Sentencia Penal Nº 1026/2...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Penal Nº 1026/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 98/2009 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1026/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101479


Encabezamiento

Apelación RP 98/09

Juzgado Penal nº 1 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 430/08

SENTENCIA Nº 1026/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Presidenta-Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 430/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jenaro y como apelado el Ministerio Fiscal y Hortensia y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de junio de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 13.00 horas del día 9 de junio de 2008, el acusado Jenaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Fuenlabrada, con el pretexto de que los niños que habitaban la casa estaban haciendo ruido, inició una discusión con su pareja, Hortensia , a presencia del hijo de ambos de dos años de edad y de otro menor, en el curso de la cual la agarró de los pelos y la empujó contra el suelo diciéndole que la iba a matar, ordenándola que abandonara la casa con los niños.

A consecuencia de la agresión Hortensia sufrió lesiones consistentes en contusión craneal y escoriación en la clavícula izquierda y hematomas en la rodilla y el brazo, que precisaron de una asistencia facultativa tardando en curar cuatro días sin impedimento."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Jenaro como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone asimismo, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, y, la prohibición de acercarse a Hortensia a menos de 500 metros y de comunicarse con ella pro cualquier medio, por tiempo de TRES AÑOS, condenándole igualmente al abono de las costas y a que indemnice a Hortensia en la suma de DOSCIENTOS euros ( 200.00 ?), con el interés del artículo 576 de la LECivil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Dedúzcase testimonio bastante de la declaración efectuada en juicio por la testigo Micaela y remítase al Juzgado de Instrucción de Móstoles que por turno corresponda por si la misma hubiera incurrido en el delito de falso testimonio en causa criminal."

En fecha 8 de julio de 2008 se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se establece: "Se rectifica el error padecido en la sentencia nº 255/08 dictada en esta causa en el sentido de rectificar error en su FALLO: "Condeno a Jenaro como autor responsable sin al concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido, ala pena de UN ANO Y CINCO MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.".

Asimismo en fecha 28 de julio de 2008 se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva dispone: "Se rectifica el error padecido en el fundamento jurídico tercero de la SENTENCIA Nº 255/08 dictada en esta causa y el derivado del mismo en el auto de aclaración de fecha 8 de julio de 2008 , en el sentido de que donde dice "procede imponer al acusado la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN...." Ha de decir "procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN" manteniendo el resto del fundamento jurídico y se rectifica el error padecido en su parte dispositiva, así como la del auto de fecha 8 de julio , en el sentido de que la pena impuesta al condenado es la de UN AÑO DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de su parte dispositiva.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Pilar Jiménez Rebollo en nombre y representación procesal de Jenaro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 24 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Jenaro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del C. Penal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia esgrimiendo que los agentes policiales no presenciaron los hechos y que el testimonio de la denunciante no es prueba suficiente para enervar dicha presunción.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza minuciosamente en la sentencia impugnada de forma lógica y sin incongruencia alguna el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración exculpatoria del acusado quien si bien admitió la discusión, negó haber agredido a su pareja, refiriendo que las lesiones que esta presentaba se las causó ella misma al tropezar cayendo al suelo golpeándose contra la encimera de la cocina.

También analiza la declaración de la presunta víctima a la otorga plena credibilidad y entiende avalada por el informe medio forense, que objetivizó las lesiones que presentaba y por las declaraciones de los funcionarios policiales a quienes aquella relató la agresión detectando estos el estado de alteración que presentaba.

Por último se refiere a la testifical de Micaela , quien señaló sus contradicciones no ya con la declaración de la denunciante sino con la del propio acusado calificando su relato como "mendaz", deduciendo por ello testimonio por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que la versión de la presunta víctima Hortensia sobre la forma y ocasión en la que el acusado el día de los hechos en el domicilio familiar y en presencia del hijo común, se enfurece e inicia una discusión que va subiendo de tono, a lo largo e la cual le propina bofetadas, le agarra del pelo y la tira contra el suelo, diciéndole que la iba a matar, se ha mantenido en el plenario, ofreciendo un relato coherente y firme. Avalado por el parte facultativo e informe médico forense que objetivizó en aquella unas lesiones compatibles con la mecánica con la que describe los hechos y también periféricamente por la declaración de los funcionarios policiales que encontraron a aquella en la calle llorando y a quienes relató la agresión. Sin que por otra parte se aprecie en aquella (ni lo menciona el recurrente) motivo espureo alguno, sino únicamente el sufrimiento que le produjo la actitud de su pareja.

Los antecedentes señalados evidencian que se ha contado con una prueba de cargo de carácter inequícamente incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba a la ya llevad a cabo por la juez de instancia conforme al art. 741 de LECr .

Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Pilar Jiménez Rebollo en nombre y representación procesal de Jenaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, con fecha 30 de julio de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 430/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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