Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1025/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 382/2010 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1025/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100672
Encabezamiento
ROLLO R. P. 382/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID
P. A. Nº 499/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 1025/11
En Madrid, a 5 de octubre de 2011.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 499/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de Impago de Pensiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. Mª de los Ángeles Fernández Aguado, en representación de Silvio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de Abril de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: "el acusado Silvio , mayor de edad, nacido en el año 1970, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales no computables en la presente causa, estuvo casado con Bernarda , y de cuya unión nacieron dos hijos. En fecha 14 de mayo de 2002, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Alcobendas, Sentencia en procedimiento de separación de mutuo acuerdo, en cuya virtud, el acusado, debía abonar a Bernarda , en concepto de pensión de alimentos para los hijos menores de edad de ambos la cuantía de 324,55 euros mensuales. Con posterioridad, en fecha 27-9-05, se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas en Autos nº 110/05, en que se acordaba que el acusado pagaría en concepto de pensión de alimentos por los dos hijos menores a dicha resolución y pudiendo hacerlo no ha pagado dichas cantidades en el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2.004, y el 28 de marzo de 2006, con excepción de la pensión correspondiente al mes de octubre del año 2005, y el pago de 150 euros, en el mes de noviembre de 2005".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Silvio , como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago del art. 53 del CP , esto es, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.
Igualmente, el acusado, deberá indemnizar a Bernarda , la cantidad total ascendente a -5.718,7- euros, por las pensiones adeudadas y no satisfechas comprensivas desde el mes de agosto del año9 2005, hasta el mes de marzo del año 2006. Cantidad que devengará los intereses legales correspondientes conforme determina el art. 576 LEC , es decir, los legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, hasta su total y completo abono a Dña. Bernarda ".
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 4 de Octubre de 2011.
Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : El apelante ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ( art.227-1 del CP ) a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art.63 del CP , pena mínima prevista en el art.227-1 del CP para este delito.
El acusado, y hoy apelante, reconoció los hechos que se le imputaban y su defensa mostró su conformidad con los hechos objeto de la acusación, no así con la pena solicitada, imponiendo la sentencia apelada la pena mínima prevista para este delito.
En el recurso de apelación no se formula una petición concreta de modificación de la sentencia de instancia a este Tribunal, no obstante la apelación se basa en la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (actual art.21-6 del CP ) y en la inexistencia de prueba de cargo.
Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, hay que hacer notar que su aplicación no fue solicitada por ninguna de las partes en momento anterior al de este recurso, no figura en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, ni fue solicitada por esta parte en el trámite de conclusiones definitivas; se trata por tanto de una cuestión absolutamente nueva, que además no tiene trascendencia práctica, porque la petición del recurso se limita a la aplicación de la circunstancia atenuante sin más especificación, esto es, una atenuante simple que en todo caso determinaría la imposición de una pena en su mitad inferior ( art.66-1 del CP ), cuando la pena impuesta en este caso ya se encuentra en el límite inferior de la pena imponible por este delito.
SEGUNDO : Por lo que se refiere a la alegación referente a la condena del apelante sin prueba de cargo suficiente, hay que recordar que el acusado admitió los hechos y su defensa mostró su conformidad con los hechos de la acusación, aunque no con la pena.
No cabe en este momento cuestionar la prueba sobre unos hechos cuya realidad ha sido admitida por quien ahora los cuestiona. Conviene recordar en este punto con la STS de 3-12-2.008 de la Sala 2 ª del TS, la teoría de los actos propios: Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECr en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.
O como afirma la STS de 18-7-2.001 : el acusado absuelto no está incluido entre las personas que gozan de legitimación activa para interponer recurso. Es evidente, en línea de principio, que no lo pueden interponer los que no hayan experimentado un perjuicio por la sentencia. Dicho en otros términos, es necesario que la sentencia recurrida perjudique al recurrente. Esto es debido a que los recursos se interponen contra el fallo de las resoluciones, siendo inadmisibles los que, conformes con el mismo, interesan la rectificación de hechos o fundamentos jurídicos que no determinan la parte dispositiva.
Además, como tiene declarada la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, aplicable perfectamente a este caso: "la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución presente para el que la recurre", habiendo señalado el mismo Alto Tribunal:
"Que el recurso carece de toda finalidad jurídica por no causar el fallo lesión o perjuicio alguno al recurrente y ello le hace incurrir en causa de inadmisión" (
Sentencias de 13 de septiembre
,
29 de octubre EDJ 1982/6480
y
22 de noviembre de 1982
Aplicando a esta doctrina al caso que nos ocupa, nos encontramos con que el apelante recurre una sentencia en la que se declaran probados unos hechos que el propio apelante ha admitido y se impone una pena que no difiere de la petición de su defensa, por lo que hay que concluir que el fallo apelado no era desfavorable para él, lo que le priva de legitimación para recurrir.
TERCERO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Ángeles Fernández Aguado en nombre de D. Silvio contra la sentencia de 5-4-2.010 dictada por el Jdo. de lo Penal 14 de Madrid en juicio oral 499/2.008, confirmamos íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

