Última revisión
19/12/2005
Sentencia Penal Nº 1028/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 150/2005 de 19 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1028/2005
Núm. Cendoj: 08019370072005100702
Núm. Ecli: ES:APB:2005:11831
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Séptima (Penal)
ROLLO Nº 150/05-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 34/02
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº 1028 / 05
Ilmos. Srses
D. Fernando Pérez Maíquez
Dª Concepción Sotorra Campodarve
Isabel Cámara Martínez
Barcelona, a 19 de diciembre de 2005
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 150/05-R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 34/02 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona , seguido por un delito de imprudencia temeraria,
atentado y lesiones, y en el que se dictó sentencia el día 11 de enero de 2005 . Ha sido parte
apelante la Procuradora Dª Ana Salinas Parra en nombre y representación de D. Mariano y el Procurador d. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, Cia de Seguros y parte apelada Felipe, Winterthur Seguros y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: 1.- Que condeno al acusado Mariano, como criminalmente responsable en concepto de autor, sin la concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas por los siguientes delitos:
Por un delito de conducción temeraria la pena de un año de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante seís años.
Por un delito de atentado la pena de un año de prisión
Por un delito de lesiones la pena de dos años de prisión
Las penas de prisión llevan como accesoria la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le impongo asimismo el pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular
Por el concepto de responsabilidad civil le condeno a que indemnice al ex agente de la Guardía Urbana con nº profesional NUM000, Don Felipe en las cantidades de 15.355,86 euros por los dias de lesiones y la de 48.080,97 euros por las secuelas. Todo ello con los intereses del art 576 Lec .
Declaro la responsabilidad civil directa en el pago de las indemnizaciones reseñadas a argo de la Cia " Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", sin imposición de recargo por mora.
Hago expresa reserva de las acciones que la citada Cia pudiera ejercitar en la jurisdicción civil para repercutir, en su caso, lo que tuviera derecho contra el asegurado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquél Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado; con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la L.E.Criminal .
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Isabel Cámara Martínez
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar; también sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Fundamenta la representación procesal de Mariano su recurso en que ha habido una errónea valoración de la prueba practicada , toda vez que no ha quedado acreditado con la suficiente consistencia la culpabilidad de Mariano respecto al delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado. Tampoco concurre los elementos integrantes de un delito de atentado ni de lesiones por no haber habido intencionalidad para causa los hechos por los que ha sido condenado por lo que termina suplicando se acuerde la libre absolución de su defendido. Alternativamente entienden que los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el art 621.4 del CP , apreciándose asimismo en la realización de tales hechos la circunstancia eximente incompleta prevenida en el art 21.1 CP , así como la atenuante analógica de dilaciones indebidas , prevista en el art 21.6CP
Por su parte la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Cia de Seguros y Reaseguros, fundamento su recurso en los siguientes motivos: a) nulidad ex art 240 LOPJ por cuanto no debe constar como parte procesal en este procedimiento en virtud de Auto 1 de marzo de 2003 ; b) con carácter alternativo en cuanto al fondo del asunto entiende que no se le imputaba civilmente responsabilidad alguna a Banco Vitalicio de España, toda vez que el acusado ha sido condenado por la comisión dolosa de un delito de atentado y uno de lesiones, utilizando para su perpetración el vehículo a motor resultando aplicable el art 3,3 RD 7/01 de 12 de Enero que establece que no tendrán la consideración de hecho de la circulación la utilización de vehículos a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes, y finalmente porque entiende que ha quedado acreditado que Banco Vitalicio no es la compañía que aseguraba el vehículo en la fecha del siniestro.
SEGUNDO.- Pues bien, entrando a analizar el recurso planteado por la representación del acusado , tras el pormenorizado examen de la prueba obrante en autos, fundamentación de la sentencia apelada, y de las enfrentadas alegaciones de las partes, ha de llegar esta Sala a una conclusión en todo coincidente con la del Juzgador " a quo" que, desde la privilegiada posición que la inmediación le confiere, valora la actividad probatoria ante él practicada, y con plena convicción en conciencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 Lecrim . procede a declarar como probados los hechos que constituyen el relato fáctico de la resolución recurrida, y que aquí se admiten en su integridad. Los hechos a que se ha hecho referencia constituyen sin duda un delito de conducción temeraria ex art 381 CP ; un delito de atentado ex art 550 y 551 CP ; y un delito de lesiones ex art 147 y 148.1 CP al estar presente en la conducta descrita todos y cada uno de los elementos integrantes de dicho tipos penales ya citados por la sentencia impugnada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el supuesto de autos el principio de presunción de inocencia invocado extiende su alcance a la participación que en ellos tuviera el acusado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención del acusado en su realización y de la lectura de la sentencia dictada se desprende que esta recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de las infracciones penales cometidas y de la participación del recurrente como autor de las mismas, y todo ello debe ser mantenido por no, obedecer, el meritado razonamiento a irracionalidad o arbitrariedad sino que como razona dicha resolución , se sustenta ello en la testifical practicada, en base a la declaraciones del propio agente de la guardia urbana perjudicado, que es hábil para enervar la presunción de inocencia, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal
Al respecto se ha de señalar que conforme al sentir de nuestra jurisprudencia cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, el juez que conoce de la causa tiene facultad para conceder más fiabilidad a unas que a otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede deducir los hechos que declara probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme la verosimilitud que les merezcan su propio criterio.
En este caso, la prueba evacuada en el plenario es claramente reveladora de la realidad de que Felipe se encontraba el día de los hechos enjuiciados circulando con su vehículo , y sin respetar el semáforo rojo que le afecta, obligó a los peatones que en ese momento cruzaban la calle a esquivar el vehículo, y asimismo a los vehículos que circulaban por la calle transversal a frenar bruscamente o realizar maniobras, y pese dar el guardia urbano con nº NUM000 el alto, emprendió la huida hasta que se vió imposibilitado de continuar la marcha, y cuando el referido guardia llegó a su altura y le solicitó la documentación, el acusado de forma violenta y súbita abrió la puerta golpeando al agente, que a consecuencia del impacto cayó al suelo. Una vez el agente se incorporó, aquél e realizó un giro a la izquierda con la intención de huir y atropelló al agente causándole lesiones que requirieron tratamiento médico; de suerte que la versión del guardia urbano perjudicado es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, habiéndose , en contrapartida, limitado el acusado a negar los hechos ( caso de la conducción temeraria) , o bien a decir que no se percató de la presencia del guardia urbano ( caso del delito de atentado), y que ni siquiera fué consciente de haber atropellado a alguien, ( caso del delito de lesiones) con clara contradicción con la versión sostenida en sede de instrucción al mantener que el propio agente cayó al darle una patada al vehículo.
En estas condiciones, la tesis sostenida por la defensa del acusado es mucho menos verosímil que la de la acusación, en la que se suplen con plena coherencia explicativa todos y cada uno de los datos a que acaba de hacerse referencia, corroborada por el testimonio referencial del otro agente de la Guardía Urbana, que también compareció en el acto del juicio oral, sin que se pueda dudar de la intencionalidad del acusado al ser consciente del daño que podía causar, qué queda integrada tanto en el delito de atentado como de lesiones , sin que se pueda cuestionar su calificación en cuanto a éste último, al entender que nos hallamos en el ámbito del delito al requerir las lesiones tratamiento médico y aplicarse el tipo agravado del art 148.1 CP al haberse utilizado el vehículo como medio peligroso, debiéndose en suma respetar la valoración efectuada en la sentencia impugnada.
Finalmente , con carácter alternativo, se discrepa con la sentencia impugnada , en cuanto a la no apreciación de la exención de la responsabilidad criminal establecida en el art. 21.1 en relación al 20.1 del CP al deberse concluir que Mariano padece graves trastornos como consecuencia de su adicción a la sustancias estupefacientes que deterioran de modo considerable las facultades intelectivas y volitivas. Pues bien, tal como se detalla en la sentencia , si bien , no se desconoce, tal como afirma la médico forense, en el acto del juicio oral al ratificar su informe obrante al folio 272 y ss., que el acusado padece un trastorno de la personalidad antisocial límite de importante intensidad junto con dependencia a heroína y cocaína ; no lo es menos que por la propia doctora médico forense se relata en el acto del juicio oral que su enfermedad solo le afecta en el control de sus impulsos siempre en relación con la dinámica intradelictiva. En este sentido insiste el recurrente en la incitación a la violencia provocada por el agente de la autoridad al darle un golpe en la ventanilla del vehículo, lo que choca frontalmente con que no recordase prácticamente nada de lo sucedido, por lo que desvanece la tesis del recurrente, más cuando no resulta de las actuaciones ningún dato que permita concluir que el acusado hubiese sufrido una agresión derivada de la actitud del agente, que le hubiese provocado reaccionar de forma desproporcionada, debido al trastorno del que está afectado, por lo que no puede acreditarse , la influencia de la enfermedad al tiempo de perpetrar los hechos delictivos.
Tampoco concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas que se pretende, y es que si bien el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la CE y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanes y Libertades Fundamentales de 1950 , y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966 . En dichos Tratados Internacionales, suscritos por el Estado español, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la CE . se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable; no lo es menos que en el presente supuesto pese que el procedimiento penal se inicia en el mes de mayo de 2000, y los hechos no son enjuiciados hasta el mes de noviembre de 2004, es lo cierto como se comprueba tras el examen de las actuaciones, el acto del juicio ha tenido que ser suspendido en diversas ocasiones por cuestiones procesales debidamente justificadas que bien determina la tramitación tan prolongada en el tiempo.
TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación presentado por la aseguradora Banco Vitalicio de España , solicitado la nulidad de actuaciones , lo que fundamenta en que el Juzgado de Instrucción 22 , resolvió por medio de Auto de fecha 1 de marzo de 2004 que se abriera la apertura del Juicio Oral contra la Cia Winthertur dejando sin efecto la anteriores aperturas de Juicio oral contra Banco Vitalicio y el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra dicha resolución . Pues bien, pese ser cierta tal argumentación, no cabe admitir la nulidad invocada, ya que el art. 790 de la LECR , establece que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procésales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación." Y en el presente caso no se solicitó por la parte apelante tal subsanación en el acto del Juicio , pues tal y como se infiere del acta del juicio oral, en turno de intervenciones, Banco Vitalicio aceptó que se trataba de un error material en un auto que no era de susceptible de recurso, quedando subsanado por la Juez de lo Penal, estando todas las partes conformes, tal y como ha quedado pormenorizadamente razonado en la sentencia impugnada ( lo corrobora el hecho de que todas las partes impugnan tal motivo de recurso o en su caso han mostrado su conformidad con la sentencia) sin que en ese momento hubiese denunciado indefensión y, además, se da la circunstancia de que la aseguradora que solicita la nulidad fue citada en legal tiempo y forma , conocía la acusación formulada contra ella en cuanto a la responsabilidad civil, acudió a la vista representada y asistida de procurador y letrado respectivamente, habiendo hecho anteriormente su escrito de defensa con proposición de prueba, lo que choca frontalmente con la pretendida nulidad.
Tampoco cabe en virtud del principio acusatorio condenar a la Cia Winterhtur, ya que ni la acusación particular ni la pública han solicitado su condena, más cuando no consta que ésta fuese la Cia aseguradora del vehículo del acusado al tiempo de los hechos enjuiciados. Alega que se acompañó póliza en la que se puede concluir que el vehículo no se encontraba asegurado en la fecha del siniestro, toda vez que no se había satisfecho la primera prima, , y que a la vista de la información del FIVA la Cia aseguradora era Winterthur, pero por un lado no se se puede desconocer el valor meramente informativo que ello supone, y, por otro, que no se constata que Banco Vitalicio, hubiese requerido de forma fehaciente al titular del vehículo, Sr. Mariano, para el pago de la prima, ni tampoco que hubiese procedido a la resolución del contrato notificando de la misma forma tal resolución a dicho titular, ni tampoco realizó ninguna gestión tendente a cobrar la póliza , siendo lo cierto que el propio Sr. Mariano mantuvo en el acto del juicio oral que tenía asegurado el vehículo con Banco Vitalicio, sin que antes del 12 de mayo de 2000 hubiese recibido ninguna carta comunicándole la falta de pago, y en tales circunstancias no queda sino entender que Banco Vitalicio era la Cia que aseguraba el vehículo del Sr. Mariano en la fecha del siniestro. Además de conformidad con el art 15 LCS y en coherencia con reiterada doctrina jurisprudencial elaborada , se viene entendiendo que promoviendo la reclamación , no el asegurado reclamante sino un tercero perjudicado, éste es inmune a las excepciones existentes entre asegurador y asegurado. En definitiva Banco Vitalicio está obligado a satisfacer en su calidad de responsable civil directo el importe de las indemnizaciones derivadas del presente siniestro, sin perjuicio, de que posteriormente efectué las reclamaciones que estime procedentes , contra el asegurado, u otras personas y entidades que tenga por conveniente.
Asimismo tampoco cabe la exención de responsabilidad por entender que el daño causado ha obedecido a conducta dolosa. El art 117 del Código Penal y 76 de la Ley de Contrato de Seguro núm. 50/1980 establecen la acción directa de la víctima frente a la aseguradora es inmune a cualquier excepción; y así, el último precepto citado es claro al reconocer la acción directa a la víctima o a sus herederos frente a la aseguradora en reclamación de indemnización, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste al daño o perjuicio causado a tercero; por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la importante sentencia de 12-11-94 consagra la acción directa contra la aseguradora y el derecho de ésta a repetir contra el causante del daño, criterio que se ha mantenido en sentencias posteriores, en el sentido de que la víctima tiene derecho a ser indemnizada incluso si los daños obedecen a conducta dolosa.
Las razones expuestas determinan confirmar integramente la resolución recurrida, con desestimación de sendos recursos de apelación , sin hacer expresa imposición en costas
,
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Mariano y el formulado por Banco Vitalicio de Espanya contra la Sentencia de fecha once de enero de dos mil cinco dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona en el procedimiento nº 34-02 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, confirmamos la misma y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. Firma: el secretario del tribunal.
