Sentencia Penal Nº 1028/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 1028/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1248/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1028/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100754


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023054

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1248/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 142/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Juan José Toscano Tinoco

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1028/14

En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Juan José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , D. Landelino , Dña. Coro y Dña. Noelia contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 142/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 22 de octubre de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D.. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 142/2014, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado, y así se declara expresamente que, sobre las 19;30 horas, del día 2 de octubre de 2011, con motivo de una discusión entre los hijos de ambas partes enfrentadas, se produjo una disputa en el exterior del domicilio sito en la CALLE000 en el transcurso de la cual, Coro y Noelia , propinaron sendos tortazos a Luis Enrique , quien, a su vez, respondió propinando una patada en el glúteo izquierdo a la Sra. Noelia .

En ese momento, aparecieron Eduardo y Landelino , quienes se abalanzaron, puestos de común acuerdo sobre el Sr. Luis Enrique , propinándole puñetazos y patadas, a la vez que el primero de ellos, Eduardo , le clavó en el antebrazo derecho un destornillador.

Como consecuencia de estos hechos, Noelia sufrió contusión glútea izquierda, con leve hematoma no complicado en región de glúteo izquierdo, habiendo invertido en su curación cinco días, sin permanecer impedida para sus ocupaciones habituales durante dicho periodo de tiempo, y precisando para su curación de una asistencia facultativa, sin precisar de tratamiento médico o quirúrgico.

Luis Enrique sufrió lesiones consistentes en herida incisa penetrante en antebrazo no complicada, herida circunferencial en antebrazo zona dorsal, escasamente penetrante de 0,5 cm de longitud y hematoma en zona ventral, excoriaciones en zona posterior lateral izquierda, dolor mecánico en tórax y traumatismo craneoencefálico leve sin datos de complicación, invirtiendo en su curación ocho días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales durante los mismos, requiriendo además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en la aplicación de un punto de sutura con Nylon 4/0 y retirada del punto de sutura a los ocho días, sin que conste que le haya quedado secuela alguna'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Eduardo y a Landelino como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Luis Enrique en la cantidad de 320 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor de una falta de lesiones precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de multa de 180 euros (30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros), quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P . y a que indemnice a Noelia en la cantidad de 200 euros por las lesiones, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Coro y a Noelia , como autoras criminalmente responsable de una falta de maltrato precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, para cada una de ellas, de multa de 120 euros (20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros), quedando sujetas en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Igualmente, están condenados al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo , D. Landelino , Dña. Coro y Dña. Noelia .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en la representación procesal que ostenta de Eduardo , Landelino , Coro y Noelia contra la sentencia de 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 311/2013, que condenó a los antes mencionados -y también a Luis Enrique , que consiente la resolución- como autores criminalmente responsables, a los dos primeros, de un delito de lesiones, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a Luis Enrique en la cantidad de 320 €, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LECiv , que condenó también a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin concurrir en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 180 € -30 días con una cuota diaria de seis euros- con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, habiendo de indemnizar a Noelia en la cantidad de 200 €; y que condenó también a Coro y a Noelia como autoras criminalmente responsables de una falta de maltrato, sin concurrir en la misma circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de 120 € -20 días con una cuota diaria de seis euros- con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a las costas del procedimiento.

Consideran los recurrentes por los distintos motivos que exponen -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva recibirlo, por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, en tiempo y forma hábil, contra la Sentencia dictada por el Juzgado, estimando los motivos del Recurso alegados, elevando las actuaciones a la Sala para que dicte Nueva Sentencia, más ajustada a Derecho, que REVOQUE en su integridad la de instancia, absolviendo a mis representos D. Landelino , D. Eduardo , Doña Coro y Doña Noelia , del delito de lesiones y de las faltas de malos tratos, con toda clase de pronunciamientos favorables y las Costas de Oficio en ambas instancias...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere primer motivo, no es procedente la estimación del recurso.

Es el momento de recordar, una vez más, que la parte de suceso ocurrido con los menores no habría de ser objeto del presente procedimiento de tal manera que la mención a la misma habría de resultar categóricamente superflua.

Dicho lo que antecede, no habría de resultar procedente el recurso de apelación porque no hace otra cosa el recurrente que sustituir la convicción obtenida por el Juez a quo por su valoración personal -y voluntarista- del rendimiento de la prueba llegando a determinadas conclusiones que no fueron objeto el procedimiento -como hubo de ser el hecho de que Luis Enrique acometiera a Eduardo y a Landelino - y llegando al corolario de que las lesiones sufridas por Luis Enrique se debieron a que, cayéndose solo, se clavó el mismo determinado destornillador.

No habría de resultar procedente porque, abstracción de que las hipotéticas lesiones que hubieron de haber sufrido Eduardo y Landelino - que, se insiste, no son objeto del procedimiento- no constan acreditadas, se considera que se ha valorado correctamente el rendimiento de la prueba practicada en el acto del juicio oral porque Luis Enrique fue insistente en el hecho de que Eduardo -al que identificó, en el acto del juicio oral, de forma efectiva y al que se refirió '...como el que iba vestido de azul...'- fue el que le agredió con el destornillador concretando la acción del otro varón como el que le dio con la persiana.

Así las cosas, no habría de resultar de recibo la alegación que se contiene en el recurso de que en el reconocimiento en rueda Landelino y Eduardo no son reconocidos o son reconocidos con dificultad porque, examinado el mismo, y aun reconociendo determinada vacilación en la primera de las ruedas que hubo de practicarse -donde se identificó a Landelino y se identificó de manera errónea a otro individuo, a continuación se verá- con motivo de la segunda se rectificó la percepción de la primera centrando la participación en el hecho, en lo que se refirió al empleo del destornillador, en Eduardo -cfr. contenido de las ruedas que se encuentra en los f. 195 y 196 de la causa en donde ha de tenerse en cuenta que la persona sobre la que el testigo, sujeto recognoscente, vaciló habría de ser Segundo , cuando los inculpados fueron, ya se acaba de ver, los hermanos Eduardo y Landelino -.

Por lo que se refiere al segundo motivo, en la medida en que la declaración prestada por Luis Enrique habría de haber sido manifiestamente constante en el tiempo individualizando a los intervinientes en el hecho -y centrando el golpe propinado con el destornillador en Eduardo - la misma -y ello abstracción de determinados otros extremos- habría de configurarse como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia de tal manera que, habiendo desplegado tal prueba dicho rendimiento en la forma antes mencionada, no habría de resultar de recibo la aplicación, como se pretende, el principio in dubio pro reo.

Por lo que se refiere al tercer motivo, no es procedente su estimación.

En relación con la rueda de reconocimiento, vale lo dicho con anterioridad sucediendo que la aplicación de determinado punto de sutura, como tratamiento impuesto a Luis Enrique , habría de configurarse como tratamiento a los efectos de la definición legal contemplada en el art. 147.1 del Código Penal -sucediendo que, todavía, la jurisprudencia del Tribunal Supremo habría venido ampliar el concepto de tratamiento a determinados otros extremos que se consideraban antes dudosos como eran los que habrían de derivar del empleo de tiras de aproximación; cfr sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014 Pte. Sr. Berdugo y Gómez de la Torre -.

Difícilmente podría obviarse la responsabilidad criminal de Coro y Noelia cuando la parte de agresión que protagonizaron la reconocieron en sede policial no resultando de recibo el modo de eludir la responsabilidad a través de la escenificación llevada a cabo en el acto del juicio por cada una de ellas.

No habría de resultar de recibo la alegación que se hace al extremo de que la médico forense no llegó a explorar a Luis Enrique porque, en rigor, la perito manifestó cómo confeccionó el informe de sanidad, a la vista, sucediendo que en la misma apreció sutura por venir dicho extremo en la documentación médica que se le proporcionó -cfr. f 115, que indica que se le aplicó un punto de sutura-.

No habría de resultar de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación se solicita porque, con independencia de que haya transcurrido determinado lapso de tiempo entre el suceso y la finalización de la primera instancia, también es cierto que es el procedimiento nunca habría sufrido periodos de paralización -hasta el punto de que ni siquiera habría estado paralizado por un plazo de seis meses, cosa que, acaso, hubiera podido determinar la prescripción de las faltas-.

Cierto que, en cuanto tal, no consta la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Enrique contra el auto que dispuso la transformación de la causa como Juicio de Faltas -a diferencia de lo que se dijo con motivo del informe porque el recurso de apelación contra el auto de transformación a Procedimiento Abreviado se resolvió por auto de 3 de junio de 2013 de la Sección 5ª de esta Audiencia-.

Sin embargo, tal cuestión, difícilmente podría haber generado indefensión a la parte ahora recurrente porque quien habría de haber resultado quejoso de ese extremo no habría de haber sido el actual recurrente sino, precisamente, su contrario - Luis Enrique - y porque, para el supuesto hipotético de que dicho extremo hubiera generado con tipo de indefensión, hubo, pudo y debió haberlo manifestado en tal sentido la defensa ahora recurrente con motivo del trámite de cuestiones previas regulado en el art. 786.2 LECrim ., cosa que no se hizo.

Por lo que se refiere al cuarto motivo, no es procedente la estimación del recurso. Afirmándose que la responsabilidad civil habría de resultar improcedente por no existir responsabilidad criminal, el hecho de declarar esta última habría de suponer la procedencia de la mencionada responsabilidad civil.

Y por lo que se refiere al quinto motivo, no es procedente la estimación del recurso porque, supuesto que, por todo lo que se ha ido indicando, no habría de resultar procedente la absolución de los recurrentes, no habría de resultar procedente tampoco el efecto correlativo que se pretende, como habría de ser, por reducción al absurdo, la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , D. Landelino , Dña. Coro y Dña. Noelia contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, en Procedimiento Abreviado nº 142/2014, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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