado con prueba de cargo constituida esencialmente por las declaraciones de los coimputados corroboradas en la forma expuesta más arriba, por lo que los tres motivos relativos a la vulneración de la presunción de inocencia, se desestiman.
1. La doctrina jurisprudencial acerca de las grabaciones y la trascripción de las mismas se concreta, en lo que aquí interesa, en los siguientes aspectos: a) quien ejecuta la intervención y escucha debe aportar al órgano jurisdiccional las cintas originales con todas las conversaciones grabadas; b) la trascripción de las conversaciones no es imprescindible, tarándose solo de un método para un más fácil manejo de su contenido, pues la prueba, en su caso, viene constituida por el contenido de las grabaciones; c) la selección de las conversaciones que deben ser trascritas por ser valoradas como de interés para la causa, puede encomendarse inicialmente a la policía, sin perjuicio de su ampliación o reducción por el juez de instrucción, aunque nada debe impedir la ampliación de las mismas, si las partes así lo solicitan y si fuera pertinente a juicio del tribunal; d) para el plenario, las grabaciones íntegras deben estar a disposición de las partes, que han debido tener a su alcance la posibilidad de proponer como prueba la audición de los pasajes que consideren relevantes para su derecho; e) en caso de que en el juicio oral se utilicen las trascripciones en lugar de acudir a la audición de las cintas o de los pasajes de las mismas que las partes identifiquen, debe haberse procedido con anterioridad a la adveración de su contenido bajo la fe pública judicial; y f) el juez, previa audiencia de las partes, puede excluir de las grabaciones aquellos pasajes que en nada afecten a los hechos investigados, debiendo custodiarlos hasta que el tribunal, finalmente, adopte la decisión pertinente.
2. Se queja el recurrente de que no fueron grabadas todas las conversaciones realizadas a través de las líneas intervenidas. Sin embargo, tal afirmación solo cuenta, en el motivo, con un apoyo probatorio, consistente en las manifestaciones del instructor del atestado en fecha 15 de diciembre de 2010. Y, tal como se recoge en el motivo, en esa declaración se dice lo siguiente: 'Que incluso la conversación que consta en este acta podría haberse quitado de la investigación por carecer de interés. Que hay conversaciones que no están en el procedimiento porque no son de interés para la investigación'. De estas manifestaciones no puede deducirse, sin más, pues el declarante no lo dice, que la policía no grabó todas las conversaciones, o que, luego de grabarlas y escucharlas, procedía a su destrucción. Por el contrario, si se tiene en cuenta la forma ordinaria de proceder en estos casos, la referencia a conversaciones que no están en el procedimiento debe relacionarse con las trascripciones de las conversaciones que se consideraban de interés, y no con el contenido de las grabaciones que el recurrente tuvo a su alcance verificar. Dicho de otra forma, el instructor del atestado se refiere a que solo se aportaron al procedimiento a través de su trascripción las conversaciones que consideraron de interés para la investigación. Por otra parte, no se ha propuesto, ni se ha practicado ninguna diligencia en averiguación de este extremo, que no puede darse ahora por probado por la mera afirmación del recurrente.
3. En lo que se refiere a la falta de motivación del auto inicial de intervención telefónica, y los que lo siguieron, ya se ha señalado más arriba que el Juez de instrucción acordó la intervención del teléfono utilizado por Matías tras relacionarlo, como titular del seguro, con el uso del vehículo BMW que las víctimas manifestaron haber visto por los alrededores de su vivienda en días anteriores a los hechos e incluso en la misma fecha en que éstos tuvieron lugar, valorando como dato coincidente, la declaración de una persona ajena a los hechos que fue perseguida por el mencionado vehículo. Datos que pueden considerarse suficientes a los efectos de justificar la restricción del derecho al secreto, dadas las circunstancias de los hechos cometidos y del estado de la investigación, tal como ya se ha examinado más arriba. En cuanto a los autos que siguieron al inicial, todos ellos se basaron en las informaciones policiales contenidas en los oficios de solicitud de prórrogas o de intervención de nuevos teléfonos, en las que se analizaban, poniéndolas en conocimiento del juez, los resultados de las escuchas previas.
En consecuencia, el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.
1. El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse de la misma, y al tiempo exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar. Por lo tanto, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Como consecuencia, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
2. El Ministerio Fiscal acusó al recurrente como coautor de los delitos por los que luego ha sido condenado. En la sentencia se declara probado que el recurrente, junto con Pedro Antonio , decidió apoderarse del dinero que supuestamente estaría en poder de Ceferino , que habría obtenido del narcotráfico y que escondería en algún lugar de su domicilio. Esta información la suministró el recurrente. Ambos decidieron buscar a la gente adecuada para perpetrar su plan, con la intención de remunerarles su trabajo con un porcentaje sobre los beneficios. Pedro Antonio , personalmente, se encargó de reclutar a las personas necesarias, entre ellos los coacusados Matías y Tomás . Se realizaron vigilancias sobre el domicilio de Ceferino y sobre las actividades de este y su familia, comunicando los resultados a Pedro Antonio , el cual decidió ejecutar los hechos el 17 de diciembre. Llevados a cabo los hechos, sin alcanzar el éxito pretendido, Matías y Tomás se reunieron con Pedro Antonio para comunicar lo realizado, y exigieron una retribución por su trabajo. Pedro Antonio les indicó que eso era cosa del recurrente Felix , remitiéndoles a éste. Tras diversas discusiones con el recurrente y tras reunirse ambos con Matías y Tomás , le pagó a Matías una determinada cantidad y Pedro Antonio a Tomás otra cantidad en concepto de retribución por los hechos cometidos el día 17 de diciembre en el domicilio de Ceferino . El Tribunal de instancia razona inicialmente, FJ 8º, con cita de jurisprudencia, que quien planifica, organiza, prepara, dirige a distancia, gestiona el aprovechamiento y se beneficia de un atraco, no es un cómplice, sino un coautor, aunque más adelante, diga que se ha de considerarse a Pedro Antonio y a Felix como cooperadores necesarios, 'por cuanto sus aportaciones, esenciales para la comisión de los hechos, se realizan en un momento previo a la ejecución material de los mismos, asumiendo ambos las labores reseñadas, tanto antes como con posterioridad a los hechos, propias del concepto material de autor como dominio funcional del hecho al que nos hemos referido' (sic).
En consecuencia, no se ha producido infracción alguna del principio acusatorio, pues, sin alteración de los hechos de la acusación, finalmente el recurrente ha sido condenado como coautor.
3. Las cuestiones relativas a la prueba de los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia ya han sido resueltas, y exceden del contenido de esta clase de motivo de casación. Como hemos reiterado, el artículo 849.1º de la LECrim solamente permite verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes a los hechos previamente declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No es posible, pues, por esta vía, proceder a una alteración del hecho probado.
4. En consecuencia, no puede aceptarse como punto de partida que el recurrente se limitó a proporcionar información. En la sentencia se declara probado, por el contrario, que, junto con Pedro Antonio , decidieron apoderarse del dinero que creían que Ceferino escondía en su domicilio procedente del narcotráfico y que a ese efecto decidieron buscar a la gente adecuada, ocupándose materialmente Pedro Antonio de reclutarla. También se dice en el relato fáctico que Matías y Tomás realizaron vigilancias durante varias semanas sobre Ceferino y su familia, siguiendo las instrucciones que les llegaban a través de Pedro Antonio , sin que se establezca la participación de otra persona que no sea el recurrente. Igualmente se declara probado que cuando éstos reclamaron el pago por sus servicios, Pedro Antonio los remitió al recurrente, el cual, después de diversas discusiones y tras reunirse con todos ellos, entregó a los ejecutores una determinada cantidad. De ello es racionalmente deducible que el recurrente encargó a los autores materiales, a través de Pedro Antonio , la ejecución de los hechos.
5. Plantea el recurrente que no puede ser considerado autor, ya que su aportación no se produjo en la fase ejecutiva, sino en la de preparación.
El Código Penal define a los autores como aquellos que realizan el hecho, pareciendo optar por la teoría objetivo formal, según la cual sería autor el que ejecuta el verbo típico en cada caso. Sin embargo, no solo se refiere a quien lo realiza por sí solo, sino también a quien lo hace conjuntamente [con otro u otros] y al que lo hace por medio de otro del que se sirve como instrumento. Reconoce así, como modalidades de la autoría, la coautoría, (conjuntamente con otros), y la autoría mediata, (por medio de otro del que se sirve como instrumento). De esta forma, el Código está reconociendo que no solo es autor quien ejecuta el verbo típico, sino que también pueden serlo otros que intervienen en el hecho delictivo sin ejecutarlo. Pues el autor mediato no lo hace en ningún caso. Y la ausencia de ejecución personal del verbo típico no impide establecer la coautoría respecto de todos los que intervienen en determinadas condiciones en la ejecución del hecho.
Desde la perspectiva de la dominante teoría del dominio del hecho, es autor quien ostenta ese dominio, y se distingue el dominio formal del autor directo, el dominio de la voluntad del autor mediato y el codominio funcional, propio de la coautoría.
Además, el Código dispone que serán considerados autores (por lo tanto, que no lo son), los cooperadores necesarios y los inductores, para los que establece la misma pena que para los autores. Identifica a los primeros como los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, y a los segundos como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Conviene recordar que la modificación del título no supone infracción del principio acusatorio si se mantienen sustancialmente los mismos hechos en la acusación y en la sentencia, pues tal como se decía en la
STS nº 1260/2001 , '...
6. En los casos en los que, además de los ejecutores directos y materiales de los hechos, existe otra, u otras personas, que organizan el hecho delictivo pero no participan directamente en la ejecución, la doctrina y la jurisprudencia han buscado fórmulas que permitan establecer con nitidez su responsabilidad por el hecho ejecutado dentro de los planes elaborados, aunque las conclusiones no sean unánimes. La cuestión admite numerosos matices, pues pueden distinguirse básicamente los casos de organizaciones delictivas fuertemente jerarquizadas, ( STS nº 708/2010 ) incluso dotadas de un sistema efectivo de represalias para el disidente; aquellos otros en los que uno o varios asumen la dirección que es aceptada por los demás; o aquellos otros en los que el acuerdo entre los distintos intervinientes discurre por otros cauces, como ocurre cuando uno o varios proponen a otros la ejecución de un hecho, a cambio o no de una retribución; o cuando varios, al mismo nivel, sin subordinación entre ellos, acuerdan la ejecución de un hecho.
7. Inicialmente, quien hace surgir en otro la voluntad, hasta entonces inexistente, de realizar un concreto hecho delictivo, es un inductor. Así en la
STS nº 503/2008 se recordaba que
esta Sala ha entendido, '...
(STS nº 421/2003, de 10 de abril
En la
STS nº 1111/2005 se afirmaba que '
Es generalmente irrelevante si el inductor obtiene beneficios, o la clase de éstos, en su caso.
8. En otras sentencias, sin embargo, (
STS nº 1179/1998 ), esta Sala entendió que '
De forma que, cuando el influjo psíquico no es la única participación de sujeto, sino que además desempeña ese papel principal de dirección, en la preparación y en las particularidades de la ejecución, aunque no intervenga materialmente en ésta, su participación debe calificarse como la propia de un coautor. Pues, como se decía en la
STS nº 52/1993 , '
La jurisprudencia sobre la coautoría ha señalado, además, (
STS nº 708/2010 , FJ 15º), que '
Precisándose en la
STS nº 809/2010 , en este mismo sentido, que '
Por lo tanto, para calificar como coautor, por codominio funcional, a quien planifica es preciso que, además, controle mediante su dirección o de alguna otra forma, la misma ejecución del hecho.
9. Sin embargo, estas teorías presentan el inconveniente de equiparar al organizador con el ejecutor, sin distinguir de una forma clara y suficiente a quien, en realidad, es el máximo responsable del hecho criminal, como dominador del hecho mediante el dominio de la voluntad del ejecutor directo, aun cuando sea un dominio aceptado por el propio ejecutor. Algún sector doctrinal entiende que caben distintos niveles o intensidades en el dominio del hecho, de forma que no solo lo tendría quien lo ejecuta materialmente, sino también el planificador que organiza y ordena, aunque en la ejecución propiamente dicha permanezca en la distancia, en la medida en que de alguna forma controla a los ejecutores y a sus actos pudiendo incluso evitarlos decretando su cese.
Cuando quien planifica, organiza y prepara el hecho criminal, controla su ejecución mediante el dominio de la voluntad del ejecutor material, la doctrina ha discutido si la calificación más correcta sería la de autoría mediata. Es cierto que tradicionalmente se ha admitido solo este dominio, propio de esa clase de autoría cuando la expresión del Código Penal (se sirven como instrumento) se pueda aplicar en todo su significado literal, es decir, en los casos de autor directo incapaz de culpabilidad, cuando actúe con error, o cuando exista coacción sobre el mismo ( STS nº 44/2008 ), excluyendo los casos de ejecutor responsable penalmente que decide la ejecución de forma voluntaria.
Pero doctrinalmente se han admitido al menos dos supuestos distintos. El caso del llamado hombre de atrás y los supuestos de aparatos organizados de poder. En el primero, quien planifica, organiza y ordena la ejecución tiene un dominio psíquico sobre la voluntad del ejecutor material, aunque exista en la medida en la que éste mismo lo acepta, determinándose a su través la forma y el momento de llevar a cabo el hecho, de modo que el ejecutor también responde penalmente, pues mantiene intactas sus capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de ajustar su conducta a esa comprensión. Sería aplicable a los casos de organizaciones o grupos delictivos no dotados de normas rígidas y coactivas de organización interna, y con las necesarias precisiones también a los casos de organizaciones de tipo empresarial, y permitiría distinguir, sin perjuicio de su equiparación penológica, la posición de los que organizan, planifican, preparan y ordenan, pero no intervienen directamente en la ejecución, de aquellos otros que se limitan a ejecutar, aunque libre y voluntariamente, lo que los primeros han dispuesto. Podría incluso existir, según los casos, una cierta situación de coacción, pero solo traducida de forma que al ejecutor le resulte de mayor interés aceptar lo que se le manda que oponerse a ello, sin perder su libertad de decisión.
En el caso de los aparatos organizados de poder, la autoría mediata se traduce en el dominio de la organización, caracterizada por la fungibilidad de los ejecutores. Al tiempo, al menos teóricamente, en la existencia de normas de comportamiento que incluso prevén represalias contra quien no cumpla lo que se le ordena. En alguna ocasión se ha llegado a plantear si la orden de quien domina organizaciones de esta clase supone ya el principio de la ejecución, en la medida en que sin ella no sería posible concebir su comienzo ( STS nº 708/2010 ).
10. De todo lo expuesto se desprende que, dados los hechos probados, la condena del recurrente como autor está justificada, sea cual fuere la tesis aceptada sobre las distintas clases de autoría y los casos a los que sería de aplicación. Pues en aquellos se declara probado que el recurrente decidió junto con el coacusado Pedro Antonio , apoderarse del dinero que supuestamente tendría escondido en su domicilio Ceferino , en su creencia, procedente del narcotráfico; decidieron asimismo contratar a las personas que ejecutarían materialmente los hechos; les dieron instrucciones y procedieron a pagar sus servicios a los mencionados, a pesar del resultado negativo del asalto. De ello se desprende la posición del recurrente como organizador del hecho criminal junto con Pedro Antonio , lo que, según la doctrina que se aplique, permitiría calificar su conducta como la propia de un inductor, de un coautor o de un autor mediato, con las mismas consecuencias penológicas establecidas en la sentencia impugnada.
Sin perjuicio de que se entienda que su actuación es la característica del hombre de atrás, del autor detrás del autor, que controla de alguna forma la ejecución de los hechos, mediante un dominio psíquico de la voluntad aceptado por el dominado, pudiendo ordenar su modalidad e incluso impidiendo que se llevara a cabo. Por lo tanto, se trataría de un caso de autoría mediata.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el duodécimo y último motivo insiste en que los hechos cometidos más allá del robo del dinero, constituyen excesos de los que no debería responder. Los excesos, dice, requieren la individualización de la pena. El Tribunal ha impuesto la pena máxima a todos los coautores, aunque la participación de cada uno es distinta.
1.
Esta Sala (STS nº 1306/2011 ) ha resuelto estas cuestiones sobre la base de la teoría de las desviaciones previsibles según la cual '...
2. En el caso, el recurrente organiza y planifica un asalto a un domicilio con la finalidad de obtener de sus moradores la información acerca del lugar donde el titular de la vivienda, el referido Ceferino , escondía una importante cantidad de dinero, en la creencia de los autores, procedente del narcotráfico. Es perfectamente previsible para el organizador que el asaltado se niegue a proporcionar esa información, por lo que entra dentro de las consecuencias ordinarias del plan que la violencia se traduzca en apoderamientos de objetos, en lesiones y en privaciones de libertad de mayor o menor duración. Por lo tanto, aunque la decisión inicial fuera apoderarse del dinero, el apoderamiento de otros objetos de valor, como el cordón de oro que luego le es reclamado al ejecutor material, los malos tratos que se traducen en lesiones, y las privaciones de libertad con la finalidad de asegurar la ejecución, constituyen desviaciones previsibles de las que igualmente debe responder quien organiza el hecho criminal dentro de esos parámetros de actuación.
En cuanto a la individualización de la pena, no es irrazonable en todo caso considerar de gravedad equiparable la conducta del organizador y planificador, responsable del pago a los ejecutores, y a estos mismos. Incluso podría entenderse, en sentido contrario al alegado, que la posición superior que ocupa quien dispone la ejecución del hecho le hace acreedor a una mayor sanción penal.
Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.
1. En los hechos que se declaran probados se relata que los autores materiales de los hechos se apoderaron, entre otros objetos no identificados, de un cordón de oro. En la fundamentación jurídica se argumenta que la posesión del mismo fue luego reclamada telefónicamente por Pedro Antonio a Tomás , de donde se desprende que la acción delictiva también contemplaba, aunque fuera de modo implícito, el apoderamiento de otros objetos distintos del dinero, que deberían ser entregados a los organizadores. Al existir, pues, un apoderamiento, el delito de robo debe entenderse consumado, sin que sea pertinente el planteamiento relativo a la naturaleza de la tentativa.
2. Ya hemos señalado más arriba que los organizadores responden de aquellos hechos que, dadas las características y particularidades de la forma en la que el hecho se planifica, constituyan desviaciones previsibles de los autores materiales respecto del plan inicial. Organizado un robo, aun cuando estuviera inicialmente orientado al apoderamiento del dinero, no puede sostenerse que no fuera previsible el apoderamiento de otros objetos, cuando solamente consta una reclamación de uno de los organizadores recriminando al ejecutor material que se quedara con el objeto sustraído.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
En el noveno reitera la argumentación, aunque concretada en la detención ilegal agravada por ser la víctima menor de edad.
1. Son aplicables las anteriores consideraciones jurídicas. El organizador y planificador, sea considerado autor mediato o coautor, o incluso inductor, responde de los hechos que se incluyan dentro de lo que pueda considerarse una desviación previsible, dadas las características de la acción dirigida y planificada o inducida.
2. En el caso, lo planificado era el asalto a un domicilio en los momentos en que se encontraran en él los moradores, pues era la violencia empleada sobre éstos lo que permitiría obtener la información sobre el lugar donde se escondía el dinero que suponían que tenía en su poder. Por lo tanto, la privación de libertad sobre los asaltados era perfectamente previsible para el organizador, que debe responder por la misma. En cuanto a que exista una persona menor de edad afectada como víctima de los hechos es igualmente previsible desde el momento en que la ejecución de los hechos requería una vigilancia previa del lugar y de las personas que lo habitaban.
Por lo tanto, los dos motivos se desestiman.
1. El motivo reitera anteriores planteamientos, considerando en este caso a las lesiones como un exceso de los autores del que el recurrente no debería responder.
2. Sin embargo, dadas las características que rodeaban al hecho planificado, era previsible el empleo de violencia para obtener la información acerca del lugar donde se escondía el dinero que los acusados pretendían sustraer. Por lo tanto, los resultados previsibles del empleo de esa violencia son igualmente imputables al organizador.
El motivo, pues, se desestima.
1. El Tribunal de instancia ha considerado que el delito de detención ilegal concurre en relación de medio a fin con el delito de robo. Y aplica el artículo 77 a las dos detenciones ilegales, imponiendo la pena correspondiente al delito de detención ilegal en su mitad superior. Y además, la pena del delito de lesiones. En los casos en los que se producen varias detenciones ilegales como medio necesario para la comisión de un delito de robo, la jurisprudencia ha entendido que una de ellas concurre en relación de medio a fin con éste, aplicándose el artículo 77, e imponiéndose independientemente las penas a los demás delitos cometidos. Del mismo modo, la concurrencia de otros delitos en la misma relación, determinaría la punición independiente de cada uno de ellos.
2. En el caso, todos los que intervienen en los hechos son responsables de todas las detenciones ilegales, implícitamente contempladas en el plan de acción, con independencia de si afectaron directamente al mayor o al menor de edad.
Una de las detenciones ilegales, al concurrir medialmente con el delito de robo debería ser castigada con la pena del delito más grave, la detención ilegal, en su mitad superior. Si el delito en concurso fuera la detención del menor, la pena oscilaría entre cinco años, seis meses y un día a seis años. Si lo fuera la detención ilegal, tipo básico, la pena estaría comprendida entre cinco años y un día y seis años. Y al segundo delito de detención ilegal le correspondería una pena comprendida entre cuatro y seis años en el primer caso, y entre cinco años y un día y seis años en el segundo.
Teniendo en cuenta los argumentos del Tribunal de instancia respecto de la individualización, que justifican la determinación de la pena en extensión superior al mínimo legal, dadas las circunstancias de los hechos, así como que las penas han sido indebidamente calculadas, se considera pertinente la imposición de la pena de cinco años y nueve meses de prisión por el delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal de un menor de edad, y la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de detención ilegal del tipo básico. Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.
En este limitado sentido, el motivo se estima, aprovechando a los demás recurrentes, a los que serán impuestas iguales penas.
Fallo
Que debemos
Que debemos
Que
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar
