Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 1025/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1525/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1025/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100751
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16960
Núm. Roj: SAP M 16960/2014
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028026
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1525/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 175/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1025/14
En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Calixto contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 175/2013
por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 21 de julio de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 175/2013, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 23,00 horas del día seis de enero de 2012, Calixto , que había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23/03/2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, Causa núm. 39/2012, Ejecutoria núm.
817/2012, como autor responsable de un delito tentado de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de cuatro meses, condena suspendida desde el día 23/03/2012, por término de dos años, y antes circunstanciado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturó la ventanilla trasera izquierda del vehículo Opel, modelo Combo, matrícula ....-HXL , propiedad de Julián , que se encontraba estacionado en las inmediaciones de la calle Ercilla de Madrid, con un objeto o instrumento de características ignoradas, pero sin llegar Calixto a lograr su propósito, al ser sorprendidos instantes después por la Policía Nacional, quien procedió seguidamente a su detención. Los daños originados al vehículo que ascendieron a la suma de 120 #.
Este procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a Calixto , entre los días 14/05/2013 al 30/05/2014.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Calixto , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito tentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado, en los arts. 237 , 238.2 y 240, en relación con los arts. 16 y 62 C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8, y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, todos de igual Texto Legal, a la pena de prisión de seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Calixto , a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Julián en la suma de 120 #, por los desperfectos originados a su vehículo, y con los intereses legales del art. 576 LEC .
Procede imponer al condenado las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Calixto .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Belmonte Crespo, en la defensa de Calixto contra la sentencia de 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 175/2013, que condenó al antes mencionado Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de indemnizar a Julián en la cantidad de 120 #, con aplicación de los intereses prevenidos en el art. 576 LECiv . así como al pago de las cosas causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el suplico siguiente '...que habiendo presentado este recuso de apelación, y, estimándolo íntegramente, acuerde lo que sigue: 1.º LA REVOCACIÓN TOTAL de la Sentencia condenatoria recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y por consiguiente LA ANULACIÓN de la misma -sin retrotracción de las actuaciones, y subsidiariamente con ella si conforme a Derecho procediere- y el dictado de una sentencia de apelación que acuerde la libre absolución de mi cliente; subsidiariamente la imposición a mi patrocinado de una pena de tres (3) meses y un (1) día de prisión más accesorias sin alteración de los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
2.º La declaración de oficio de las COSTAS tanto de la instancia como del presente recurso.
3.º E igualmente tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones a todos los efectos en Derecho oportunos Y por último, se sirva implementar las solicitudes accesorias que formulamos abajo por medio de otrosíes...'
SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso.
Cierto que, en cuanto tal, no habría de haber habido prueba directa de que el recurrente hubiera fracturado la ventanilla del vehículo.
Sin embargo, también es cierto que prestó declaración en la causa el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional 103.897 - segundo testigo- que manifestó que recordaba la intervención, que iban patrullando el compañero y el declarante por la calle y un señor les requirió en el sentido de que un chico había fracturado una ventanilla y se había introducido en el interior de un vehículo, que (tal individuo) llevaba una capucha gris. Que fueron y estaba el chico en el interior del vehículo, que le preguntaron que qué hacía y respondió que había discutido con su novia y que tenía frío, al cabo de un tiempo se presentó la novia, cinco o diez minutos más tarde, y se le preguntó si le conocía y dijo que era su novio y que se iban para casa.
Que no pasó mucho tiempo antes de que llegaran al coche hasta que apareció la novia, unos cinco o siete minutos, y que tardaron tres desde que tuvieron el aviso hasta que llegaron al coche -lapso de tiempo en el que se reiteró para hacer también mención al plazo de dos minutos- como mucho, porque se encontraba final de la calle y era una calle estrecha y tuvieron que dar la vuelta.
Que el coche tenía la ventanilla fracturada y que el chico estaba rebuscando, buscando -extremo que reiteró- que había cosas en el interior del coche y que la novia no dijo que hubieran discutido concluyendo por decir, a preguntas del Magistrado, que tuvo la misma intervención que su compañero, que la ventanilla estaba fracturada, que había cristales en el suelo, que se trataba de una persona con una capucha gris, como dijo el requirente, y que estaba buscando. Que la manera de buscar era desde el propio interior (del coche), que en la maleta había ropa, objetos y estaba rebuscando desde el interior.
Sin embargo, por prueba de indicios habría de llegarse a la consideración final de ser el recurrente quien hubiera de haber fracturado la ventanilla del vehículo por el escaso tiempo transcurrido desde que los funcionarios policiales recibieron el aviso de actuación hasta el momento en que llegaron al lugar de los hechos y por la propia actitud del detenido, que se encontraba rebuscando, desde el interior del coche, lo que había en el maletero, acción que habría de diferenciarse de lo que, según su declaración, estaba haciendo, que era, simplemente, estar en el coche porque tenía frío.
Desde otro punto de vista, no habría de proceder la alegación de que no se encontraron objetos de valor en el vehículo porque a dicho extremo se refirió el testigo cuya declaración se acaba de extractar.
En tal sentido, se habría de haber producido determinada actividad de prueba suficiente y eficiente como para construir la prueba indiciaria a la que antes se ha hecho referencia en términos tales de poder desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
No habría de existir el error que se denuncia ni la ausencia de motivación a la que se hace referencia porque la resolución combatida habría de llevar a cabo determinado ejercicio de argumentación para explicar las conclusiones a las que hubo de haber llegado.
No habría de resultar de recibo la alegación relativa a la cualificación que se solicita de las dilaciones indebidas porque, supuesta la existencia determinado hito relevante de paralización entre la diligencia de ordenación que dispuso la remisión de la causa al órgano de enjuiciamiento y la diligencia de recepción de la misma y el auto de admisión de prueba, la misma habría de haber sido de un año, que no habría de ser un plazo relevante para generar el efecto que se pretende -con más motivo en lo que habría de ser un delito con una prescripción de cinco años, como es ahora el caso-.
En las condiciones expuestas -y abstracción de determinados otros extremos- ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.Calixto contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2014, en Procedimiento Abreviado nº 175/2013, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
